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TA QUI - 63-001-3333-005-2024-00042-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-005-2024-00042-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01.

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

TEMA: DEBIDO PROCESO

050-002-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionescontra el fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado como vulnerado por el accionante.

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El señor José Albeiro Valencia Reina actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra Colpensiones, arguyendo que esa entidad estaba transgrediendo su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en aplicación del artículo 34 del Decreto 2463 del 2001 si bien contaba con un plazo de 5 días hábiles para dar traslado de su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, habían transcurrido 44 días calendario sin que procediera de conformidad.

2001 si bien contaba con un plazo de 5 días hábiles para dar traslado de su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, habían transcurrido 44 días calendario sin que procediera de conformidad.

Para tal efecto, expuso que por medio del radicado 2024-120036 del 03 de enero de 2024 radicó solicitud de inconformidad frente al dictamen DML5301073, por medio del cual, se le otorgó una calificación de pérdida de la capacidad laboral -en adelante PCLequivalente al 18,92%, pues en su sentir Colpensiones de manera arbitraria no tuvo en cuenta la historia clínica -que contaba con soporte de entrega de 508 folios-, donde era posible verificar que padecía de paraplejia de la extremidad inferior -encontrándose reducido al uso de silla de ruedas de tiempo completoy además se constataba que tenía 20 patologías más, pasando por alto los razonamientos efectuados por la Corte Constitucional en las sentencias C-425 del 2005, T -432 del 2011, T594 del 2011, T-428 del 2013 y T044 del 2018.

A continuación, realizó un listado de las enfermedades que le fueron diagnosticadas , de las cuales se resalta el “trastorno lumbar , con limitación al movimiento y flacidez frecuente”, “estenosis de los agujeros intervertebrales por tejido conjuntivo o por disco intervertebral , con radiculopatía”, “o steocondosis intervertebral y osteoartrosis interfacetaria en L4 -L5,L5-S1”, “artrosis”, “obesidad severa”, “trastorno de pánico”, “depresión mayor severa”, entre otras, para

radiculopatía”, “o steocondosis intervertebral y osteoartrosis interfacetaria en L4 -L5,L5-S1”, “artrosis”, “obesidad severa”, “trastorno de pánico”, “depresión mayor severa”, entre otras, para concluir que las mismas lo situaban en un estado de debilidad manifiesta en los términos consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política consonante con el artículo 37 ibidem, máxime atendiendo a que era un adulto mayor que requería especial protección por parte del Estado.

Con todo, solicitó tutela r las garantías deprecadas y ordenar a la accionada dar trámite al recurso interpuesto, trasladando su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Como anexos, allegó documento signado como recurso de reposición en subsidio de apelación y/o inconformidad frente a la calificación laboral en contra del dictamen DMK 5301073 del 04 de diciembre de 2023 , con la constancia de haber sido radicado ante Colpensiones el 03 de enero de 2024 y su cédula de ciudadanía.

III. Actuación de la primera instancia.

1 SAMAIArchivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01.

ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA.

ACCIONADO: COLPENSIONES

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3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA.

ACCIONADO: COLPENSIONES

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3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

El Juez de instancia mediante auto del 16 de febrero hogaño2 -notificado en debida forma 3admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones y le corrió traslado para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa, arrimara las pruebas que pretendiera hacer valer y remitiera copia completa del expediente administrativo que dio origen al trámite.

Adicionalmente, requirió a la oficina de recursos humanos de la administradora de pensiones para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del recibo de la comunicación allegara certificación en la que constara el nombre completo , número de identificación y datos de contacto de la persona que ejercía la representación legal de la entidad y de quien tenía a cargo el cumplimiento de los fallos de tutela.

3.2. Contestación de Colpensiones4.

A través de memorial remitido el 19 de febrero de 2024 , la Directora de Acciones Constitucionales contestó la tutela exponiendo que, una vez verificad os sus sistemas de información, se evidenció que el ciudadano José Albeiro Valencia Reina presentó solicitud el 03 de enero de 2024 bajo el No. de radicación 2024_120036 y la misma fue gestionada por el área competente -previa realización de rigurosas validacionesdando lugar a la expedición del oficio No. 2024_782128 del 16 de enero de 2024 , en el que se informó que como la

área competente -previa realización de rigurosas validacionesdando lugar a la expedición del oficio No. 2024_782128 del 16 de enero de 2024 , en el que se informó que como la manifestación de inconformidad fue presentada dentro del término legal, el caso sería incluido para estudio y de ser pertinente, se daría el trámite que correspondía se conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Así mismo, sostuvo que la calificación de pérdida de la capacidad laboral no era un derecho que pudiera discutirse mediante acción de tutela, toda vez que de ser así de desnaturalizaría un mecanismo caracterizado por su inmediatez, subsidiaridad y residual idad, los cuales emergían como requisitos de procedibilidad del mismo, especialmente atendiendo a que no se demostraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable y a dicionalmente tomando en consideración que el interesado contaba con otros medio de defensa judiciales que no se habían iniciado; de cara a lo anterior, esgrimió que resolver lo deprecado no solo desbordaba las competencias del juez constitucional sino que generaba a futuro el detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, mismos que eran de obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades sino de todos los servidores públicos de la Nación.

A partir de estas premisas, expresó que la acción de tutela no podía considerarse como el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto ventilado por el actor, en razón a que el competente era el juez ordinario, tornándose la vía de tutela improcedente ante la existencia de otro medio judicial tal como se contempló en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 , pues

competente era el juez ordinario, tornándose la vía de tutela improcedente ante la existencia de otro medio judicial tal como se contempló en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 , pues conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al juez ordinario le correspondía conocer de las controversias relativ as a la prestación de los servicios de la seguridad social que surgieran entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y los empleadores, las entidades administradoras o prestadoras, ratificándolo así la Corte Constitucional en la sentencia T427 de 2018.

En armonía con lo descrito, afirmó que la protección tutelar transitoria sólo debía darse ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, en su criterio no se configuraba en el sub examine como quiera que el mismo estaba condicionado a que: i) la persona hubiera agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantuviera su decisión de negar el derecho, ii.) se acudi era a la jurisdicción respectiva dentro de la oportunidad o en caso contrario, su omisión estuviera justificada en motivos aj enos a la voluntad del peticionario, iii.) se tratara de una persona de la tercera edad que demostrara una amenaza inminente, esto es, la afectación a su subsistencia en condiciones dignas o afectaciones a su salud, su mínimo vital o la existencia de lazos de conexidad con derechos fundamentales, así como una situación gravosa al someterla a agotar los trámites ordinarios, y iv.) era necesario que en cualquier evento, las narraciones estuvieran sustentadas en fundamentos fácticos que d ieran cuenta de las condiciones materiales del presunto afectado, pues de lo contrario el asunto adquiría un

narraciones estuvieran sustentadas en fundamentos fácticos que d ieran cuenta de las condiciones materiales del presunto afectado, pues de lo contrario el asunto adquiría un carácter estrictamente litigioso ajeno a la competencia del juez de tutela.

Dentro de ese marco, reiteró que debía declarar se la improcedencia de la acción ante la presencia de elementos que denotaban la competencia del juez ordinario para dirimir la controversia, pus a partir de lo dispuesto en el artículo 1425 del Decreto Ley 019 de 2012

2 Expediente digitalArchivo 005AutoAdmiteTutela.pdfJuzgado 3 SAMAIArchivoSoporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4Juzgado 4 Expediente digitalArchivo 008ContestacionColpensiones.pdfJuzgado 5 ARTÍCULO 142: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01.

ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA.

ACCIONADO: COLPENSIONES

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consonante con los artículos 46 y 137 del Decreto 1352 de 2013 -en los que se regula el trámite de calificación PCL así como la naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez y la función exclusiva atribuida a esta última-, se colegía que Colpensiones no tenía

de calificación PCL así como la naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez y la función exclusiva atribuida a esta última-, se colegía que Colpensiones no tenía injerencia frente a las decisiones que tomaran las juntas de calificación y por tanto, el procedimiento requerido por el actor, dirigido a que se resolviera el recurso que elevó, era de conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, correspondiéndole a esta decidir lo pertinente.

Más adelante, planteó que conforme a los parámetros ofrecidos en la jurisprudencia constitucional, principalmente en la sentencia T - 243 de 2020 , existía una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues para salvaguardar esta garantía fundamental no debía accederse a lo pretendido por el peticionario ; por tanto , manifestó que como Colpensiones ya había dado respuesta a los interrogantes formulados por el accionante, de un lado, no se presentaba ninguna vulneración , por cuanto independientemente del resultado obtenido se había contesta do su solicitud , y del otro, que en caso de que aquel llegara a considerar que le asistían otros derechos -distintos al de peticióndebía acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo para buscar su satisfacción.

Seguidamente, manifestó que decidir de fondo las pretensiones, excedía las competencias del juez constitucional e invadía la órbita del juez ordinario y su autodominio, en la medida en que no se había probado la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que validara su protección.

También, hizo hincapié en que si bien la defensa del patrimonio público era un derecho

no se había probado la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que validara su protección.

También, hizo hincapié en que si bien la defensa del patrimonio público era un derecho colectivo, todos los operadores judiciales debían respetar su núcleo básico, y por ese motivo, la Corte Constitucional en las sentencias T -540 de 2013 y T -399 de 2013 ha bía ratificado la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucraran el tesoro público, bajo el entendido que tenían la obligación de realizar una adecuada valoración y sustento probatorio par a adoptar cualquier decisión que lo involucrara, siendo esta una razón adicional para declarar improcedente de la acción.

De otro lado, se refirió a la inexistencia de un hecho vulnerador, en tanto no era posible jurídica ni materialmente endilgar a Colpensiones una acción u omisión que afectara las garantías del actor, porque el interesado acudió a esta instancia sin haberlo hecho antes a la entidad y de esto daba cuenta que no se tenía ninguna petición pendiente de resolver en su favor; pa ra los efectos pertinentes, apoyó las razones de su dicho en lo discurrido por la Corte Constitucional en la sentencia T-130 de 2014.

Finalmente, en aras a responder los requerimientos efectuados en el auto admisorio, comunicó que el funcionario competente para atender lo pretendido por el señor Valencia Reina era la Dirección de Medicina Laboral representada por Santiago López Borja, agradeciendo tener en cuenta esta información para las eventuales órdenes que se profirieran.

Con base en lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la tutela en tanto las

Dirección de Medicina Laboral representada por Santiago López Borja, agradeciendo tener en cuenta esta información para las eventuales órdenes que se profirieran.

Con base en lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la tutela en tanto las pretensiones no cumplían con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 19918, así como informar las decisiones que se adoptaran al interior del proceso. Adjuntó oficio con radicación No. 2024_782128 del 16 de enero de 2024 dirigido al apoderado del accionante, en el cual se puso de presente que se había recibido el recurso impetrado oportunamente contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. DML 5301073 emitido

invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las J untas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. (…)” 6 ARTÍCULO 4°. “(…) NATURALEZA DE LAS JUNTAS REGIONALES Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las Juntas Regionales y Nacional de calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social integral del orde n Nacional, de creación legal, a dscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de

Juntas Regionales y Nacional de calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social integral del orde n Nacional, de creación legal, a dscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuy as decisiones son de carácter obligatorio. Por contar las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinari (…) 7 Artículo 13. Funciones exclusivas de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Además de las comunes, son funciones exclusivas de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las siguientes: 1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez 8Decreto Ley 2551 de 1991 Artículo 6o. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa

judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de d ichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cu ando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01.

ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA.

ACCIONADO: COLPENSIONES

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por Colpensiones el 04 de diciembre de 2023 y notificado el 18 de diciembre del mismo año y se citó el contenido del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 atinente al trámite que debía seguirse para la calificación del estado de invalidez, así como el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 que regula lo referente a los honorarios de las Juntas Nacional y Regionales, a partir de

seguirse para la calificación del estado de invalidez, así como el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 que regula lo referente a los honorarios de las Juntas Nacional y Regionales, a partir de los cuales concluyó que el expediente sería incluido para estudio y trámite.

3.3. Decisión de primera instancia9.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 22 de febrero de 2024 resolvió:

“(…) PRIMERO. - Confiérase TUTELA al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES., conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO En consecuencia, se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cumpla c on su deber legal correspondiente a la remisión del expediente del dictamen de pérdida de capacidad laboral DML: 5301073 del 4 de diciembre de 2023 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, dependencia competente para desatar la inconformidad presentada por el actor. (…)”.

Para sustentar estas determinaciones, el A-quo relacionó las pruebas recaudadas y desarrolló temas relativos a las características generales de la acción de tutela y la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad, destacando que según se ha decantado por vía jurisprudencial, si se trunca la posibilidad de acceder a la pensión por la

constitucional de las personas en situación de discapacidad, destacando que según se ha decantado por vía jurisprudencial, si se trunca la posibilidad de acceder a la pensión por la negativa de practicar procedimientos necesarios para solicitarla, se amenazan otras garantías fundamentales tales como la vida digna y el mínimo vital , máxime por cuanto la negación del derecho a la valoración también ocurre cuando esta no se practica a tiempo.

Enseguida, abordó la importancia del derecho a la calificación por pérdida de la capacidad laboral en el Sistema General de Seguridad Social, explicando que de acuerdo con el marco jurídico que regula esta materia -contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 142 Decreto 019 de 2012y la jurisprudencia constitucional, a las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral (Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, a las ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las EPS ) les asiste este deber con la finalidad de determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestacionales asistenciales o económicas y por tal motivo, dicha calificación se constituye esencialmente en un mecanismo que fija su porcentaje de afectación, considerándo se además como un medio para acceder a la garantía de otros derechos fundamentales en la medida que permitía establecer a qué tipo de prestaciones podía acceder la persona calificada.

Consecuentemente, dilucidó que con fundamento en el recurso interpuesto contra el dictamen emitido por Colpensiones , era menester que la administradora diera trámite a la alzada,

acceder la persona calificada.

Consecuentemente, dilucidó que con fundamento en el recurso interpuesto contra el dictamen emitido por Colpensiones , era menester que la administradora diera trámite a la alzada, empero, desconociendo su obligación había antepuesto obstáculos de tipo administrativo al omitir realizar el pago de los honorarios respectivos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y no proceder a remitir el expediente.

En ese contexto y acorde a la normatividad vigente, quedaba claro que Colpensiones contaba con el término de cinco (5) días para remitir el proceso del actor con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a efectos de resolver los recursos propuestos; no obstante, dado que a la fecha no había cumplido con lo de su cargo , pese a aseverar que se encontraba adelantando las actuaciones necesarias para ello y ante la evidencia de que esa información no resultaba consonante con el término transcurrido desde la presentación del recurso y hasta la radicación de la acción de tutela, a todas luces se avizoraban cercenado los derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso del tutelante, por cuanto se le estaban obstruyendo las posibilidades de acceder a una reclamación de tipo prestacional.

3.4. Argumentos de la impugnación10.

Dentro del término oportuno para ello 11, la representante de la accionada controvirtió la decisión, llevando a cabo un recuento del trámite surtido respecto del dictamen de pérdida de

9 Expediente digitalArchivo 009SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdfJuzgado

decisión, llevando a cabo un recuento del trámite surtido respecto del dictamen de pérdida de

9 Expediente digitalArchivo 009SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdfJuzgado 10 SAMAI Archivo 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8Juzgado 11 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 26 de febrero de 2024 y el fallo se notificó el 22 de febrero de 2024 (SAMAI Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 7 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01.

ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA.

ACCIONADO: COLPENSIONES

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la capacidad laboral emitido por esa administradora de pensiones y el recurso propuesto por el accionante, insistiendo en que el caso sería incluido para estudio y de ser pertinente se daría el trámite establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 , anotando que dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento del peticionario a través de oficio No. 2024_782128 del 16 de enero de 2024.

Conforme a lo plasmado, arguyó que se encontraba adelantando las acciones tendientes a dar trámite a la manifestación de inconformidad y una vez hecho lo propio, se daría aviso al Despacho y al actor , por lo que no podía predicarse el desconocimiento de ningún derecho,

trámite a la manifestación de inconformidad y una vez hecho lo propio, se daría aviso al Despacho y al actor , por lo que no podía predicarse el desconocimiento de ningún derecho, tornando la protección improcedente y debiendo declararse así en el fallo que resolviera la impugnación; en esa línea, insistió en que la acción de tutela no era el medio idóneo para la consecución de derechos económicos que abarcaban lo pretendido por el ac cionante, desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa administrativos y judiciales , previstos para la efectivización de sus derechos, motivo por lo cual, resolver lo deprecado no solo desbordaba el ámbito de sus propias competencias sino que a futuro podía generar el detrimento de recursos públicos administrados por Colpensiones, siendo objeto de especial protección y vigilancia por parte de las entidades.

Luego, ratificó los argumentos expuestos en la contestación atinentes a i.) el carácter subsidiario de la acción de tutela para discutir acciones u omisiones de la administraciónrecordando que dirimir este tipo de conflictos en principio estaba en cabeza del juez ordinario- , ii.) la órbita de competencia del juez constitucional, que dista de la resolución de conflictos como discutido en el sub examine, y iii.) la protección al patrimonio público como un derecho colectivo que debe ser objeto de protección por todos los jueces de la República.

En cuanto al funcionario competente de dar cumplimiento al fallo, reiteró que era Santiago López Borja como Director de Medicina Laboral y que su superior jerárquico era el Gerente de Determinación de Derechos en cabeza de Javier Hernán Parga Coca, resaltando que con

En cuanto al funcionario competente de dar cumplimiento al fallo, reiteró que era Santiago López Borja como Director de Medicina Laboral y que su superior jerárquico era el Gerente de Determinación de Derechos en cabeza de Javier Hernán Parga Coca, resaltando que con ocasión de las diferentes delegaciones y la estructura organizacional de la entidad, era necesario vincular al funcionario encargado para establecer la responsabilidad subjetiva ante el eventual inicio de un incidente de desacato.

Por tanto, solicitó conceder la alzada y revocar la decisión de instancia, como quiera que en su sentir la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y , además, tampoco se demostró que Colpensiones vulnerara los derechos reclamados.

Al recurso se anexó formulario diligenciado a nombre de José Albeiro Valencia Reina por medio del cual se presentó la manifestación de inconformidad contra el dictamen proferido por Colpensiones con adhesivo de radicación en la entidad que data del 03 de enero de 2024 y una vez más el oficio No. 2024_782128 del 16 de enero de 2024.

3.5. Concesión de la impugnación12.

Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito por medio de auto del 01 de marzo del año que transcurre, concedió la alzada , correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.6. Memorial remitido por Colpensiones13.

El 14 de marzo de 2024, Colpensiones remitió oficio con radicación 2024_3979052 en el que

3.6. Memorial remitido por Colpensiones13.

El 14 de marzo de 2024, Colpensiones remitió oficio con radicación 2024_3979052 en el que se refirió a los fundamentos legales para la emisión del dictamen dentro del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 o el dictamen del proceso de revisión de pérdida consagrado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, indicando que en cualquier caso, debía surtirse la notificación correspondiente a los interesados conforme quedó establecido en el artículo 2° del Decreto 1352 de 2013, quienes tenían la posibilidad de manifestar su inconformidad contra la calificación realizada en primera oportunidad, indicando a su vez que para resolver tal manifesta ción debía efectuarse el pago de los honorarios a la junta respectiva según lo preceptuado en el artículo 20 ibidem.

Aunado a esto, trajo a colación que conforme al artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1072 de 2015 concordante con el artículo 14 del Decreto 1352 de 2013, correspondía a las Juntas Regionales de Calificación decidir en primera instancia las controversias sobre las

de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, y por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación fenecióel 29 de febrero de 2024.

impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, y por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación fenecióel 29 de febrero de 2024. 12 SAMAIArchivo 018AutoConcedeImpugn

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