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TA QUI - 63-001-3333-005-2024-00086-01.-(06-12-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-005-2024-00086-01.-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA UNITARIA

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2024-00086-01.

INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA.

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD.

ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 03 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a María Lorena Serna Montoya quien se desempeña como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. con multa consistente en un (01) SMLMV y un (01) día de arresto, dado que en su calidad de superior jerárquica de la Gerente Zonal Quindío de esa misma promotora de salud, no desplegó las funciones propias de su cargo orientadas a requerir a su inferior para hacerle cumplir la sentencia de tutela de que trata este proceso.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

Yuri Maritza Valencia Montoya, a través de memorial allegado el 06 de noviembre de 20241 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. indicando que el 30

Yuri Maritza Valencia Montoya, a través de memorial allegado el 06 de noviembre de 20241 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. indicando que el 30 de agosto anterior había recibido prescripción médica No. 2024830114039156196, en la que se le autor izaron “tres (3) ampolletas subcutáneas”, las cuales según adujo, eran indispensables para su vida, precisando que la primera le fue entregada y aplicada el 20 de septiembre de 2024 y en cuanto a las dos (2) restantes, le informaron que tenían fecha de entrega para el 18 de octubre y 19 de noviembre del año que transcurre.

Sostuvo que pese a que el medicamento se encontraba en Audifarma , mediante memorando del 31 de octubre, ese dispensario le manifestó que no era posible proceder a su entrega, porque de acuerdo con circular UOE-620 el contrato celebrado con la Nueva EPS S.A. finalizó, empero, hasta la fecha dicha promotora de salud no le había confirmado a dónde debía dirigirse para reclamarlo, pasando por alto que su situación de salud empeoraba, en tanto necesitaba el suministro del insumo de forma mensual.

Con fundamento en tal petición, el juzgado de instancia en auto del 07 de noviembre de 20242 -notificado al día siguiente3se refirió al trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela para destacar que correspondía al juez constitucional velar por su acatamiento integral y de no ser así, estaba facultado para imponer las sanciones respectivas, previo requerimiento a la autoridad accionada y a su superior jerárquico ; así mismo, hizo alusión a la necesidad de notificar al Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A.

requerimiento a la autoridad accionada y a su superior jerárquico ; así mismo, hizo alusión a la necesidad de notificar al Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A. Dr. Julio Alberto Rincón con ocasión a la expedición de la Resolución No. 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 , subrayando que en dicho acto administrativo se precisó que en adelante no se podía iniciar ni continuar procesos ni actuación judicial alguna contra la entidad intervenida sin notificar personalmente al interventor so pena de nulidad ; en relación a la persona encargada de l cumplimiento del fallo, esbozó que era de conocimiento del Despacho a partir de otros asuntos de la

1 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00028 – Juzgado.Página 2 de 7

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RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00086-01.

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INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

misma naturaleza, que esa labor le correspondía a Ana María Mariscal Jiménez al fungir como Gerente Zonal Quindío debido a que la Nueva EPS S.A . continuó con su estructura organizacional dividida en áreas de servicios; también, refirió que la superior jerárquica de aquella en materia del cumplimiento de fallos de tutela del área de salud era la Dra. María Lorena Serna Montoya ; seguidamente trajo a colación los correos

estructura organizacional dividida en áreas de servicios; también, refirió que la superior jerárquica de aquella en materia del cumplimiento de fallos de tutela del área de salud era la Dra. María Lorena Serna Montoya ; seguidamente trajo a colación los correos electrónicos de Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y la Nueva EPS S.A. para llevar a cabo las notificaciones a lugar.

Corolario de lo descrito, requirió a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS S.A. y superior jerárquica de la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez, con el objeto que iniciara proceso disciplinario en contra de su inferior por las actuaciones dilatorias en que incurrió y la requiriera a efectos que acatara el fallo de tutela proferido el 08 de mayo de 2024 por ese estrado judicial, instando a la obligada para que implementara tales gestiones de forma inmediata y en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas rindiera el informe respectivo al Despacho ; también, le advirtió que de no proceder de conformidad se seguiría avante con el desacato, adoptando las medidas pertinentes ; se ordenó notificar personalmente la decisión a la funcionara en cuestión.

Una vez transcurrió el término otorgado y ante el silencio de la funcionaria , mediante proveído del 18 de noviembre de 2024 4 -notificado en esa fecha 5se abrió formalmente incidente de desacato en contra de María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. , corriéndole traslado para que en el plazo de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa, tras considerar

como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. , corriéndole traslado para que en el plazo de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa, tras considerar que no se avizoraban gestiones relacionadas con la apertura del proceso disciplinario frente a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez , con lo cual se desatendió la orden impartida previamente en ese sentido.

En misiva allegada el 24 de noviembre del año que avanza 6, por intermedio de apoderado la Nueva EPS S.A. se pronunció dando a conocer que acorde con lo reseñado por el área técnica de salud de esa entidad, el medicamento “carbamezepina 200 Mg (tableta)” tenía dispensación directa y no requería autorización de la EPS para ser entregado, por lo que se direccionaba a Audifarma y el insumo “ofatumumab 50 Mg solución inyectable (pluma precargad a 20 Mg/0.4Ml)” fue direccionado a la farmacia Colsubsidio para su expendio; manifestó que por esa razón, ofició a dichos operadores con la finalidad que enviaran los soportes de entrega de los mismos , sin obtener respuesta. Aunado a esto, i ndicó que si bien la autorización y direccionamiento no trasladaba a la IPS l a responsabilidad de garantizar los servicios en salud requeridos por los afiliados, si la involucraba para que gestionara la prestación efectiva del servicio en virtud a la relación contractual vigente, para lo cual solicitó la vinculación de los operadores del servicio en aras a que informaran los motivos por los que no habían entregado los insumos ordenados , así como la posibilidad o no de hacerlo y de ser necesario buscar alternativas.

operadores del servicio en aras a que informaran los motivos por los que no habían entregado los insumos ordenados , así como la posibilidad o no de hacerlo y de ser necesario buscar alternativas.

Paralelamente, señaló que la EPS había iniciado las acciones administrativas tendientes a programar de forma prioritaria los servicios requeridos por la accionante, por lo que se entablaría comunicación con ella para brindarle las instrucciones respectivas, resaltando que a partir de la información suministrada era dable inferir que no podía alegarse la negativa de los servicios pretendidos , pues una vez los mismos eran autorizados correspondía a la IPS o al proveedor emprender las gestiones para la programación y realización de los procedimientos o entrega de los insumos , acotando que la usuaria había sido direccionada a las diferentes IPS contrata das que hacían parte de la red de prestadores según la patología que padecía, dado que todas estaban habilitadas y podían garantizar su tratamiento; así mismo, enfatizó que las funciones de las EPS y las IPS eran totalmente diferentes, en tanto la primera estaba encargada de autorizar y la segunda de ejecutar los servicios de salud, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante según lo reglado en la Ley 1751 de 2015 y el diseño del Sistema de Salud.

4 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00031 – Juzgado.Página 3 de 7

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RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00086-01.

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INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

Agregó que la Nueva EPS S.A. no solo había actuado de buena fe, sino que además gozaba de la presunción de inocencia ya que se estaban desplegando todas las actuaciones para dar cabal cumplimiento de las órdenes judiciales, lo cual conducía a que no se pudiera imponer una sanción por desacato cuando no estaba demostrada la negligencia de los funcionarios de la entidad; también, expuso que esa promotora de salud no tenía injerencia en la asignación de citas y la programación de servicios, sino que las programaciones dependían de la agenda de la IPS, en tanto sus obligaciones a la luz del art. 14 de la Ley 1122 de 2007 se ceñían al aseguramiento en salud con la exigencia de cumplir con las disposiciones contenidas en los Planes Obligatorios de Salud, por lo que reiteró que la Nueva EPS S.A. cumplió con lo de su cargo al tener contratada y dispuesta la red para la atención de los servicios que necesitaba la usuaria e insistió en la falta de demostración del elemento subjetivo para proseguir con el trámite incidental al no existir negligencia comprobada debido a que la responsabilidad no podía presumirse por el solo hecho del incumplimiento de la sentencia.

En ese escenario, solicitó que en aplicación del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se endilgara la responsabilidad subjetiva del cumplimiento

no podía presumirse por el solo hecho del incumplimiento de la sentencia.

En ese escenario, solicitó que en aplicación del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se endilgara la responsabilidad subjetiva del cumplimiento del fallo únicamente a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. por cuanto era la funcionaria que tenía a su cargo garantizar el modelo de atención en el ámbito hospitalario y ambulatorio, coligiendo de esta manera que acorde con lo preceptuado en el art. 13 del Decreto 2591 de 1991 solo había lugar a dirigir la acción constitucional contra la autoridad que vulneró o amenazó derechos fundamentales y no podía sancionarse a varios de los implicados en el agravio, impidiendo que recayera en los superiores jerárquicos las responsabilidades que pudiera tener la entidad en acatar los fallos de tutela.

Citó apartes de las sentencias C-367 de 2014, T - 766 de 1998 y T -271 de 2015 para reforzar la tesis relativa a que de acuerdo con la naturaleza del incidente de desacato y su alcance, si bien era dable requerir al superior jerárquico para que dispusiera abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra el obligado, el trámite debía efectuarse de manera interna por la entidad y, no implicaba que se mantuviera la sanción impuesta en su contra, cuando no respondía de manera directa por el hecho generador de la conducta, por ser ésta de competencia del encargado principal , no obstante, resaltó que María Lorena Serna Montoya se desempeñaba como superior jerárquica de Ana María Mariscal Jiménez.

generador de la conducta, por ser ésta de competencia del encargado principal , no obstante, resaltó que María Lorena Serna Montoya se desempeñaba como superior jerárquica de Ana María Mariscal Jiménez.

Con todo, solicitó: i.) oficiar a Audifarma y a la farmacia Colsubsidio para que informaran sobre la entrega de los insumos en favor de la pa ciente, ii.) desvincular del trámite a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. por no ser la funcionaria responsable de cumplir la sentencia de tutela, iii.) individualizar y direccionar como encargada exclusiva del cumplimiento del fallo a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez, en quien recaía tal responsabilidad subjetiva y, iv.) abstenerse de adelantar el trámite incidental al haberse demostrado que se estaban adelantando las gestiones para el cumplimiento del fallo de tutela.

Por medio de providencia del 26 de noviembre de 20247 -notificada en igual fecha8se dictó auto de pruebas, en el cual se dispuso tener como tal las documentales obrantes en los archivos digitales de la plataforma SAMAI “010SentenciaPrimeraInstancia, 001EscritoIncidenteDesacato y 007ContestacionNuevaEps ”, así como negar por impertinente la prueba pretendida por la incidentada, consistente en oficiar a Audifarma y a la Farmacia Colsubsidio para que informaran sobre la entrega de los insumos a la señora Valencia Montoya.

III. DECISIÓN CONSULTADA.

Mediante auto del 03 de diciembre de 20249, notificado personalmente a la incidentada ese mismo día10, el Despacho de instancia sancionó a María Lorena Serna Montoya

III. DECISIÓN CONSULTADA.

Mediante auto del 03 de diciembre de 20249, notificado personalmente a la incidentada ese mismo día10, el Despacho de instancia sancionó a María Lorena Serna Montoya

7 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00033– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00034– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00035 – Juzgado.Página 4 de 7

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INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

como Gerente Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. , con multa equivalente a un (01) SMLMV y arresto de un (01) día, precisando que l os recursos debían pagarse de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la decisión y que el arresto, se cumpliría en su residencia garantizando sus derechos fundamentales.

De manera concomitante, se ordenó compulsar copias del expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación para que investigara la posible falta disciplinaria en que incurrió tanto la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. María Lorena Serna Montoya como la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez; igualmente, se dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión de

igualmente, se dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión de la sancionada; por último, se exhortó a la parte incidentada para que cumpliera lo ordenado por el juzgado en el fallo de tutela objeto del incidente de desacato.

Como sustento de dichas determinaciones, el A-quo estimó que la funcionaria no atendió lo ordenado en auto del 07 de noviembre de 2024, al no haber requerido a la responsable del cumplimiento del fallo de tutela ni haber iniciado el correspondiente proceso disciplinario en su contra , atendiendo a que la incidentant e adujo el incumplimiento de las órdenes de tutela y la entidad no logró desvirtuarlo.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los t res días siguientes si debe revocarse la sanción . (La consulta se hará en el efecto devolutivo) 11”. Negrillas fuera de texto.

y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los t res días siguientes si debe revocarse la sanción . (La consulta se hará en el efecto devolutivo) 11”. Negrillas fuera de texto.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 12 del CGP (aplicable por remisión expresa del a rt. 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 03 de diciembre de 2024 a María Lorena Serna Montoya, consistente en multa de un (01) SMLMV y un (1) día de arresto, derivada de las funciones que desempeña como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. y superior jerárquica de la Gerente Zonal Quindío, teniendo en cuenta que no se vinculó ni notificó del trámite al Agente Interventor de la promotora de salud?.

En ese orden de ideas, si bien m etodológicamente para dar solución al problema jurídico prima facie deberían analizarse las normas constitucionales y legales que resulten aplicables y la jurisprudencia sobre el contenido y alcance del incidente de

En ese orden de ideas, si bien m etodológicamente para dar solución al problema jurídico prima facie deberían analizarse las normas constitucionales y legales que resulten aplicables y la jurisprudencia sobre el contenido y alcance del incidente de

11 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 12 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. E l magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”.Página 5 de 7

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INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

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desacato, lo cierto es que preliminarmente debe verificarse si a nte la intervención administrativa y financiera de la Nueva EPS S.A. resultaba imperativo que el juez de instancia vinculara y/o notificara del incidente de desacato al Agente Interventor.

4.3. La Sala Unitaria declarará la nulidad de la providencia consultada por

instancia vinculara y/o notificara del incidente de desacato al Agente Interventor.

4.3. La Sala Unitaria declarará la nulidad de la providencia consultada por encontrar que con la intervención forzosa a la cual está sometida la Nueva EPS S.A., era necesario vincular o al menos notificar del trámite al Agente Interventor designado, como consecuencia de las directrices impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud ante las medida s preventivas obligatorias que se decretaron.

Para entrar en materia, es pertinente rememorar que de la misiva arrimada por el apoderado de la Nueva EPS S.A. el 24 de noviembre de 202413, emerge no solo que la funcionaria competente para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el fallo de tutela dictado dentro de este asunto es la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez sino además que quien funge como su superior jerárquica es María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero; a su turno, acorde con lo discurrido por el A-quo en auto del 07 de noviembre de 202414 y como es de conocimiento público, en efecto la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa de la Nueva EPS S.A. con fundamento en las facultades que le fueron conferidas en los arts. 68 de la Ley 715 de 2001, 68 de la Ley 1753 de 20 15 y 2.5.5.1.1. del Decreto 780 de 2001 para administrar o liquidar las entidades vigiladas, medida que se subraya, por su naturaleza tiene la virtualidad de alterar la autonomía no solo de las entidades en el despliegue de sus funciones sino de quienes las desempeñan.

780 de 2001 para administrar o liquidar las entidades vigiladas, medida que se subraya, por su naturaleza tiene la virtualidad de alterar la autonomía no solo de las entidades en el despliegue de sus funciones sino de quienes las desempeñan.

A tono con lo descrito, esta judicatura avizora que si bien en el referido auto del 07 de noviembre de 2024 se aludió a la necesidad de notificar al Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A. Dr. Julio Alberto Rincón del trámite incidental, haciendo eco de la prohibición estipulada en la Resolución No. 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 de iniciar o continuar procesos o actuaciones judiciales en contra de esa promotora de salud sin notificar personalmente a dicho funcionario, lo cierto es que pese a tales disertaciones, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia no procedió de conformidad, en tanto , de un lado , se advierte que en ninguna de las providencias previas a la determinación de la sanción, esto es, los autos proferidos el 0715, 1816 y 2617 de noviembre hogaño, se dispuso comunicarle sobre las diligencias, y del otro, como quiera que las notificaciones de las providencias en cuestión se llevaron a cabo a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co.

Sobre esta última afirmación, es importante anotar que ciertamente, el literal d) del numeral tercero de la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 18 ordenó como medida preventiva obligatoria que “(…) en adelante, no se podrá iniciar ni

numeral tercero de la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 18 ordenó como medida preventiva obligatoria que “(…) en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al interventor so pena de nulidad (…)” y, en ese sentido, con las notificaciones surti das a los correos en cita no es dable tener por enterado de la actuación al Agente Interventor , pues si bien en el único memorial allegado al procedimiento incidental por la Nueva EPS S.A. se reseñó como dirección electrónica para recibir informes el dominio secretaria.general@nuevaeps.com.co -al cual efectivamente se enviaron las decisiones judiciales -, entender suplida esta condición con el mero hecho de remitir las providencias sin siquiera haber puesto de presente que las mismas debían darse a conocer al Agente Interventor, se tornaría desproporcionado para los fines perseguidos por la Superintendencia Nacional de Salud al imponer la previsión de notificar personalmente a aquel sobre cualquier actuación judicial que se adelantara contra la EPS intervenida.

13 SAMAI Índice 00031 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 18https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/Resoluci%C3%B3n%20n%C3%BAmero%2020241600000030

12-6%20de%202024.pdfPágina 6 de 7

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INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

Así mismo y sin perjuicio que en ninguna de las etapas procesales se hubiera reportado o alegado dicha circunstancia , este estrado judicial verificó que a través de la Resolución 202432003001502-6 del 15 de noviembre de 2024 19, el Superintendente Nacional de Salud removió al Dr. Julio Alberto Rincón de l cargo que venía desempeñando como Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. y a su vez designó al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez para esa labor, por lo cual se le conminó a ejercer las funciones propias del cargo20 y dar cumplimiento a las órdenes establecidas en el art. 2 de la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024.

Vale acotar que, si bien en el acto administrativo del 15 de noviembre de 2024 no quedó plasmada taxativamente la obligación de notificar al nuevo Agente Interventor de las actuaciones judiciales adelantadas en contra de esa promotora de salud, para esta Sala Unitaria de Decisión, es claro que por extensión de lo dispuesto en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 y mientras persista la intervención forzosa de la Nueva EPS S.A., las autoridades deben seguir ese parámetro, pues en todo caso

2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 y mientras persista la intervención forzosa de la Nueva EPS S.A., las autoridades deben seguir ese parámetro, pues en todo caso en cabeza de quien ejerza el cargo confluye la guarda y administración de los bienes de la EPS así como la implementación y ejecución de las estrategias necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud de la población afiliada, que incluye realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos promovidos en contra de la entidad.

Entonces, de esta hermenéutica se desprende que era obligación del A-quo enterar del trámite incidental aquí examinado al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., máxime atendiendo a que la apertura formal del desacato se suscitó por medio de auto proferido el 18 de noviembre de 202421, es decir, cuando ya se había expedido la Resolución 202432003001502-6 que data del 15 de noviembre de 2024.

Ahora, en lo que atañe a las nulidades procesales, se precisa que son aquellas falencias o irregularidades que afectan la validez de determinada actuación procesal y se encuentran expresamente consagradas en la Ley , no obstante, el Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Carta Política, si bien dispuso que dicho mecanismo se adelantaría mediante un procedimiento preferente y sumario, no contempló causales de nulidad que puedan invalidar la actuación.

En consecuencia y por analogía, en aras a determinar en qué casos se configuran las

procedimiento preferente y sumario, no contempló causales de nulidad que puedan invalidar la actuación.

En consecuencia y por analogía, en aras a determinar en qué casos se configuran las deprecadas nulidades, se hace necesario dar aplicación a la normativa del Código General del Proceso, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional:

“La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.”22

Por tanto, se tiene que el Código General del Proceso, en su art . 133 consagra las causales de nulidad, disponiendo que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando: “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en

19 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://consultorsalud.com/wpcontent/uploads/2024/11/120249300102542151_00002-2.pdf 20 “(…) PARÁGRAFO SEGUNDO. El interventor designado ejercerá las funciones propias de su cargo, previa posesión de éste, y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, (…)” 21 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 22 C.C. Sentencia T 661 del 5 de septiembre de 2014, M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Referencia: Expediente T4.336.233.Página 7 de 7

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debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Igualmente, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de notificar de la acción de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, así como a la indebida integración del contradictorio, para concluir que en estos eventos es plausibl e declarar

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