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TA QUI - 63-001-3333-005-2024-00086-03.-(01-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-005-2024-00086-03.-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA UNITARIA

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de abril de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2024-00086-03.

INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA.

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD.

ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS S.A. con una multa consistente en un (01) SMLMV, como quiera que guardó silencio frente a los requerimientos que le realizó el Despacho.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

Yuri Maritza Valencia Montoya, a través de memorial allegado el 24 de febrero del 20251 promovió incidente de desacato en contra de la Nueva EPS S.A. indicando que no había recibido la inyección para el tratamiento de su enfermedad, lo que le causó una recaída, anemia y dificultad para respirar y que hizo que estuviera hospitalizada:

“Les escribo desde la clínica San Rafael de Pereira donde me encuentro

recibido la inyección para el tratamiento de su enfermedad, lo que le causó una recaída, anemia y dificultad para respirar y que hizo que estuviera hospitalizada:

“Les escribo desde la clínica San Rafael de Pereira donde me encuentro hospitalizada. La semana pasada recaí fuertemente en mi enfermedad por la ausencia de la inyección que requiero, lo que me produjo una fuerte anemia y dificultad para respirar. Inicialmente consulté en la Clínica San Rafael de Armenia donde me remitieron para Pereira, allí estuve por urgencias no me hospitalizaron, me sugirieron ir a urgencias del hospital de zona en Armenia para intentar la aplicación de la inyección. En el hospital del norte en Armenia no me atendieron por no ser una urgencia vital. Regresé a la clínica san Rafael de Armenia y de allí por mi condición me remitieron a Pereira donde estoy desde el 17 de febrero hospitalizada pero sin asignación de habitación por no haber disponibilidad. Por último acudimos nuevamente a Colsubsidio para ver si podíamos tramitar la entrega de la inyección y nos informaron que la habían devuelto y no la tenían ya en sus manos”.

Con fundamento en tal petición, mediante auto del 25 de febrero del 20252 - notificado el mismo día3el Juzgado requirió al Agente Interventor de Nueva EPS S.A. para que, en el término de dos (2) días i.) acredite el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de mayo del 2024; ii.) en caso de no haberlo cumplido, informe las razones de la omisión e iii.) informe el nombre, cédula y cargo de la persona encargada de cumplir la orden de

mayo del 2024; ii.) en caso de no haberlo cumplido, informe las razones de la omisión e iii.) informe el nombre, cédula y cargo de la persona encargada de cumplir la orden de tutela, así como su respectivo superior jerárquico y el correo al cual pueden ser notificados a efectos de garantizar su derecho de defensa y evitar nulidades.

Ante el silencio del Agente Interventor a la anterior orden impartida, a través de providencia del 6 de marzo del 20254 – notificado en esta fecha5 - el A-quo requirió por segunda vez al Agente Interventor de Nueva EPS S.A. con el fin de que, dentro de los dos

1 SAMAI Índice 00051 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00053 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00054 – Juzgado. Se notificó a los correos de Nueva EPS S.A.: ana.mariscal@nuevaeps.com.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co; tutelas@seguimientoeps.com.co. 4 SAMAI Índice 00055 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00056 – Juzgado. Se notificó a los correos de Nueva EPS S.A.: ana.mariscal@nuevaeps.com.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co; tutelas@seguimientoeps.com.co.Página 2 de 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00086-03.

INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

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INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

(2) días siguientes, informe el nombre completo, correo electrónico y número de identificación del funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, so pena de aperturarse incidente de desacato en su contra.

Mediante escrito del 7 de marzo del 20256, la señora María Lorena Serna informó que, de conformidad como consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Pereira, se designó como Gerente Regional del Eje Cafetero al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de Nueva EPS S.A., razón por la que, no recae sobre ella la representación legal de la Regional desde el 18 de abril del 2024, por lo que solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa.

La incidentante, por medio de memorial del 12 de marzo del 20257, informó al Juzgado que fue dada de alta, que el neurólogo que la atendió la inscribió en la fundación Cambiando Vidas y que, en esta fecha, le fue aplicada la primera inyección, la cual fue tramitada por la fundación. No obstante, informó que la fundación le manifestó que sólo podrán entregarle dos o tres inyecciones.

En virtud de lo anterior, mediante proveído del 14 de marzo del 20258 – notificado ese día9 - se abrió formalmente incidente de desacato en contra del señor Bernardo Armando

podrán entregarle dos o tres inyecciones.

En virtud de lo anterior, mediante proveído del 14 de marzo del 20258 – notificado ese día9 - se abrió formalmente incidente de desacato en contra del señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de Nueva EPS S.A. al omitir responder los requerimientos realizados el 25 de febrero de 2025 y el 6 de marzo de la misma anualidad, en los que se le solicitó que informara el nombre y datos de identificación de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, así como de su superior jerárquico, y consideró que, al no haberse identificado a dicho funcionario, la señora María Lorena Serna Montoya no se encontraba vinculada al trámite. Para dichos efectos, le concedió la Agente Interventor un término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.

Por medio de auto de pruebas del 19 de febrero del 2025 10 – notificado en la misma fecha11 – el juzgado de primera instancia dispuso tener como tales la solicitud de incidente de desacato, los dos requerimientos realizados previamente por el A-quo y el memorial de la incidentante del 12 de marzo del 2025.

III. DECISIÓN CONSULTADA.

Mediante auto del 26 de marzo del 2025 12, notificado personalmente, el Despacho de instancia sancionó al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS S.A. con una multa consistente en un (01) SMLMV, precisando que los recursos debían pagarse de su propio peculio dentro de los diez

de interventor de la Nueva EPS S.A. con una multa consistente en un (01) SMLMV, precisando que los recursos debían pagarse de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la decisión y a un arresto sin determinar en la parte resolutiva la cantidad de días de la sanción.

Como sustento de dichas determinaciones, el A-quo estimó que el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez actuó con negligencia comprobada al no cumplir el fallo de tutela, pues, no atendió los requerimientos que el juzgado le realizó el 25 de febrero y el 6 de marzo del 2025 . Además, realizó varias consideraciones en lo que atañe a que la sanción a imponer debe ser de arresto y multa, indicando que se condenará al Agente Interventor al pago de un (1) SMLMV y a un (1) día de arresto, no obstante, en la parte resolutiva de este a uto, omitió pronunciarse sobre la condena a un (1) día de arresto al sancionado, limitándose a sostener que la sanción de arresto será cumplida en el lugar de residencia del sancionado, que una vez ejecutoriada, debía oficiarse a la Policía para que se procediera a su arresto y a la vigilancia para su debido cumplimiento. Además, se ordenó oficiar a la Policía para que informe al Despacho cuando se haya arrestado a Ana María Mariscal y a Julio Alberto Rincón , sujetos

6 SAMAI Índice 00057– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00058– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00059– Juzgado.

6 SAMAI Índice 00057– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00058– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00059– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00060 – Juzgado. Se notificó a los correos de Nueva EPS S.A.: secretaria.general@nuevaeps.com.co y tutelas@seguimientoeps.com.co. 10 SAMAI Índice 00061– Juzgado. 11 SAMAI Índice 00062 – Juzgado. Se notificó a los correos de Nueva EPS S.A.: secretaria.general@nuevaeps.com.co y tutelas@seguimientoeps.com.co. 12 SAMAI Índice 00062– Juzgado.Página 3 de 7

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que no fueron vinculados al trámite incidental y respecto de los cuales tampoco se profirió una orden de arresto en su contra.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

El art. 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo

proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.13”. Negrillas fuera de texto.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 14 del CGP -aplicable por remisión expresa del art. 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”- que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 26 de marzo del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia a.) al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. con una multa de un (01) SMLMV , al omitir dar cumplimiento a los requerimientos que le realizó con el fin de que identificara a los funcionarios encargados de cumplir el fallo de tutela, b.) haber oficiado a la Policía para que i) arrestara al señor

requerimientos que le realizó con el fin de que identificara a los funcionarios encargados de cumplir el fallo de tutela, b.) haber oficiado a la Policía para que i) arrestara al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez pese a no haber emitido en la parte resolutiva expresamente ese tipo de sanción y, que ii.) informara al Juzgado cuando se haya arrestado a Ana María Mariscal y Julio Alberto Rincón, sujetos que no fueron vinculados al trámite incidental y respecto de los cuales tampoco se profirió una orden de arresto en su contra y, c.) no haber vinculado al trámite incidental a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de l a Nueva EPS S.A. y a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de ésta?.

En ese orden de ideas, si bien metodológicamente para dar solución al problema jurídico prima facie deberían analizarse las normas constitucionales y legales que resulten aplicables y la jurisprudencia sobre el contenido y alcance del in cidente de desacato, lo cierto es que preliminarmente debe verificarse la congruencia de la decisión respecto de la sanción impuesta al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Interventor y la referencia al arresto de Ana María Mariscal y Julio Alberto Rincón, quienes no fueron vinculados al trámite, así como también sobre la no vinculación al incidente de desacato de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. y a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío sobre quienes podría recaer la responsabilidad subjetiva de cumplir el fallo y/o a quienes las reemplazaron de haber sido ese el caso.

María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío sobre quienes podría recaer la responsabilidad subjetiva de cumplir el fallo y/o a quienes las reemplazaron de haber sido ese el caso.

13 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 14 CGP, artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”.Página 4 de 7

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4.3. La Sala Unitaria declarará la nulidad de l trámite incidental toda vez que , la decisión consultada vulnera el derecho al debido proceso del Agente Interventor al no haber impuesto de manera expresa la cantidad de días de la sanción de arresto, de Ana María Mariscal y de Julio Alberto Rincón al no haber sido vinculados en el trámi te, y no se vinculó a las funcionarias (os) sobre quienes podría recaer la responsabilidad subjetiva de cumplir el fallo de tutela , como

arresto, de Ana María Mariscal y de Julio Alberto Rincón al no haber sido vinculados en el trámi te, y no se vinculó a las funcionarias (os) sobre quienes podría recaer la responsabilidad subjetiva de cumplir el fallo de tutela , como Gerente Zonal Quindío y Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS.

Para entrar en materia, es importante traer a colación que, en lo que respecta al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., designado mediante Resolución 2024320030015020-6 del 15 de noviembre del 2024 de la Superintendencia de Salud, el Juzgado lo requirió en dos ocasiones el 25 de febrero y el 6 de marzo del 2025 para que identificara al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela proferido el 28 de mayo del 2024 15 en el cual se ampararon los derechos de la incidentante, y su respectivo superior jerárquico, como se observa:

“PRIMERO. CONFIÉRASE tutela a los derechos fundamentales a la SALUD y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de la señora YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA, vulnerado por la NUEVA EPS, confor me a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que en el plazo impostergable de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia:

I. Suministre los medicamentos ordenados por su médico tratante esto es OFATUMUMAB 20 MG y CARBAMAZEPINA DE 200 MG, en la cantidad y

cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia:

I. Suministre los medicamentos ordenados por su médico tratante esto es OFATUMUMAB 20 MG y CARBAMAZEPINA DE 200 MG, en la cantidad y periodicidad dispuesta por el galeno (…).”

Ahora bien, esta Sala Unitaria advierte que, si bien el trámite incidental se adelantó correctamente respecto del Agente Interventor de Nueva EPS S.A. y que todas las decisiones se le notificaron al correo de notificaciones judiciales de la EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co, el Juzgado no fue congruente en la decisión que adoptó en el auto del 26 de marzo del 2025, mediante el cual lo sancionó, pues, en la parte resolutiva de este, de un lado i.) no impuso en la parte resolutiva de manera expresa la sanción de arresto y la cantidad de días a cumplir , a pesar de haber indicado en las consideraciones que se lo condenaría al pago de un (1) smlmv y a un (1) día de arresto e ii.) indicó en el parágrafo segundo de la parte resolutiva que el sancionado debía cumplir el arresto en su domicilio, por lo que ofició a la Policía Nacional para que procediera de tal manera, como se observa:

“5.7. Conforme a las consideraciones expuestas y a los autos de fecha 1026 y 2127 de febrero de 2023 de l inmediato Superior Funcional, esta judicatura dará aplicación a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 e impondrá, como medida proporcional al incumplimiento de las órdenes dadas el 25 de febrero y el

aplicación a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 e impondrá, como medida proporcional al incumplimiento de las órdenes dadas el 25 de febrero y el 6 de marzo del que avanzan una sanción de mul ta equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente, y un (01) día de arresto en el lugar de residencia del BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3.020.657,

6º. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado DISPONE:

PRIMERO. SANCIONAR con multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente, en contra de la Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3.020.657 , en su calidad de INTERVENTOR de la NUEVA EPS; dineros que deberán ser consignados al CONVENIO No 13474 de la cuenta No 3-0820-000635-8 del Banco Popular.

PARÁGRAFO PRIMERO: El sancionado deberá consignar de su peculio la suma establecida dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario en la Cuenta N° 3-0820-000-640-8, Convenio 13474, –multas

15 SAMAI Índice 00007– Juzgado.Página 5 de 7

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INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

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ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

y cauciones. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La sanción de arresto será cumplida en el lugar de residencia del sancionado, garantizándole los derechos fundamentales de la sancionada que no pueden resultar afectados con la medida de arresto.

Para tales efectos, EJECUTORIADA ESTA D ECISIÓN, OFÍCIESE a la POLICÍA NACIONAL, a fin de procedan al arresto del sancionado, así como la vigilancia para el efectivo cumplimiento de la medida”.

En ese sentido, se viola el debido proceso del sancionado al dar la orden a la Policía para que proceda a su arresto, sin haber determinado en la parte resolutiva la cantidad de días por los cuales se le impone la sanción, pues esta siempre debe estar determinada de manera clara y expresa en ese apartado de la providencia, toda vez que se restringe el derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política 16, el cual requiere de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para limitarlo.

Por otra parte, se advierte que, en el párrafo tercero del parágrafo segundo de la primera orden dada por el Juzgado en el auto del 26 de marzo del 2025 se ofició a la Policía Nacional con el fin de que informe al Juzgado cuando se haya arrestado a Julio

primera orden dada por el Juzgado en el auto del 26 de marzo del 2025 se ofició a la Policía Nacional con el fin de que informe al Juzgado cuando se haya arrestado a Julio Alberto Rincón y Ana María Mariscal Jiménez:

“INMEDIATAMENTE la POLICÍA NACIONAL haya arrestado al Dr. JULIO ALBERTO RINCON y a la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, deberá informarlo al Juzgado, así como el seguimiento y cumplimiento del arresto ordenado”.

No obstante, estos sujetos no fueron vinculados dentro del incidente de desacato y, en consecuencia, vulnera su derecho al debi do proceso que se profiera a lguna orden respecto de ellos cuando no pudieron ejercer su derecho a la defensa, pues, se advierte que si bien la señora Ana María Mariscal Jiménez fue notificada de los dos requerimientos previos realizados al Agente interventor el 25 de febrero del 202517 y el 6 de marzo del 202518 con el fin de que informara al Despacho los responsables de cumplir al fallo de tutela, no se profirió ninguna orden respecto de la señora Ana María Mariscal Jiménez, máxime cuando las actuaciones posteriores no le fueron notificadas. Ahora erró en su vinculación, toda vez que, a partir de la Resolución 2024320030015020-6 del 15 de noviembre del 2024 de la Superintendencia de Salud, se lo removió del cargo de Agente Interventor de Nueva EPS S.A. y, en su lugar, se designó al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez.

Además, el Juzgado tampoco fue congruente en su decisión, pues, en el hipotético caso

de Agente Interventor de Nueva EPS S.A. y, en su lugar, se designó al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez.

Además, el Juzgado tampoco fue congruente en su decisión, pues, en el hipotético caso en que hubieran sido vinculados al incidente de desacato, tampoco determinó de manera clara y expresa los días por los cuales se les imponía la sanción de arresto, lo que se erige co mo requisito para restringir el derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Carta Política.

En ese orden de ideas, la decisión consultada vulnera el derecho al debido proceso de Julio Alberto Rincón y Ana María Mariscal Jiménez en consideración a que, por una parte, no fueron vinculados al trámite incidental y no pudieron ejercer su derecho de defensa y, por otra parte, se profirió orden en contra de Julio Alberto Rincón, quien ya no es el Agente Interventor de la Nueva EPS S.A.

16 Constitución Política, artículo 28: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” 17 SAMAI Índice 00054 – Juzgado. Se not ificó a los correos de Nueva EPS S.A.: ana.mariscal@nuevaeps.com.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co; tutelas@seguimientoeps.com.co. 18 SAMAI Índice 00056 – Juzgado. Se notificó a los correos de Nueva EPS S.A.: ana.mariscal@nuevaeps.com.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co; tutelas@seguimientoeps.com.co.Página 6 de 7

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RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00086-03.

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INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

Por último, se advierte que el Juzgado no vinculó al incidente de desacato a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A., superiora jerárquica de la primera, hecho que demuestra que el A-quo no llevó a cabo un análisis sustancial respecto a la responsabilidad subjetiva que puede recaer en ellas o en las personas que las reemplazaron de cara a las funciones que le fueron encomendadas por la EPS al no ahondar en las competencias que ostentan de acuerdo con la estructura

respecto a la responsabilidad subjetiva que puede recaer en ellas o en las personas que las reemplazaron de cara a las funciones que le fueron encomendadas por la EPS al no ahondar en las competencias que ostentan de acuerdo con la estructura organizacional de la entidad para definir su injerencia en los acontecimientos , lo que además, es contrario a lo que ha mantenido el Juzgado y la Corporación en las anteriores decisiones que ha proferido dentro del proceso en los incidentes de desacato y las consultas, en las cuales ha sancionado a ambas19 lo que impone probatoriamente definir si siguen ocupando similar función en esa EPS y en caso contrario, quién las reemplazó.

Al respecto, e n las sentencias C -367 de 2014 33 y SU -034 de 2018 34, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden ; (ii) cuál fue e l término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado cumplió de manera oportuna y completa . De existir incumplimiento, deben identificarse los motivos por las cuales se produjo, con miras a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. A tono con estas apreciaciones, se advierte que el art. 27 del Decreto 2591 de 199137, preceptúa que cuando la autoridad responsable de cumplir los fallos de tutela no lo hiciera -como ocurre en el presente

advierte que el art. 27 del Decreto 2591 de 199137, preceptúa que cuando la autoridad responsable de cumplir los fallos de tutela no lo hiciera -como ocurre en el presente caso-, el juez tendrá la potestad de dirigirse a su Superior Jerárquico con el fin de que “lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel” y, si precluido este término, se verifica que el superior tampoco procedió conforme a lo ordenado, “el juez podrá sancionar por desacato tanto al responsable como al superior, hasta que cumplan su sentencia” ; lo cual, permite concluir que las sanciones por desacato pueden recaer de manera simultánea sobre los funcionarios que están obligados de manera directa a dar cumplimiento a los fallos de tutela y también en su Superior Jerárquico, cuando incumplan con la satisfacción de las disposiciones judiciales que tienen a su cargo, siempre que las mismas se encuentren dentro del marco de su competencia.

En ese orden de ideas, sobre las señoras María Lorena Serna Montoya, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. y superior jerárquica de la señora Ana María Mariscal Jiménez , Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. podría recaer la responsabilidad subjetiva de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de mayo del 2024, pues, si bien se designó al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez como Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. y de la Regional Eje Cafetero, su designación, al menos no aparece medio de convicción al respecto, no cambió la estructura organizacional que se tenía antes en la EPS y tampoco se tiene

Camacho Rodríguez como Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. y de la Regional Eje Cafetero, su designación, al menos no aparece medio de convicción al respecto, no cambió la estructura organizacional que se tenía antes en la EPS y tampoco se tiene noticia que se h ayan desvinculado de la entidad o cambiado sus funciones. Por este motivo, tampoco era procedente simple y llanamente acceder a la solicitud de desvinculación que realizó la señora María Lorena Serna Montoya en la que allegó el certificado de la Cámara de Comercio de Pereira en la que se designó como Agente Interventor de la Regional Eje Cafetero al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, máxime cuando realizó esta solicitud desde su correo institucional maria.serna@nuevaeps.com.co.20

En consecuencia, como lo ha venido reiterando esta Corporación y en especial dentro de este trámite, se debe vincular a l incidente de desacato tanto al Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. como al funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela y a su superior (a) jerárquico(a), que en lo que respecta en el presente caso , venían correspondiendo a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la EPS y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma, superiora jerárquica de la primera funcionaria, de acuerdo a la

19 SAMAI Índices 00047, 00050 y 00052 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00057 – Juzgado.Página 7 de 7

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RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00086-03.

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INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

estructura interna de la entidad, como ha sido analizado a lo largo del proceso y haber sido, se itera, sancionada la primera y compulsadas copias para la investigación penal y disciplinarias a que haya lugar a ambas, previamente mediante auto que resolvió incidente de desacato el 29 de enero del 2025 21. Así las cosas, en el trámite del incidente de desacato debe verificarse si las prenombradas continúan vinculadas a la Nueva EPS, en su orden, como Gerente Zona

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