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TA QUI - 63-001-3333-005-2024-00086-04.-(05-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-005-2024-00086-04.-(05-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA UNITARIA

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2024-00086-04.

INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA.

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN.

ASUNTO: CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a l señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A . con una multa consistente en un (01) SMLMV y un (01) día de arresto, como quiera que guardó silencio frente a los requerimientos que le realizó el Despacho.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

El 2 de abril del 2025,1 obra en el proceso que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió la circular No. CSJQUC25-33, en la que informó que la Nueva EPS implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No.

implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.322.462 y tarjeta profesional 162.188 del C.S. de la J., quien tiene en sus funciones, las relacionadas con las tutelas e incidentes de desacato, de acuerdo con el informe que remitió la EPS el 4 de marzo del 2025.

Por medio de decisión del 31 de marzo del 2025, este Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en sede de consulta,2 desde el auto proferido el 25 de febrero del 2025. Por esta razón, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió auto del 3 de abril del 2025 – notificado el mismo día3 - en el que: i.) obedeció lo resuelto por el superior, ii.) ordenó rehacer toda la actuación del desacato , iii.) le concedió al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS el término de dos (2) días para que acredite el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de mayo del 2024 o informe las razones de su incumplimiento, probando las diligencias que haya realizado en pro de acatar la decisión, so pena de abrir formalmente el incidente de desacato, iv.) ordenó que se informe el correo electrónico del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, así como de su superior, v.) ordenó notificar personalmente esta decisión al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor

superior, v.) ordenó notificar personalmente esta decisión al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de Nueva EPS S.A., para que ejerzan su derecho de defensa.

1 SAMAI Índice 00067 – Juzgado. 2 Yuri Maritza Valencia Montoya, a través de memorial allegado el 24 de febrero del 2025 promovió incidente de desacato en contra de la Nueva EPS S.A. indicando que no había recibido la inyección para el tratamiento de su enfermedad, lo que le causó una recaída, anemia y dificultad para respirar y que hizo que estuviera hospitalizada: “Les escribo desde la clínica San Rafael de Pereira donde me encuentro hospitalizada. La semana pasada recaí fuertemente en mi enfermedad por la ausencia de la inyección que requiero, lo que me produjo una fuerte anemia y dificultad para respirar. Inicialmente consulté en la Clínica San Rafael de Armenia donde me remitieron para Pereira, allí estuve por urgencias no me hospitalizaron, me sugirieron ir a urgencias del hospital de zona en Armenia para intentar la aplicación de la inyección. En el hospital del norte en Armenia no me atendieron por no ser una urgencia vital. Regresé a la clínica san Rafael de Armenia y de allí por mi condición me remitieron a Pereira donde estoy desde el 17 de febrero hospitalizada pero sin asignación de habitación por no haber disponibilidad. Por último acudimos nuevamente a Colsubsidio para ver si podíamos tramitar la entrega de la

inyección y nos informaron que la habían devuelto y no la tenían ya en sus manos”. (SAMAI Índice 00051 – Juzgado). 3 SAMAI Índice 00069 – Juzgado.Página 2 de 9

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RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00086-04.

INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

Ante el silencio a la anterior orden impartida, a través de providencia del 10 de abril del 20254 -notificada el 11 de abril del 20255-, se abrió formalmente incidente de desacato en contra del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S A. y se lo requirió para que, en el término de dos (2) días, dé cumplimiento al fallo de tutela. Además, se ordenó notificar personalmente la decisión al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo y al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., para que ejerzan su derecho de defensa.

Nuevamente, la Nueva EPS S.A. guardó silencio.

Por medio de auto de pruebas del 23 de abril del 20256 – notificado en la misma fecha7 – el juzgado de primera instancia dispuso tener como tal el fallo de tutela que reposa en el Índice 0007 de SAMAI denominado “ 010SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7”.

III. DECISIÓN CONSULTADA.

en el Índice 0007 de SAMAI denominado “ 010SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7”.

III. DECISIÓN CONSULTADA.

Mediante auto del 29 de abril del 20258, notificado personalmente el mismo día ,9 el Despacho de instancia sancionó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A. con una multa consistente en un (01) SMLMV y un (01) día de arresto , precisando que los recursos debían pagarse de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, la cual, de no cancelarse, dará lugar al cobro coactivo, y que la sanción de arresto debía cumplirla en su lugar de residencia, sin perjuicio de que se lo haya requerido para que, independientemente de la sanción impuesta, acate inmediatamente lo ordenado.

Como sustento de dichas determinaciones, el A-quo estimó que, en consideración a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 8 de mayo del 2024 y el silencio de la Nueva EPS S.A. ante los requerimientos efectuados en el incidente de desacato, no se ha realizado ninguna actuación teniente a cumplir lo ordenado, que fue la entrega de los medicamentos ofatumumab 20 mg y carbamazepina de 200 mg, en la cantidad y periodicidad dispuesta por el galeno.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

El art. 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

IV. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

El art. 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrillas fuera de texto).

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 10 del CGP -aplicable por remisión expresa del art. 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”- que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por

4 SAMAI Índice 00070 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00071 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00072– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00073– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00074– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00075– Juzgado. 10 CGP, artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que

8 SAMAI Índice 00074– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00075– Juzgado. 10 CGP, artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistra do sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”.Página 3 de 9

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INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 29 de abril del 2025notificada el mismo día – al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, consistente en una multa de un (01) SMLMV y un (01) día de arresto, derivada de las funciones que desempeña en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A.?

multa de un (01) SMLMV y un (01) día de arresto, derivada de las funciones que desempeña en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A.?

Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.

4.3. La Sala Unitaria confirmará la providencia consultada, por encontrar que el incidentado no ha actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción de la orden de tutela.

En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso del incidentado, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C -367 de 201411 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:

(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones12.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el

(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones12.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 10 de abril del 202513 y fue notificado al incidentado el 11 de abril del 202514-, y el auto de sanción se expidió el 29 de abril del 202515 -notificado el mismo día,16 por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014, en tanto transcurrieron ocho (08) días hábiles entre una y otra actuación , teniendo en cuenta que del 14 al 18 de abril del 2025 fueron días inhábiles por vacancia judicial.

(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá

11 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya

resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 12 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe supe rar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica

y (iii) se haga explícita esta justificación en una providenc ia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 13 SAMAI Índice 00070 - Juzgado. 14 SAMAI Índice 00071 - Juzgado. 15 SAMAI Índice 00074– Juzgado. 16 SAMAI Índice 00075– Juzgado.Página 4 de 9

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INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

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alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.

Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 10 de abril del 2025 , mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S A., toda vez que el incidentado hizo caso omiso a l requerimiento que se efectuó por parte del A-quo a través del auto del 3 de abril del

Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S A., toda vez que el incidentado hizo caso omiso a l requerimiento que se efectuó por parte del A-quo a través del auto del 3 de abril del 2025, para que acredite el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de mayo del 2024 o informe las razones de su incumplimiento, probando las diligencias que haya realizado con el fin de acatar la decisión, por lo que se le corrió traslado por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y ordenó la notificación personal al Agente Interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez. En cuanto a la notificación,17 se avizora que el auto fue remitido a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co; tutelas@seguimientoeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co.

En ese sentido, de acuerdo con la circular No. CSJQUC25-33 del Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío que obra en el expediente,18 se informó que la Nueva EPS S.A., a través de oficio del 4 de marzo del 2025, comunicó que se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien tiene en sus funciones, las relacionadas con las tutelas e incidentes de desacato. Por tanto, el correo de notificaciones judiciales de Nueva EPS S.A. es secretaria.general@nuevaeps.com.co,

a cargo del doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien tiene en sus funciones, las relacionadas con las tutelas e incidentes de desacato. Por tanto, el correo de notificaciones judiciales de Nueva EPS S.A. es secretaria.general@nuevaeps.com.co, al cual se envió el requerimiento previo efectuado en el auto del 3 de abril del 2025 y se notificó el auto de apertura formal de incidente de desacato proferido el 10 de abril del 2025 .19 Además, se entiende suplida la obligación prevista en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 20 mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa de la Nueva EPS S.A., estipulando como medida preventiva obligatoria que “(…) en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al interventor so pena de nulidad (…)” y la Resolución 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024 de la misma entidad, por medio de la cual se designó como Agente Interventor al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez.

Sobre este último aspecto y en aras a precaver la ocurrencia de nulidades en el trámite, se precisa que si bien dicho auto no se notificó al correo personal y/o corporativo del sancionado y /o del Agente Interventor, lo cierto es que para la Corporación esa circunstancia no tiene la virtualidad de viciar la actuación, como quiera que el correo para notificaciones judiciales correspondía a secretaria.general@nuevaeps.com.co; por cuanto en la página web de la Nueva EPS S.A.21, se constata que esa es la dirección

circunstancia no tiene la virtualidad de viciar la actuación, como quiera que el correo para notificaciones judiciales correspondía a secretaria.general@nuevaeps.com.co; por cuanto en la página web de la Nueva EPS S.A.21, se constata que esa es la dirección electrónica dispuesta para comunicaciones judiciales, entendiendo con ello que las órdenes de notificar al incidentado y al Agente Interventor contenida en los respectivos autos y su envío a la dirección electrónica enunciada dirigida a cada uno de ellos de manera específica , se suplió la obligación contenida en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 de notificar al Agente Interventor designado sobre todos los procesos judiciales que se inicien y/o estén en curso contra la Nueva EPS S.A y al incidentado, garantizando su derecho de contradicción y defensa.

17 SAMAI Índice 00069 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00067 – Juzgado: “Con la intervención administrativa se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con C.C. No. 11322462 y

T. P. No. 162.188 del C. S. de la J., el cual dentro de sus funciones tiene la responsabilidad de: “… e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones

sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.”” 19 SAMAI Índice 00070 - Juzgado. 20https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/Resoluci%C3%B3n%20n%C3%BAmero%2020241600000030 12-6%20de%202024.pdf 21 https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones-judicialesPágina 5 de 9

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INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

(iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión.

Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas

(iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión.

Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas el 23 de abril del 2025,22 a través del cual, dispuso tener como tal el fallo de tutela que reposa en el Índice 0007 de SAMAI denominado “ 010SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7”.

(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior.

En el acápite resolutivo de la providencia proferida el 29 de abril del 2025,23 se declaró al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo responsable del desacato a la orden judicial de tutela y se le impuso una sanción consistente en una multa de un (01) SMLMV y un (01) día de arresto, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A. La notificación de este auto se surtió en debida forma24, tal como se visualiza en el soporte de secretaría registrado en el índice 00075 de la plataforma SAMAI; además, se constata la remisión 25 del expediente en grado jurisdiccional de consulta el mismo día de la notificación de la providencia sancionatoria.

Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado agotó las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental y, por tanto, es plausible concluir que se dio cumplimiento a los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidadespara imponer la sanción deprecada.

reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental y, por tanto, es plausible concluir que se dio cumplimiento a los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidadespara imponer la sanción deprecada.

4.4. En la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato.

En las sentencias C-367 de 201426 y SU-034 de 201827, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, deben identificarse los motivos por las cuales se produjo, con miras a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.

En armonía con lo descrito, se avizora que el fallo de tutela proferido el 8 de mayo del 202428 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en primera instancia, el cual no fue impugnado, resolvió:

“PRIMERO. CONFIÉRASE tutela a los derechos fundamentales a la SALUD y

VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de la señora YURI MARITZA VALENCIA

22 SAMAI Índice 00072– Juzgado.

“PRIMERO. CONFIÉRASE tutela a los derechos fundamentales a la SALUD y

VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de la señora YURI MARITZA VALENCIA

22 SAMAI Índice 00072– Juzgado. 23 SAMAI Índice 00074– Juzgado. 24 SAMAI Índice 00075 – Juzgado. Se notificó a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y tutelas@seguimientoeps.com.co. 25 SAMAI Índice 000– Juzgado. 26 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana d e los poderes disciplinarios del juez constitucional; (ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o qu e se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la

adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela , para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. 27 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que: “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. 28 SAMAI Índice 00007– Juzgado.Página 6 de 9

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INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

MONTOYA, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que en el plazo impostergable de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia:

I. Suministre los medicamentos ordenados por su médico tratante esto es OFATUMUMAB 20 MG y CARBAMAZEPINA DE 200 MG, en la cantidad y periodicidad dispuesta por el galeno.

(…)”.

Por consiguiente y acorde con estas premisas, para la Corporación es diáfano que la Nueva EPS S.A. no haya acatado de forma oportuna y completa la orden de tutela, en tanto a lo largo de este trámite no se demostró ninguna actividad tendiente a su materialización y tampoco haber emprendido alguna gestión encaminada a lograr los cometidos del fallo. Al respecto, vale decir que la accionante en el escrito incidental indicó que:

“Buenas tardes, les escribo desde la clínica San Rafael de Pereira donde me encuentro hospitalizada. La semana pasada recaí fuertemente en mi enfermedad por la ausencia de la inyección que requiero, lo que me produjo una fuerte anemia y dificultad para res pirar. Inicialmente consulté en la Clínica San Rafael de Armenia donde me remitieron para Pereira, allí estuve por urgencias no me hospitalizaron, me sugirieron ir a urgencias del hospital de zona en Armenia para

y dificultad para res pirar. Inicialmente consulté en la Clínica San Rafael de Armenia donde me remitieron para Pereira, allí estuve por urgencias no me hospitalizaron, me sugirieron ir a urgencias del hospital de zona en Armenia para intentar la aplicación de la inyección. En el hospital del norte en Armenia no me atendieron por no ser una urgencia vital. Regresé a la clínica san Rafael de Armenia y de allí por mi condición me remitieron a Pereira donde estoy desd

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