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TA QUI - 63-001-3333-005-2024-00201-01.-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-005-2024-00201-01.-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00201-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA MARULANDA ARCILA.

DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

INSTANCIA: SEGUNDA.

0012-002-2026

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

II. ANTECEDENTES.

2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS 1 EN LOS QUE SE

FUNDA.

Por intermedio de apoderada judicial la demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que

FUNDA.

Por intermedio de apoderada judicial la demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4° de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “ la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia.

A su vez, pidió que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-058512, proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del oficio QUI2024EE000607, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío , en cuanto negaron el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de

proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del oficio QUI2024EE000607, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío , en cuanto negaron el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM fue del 13.92% en su salario para el mismo año; añadió que dicha circunstancia se replicó en la vigencia 2009, pues para la categoría 3DM del escalafón docente el incremento fue del 7.67% a través de los Decretos 702

1 SAMAI Índice 00001 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-005-2024-00201-01.

Demandante: Ángela María Marulanda Arcila.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.

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y 1238 de 2009 expedidos por la misma autoridad del orden nacional, mientras que respecto de la categoría 3BM del escalafón, el aumento obedeció a 15.45% durante dicha anualidad.

Bajo ese entendido, solicitó declarar que tal discriminación generó una variación en la base salarial con efectos fiscales hacia el futuro que afectaba el salario actual de la demandante desde los años 2008 y 2009, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024.

base salarial con efectos fiscales hacia el futuro que afectaba el salario actual de la demandante desde los años 2008 y 2009, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024.

Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar: i.) los dineros adeudados a la parte actora como docente perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a las diferencias salariales causadas en los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y las que llegaran a causarse en el futuro, con ocasión a los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el escalafón 3DM, ii.) la reliquidación de las prestaciones, cesantías y/o demás emolumentos percibidos por la demandante dentro de los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales generadas y solicitadas oportunamente, iii.) los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, aplicados desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se realice el pago efectivo, iv.) los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, v.) las costas del proceso y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes del CPACA.

Como hechos que soportan la demanda se indicó que la docente Ángela María

del proceso y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes del CPACA.

Como hechos que soportan la demanda se indicó que la docente Ángela María Marulanda Arcila pertenecía al nivel salarial 3BM en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y el Ministerio de Educación Nacional para solicitar el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM, toda vez que para los años 2008 y 2009 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales diferenciados para la categoría 3BM del escalafón (incrementos del 13.92% -2008y 15.45% -2009-), con relación a la categoría 3DM (incrementos del 44.89% -2008y 7.67% -2009-) por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y, 702 y 1238 de 2009; esta variación en la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobr e la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenec e la demandante. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2010 – 2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3BM y 3DM.

Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2010 – 2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3BM y 3DM.

A través de misivas del 28 de febrero y 07 de marzo de 2024, en su orden, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Quindío, contestaron negativamente las reclamaciones incoadas. El 22 de agosto de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.1.1. Normas violadas.

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:

  • Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992. • Arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-005-2024-00201-01.

Demandante: Ángela María Marulanda Arcila.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.

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2.1.2. Concepto de la violación.

Sostuvo que el Gobierno expidió sendos Decretos salariales para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron proferidos de manera

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2.1.2. Concepto de la violación.

Sostuvo que el Gobierno expidió sendos Decretos salariales para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron proferidos de manera irregular, pues afectaron la base salarial de los maestros, incluida la parte actora, sin que exis tiera razón constitucional o legal para fijar criterios distintos para los incrementos, dependiendo de la escala salarial en que se encontraran los educadores.

2.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

2.2.1. Departamento del Quindío: De acuerdo con lo consignado en auto del 07 de febrero de 20252 y según se verifica en el proceso, guardó silencio.

2.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional 3: Indicó que algunos fundamentos fácticos eran ciertos, otros no y los restantes no eran hechos; adicionalmente, se opuso a las pretensiones del libelo. Para tal efecto, hizo un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debía tenerse en cuenta que la demanda partía de una premisa equivocada consistente e n equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 3 Nivel B con Maestría con el grado 3 Nivel D con Maestría para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel fueran iguales, pese a que las condiciones de u nos y otros no eran las mismas, de ahí que no fuera admisible la presunta vulneración a los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, máxime porque justamente el escalafón contemplaba diferencias entre los grados que lo integran.

no fuera admisible la presunta vulneración a los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, máxime porque justamente el escalafón contemplaba diferencias entre los grados que lo integran.

Agregó que, en el sub examine no es aplicable el principio “ a trabajo igual, salario igual” porque este se predicaba de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le correspondía a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad; resaltó que el trato discriminatorio procedía únicamente en el caso de pares, no entre similares, como ocurría en el caso analizado, toda vez que la clasificación del grado 3 Nivel B con Maestría respondía a unas condiciones distintas a las del grado 3 Nivel D con Maestría, como lo son la experiencia y la formación requeridas y, puntualizó que, entre un docente y otro, existía una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, ya que el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibía una remuneración mayor a la de quien se encontraba ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría.

Por último, frente a la respuesta otorgada a la demandante, afirmó que en los años 2008 y 2009 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que se habían incrementado progresivamente en la misma proporción de la remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advertía una diferencia injusta, contraria a la norma superior, habida cuenta que, la actora sustentó su inconformidad en

progresivamente en la misma proporción de la remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advertía una diferencia injusta, contraria a la norma superior, habida cuenta que, la actora sustentó su inconformidad en operaciones aritméticas que daban como resultado en cada caso un porcentaje que no podía catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv.) excepción genérica.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

2 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-005-2024-00201-01.

Demandante: Ángela María Marulanda Arcila.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.

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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 28 de marzo de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a las partes. Como fundamento de su decisión, el Despacho argumentó que:

“(…) 10.7. La parte actora interpreta erradamente la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue, por un lado, garantizar que el docente que pertenece al escalafón inferior mantenga su valor

“(…) 10.7. La parte actora interpreta erradamente la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue, por un lado, garantizar que el docente que pertenece al escalafón inferior mantenga su valor adquisitivo y, por el otro, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encuentran en un escalafón superior, cuyo trato diferenciado es justificado en atención a razones objetivas.

10.8. Bajo tal panorama, el despacho encuentra que no hay una afectación a los derechos de los docentes del escalafón 3BM porque el aumento salarial que se realizó aquellos pertenecientes al escalafón 3DM se verifica justificado en los niveles de estudio, experiencia y escalafón a los que estos se encuentran, además no se pudo demostrar que al incrementarle el salario en mayor proporción a los docentes del 3DM se vulneraran los derechos a la igualdad de los docentes del 3BM porque no están en el mismo escal afón y la diferencia se realiza de acuerdo a los niveles académicos y demás criterios de preparación y mérito. (…)”

2.4. RECURSO DE APELACIÓN5.

Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado respecto de la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en ad elante y, (ii) no abordó un reproche

incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en ad elante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin adoptar medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de discrepancia vertidos en la demanda.

El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse tras configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, al ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002 por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad.

Dentro de ese marco, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la adenda.

2.5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante auto del 29 de mayo de 20256, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado. Una vez sometido a reparto7

Mediante auto del 29 de mayo de 20256, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado. Una vez sometido a reparto7 en segunda instancia, el proceso correspondió a este Despacho y a través de providencia del 14 de julio de 20258 se admitió la alzada; según constancia secretarial del 04 de agosto siguiente9, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto.

5 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00002 – Tribunal. 8 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 9 SAMAI Índice 00009 – Tribunal.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-005-2024-00201-01.

Demandante: Ángela María Marulanda Arcila.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 -sobre el trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda

instancia-, el art. 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 -sobre el trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente 10 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los arts. 320 11 y 32812 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30613 del CPACA.

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su concesión en debida forma y la admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para sustentar la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.

3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que los actos administrativos sometidos a control al versar sobre el reconocimiento de una prestación periódica como son las diferencias salariales, no están sometidos a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal C del CPACA14.

En punto a la legitimación en la causa por activa , se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM con respecto al que fue determinado para el 3BM, al cual pertenece, en los años 2008 y 2009, de allí que le asista legitimación a la demandante en su

escalafón 3DM con respecto al que fue determinado para el 3BM, al cual pertenece, en los años 2008 y 2009, de allí que le asista legitimación a la demandante en su

10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO

GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia– , por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los té rminos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 11 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 12 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

12 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 13 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 14 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-005-2024-00201-01.

Demandante: Ángela María Marulanda Arcila.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-005-2024-00201-01.

Demandante: Ángela María Marulanda Arcila.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.

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reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se acredita que las entidades demandadas son ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago del incremento salarial deprecado y profirieron los actos administrativos acusados, por lo que también se halla cumplido este requisito.

3.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlos.

Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes interrogantes:

¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos a que haya lugar y, en consecuencia, condenar a las entidades demandadas a reconocer en favor de l a demandante -docente que pertenece a la categoría 3BM -, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 3DM (del 44.89% - 2008y 7.67% -2009-), en contraste con los realizados al 3BM (del 13.92% -2008y 15.45% -2009-) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y, 702

2008y 7.67% -2009-), en contraste con los realizados al 3BM (del 13.92% -2008y 15.45% -2009-) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y, 702 y 1238 de 2009, que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?.

Precisa la Sala que, para resolver los cargos de la apelación, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes.

3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho. Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por el extremo apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales del sector docente.

Lo aseverado encuentra sustento en que, en la decisión apelada, luego de un análisis amplio tanto del régimen especial del escalafón docente regulado en la Decreto 2277 de 1979 y el Estatuto de Profesionalización Docente que desarrolló esa materia en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 19 de julio de ese año, como de varias sentencias proferidas de la Corte Constitucional, se concluyó la ausencia de vulneraron de los preceptos invocados, como quiera que la entidad demandada estableció la actualización salarial de los maestros oficiales, dentro de los límites de

sentencias proferidas de la Corte Constitucional, se concluyó la ausencia de vulneraron de los preceptos invocados, como quiera que la entidad demandada estableció la actualización salarial de los maestros oficiales, dentro de los límites de las competencias conferidas, sin que se hubiera transgredido el principio de progresividad, toda vez que los aumentos fueron realizados en un porcentaje superior al fijado en la variación del IPC para el año anterior, lo cual garantizaba la movilidad salarial y la capacidad adquisitiva, al tenor del art. 53 Superior.

Enseguida efectuó un examen de la vulneración del derecho a la igualdad frente a la escala salarial del escalafón docente, para colegir que el incremento reconocido a la parte actora se cimentó en circunstancias y criterios objetivos, de tal manera que el grado del escalafón era un elemento determinante en su remuneración mensual y por ende, en el asunto examinado no era plausible que se solicitara la aplicación de un aumento adicional, pues la fijación del incremento salarial de quienes conformaban el servicio público debía responder, por mandato legal, a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico, ya que en todo caso el alza salarial no tenía que ser idéntico para todos, en tanto si bien en un Estado Social de Derecho se propendía por el incremento para todos sus servidores públicos, el mismo no se aplicaba en un mismo porcentaje porque la igualdad se entendía entre iguales.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-005-2024-00201-01.

Demandante: Ángela María Marulanda Arcila.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-005-2024-00201-01.

Demandante: Ángela María Marulanda Arcila.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.

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Se refirió al principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y al derecho a la igualdad por discriminación sal

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