TA QUI - 63-001-3333-005-2024-00262-01-(05-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-005-2024-00262-01-(05-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Magistrado: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Resuelve consulta Radicado : 63-001-3333-005-2024-00262-01
Accionante : GERONIMO CERQUERA FLOREZ
Agente
Oficiosa : LUZ FANY FLOREZ JIMENEZ Accionada : NUEVA EPSA Armenia, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Corresponde a esta Corporación resolver el grado jurisdiccional de consulta1, respecto del auto proferido el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día, por desacato a la Sentencia de tutela proferida por ese Juzgado el 21 de noviembre de 2024.2
1 011AutoDecideIncidente(.pdf) NroActua 17 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330052 02400262016300123 / 009SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActuaPágina 2 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
GERONIMO CERQUERA FLOREZ Vs NUEVA EPS
1. ANTECEDENTES.
El Juzgado mediante la sentencia indicada resolvió tutelar el derecho
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GERONIMO CERQUERA FLOREZ Vs NUEVA EPS
1. ANTECEDENTES.
El Juzgado mediante la sentencia indicada resolvió tutelar el derecho a la salud y a la vida del accionante , en acción presentada a través de su agente oficiosa LUZ FANNY FLOREZ JIMENEZ, vulnerado por
la NUEVA EPS3.
El accionante radicó a través de su agente oficiosa y mediante correo electrónico del 31 de marzo del presente año, solicitud de apertura de incidente de desacato en virtud de que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo4. Ante ello, el juzgado el 1 de abril de 2025 dispuso conceder al agente interventor y/o funcionario com petente d e la acci onada dar cumplimiento a l am paro, haciendo entre ga del medicamento isotretinoina 20 mg (capsulas) 1 capsula por 4 meses, conforme lo ordenó su médico tratante. Dicha decisión fue notificada el 1 de abril de 2025, a los siguientes correos electrónicos5: florezfanny70@gmail.com secretaria.general@nuevaeps.com.co
3 009SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 6 4 002AutoRequierePrevio(.pdf) NroActua 11 5 Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 12Página 3 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
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secretaria.general@nuevaeps.com.co
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secretaria.general@nuevaeps.com.co kchavez@procuraduria.gov.co correointernosns@supersalud.gov.co snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co La NUEVA EPS se abstuvo de dar respuesta y ante ello el juzgado el 9 de abril de 2025 abr ió incidente de desacato contra el representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, responsable del cumplimiento del fallo de tutela 6. Dicha decisión fue notificada el mismo 9 de abril de 2025, a los correos electrónicos ya relacionados.
Pese al requerimiento y haber sido notificada la decisión, ningún pronunciamiento brindó la NUEVA EPS.
El Juzgado de instancia, mediante decisión del 21 de abril de 2025, resolvió decretar prueba Dicha decisión fue notificada el 21 de abril de 2025, a los ya relacionados correos electrónicos.
Finalmente, por medio del auto consultado se impuso las sanciones de arresto y multa, ya mencionadas7. Dicha decisión fue notificada el mismo día, 29 de abril de 2025, a los correos mencionados.
6 005AutoAbreIncidente(.pdf) NroActua 13 7 011AutoDecideIncidente(.pdf) NroActua 17Página 4 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
7 011AutoDecideIncidente(.pdf) NroActua 17Página 4 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
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2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Juzgado para imponer las sanciones consideró:
“ De conformidad con la Sentencia T760 de 2008 y T-111 de 2013, las entidades promotoras de salud tienen el deber constitucional de prestar el servicio de salud de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, de tal forma que se garantice la continuidad de los tratamientos para la recuperación de la salud; no siendo “admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera b ien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Así pues, corresponde a la EPS el suministro y prestación de los medicamentos procedimientos y tratamientos requeridos para garantizar el derecho a la salud, y por lo tanto a la vida, ordenados por él o la médico tratante, adscritos a la EPS, o que si bien fueron prescritos por un médico externo no vinculado formalmente a entidad, la EPS, que conoce la historia clínica particular de la persona, al conocer la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en criterios médicocientíficos.
En ese orden, se evidencia que la NUEVA EPS ha vu lnerado los derechos fundamentales del menor accionante, al someterlo a una
no la descarta con base en criterios médicocientíficos.
En ese orden, se evidencia que la NUEVA EPS ha vu lnerado los derechos fundamentales del menor accionante, al someterlo a una espera sin justificación alguna para hacerle entrega del medicamento que fue ordenado por su médico tratante y de la cual existe prueba en el plenario.Página 5 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
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En consecuencia, procederá entonces el Juzgado al amparo del derecho fundamental a la Salud y vida en condiciones dignas, ordenando a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a efectuar la entrega del medicamento ISOTRETINOINA 20 MG (CAPSULAS) 1 CAPSULA POR 4 MESES, conforme lo ordenó su médico tratante.
Respecto a la Superintendencia de Salud, considera el Despacho que la obligación del suministro de medicamentos recae en primera instancia sobre la EPS, quien es la entidad encargada de brindar una adecuada prestación del servicio médico, por lo que, al no evidenciarse alguna acción u omisión de su parte que afecte derechos fundamentales, se declarará la falta de legitimación en la causa – material o sustancialde la misma.”
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La Competencia
El artículo 52 del Decreto 2591 de 19918 , prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta en un incidente de desacato, ante el
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La Competencia
El artículo 52 del Decreto 2591 de 19918 , prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta en un incidente de desacato, ante el
8 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo). La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C -243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Página 6 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
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superior jerárquico.
3.2. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela
El Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato).
La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma
para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato).
La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin jus tificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -271 de 2015, señaló:
el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes,Página 7 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
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busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del
de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible.
Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fund amentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes. El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fine s previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado9 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de
9 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Página 8 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
9 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Página 8 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
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los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que:
4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del
puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.
3.3 El caso concretoPágina 9 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
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Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra:
1. El Juzgado Quinto del Circuito Administrativo de Armenia, mediante Sentencia del 21 noviembre de 2024, resolvió amparar los derechos fundamentales a fundamentales a la salud y la vida de GERÓNIMO CERQUERA FLOREZ y, como consecuencia de
ello, ordenó:
“PRIMERO. Confiérase TUTELA al derecho fundamental a la
SALUD y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS del menor
GERONIMO CERQUERA FLOREZ vulnerado por la NUEVA EPS,
ello, ordenó:
“PRIMERO. Confiérase TUTELA al derecho fundamental a la SALUD y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS del menor GERONIMO CERQUERA FLOREZ vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces que, dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a efectuar la entrega del medicamento ISOTRETINOINA 20 MG (CAPSULAS) 1 CAPSULA POR 4 MESES, conforme lo ordenó su médico tratante.
2. La parte tutelante sostuvo que la accionada no ha acatado el fallo de tutela. Por ello, el 31 de marzo de 2025, remitió mediante correo electrónico una comunicación al Juzgado exponiendo que no se ha hecho entrega de los medicamentos: "ADAPALENE +
CLINDAMICINA D.1/1G/10G (GEL TOPICO 30 G) 1 TUBO CADA 30
DÍAS" "ISOTRETINOINA 20 MG (CÁPSULA) 1 CÁPSULA POR 4 MESES".Página 10 de 17
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3. Así, antes de valorar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es necesario analizar si e l Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo arriba expuesto.
3.1 El Juzgado de conocimiento requirió, en varias
es necesario analizar si e l Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo arriba expuesto.
3.1 El Juzgado de conocimiento requirió, en varias oportunidades, a la entidad accionada para que acreditará el cumplimiento del fallo de tutela: 2 1 de noviembre de 2024, primer requerimiento; 1 de abril de 2025, segundo requerimiento; 9 de abril de 2025, apertura de incidente; 21 de abril de 2025, auto de pruebas; 29 de abril de 2025, auto sancionatorio.
3.2 Como se puede evidenciar, todas las decisiones fueron debidamente notificadas a las partes, especialmente a la accionada, NUEVA EPS.
3.3 Lo anterior permite inferir que se cumplieron las actuaciones judiciales pertinentes, respetándose el derecho al debido proceso y de la contradicción y defensa, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía de ser, de contradecir lo manifestado por la incidentalista y/o explicar los términos de cumplimiento del fallo de tutela.
4. Una vez establecido que el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato, se pasará a establecer, primero, si el incidente debió ser tramitadoPágina 11 de 17
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y dirigido en contra el funcionario sancionado y, segundo, si en efecto existe una responsabilidad subjetiva en la persona sancionada, por incumplir del fallo.
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y dirigido en contra el funcionario sancionado y, segundo, si en efecto existe una responsabilidad subjetiva en la persona sancionada, por incumplir del fallo.
4.1 Para ello, debe recordarse que, dentro del presente asunto, el Juez constitucional en la orden de amparo dispuso, básicamente: La entrega del medicamento isotretinoina 20 mg (capsulas) 1 capsula por 4 meses , conforme lo ordenó su médico tratante.
4.2 Se tiene que en el expediente obran pruebas que acrediten que LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO funge como representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS , como representante directo de la entidad encargada de dar cumplimiento al fallo.
4.3 En cuanto a la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, debe destacarse:
4.3.1 Como se evidencia no se tiene constancia de haber adelantado un esfuerzo o gesti ón administrativa mínima en procura de cumplir La entrega del medicamento señalado y no se encuentra justificación alguna para esa omisión por parte de la entidad.
4.3.2 De tal manera que no resulta justo que el menor se vea en la necesidad de acudir a la justicia, para que laPágina 12 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
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tutela que lo ampara se cumpla. Y esas instrucciones claras de cumplimiento deberían emanar precisamente
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tutela que lo ampara se cumpla. Y esas instrucciones claras de cumplimiento deberían emanar precisamente de las directivas de la NUEVA EPS , sin q ue existan tropiezos de índole administrativo para cumplirlas.
5. En cuanto a la dosificación de la sanción, de acuerdo con la redacción del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción a imponerse es doble: arresto y multa. Y frente a ello hay que
mencionar:
5.1 El Consejo de Estado, de vieja data, había mencionado que resultaba suficiente con imponer una multa y no necesariamente la sanción privativa de la libertad. Situación que se había asumido sin reparos por parte de esta Corporación.
5.2 Sin embargo, este Tribunal, en Sala Unitaria, dio un giro al respecto, para predicar que se consolida la necesidad de dar aplicación plena al art. 52 mencionado, en el sentido de imponer inexorablemente arresto y multa en caso de desacato; eso, en principi o constituye una de las maneras más efectivas para darle eficacia a los amparos constitucionales y que dejen de ser así simples llamados al vacío, bajo los siguientes argumentos:
“(…) la facultad disciplinaria de carácter correctivo que tiene el Juez Constitucional en la acción de tutela estáPágina 13 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
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tiene el Juez Constitucional en la acción de tutela estáPágina 13 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
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fundada en lograr el goce efectivo de los derechos protegidos hasta que estos se restablezcan, por lo que una interpretación restrictiva de la norma -art. 52 del Decreto 2591 de 1991 -, no efectivizaría en buena medida el cumplimiento de la orden judicial, propósito primario que tiene el incidente de desacato. Bajo tales consideraciones, la Sala Unitaria de este Tribunal reorienta su postura en el sentido de aplicar una interpretación gramatical a la norma especial consagrada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, como se analizó la misma se encuentra vigente y señala que se deben imponer ambas sanciones en ejercicio de la facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad con los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, dentro de los lineamientos dispuestos en la citada norma, valga decir, hasta de 6 meses el primero y hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes la segunda, pero de ninguna manera suprimiendo una de las sanciones dispuestas por el Legislador Estatutario (...)”10
5.3 Es verdad que, desde antaño, la jurisdicción ha venido aplicando la posición del Consejo de Estado acerca de que basta con imponer una de las dos sanciones previstas (la
el Legislador Estatutario (...)”10
5.3 Es verdad que, desde antaño, la jurisdicción ha venido aplicando la posición del Consejo de Estado acerca de que basta con imponer una de las dos sanciones previstas (la económica); sin embargo, con el tiempo, ello ha generado
10 TAQ, Sala Unitaria, M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, 10 de febrero de
2023. Radicación: 63001-3333-003-2021-00088-02 Incidentante: Alexandra Milena Rueda Soto incidentado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en adelante UARIV.
Asunto: consulta –incidente de desacato. instancia: segunda decisión: confirmaPágina 14 de 17
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que la tutela se hubiese quedado sin herramientas adecuadas para hacerse cumplir y ello va en contravía de la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales amparados.
5.4 Sobre el cumplimiento de las sentencias de los jueces, la Constitucional ha expresado de manera categórica, en Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015
“Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional. La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de
la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cum plir las sentencias judiciales. El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza -en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las dec isionesPágina 15 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
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judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al
Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. El sistema jurídico tiene previs tos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas con sagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).
Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena e fectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.”Página 16 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
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cumplimiento oportuno.”Página 16 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63-001-3333-005-2024-0026201
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5.5 En el presente evento, resulta claro que acerca del cumplimiento del fallo respecto de la asistencia del menor se desconocen los esfuerzos administrativos desplegados, por lo que emerge la posibilidad de: imponer las dos sanciones relacionadas (siguiendo una interpretación absolutamente exegética) o dejar solamente una (siguiendo una hermenéutica ceñida al principio de proporcionalidad, predicada por el Consejo de Estado).
5.6 Así las cosas, se puede concluir que efectivamente la persona sancionada desacata la orden impuesta, sin dar explicaciones, de donde se infiere que su actuar no ha sido suficiente para cumplir a cabalidad el fal lo, poniéndose en riesgo la salud de l menor, por lo que es factible que las sanciones impuestas, las dos, sean ratificadas.
6. En consecuencia, habiendo probado el desacato, en las condiciones descritas, se hace imperativo confirmar las sanciones impuestas, advirtiendo, de todas maneras, la obligación de NUEVA EPS de cumplir a cabalidad con el fallo.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través delPágina 17 de 17
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cual se sancionó al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, con arresto domiciliario de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la Sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos descritos en el numeral segundo, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co