TA QUI - 63-001-3333-005-2024-00270-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-005-2024-00270-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01
005-2025-005
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
ANTECEDENTES1
Hechos.
Señala que presentó solicitud a Colpensiones , pidiendo se reconociera su derecho prestacional de la pensión de vejez.
Indica que la petición fue resuelta mediante la Resolución 2023 -19403871, notificada a través de su correo electrónico el 6 de febrero de 2024, y mediante el cual se reconoce la pensión reclamada.
Sustenta que en contra de la anterior decisión radicó recurso de apelación, sin embargo, la entidad a la fecha aún no da respuesta de fondo a su recurso, motivo por el cual el 22 de noviembre de 2024, radi có escrito para que se
Sustenta que en contra de la anterior decisión radicó recurso de apelación, sin embargo, la entidad a la fecha aún no da respuesta de fondo a su recurso, motivo por el cual el 22 de noviembre de 2024, radi có escrito para que se procediera a resolver su recurso de apelación y de inmediato se incorporara en nómina de pensionados, toda vez que lo que está en debate es la fecha a partir de la cual se debe pagar la prestación social, al igual que su monto.
1 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 63-001-3333-005-2024-00270-01
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Pretensiones.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto y en el mismo término disponer su incorporación en nómina de pensionados con el pago que ello representa.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
-Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)2.
La entidad allegó contestación indicando que, el 30 de noviembre de 2023 el accionante mediante BZ 2023_19403871 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, motivo por el cual el 05 de febrero de
La entidad allegó contestación indicando que, el 30 de noviembre de 2023 el accionante mediante BZ 2023_19403871 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, motivo por el cual el 05 de febrero de 2024 se emitió acto administrativo SUB365505 del 05 febrero de 2024 en el que se resolvió reconocérsela.
Señala que el 12 de febrero de 2024 el accionante radicó derecho de petición bajo N° BZ 2024_2711446 por medio del cual recurrió la decisión en apelación y solicitó copia del expediente prestacional, solicitud a la cual se dio respuesta el 20 de febrero de 2024 mediante oficio No. de Radicado, BZ2024_27114460478014 en el que según indicó , adjuntó en medio magnético copia de los documentos solicitados bajo guía número TC005088266CO. Asimismo, en relación con el recurso de apelación , instruyó al actor sobre la necesidad de radicar el recurso diligenciando el Formulario de Prestaciones Económicas y no el de PQRS, por cuanto éste no era el medio idóneo para atender el trámite.
Añade que nuevamente el 22 de noviembre de 2024 el accionante radicó derecho de petición mediante oficio BZ 2024_24767411, en el que solicitó se diera respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo identificado como Resolución 2023-19403871, solicitud que fue atendida en la misma fecha, mediante oficio de Radicado N° BZ2024_24811103-3476970 notificado al correo sabelra@hotmail.com, en el que se le informó que ya se había dado respuesta de fondo desde el 20 de
atendida en la misma fecha, mediante oficio de Radicado N° BZ2024_24811103-3476970 notificado al correo sabelra@hotmail.com, en el que se le informó que ya se había dado respuesta de fondo desde el 20 de febrero de 2024.
Afirma que al accionante se le informó en término que el formulario de PQRS no era el medio idóneo para a tender su trámite, ya que él debía de radicar su recurso junto con el Formato de Prestaciones E conómicas el cual es indispensable para el trámite, aclarando además que verificados los aplicativos y bases de datos de la entidad, el accionante no radicó los formatos requeridos para dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación, es decir, no aportó el documental requerido, por lo que, se procedió con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
2 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
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Expresa que no solo está facultada para realizar los requerimientos necesarios que conlleven a consolidar el expediente pensional, solicitando cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, tal como ocurre en el presente caso; por lo que, si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, no es posible resolver de fondo la solicitud objeto de tutela, por ende, no puede endilgarse responsabilidad a la entidad toda
en el presente caso; por lo que, si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, no es posible resolver de fondo la solicitud objeto de tutela, por ende, no puede endilgarse responsabilidad a la entidad toda vez que el actor no ha cumplido con su carga de allegar dichos documentos en las calidades solicitadas.
Precisa que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo tanto, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Finalmente, advierte que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por consiguiente, considera se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3.
Mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante, negando las demás pretensiones incoadas en la acción de tutela.
Advierte que el recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero hogaño, contra
petición de la parte accionante, negando las demás pretensiones incoadas en la acción de tutela.
Advierte que el recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero hogaño, contra el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, no ha sido resuelto de fondo, en razón a que el mismo fue radicado com o una PQRS y no a través del Formato de Solicitud de Prestaciones E conómicas, derivando, segú n la entidad accionada, en el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
Señala que aunque según el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados par a facilitar su diligenciamiento», lo cierto es que de acuerdo con el mismo artículo, los peticionarios pueden aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su
3 Archivo digital Samai. Juzgado. 00007. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
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utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
En ese sentido, afirma que las autoridades están habilitadas para exigir que la
utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
En ese sentido, afirma que las autoridades están habilitadas para exigir que la petición sea escrita, y en dicho caso, corresponde a éstas suministrar los formatos estandarizados, lo que no quiere decir que por no usarlos la solicitud no pueda ser resuelta de fondo, cuando se entiende el contenido de la misma.
Lo anterior, máxime cuando el recurso de apelación fue presentado de manera presencial en el Punto de Atención Colpensiones (PAC) de Armenia, por lo que, era en ese momento cuando Colpensiones debió advertir al accionante sobre la necesidad de diligenciar el Formulario de Solicitud de Prestaciones Económicas y no el de PQRS como lo hizo, ello de cara a la atención que se brinda a los usuarios y a la revisión somera que se hace de la documentación que se recibe, sin que pueda decirse que la ausencia de dicho formulario, tuviese la entidad suficiente para impedir que el recurso se resolviera de fondo, pues es de conocimiento público que este tipo de formatos se reduce a información del usuario (como nombre, cedula, teléfono, correo electrónico, tipo de prestación, etc), la cual ya estaba consignada en el escrito de apelación que presentó el actor el 12 de febrero pasado y que por demás reposaba en los archivos de la entidad.
Aduce que la entidad accionada al contestar la presente acción, informó haber procedido al cierre y archivo del trámite a nte el desistimiento presentado, no obstante, no allegó prueba de ello, puesto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 ibídem, para decretarse el desistimiento y archivo de la actuación
procedido al cierre y archivo del trámite a nte el desistimiento presentado, no obstante, no allegó prueba de ello, puesto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 ibídem, para decretarse el desistimiento y archivo de la actuación administrativa debe expedirse un acto ad ministrativo motivado, el cual se notificará personalmente, y contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Así las cosas, consideró que el derecho fundamental de petición del accionante, merecía el amparo Constitucional, por lo que ordenó a Colpensiones que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se procediera a dar respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de apelación interpuesto el pasado 12 de febrero contra la Resolución nro. SUB365505 del 5 de febrero de 2024, notificándolo de la misma.
Por otra parte, hizo referencia al derecho a la seguridad social en virtud a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, derecho que además se encuentra ligado al derecho fundamental al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, advierte que de manera general se genera una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en losAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo
tanto, advierte que de manera general se genera una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en losAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
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ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados.
No obstante, advirtió que en el caso del actor el derecho pensional aún está en discusión, al encontrarse pendiente la resolución de la a pelación, cuya inconformidad se centra en la fecha del estatus pensional y en el número de semanas tenidas en cuenta, motivo por el cual procedió a negar la tutela sobre tal punto, pues la inclusión en nómina de pensionados, parte de la base de la existencia de un derecho pensional en firme.
Impugnación.
- Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)4.
La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sen tencia de primera instancia al reiterar que, la petición cuenta con respuesta de fondo en oficio de 20 de febrero de 2024 en la cual se plantean los aspectos a tener en cuenta respecto a la solicitud de interposición de recursos.
Indica que respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados y medicina laboral entre otros, éstos deberán ser radicados en los Puntos de Atención al C iudadano PAC de acuerdo a los horarios estipulados
relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados y medicina laboral entre otros, éstos deberán ser radicados en los Puntos de Atención al C iudadano PAC de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico, de a quí la importancia de mantener este procedimiento.
Advierte que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que , el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Sustenta que ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela, es pertinente indicar que conforme a lo expuesto en precedencia, no se puede dar trámite a lo requerido por el accionante, por lo tanto, se hace necesario que el actor se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos en oficio del 20 de febrero de 2024, y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada.
Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los
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Acción: Tutela
de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los
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derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.5
En su concepto indica que a través de procedimientos especiales si se puede limitar el canal para actuar al interior del trámite, tal como sucede con los concursos públicos donde se exige la inscripción virtual. Sin embargo, esto no es óbice para que la administración realice exige ncias arbitrarias o desproporcionadas, pues debe analizar la calidad de las personas que participan en el procedimiento administrativo y la posibilidad que tienen las mismas de acceder a las vías de acceso reguladas, en caso contrario se podría presentar una eventual vulneración al debido proceso y derecho de defensa de los afectados con la medida. En todo caso, la administración pública siempre debe tener la posibilidad de un acceso alternativo al procedimiento establecido, en cas o de justificación que explique la imposibilidad de acceder a la vía reglamentada.
Aunado a lo anterior es importante agregar que en ningún momento se pueden exigir fórmulas sacramentales para el ejercicio del derecho de petición como la transcripción de artículos o la denominación expresa del escrito como derecho de petición.
Concluye afirmando que al recurso de apelación no le dieron trámite de un
exigir fórmulas sacramentales para el ejercicio del derecho de petición como la transcripción de artículos o la denominación expresa del escrito como derecho de petición.
Concluye afirmando que al recurso de apelación no le dieron trámite de un recurso de apelación porque el interesado no llenó un formulario, lo que vulnera el derecho fundamental de petición, pues la solicitud que nos interesa busca obtener una respuesta de fondo en torno al reconocimiento de una prestación social, asunto que no ha sido definido por un requisito formal que debió ser obviado, pues a la adminis tración pública no le es dable exigir documentos o requisitos adicionales que puede obtener de ofici o y hacerlo constituye una vulneración a la pronta resolución del mismo.
Finalmente indica que las pretensiones están llamadas a prosperar por las siguientes razones: (i) Se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante. (ii) No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 . (iii) Es inconstitucional que la entidad demandada se abstenga de resolver la petición porque no se llenó un formulario, sin obtener la información de oficio conforme a la normativa expuesta.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de
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petición del accionante, ordenando a la accionada resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto el pasado 12 de febrero de 2024 contra la Resolución N° SUB365505 del 5 de febrero de 2024, relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez ; o si contrario a ello, como lo manifiesta la parte impugnante, ante la falta de radicación del formulario en los canales autorizados, no se puede dar trámite a lo requerido.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas, iii) De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. iv) De las formas de recepción del derecho de petición. v) Caso concreto.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por
mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente
derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediableAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
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(inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad)6.
Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:
- peticiones relacionadas con prestaciones económicas.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:
«Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 7. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el tema, al señalar lo siguiente:
«4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado[13], especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la
inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado[13], especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de p rotección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).[14]
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos
6 sentencia T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.[15]
4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984 [16], el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
expresión.[15]
4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984 [16], el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición[17], entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 d ías siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.[18]
4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20]
4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hac er, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.
4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva
con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hac er, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.
4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.
4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales[21]- resolución de fondo, clara y congruente -, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas i
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