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TA QUI - 63-001-3333-005-2025-00030-01.-(24-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-005-2025-00030-01.-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO.

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO

VITAL, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA.

0099-002-2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2025 1 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición invocado.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2.

La señora Alexandra Milena Rueda Soto, actuando en nombre propio, expuso que ella con su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado, debidamente incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV).

La señora Alexandra Milena Rueda Soto, actuando en nombre propio, expuso que ella con su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado, debidamente incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Señaló que el 3 de febrero de 2025 elevó petición a la UARIV, en el que solicitó a su Directora que ordenara a quien corresponda que realice las actuacion es administrativas pertinentes con el fin que se realice el pago de la indemnización administrativa ya reconocida por medio de Resolución por hecho de desplazamiento forzado y homici dio de su esposo, fijando una fecha cierta y oportuna para el pago de esta o, en su defecto, el turno GAG.

Indicó que, al momento de la presentación de la tutela, la entidad no había dado respuesta frente a cada uno de los puntos solicitados y que venció el término respectivo sin que la accionada diera respuesta a su petición.

Expuso que, hace más de cuatro años que con su grupo familiar allegaron a la UARIV todos los documentos requeridos para el pago de la indemnización administrativa reconocida.

Por lo anterior, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio , a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, dignidad humana y todo aquel que pudiera estar en riesgo después de la valoración que realice el juez . En consecuencia, solicitó que se le ordene a la entidad que: “se decida de fondo todos y cada uno de los puntos solicitados en el derecho de petición en cuestión, teniend o como presente

en riesgo después de la valoración que realice el juez . En consecuencia, solicitó que se le ordene a la entidad que: “se decida de fondo todos y cada uno de los puntos solicitados en el derecho de petición en cuestión, teniend o como presente

1 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 2SAMAI Índice 00002 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.

ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto.

ACCIONADO: UARIV.

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que desde hace más de cuatro (04) años se allegaron todos y cada uno de los documentos requeridos para el pago de las indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y [H]OMICIDIO ya Reconocidas por Resolución, teniendo en cuenta lo reitera (sic) por la Honorable Corte Constitucional que si bien existen una gradualidad de los turnos también lo es que debemos conocer una fecha cierta y razonable o el turno (GAGA) del pago de dicha indemnización administrativa ya citada pues de lo cont rario quedaría en un incierto más aun con la Jurisprudencia que expuse para el fin perseguido.”

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

El Juez de instancia mediante auto del 7 de marzo del 20253 -notificado en debida forma el mismo día4 admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la UARIV y le corrió traslado para que, dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho

El Juez de instancia mediante auto del 7 de marzo del 20253 -notificado en debida forma el mismo día4 admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la UARIV y le corrió traslado para que, dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y allegara el expediente administrativo de los hechos que dieron origen a la acción de tutela y, por el mismo término, se requirió a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad para que env iara certificado donde se identifique a quién ejerce la representación legal de la accionada, a quién debe dar cumplimiento a las sentencias de tutela y el correo electrónico donde se reciben notificaciones personales de las decisiones de desacato.

3.2. Contestación de la UARIV5.

A través del memorial remitido oportunamente el 11 de marzo del 2025, la entidad se pronunció informando que la accionante está incluida en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado con radicad o FUD NI000103955 y homicidio bajo el SIRAV 240244 y que, en atención a interposición de esta acción, realizó alcance de la respuesta dada identificada con código LEX 8473486 , indicándosele que la solicitud de indemnización administrativa por el primer hecho generó la expedición de la Resolución No. 04102019-1952771 del 21 de noviembre de 2023 en la que se resolvió su reconocimiento y, al encontrarse en la ruta general se aplicó en el año 2024 el método técnico de priorización a los miembros del grupo familiar, no resultando favorecido, motivo por el cual con oficio del 24 de febrero de 2025 se le dio a conocer ese resultado, sin que sea procedente materializar de

se aplicó en el año 2024 el método técnico de priorización a los miembros del grupo familiar, no resultando favorecido, motivo por el cual con oficio del 24 de febrero de 2025 se le dio a conocer ese resultado, sin que sea procedente materializar de inmediato la entrega de tal indemnización, a la par que se le hizo saber que durante el primer semestre del año 2025 se aplicará de nuevo e l método técnico de priorización y se hará saber el resultado.

Agregó que en lo atinente al hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le indicó que luego de revisar la documentación aportada, no es posible reconocer indemnización administrativa de acuerdo a lo regulado en el artículo 13 literal B de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, porque esa situación se presentó con ocasión de la violencia generalizada que no guarda relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno.

En ese orden de id eas, manifestó que no vulneró el derecho de petició n, pues, mediante la respuesta otorgada se resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada el 3 de febrero del 2025 y, por tanto, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad le brindó toda la información relativa al estado de su solicitud y a las condiciones, el procedimiento y el término para darle una respuesta de fondo, por lo que manifestó que se encuentra acreditada la debida diligencia de la UARIV para respetar los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, no es procedente la tutela.

Recordó el procedimiento para la obtención por parte de las víctimas de la indemnización ad ministrativa dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019

consecuencia, no es procedente la tutela.

Recordó el procedimiento para la obtención por parte de las víctimas de la indemnización ad ministrativa dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019

3 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.

ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto.

ACCIONADO: UARIV.

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expedida en cumplimiento del Auto de la Corte Constitucional 206 de 2017 , precisando que en el presente caso se encuentra en la fase de entrega de la medida de indemnización por el hecho victimizante de homicidio , debiendo ceñirse al trámite dispuesto para ello, sin que en él concurra ninguna de las causales para su entrega priorizada y sin que pueda hacerse sin aplicar el Método Técnico de Priorización, máxime cuand o se trata de actos administrativos cuya legalidad se presume y donde están establecidas las fases y términos procesales para que la entidad desarrolle sus funciones, garantizando la seguridad jurídica del Estado y del ciudadano.

Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela y, en consecuencia, negar las pretensiones solicitadas por la actora, pues la UARIV dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales y constitucionales y, por ende, no existió una vulneración de los derechos fundamentales.

3.3. Decisión de primera instancia6.

dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales y constitucionales y, por ende, no existió una vulneración de los derechos fundamentales.

3.3. Decisión de primera instancia6.

El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 14 de marzo del 2025 – notificado el 17 de marzo del hogaño7-, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por HECHO SUPERADO, instaurada en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV respecto al amparo del derecho fundamental de petición de la señora ALEXANDRA MILENA RUEDO SOTO. (…)”.

A esa decisión llegó previa verificación de los antecedentes , los aspectos de eficacia y validez del proceso y las pruebas arrimadas y, posteriormente, analizó el caso en concreto adecuando la situación en el marco normativo y/o jurisprudencial del derecho de petición y su núcleo esencial , así como de la carencia actual de objeto, de las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional y de la reparación administr ativa para estos sujetos , de lo que concluyó que, si bien la respuesta a la petición se dio una vez se presentó la tutela, esta resolvió de fondo su solicitud y fue clara, congruente y precisa , con base en una providencia de este Tribunal8 pues, en la contestación se le explicó las razones por las cuales no es posible fijar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe sujetarse a la aplicación del Método Técnico de Priorización al haber obtenido un resultado desfav orable para la vigencia de l año

por las cuales no es posible fijar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe sujetarse a la aplicación del Método Técnico de Priorización al haber obtenido un resultado desfav orable para la vigencia de l año 2024, por lo que la actora deberá someterse nuevamente a su aplicación en el 2025 y que, sólo en caso de ser favorecida en este, se le pagará la medida indemnizatoria atendiendo a la disponibilidad presupuesta l, motivo por e l que determinó que se está frente a la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4. Impugnación del fallo de primera instancia9.

Oportunamente, a través de memorial del 19 de marzo del 2025, la demandante controvirtió la decisión del A quo, sosteniendo que: (i) la UARIV no resolvió de fondo su petición , (ii) que con la respuesta dada también se le vulnera el derecho al debido proceso en consideración a que en esta se emitió un concepto referido a que su grupo familiar no tiene derecho a la i ndemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado argumentando que esa situación se dio en el contexto de violencia generalizada, lo cual es contrario al reconocimiento ya efectuado a través de Resolución 2014-523296R del 6 de noviembre de 2015FUD-NI000103955 y que, en consecuencia, debe pagarse la indemnización administrativa por los dos hechos victimizantes: el homicidio d e su esposo registrado con el código de verificación 2018092012222072 y el desplazamiento

6 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 0007 – Juzgado.

registrado con el código de verificación 2018092012222072 y el desplazamiento

6 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 0007 – Juzgado. 8 Se refirió a la sentencia de tutela de la Sala Primera de Decisión, del 26 de septiembre del 2024, con radicado 6300133-33-005-2024-00185-01 y M.P.: Luis Carlos Alzate Ríos. 9 SAMAI Índice 0008 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.

ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto.

ACCIONADO: UARIV.

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forzado que le fue reconocido por medio de acción de tutela que ordenó incluirlos por ambos hechos con el suministro de ayudas humanitarias ( Resolución 2014523296R del 6 de noviembre del 2015), (iii) que el despacho no tuvo en cuenta las normas y jurisprudencia aplica ble sobre la fijación de un plazo aproximado de entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, (iv) que sólo se basó en lo dicho por la entidad y no la presunción de buena fe de la actora y las normas establecidas, pues, no verificó que en efecto la UARIV haya pagado la indemnización administrativa por los dos hechos victimizantes, razón por la que también se vulnera el “ debido proceso probatorio”, (v) que el despacho no valoró conjuntamente las pruebas allegadas al expediente y tampoco practicó pruebas de

la indemnización administrativa por los dos hechos victimizantes, razón por la que también se vulnera el “ debido proceso probatorio”, (v) que el despacho no valoró conjuntamente las pruebas allegadas al expediente y tampoco practicó pruebas de oficio que lo llevaran al convencimiento de la verdad, pues, se limitó a lo argumentado por la entidad y, en ese sentido, no verificó que se haya realizado un restablecimiento socio económico que les genere un mínimo vital y una vida en condiciones dignas y (vi) que, además, se vulnera el derecho a recibir asistencia humanitaria mientras persistan sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, ya que la entidad sólo le s ha suministrado pequeñas e incompletas ayudas humanitarias después de los hechos victimizantes, lo que configura una omisión reiterada y permanente de la accionada en hacer efectivos sus derechos como familia desplazada y que son de manera integral.

Manifestó que ha instaurado varias acciones de tutela y que la UARIV sigue aún dilatando la entrega de la indemnización administrativa.

Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se amparen los derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad , ordenando el pago de la indemnización administrativa por homicidio y desplazamiento forzado y que se ordene a la UARIV que señale una fecha probable del pago de la indemnización administrativa o el turno “GAC”.

3.5. Concesión de la impugnación10.

Acreditado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 26 de marzo del 2025 se concedió la impugnación, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho

Acreditado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 26 de marzo del 2025 se concedió la impugnación, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.6. Concepto del Ministerio Público11.

A través de memorial allegado el 7 de abril del 2025, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos , así como del derecho de petición y su núcleo esencial , a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción d e tutela están llamadas a prosperar por cu anto: i) el actor no persigue el pago de una suma de dinero, asunto propio de un proceso ejecutivo u ordinario y, ii) en casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal, pues lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable y, por ende, no existen mecanismos principales de protección.

Con base en estos planteamientos, pidió revocar la sentencia reprochada y proteger el derecho de petición ordenando a la UARIV que fije una fecha exacta de pago de la indemnización administrativ a, con fundamento en el parágrafo del artículo 14 del CPACA.

IV. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Decreto y práctica de pruebas en segunda instancia y su respuesta.

10 SAMAI Índice 0009 – Juzgado.

artículo 14 del CPACA.

IV. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Decreto y práctica de pruebas en segunda instancia y su respuesta.

10 SAMAI Índice 0009 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 0006 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.

ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto.

ACCIONADO: UARIV.

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Este Despacho, en ejercicio de la facultad que tiene de practicar pruebas de oficio, consagrada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de esclarecer la verdad real, decretó las siguientes pruebas mediante auto del 10 de abril del 202512

  • notificado el mismo día-:

“PRIMERO: REQUERIR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que, hasta antes de las 12:00 p.m. del 11 de abril del 2025, envíe de manera completa los antecedentes administrativ os del caso objeto de estudio, incluidos, el Registro Único de Víctimas (RUV), la Resolución 2014 -523296R del 6 de noviembre de 2015 -FUD-NI000103955, la Resolución No 041020191952771 del 21 de noviembre de 2023 y todas las demás resoluciones en las que se le haya reconocido la indemnización administrativa a la señora Alexandra Milena Rueda Soto de manera individual o a su grupo familiar por

1952771 del 21 de noviembre de 2023 y todas las demás resoluciones en las que se le haya reconocido la indemnización administrativa a la señora Alexandra Milena Rueda Soto de manera individual o a su grupo familiar por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado.

SEGUNDO: Requerir a la señora Alexandra Milena Rued a Soto, para que, hasta antes de las 12:00 p.m. del 11 de abril del 2025, (i) informe si ha presentado otras acciones de tutela en contra de la entidad accionada, por los mismos hechos y pretensiones y, de ser así, indique el número de radicado e (ii) info rme el número de radicado del proceso de la acción de tutela mediante la cual se ordenó la inclusión de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio, de acuerdo a lo manifestado en la impugnación de la presente acción.”

Con ocasión a que las partes guardaron silencio frente al anterior requerimiento, esta Sala de Decisión, mediante auto del 11 de abril del 2025 13 – notificado en la misma fecha14reiteró el decreto de pruebas ordenado por medio de proveído del 10 de abril del 2025, otorgándoles a las partes hasta las 2:00 p.m. del lunes, 21 de abril del 2025 para que alleguen lo pertinente. Además, se requirió a la demandante para que, en caso de tener los documentos solicitados a la UA RIV, los envié al Tribunal y, de no ser así, lo manifieste de manera expresa.

En respuesta a este requerimiento, la demandante, por medio de memorial es

para que, en caso de tener los documentos solicitados a la UA RIV, los envié al Tribunal y, de no ser así, lo manifieste de manera expresa.

En respuesta a este requerimiento, la demandante, por medio de memorial es radicados el 11 de abril del 2025 15 y el 21 de abril del 2025 16, respondió que ha radicado varias accione s de tutela en contra de la UARIV relacionadas con sus derechos fundamentales y como beneficiaria de las indemnizaciones administrativas por desplazamiento forzado y homicidio, que corresponden a:

  • “Sentencia: Rad —630013105002—2018—00302—00, emitida por e l Honorable Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quindío). • Sentencia: Rad—2019—00021—00, emitido por el Honorable Juzgado

Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia (Quindío). • Sentencia: Rad —63—001—31—09—001—2019—00021—01, emitido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Armenia (Quindío)”.

Con ocasión a esta respuesta, esta Sala de Decisión requirió a los correspondientes despachos para que allegaran los expedientes de las citadas acciones de tutela, incluyendo los respectivos fallos, el 22 de abril del 2025 hasta antes d e las 2:00 p.m17. Este requerimiento fue oportunamente respondido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal. Se p recisa que, dentro del expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia se incluyó el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Laboral del

Superior de Distrito Judicial Sala Penal. Se p recisa que, dentro del expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia se incluyó el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Laboral del

12 SAMAI Índice 0007 – Tribunal. 13 SAMAI Índice 0012 – Tribunal. 14 SAMAI Índice 0014 – Tribunal. 15 SAMAI Índice 0015 – Tribunal. 16 SAMAI Índice 0016 – Tribunal. 17 SAMAI Índice 0022 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.

ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto.

ACCIONADO: UARIV.

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Circuito de Armenia con radicado 3001310500220180030200, así como el trámite incidental adelantado.

V. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

5.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 21, 116 inciso 1º22 de la Constitución Política; 32 23 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 24 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Como cuestión previa, c orresponde a esta Sala de Decisión como juez constitucional resolver si: ¿Existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi,

5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Como cuestión previa, c orresponde a esta Sala de Decisión como juez constitucional resolver si: ¿Existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi, configurándose cosa juzgada respecto de las acciones de tutela con radicados No. 63001310500220180030200 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y No. 63001310900120190002100 proferido en primer instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Armenia?

Si la respuesta es que no existe cosa juzgada, esta Sala procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 14 de marzo del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado al haber considerado que la UARIV resolvió de fondo, de manera precisa, clara y congruente la petición elevada por la actora el 3 de febrero del 2025, que buscaba que se le estableciera una fecha para el pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado? De ser así, ¿debe ordenarse a la entidad que establezca una fecha aproximada y un turno para el pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado?

Precisa la Sala que los problemas jurídicos se solucionarán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando

desplazamiento forzado?

Precisa la Sala que los problemas jurídicos se solucionarán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero la existencia de la cosa juzgada, para posterior a ello, si se encuentra que esta no se configuró, analizar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y resolver los problemas jurídicos planteados.

5.3. En el caso concreto no se configuró la cosa juzgada.

La Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance de los artículos 3718 sobre la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber incoado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y 3819 del Decreto 2591 de 1991 sobre las consecuencias en la desatención de ese deber jurídico y haber acudido en esas condiciones a varias solicitudes de amparo, entre otras, en las sentencias T-380 de 2013, T-529 de 2014, T -407 de 2022 ha reiterado que tales regulaciones tienen como fundamento salvaguardar los principios de cosa juzgada constitucional, economía procesal, efic iencia y eficacia, toda vez que la presentación de varias

18 Decreto 2591 de 1991, Artículo 37: “ Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” 19 Decreto 2591 de 1991, Artículo 38: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.

ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto.

ACCIONADO: UARIV.

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acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa petendi compromete la capacidad judicial del Estado20.

Ciertamente, siguiendo la posición jurisprudencial de la constitucional vertida en la sentencia de unificación SU -027 de 2021 21, este Tribunal encuentra que no se configuró la cosa juzgada porque, si bien existe identidad de partes, no existe identidad de causa petendi ni de objeto, como se evidencia en el siguiente cuadro de resumen:

Juzgado Segundo Laboral del Circuito

configuró la cosa juzgada porque, si bien existe identidad de partes, no existe identidad de causa petendi ni de objeto, como se evidencia en el siguiente cuadro de resumen:

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia / radicado 63001310500220180030200. Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Armenia / radicado 63001310900120190002100. Presente acción de tutela. Accionante Alexandra Milena Rueda Soto. Accionado UARIV. Causa petendi El 10 de septiembre del 2018 elevó petición ante la entidad, solicitando que se les indique los derechos que tienen como víctimas ya que la UARIV no ha realizado un real y efectivo restablecimiento socio económico que les genere un mínimo vital, que se les programe una ayuda humanitaria de urgencia, se les asigne un proyecto productivo para de esta manera ser una familia auto sostenible, se ordene y desem bolse el subsidio de vivienda totalmente gratuita por ser madre cabeza de familia, se conceda el beneficio de ayuda humanitaria, se cuantifique en SMLMV el monto a recibir como ayuda humanitaria y el valor de la indemnización administrativa por el homicidi o de su esposo y por el hecho de desplazamiento forzado, fijando fecha cierta para el desembolso de la misma, se indiquen los requisitos a seguir, se expida certificación o resolución en donde se acredita quienes aparecen inscritos en el RUV, se informe la cobertura de estudios universitarios y ante qué entidad debe acudir, así como el

requisitos a seguir, se expida certificación o resolución en donde se acredita quienes aparecen inscritos en el RUV, se informe la cobertura de estudios universitarios y ante qué entidad debe acudir, así como el mecanismo para acceder a salud, proyectos semilla, préstamos bancarios y se garanticen los mismos, al igual que las entidades a las que deben acudir. La accionante señaló que está incluida en el RUV por causa del homicidio de su esposo y por desplazamiento forzado. Sin embargo, expuso que la entidad le negó el derecho a recibir indemnización por el desplazamiento forzado argumentado que no está ligado a l conflicto armado, lo que, en su sentir, es contrario a la realidad y desconoce la decisión que la reconoció como víctima del desplazamiento forzado.

Expuso que, por medio de trámite incidental impulsado en el proceso 63001310500220180030200 que conoció el Juzgado Segundo Laboral del C

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