TA QUI - 63-001-3333-005-2025-00045-01.-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-005-2025-00045-01.-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: JUAN JOSE TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. TEMA: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN. 0109-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo pasivo, contra el fallo de tutela proferido el 4 de abril del 20251 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, declaró improcedente la tutela frente a la solicitud de “ser citado para valoración a fin de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral”, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición del accionante y ordenó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros que, en un término perentorio de 48 horas, previa verificación de la oportunidad de la impugnación presentada el 11 de febrero del 2025 contra el dictamen inicial número 1004915951280125
del 29 de enero pasado, si no lo ha hecho, lo remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda, para que surta su trámite, asumiendo el pago de los honorarios respectivos y, en caso que hubiese lugar a la apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también realice el pago de los mismos. II. ANTECEDENTES. 2.1. Inadmisión de la acción de tutela. El 26 de marzo del 2025, el señor Juan José Toro Tangarife, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros – en adelante la Previsora S.A.- Por medio de auto del 26 de marzo del 2025,2 notificado en la misma fecha,3 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia inadmitió la acción de tutela para que el accionante, en el término de 3 días, realice la manifestación bajo gravedad de juramento de no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos y que, en caso de ratificarse que se ha presentado otra acción constitucional por los mismos hechos y derechos, allegue copia del libelo, el fallo de primera instancia y en el supuesto de haberse presentado recurso, la sentencia de segunda instancia. Además, lo exhortó para que renuncie al término correspondiente si subsana la acción antes del término conferido. 2. 2. Subsanación de la acción de tutela. Por medio de escrito radicado el 28 de marzo del 2025, el señor Juan José Toro Tangarife, actuando en nombre propio, aportó la subsanación respectiva y aportó pruebas relacionadas con TAC y RX realizados. 1 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 – Juzgado.TRIBUNAL
respectiva y aportó pruebas relacionadas con TAC y RX realizados. 1 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
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En ese sentido, la subsanación está fundamentada en que, el 29 de enero del 2025 le fue notificado vía correo electrónico desde el buzón soatprevisora@proascol.com, con copia a tutelasprevisora@aprabogados.com.co el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 1004915915280125, elaborado por la demandada, en el cual se lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 11.70 %, sin haberlo citado a la respectiva valoración médica y demás revisiones para determinar el porcentaje correspondiente. Expuso que el 11 de marzo del 2025 presentó impugnación del dictamen desde el correo juanjosetorotangarife@gmail.com, la cual envió a los buzones electrónicos de La Previsora S.A. soatprevisora@proascol.com y tutelasprevisora@aprabogados.com.co. Indicó que la accionada no ha se pronunciado al respecto ni lo ha citado para el correcto proceder de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Agregó que, el 17 de enero del 2025 presentó acción de tutela en contra de La Previsora por la no contestación de un derecho de petición y que, a pesar de que el fallo no le fue favorable, la accionada emitió y notificó el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral aquí controvertido. Señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales de “calificación de la pérdida de capacidad laboral”, el mínimo vital y la vida digna. Como fundamentos de derecho, citó un supuesto4 artículo 4 del Manual Único
para la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, que en realidad corresponde a los artículos 4 y 5 del Título Preliminar del Anexo Técnico del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, referente a que se debe citar a la persona a examen físico para evaluarla de manera presencial y, aludió igualmente al artículo 49 de la Constitución Política. Asimismo, respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral se apoyó en las sentencias T-402 del 2022, T-448 del 2021, T-250 del 2022 y T-215 del 2024 de la Corte Constitucional. Con todo, solicitó que se le ordenara a la accionada que realice la respectiva citación para la correcta valoración del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la accionada. El Juez de instancia mediante auto del 28 de marzo del 20255 -notificado en debida forma el mismo día6dispuso admitir la acción de tutela contra la Previsora S.A., corriéndole traslado para que en el término de dos (2) días hábiles ejerciera su derecho de defensa, arrimara las pruebas que pretendiera hacer valer y para que i.) rinda informe sobre los hechos de la demanda; ii.) aporte el expediente administrativo e iii.) informe las razones por las cuales se abstuvo de citar al actor para su valoración, previa emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Además, requirió a la oficina de recursos humanos de La Previsora S.A. para que, en el mismo término, envíe certificado en el que conste la identificación del representante legal y del funcionario encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, junto con su dirección 4 El texto de dicho artículo no es el citado
de recursos humanos de La Previsora S.A. para que, en el mismo término, envíe certificado en el que conste la identificación del representante legal y del funcionario encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, junto con su dirección 4 El texto de dicho artículo no es el citado por el accionante, sino el siguiente, correspondiente al artículo 4 del Título Preliminar del Anexo Técnico del Manuel Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional: “4. Definiciones relativas a la aplicación. Con el objeto de valorar de la forma más apropiada, objetiva, equitativa y precisa las deficiencias, el Manual acogerá las siguientes definiciones que se aplican en el proceso de calificación. (…) 4.2 Examen físico: Evaluación metódica de una persona mediante inspección, palpación, auscultación, percusión y medida de los signos vitales. (…) 5. Metodología para la calificación de las deficiencias (Título Primero): Para efectos de este Manual, se han unificado los factores, los criterios y la estructura de las tablas de calificación bajo los parámetros generales que se detallarán a continuación. La estructura de la tabla contiene tres elementos: a. Clase de deficiencia: La tabla de calificación más amplia contiene cinco (5) clases (columnas), según lo aplicable en cada capítulo; se numeran de 0 a 4. No obstante hay algunas tablas con sólo tres (3) clases. b. Porcentaje de deficiencia: Los valores porcentuales asignados para cada clase de deficiencia van de 0 a 100%. c. Criterios de deficiencia: i. Historial clínico ii. Examen físico.
- Estudios clínicos o resultados de prueba(s) objetiva(s). iv. Antecedentes funcionales o evaluación. (…)”. 5 SAMA Índice 00006 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
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electrónica y ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia para que remita el expediente digital completo de la tutela con radicado No. 63-001-31-09-002-2025-00001-00, incluidos los fallos de primera y segunda instancia. 3.2. Contestación de La Previsora S.A.7: La accionada, a través de memorial radicado el 1 de abril del 2025, expuso que existe una respuesta de fondo, clara, suficiente y congruente, al haberse notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, aunque este no le sea favorable a lo solicitado, pues, la respuesta fue emitida conforme a los procedimientos internos y los requisitos legales, razón por la que no se puede considerar que la accionada haya actuado con negligencia, mala fe o que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor y que, por tanto, la tutela resulta improcedente. Argumentó que, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral es válido, en tanto que, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 del 2015, las entidades habilitadas para realizar dicha calificación “cuando el dictamen vaya a ser utilizado para reclamar un derecho, como ocurren en el caso, (…), podrá ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien actuará como perito.” Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.3. Práctica de pruebas y su respuesta. Por medio del auto que admitió la tutela el 28 de marzo del 20258 -notificado en debida forma el
mismo día9-, el Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia para que remita el expediente digital completo de la tutela con radicado No. 63-001-31-09-002-2025-00001-00, incluidos los fallos de primera y segunda instancia. En ese sentido, en la misma fecha se libró el respectivo oficio,10 el cual fue respondido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia el 31 de marzo del 2025,11 allegando el expediente completo de la tutela con radicado 63-001-31-09-002-2025-00001-00, la cual, al no haber sido impugnada, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.4. Decisión de primera instancia12. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 4 de abril de 2025,13 notificado en la misma fecha,14 determinó: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de COSA JUZGADA, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE, en contra de LA PREVISORA S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS, frente a la solicitud de “ser citado para valoración a fin de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Confiérase TUTELA a los derechos fundamentales del debido proceso, la seguridad social y petición de la parte actora, vulnerados por LA PREVISORA S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. 7 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 8 SAMA Índice 00006 - Juzgado.
vulnerados por LA PREVISORA S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. 7 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 8 SAMA Índice 00006 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 10 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 12 SAMAI Índice 00012 - Juzgado. 13 SAMAI Índice 00012 - Juzgado. 14 SAMAI Índice 00013 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
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CUARTO: Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de LA PREVISORA S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS o a quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, previa verificación de la oportunidad de la impugnación presentada el 11 de febrero de 2025 contra el dictamen inicial número 1004915951280125 adiado el 29 de enero pasado, si no lo ha hecho, lo remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda, para que surta su trámite, asumiendo el pago de los honorarios respectivos y, en caso que hubiese lugar a la apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también realice el pago de los mismos. (…).” Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo, antes de estudiar el fondo del sub examine, analizó como cuestión previa que no se configuró cosa juzgada constitucional respecto a la tutela que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia el 31 de marzo del 2025,15 con radicado 63-001-31-09-002-2025-00001-00, en tanto tienen diferente causa petendi, pues, en dicha acción, se pretendía “el amparo del derecho fundamental “a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, mínimo vital y vida digna” y que se ordenara a La Previsora S.A Compañía de Seguros “(…) (i) que realice la calificación de la pérdida de capacidad laboral (ii) que posterior a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y de acuerdo al porcentaje
que calificación que surja de la misma, me sea otorgado el pago de indemnización por incapacidad permanente a la que haya lugar al momento de la calificación (iii) En atención a la falta de procedimientos médicos restantes, cubrir los gastos de la cirugía faltante en calcáneo derecho y calcáneo izquierdo con ocasión a la reconstrucción de este y demás procedimientos que emanen de la misma” . Mientras que en la acción de tutela que nos ocupa, parte de la base de la existencia de un dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, no obstante, se busca que ordene a la aseguradora aludida “que cite al actor para la valoración a fin de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral”.” Una vez despejado lo anterior, realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió al marco general de la acción de tutela, posteriormente abordó la calificación de pérdida de la capacidad laboral en el SOAT, la temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional y la procedencia de la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario y, finalmente, analizó el caso concreto. Ahora bien, respecto de la subsidiaridad, determinó que la acción de tutela es improcedente para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral en tanto el actor cuestiona que el dictamen emitido por la Previsora S.A. se hizo sin haberlo citado a una valoración médica y, en ese sentido, los medios ordinarios dispuestos para resolver la controversia – que son las calificaciones de instancia que realizan las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez y el proceso ordinario - son idóneos y eficaces y, porque si bien el actor indica que tiene una discapacidad por sus condiciones de salud, esta no habilita al juez constitucional para determinar un valor diferente de la incapacidad, toda vez que no se demostró un perjuicio irremediable cuya consolidación
ordinario - son idóneos y eficaces y, porque si bien el actor indica que tiene una discapacidad por sus condiciones de salud, esta no habilita al juez constitucional para determinar un valor diferente de la incapacidad, toda vez que no se demostró un perjuicio irremediable cuya consolidación pudiera evitarse con la tutela, máxime teniendo en cuenta que el accionante impugnó el dictamen el 11 de febrero del 2025, con el objeto de ser valorado con la realización de un examen físico. No obstante, estableció que, de conformidad con la normativa vigente (Decreto Ley 663 de 1993, Decreto 056 de 2015, Decreto 780 de 2016, Ley 100 de 1993, Decreto Ley 019 de 2012) a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, como lo son las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – en adelante SOATles corresponde en primera medida realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y que, en caso de existir inconformidad del interesado, dicha entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En ese orden de ideas, indicó que, pese a que La Previsora S.A contestó la tutela manifestando que dio respuesta clara, de fondo y congruente al derecho de petición del actor al haber emitido el respectivo dictamen de calificación de pérdida de 15 SAMAI Índice 00009 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO
ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
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capacidad laboral, lo cierto es que no se pronunció sobre la inconformidad del accionante de no haberlo citado a las valoraciones médicas para ello. Por tanto, el Juzgado advirtió que se vulneró el derecho a la seguridad social y al debido proceso, subsumiendo el derecho de petición del accionante en la medida en que el dictamen emitido por La Previsora S.A., contenía la anotación “La victima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”, de lo que extrajo que la aseguradora no había dado trámite de la impugnación presentada el 11 de febrero del 2025 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez bajo el supuesto de que la impugnación se haya presentado oportunamente, asumiendo el pago de los honorarios respectivos de dicha Junta y, de ser controvertida dicha decisión en sede de apelación, también el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De conformidad con la sentencia T-400 del 2017 de la Corte Constitucional, indicó que, en caso de ser impugnada la decisión adoptada por esta compañía, es deber de la aseguradora asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, pues, colocar esta carga sobre el accionante restringe su derecho a la seguridad social para aquellos que no cuentan con los medios económicos para solventar su costo, por lo que, de ser así, no se atendería el principio de solidaridad de la seguridad social y, por ende, es a la aseguradora a quien le corresponde desvirtuar la afirmación realizada por la actora sobre la falta de medios económicos para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y no de la parte accionante. 3.4. Impugnación del fallo de primer grado16. De manera oportuna, el 9 de abril del 2025 La Previsora S.A. controvirtió
para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y no de la parte accionante. 3.4. Impugnación del fallo de primer grado16. De manera oportuna, el 9 de abril del 2025 La Previsora S.A. controvirtió la decisión de instancia argumentando que i.) el actor no acreditó encontrarse en alguna condición de vulnerabilidad económica ni la imposibilidad de sufragar los honorarios establecidos por el legislador para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, por lo que no resulta aplicable la interpretación dada por el A-quo, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta medida solo es viable cuando la persona demuestre encontrarse en una situación de manifiesta vulnerabilidad económica que le imposibilite cumplir con los requisitos legales exigidos para la reclamación de seguros, pues, es requisito de procedibilidad para la reclamación que quien pretenda afectar las coberturas del SOAT, demuestre la ocurrencia del siniestro y sus consecuencias dañinas, de conformidad con el art. 194 del Estatuto Financiero y los arts. 26 a 30 del Decreto 056 del 2015; ii.) señaló que, no se evidenció una acción u omisión de la accionada que genere una afectación real o un riesgo inminente para los derechos del actor, ni se ha agotado el debate en escenarios administrativos, por tanto, se solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, iii.) expuso que, de conformidad con las sentencias T-721 del 2013 y T-003 del 2020 de la Corte Constitucional, cuando el accionante cuente con capacidad económica
para asumir los gastos relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral, no existe la obligación de la aseguradora de sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, como ocurre en el sub examine en tanto que no aportó ninguna prueba que demuestre una afectación a su situación económica que le impida pagar los honorarios respectivos y, iv.) solicitó aclarar la decisión de primera instancia, toda vez que, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.9. del Decreto 1072 del 2015, no está contemplado en el marco que regula el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial por parte de la aseguradora por el SOAT, que el paciente pueda ser valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que quien debe actuar como perito es la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por lo descrito, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.5. Concesión de la impugnación17. 16 SAMAI Índice 00014 - Juzgado. 17 SAMAI Índice 00015 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 21 de abril de 2025, correspondiéndole por reparto18 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público. No se pronunció. IV. ACTUACIÓN DE LA SEGUNGA INSTANCIA 4.1. Decreto y práctica de pruebas de oficio en segunda instancia y su respuesta. Por medio de auto del 6 de mayo del 2025,19 notificado en la misma fecha,20 este Tribunal requirió a la Previsora S.A. Compañía de Seguros para que, hasta antes de las 2:00 p.m. del jueves, 8 de mayo del 2025, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces: i.) Informe al Despacho si ha dado trámite a la impugnación presentada por el señor Juan José Toro Tangarife el 11 de febrero del 2025 en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 1004915951280125 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. ii.) Y, explique las razones por las cuales no citó a valoración médica al señor Juan José Toro Tangarife a efectos de emitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 1004915951280125. La Previsora S.A. guardó silencio frente a este requerimiento. A través de auto del 7 de mayo del 2025,21 notificado el mismo día,22 se requirió al accionante Juan José Toro Tangarife para que, hasta antes de las 2:00 p.m., del viernes 9 de mayo del 2025, informe al despacho: “a. ¿Cuáles son sus fuentes actuales de ingresos?. Allegar las planillas de pago de seguridad social. b. ¿En qué labora
Toro Tangarife para que, hasta antes de las 2:00 p.m., del viernes 9 de mayo del 2025, informe al despacho: “a. ¿Cuáles son sus fuentes actuales de ingresos?. Allegar las planillas de pago de seguridad social. b. ¿En qué labora actualmente y qué tipo de vínculo laboral tiene?. Allegar los contratos o certificaciones laborales en las que se demuestre el valor del salario u honorarios y prestaciones sociales. c. ¿Cómo está constituido su núcleo familiar y a qué se dedican?. d. ¿Cuenta con vivienda propia o arrienda?. ¿En qué dirección está ubicada su vivienda?. e. ¿En qué estrato reside?. Allegar recibo de servicios públicos. f. ¿Tiene a su nombre bienes inmuebles?. De ser así, identifíquelos e indique cuánto hace que los adquirió. g. Informe qué otras fuentes de ingreso tiene. h. Si declara renta ante la DIAN indicarlo expresamente y adjunte copia de su declaración de renta del último año”. El accionante, por medio de escrito radicado el 9 de mayo del 2025, a las 11:53 a.m., respondió el requerimiento efectuado de la siguiente manera: “a. ¿Cuáles son sus fuentes actuales de ingresos? Allegar las planillas de pago de seguridad social. A la fecha, me encuentro laborando como independiente, en compañía de mi hermano, vendiendo hamburguesas preparadas en mi hogar y repartidas a domicilio. (certificado de planilla de seguridad social en anexos) 18 SAMAI Índice 00003 - Tribunal. 19 SAMAI Índice 00006
-Tribunal. 20 SAMAI Índices 00008 y 00009 -Tribunal. 21 SAMAI Índice 00010 -Tribunal. 22 SAMAI Índices 00012 y 00013 -TribunalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
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b. ¿En qué labora actualmente y qué tipo de vínculo laboral tiene? Allegar los contratos o certificaciones laborales en las que se demuestre el valor del salario u honorarios y prestaciones sociales. De momento no me encuentro vinculado laboralmente a ninguna empresa. c. ¿Cómo está constituido su núcleo familiar y a qué se dedican? Mi núcleo familiar está constituido por mi hermano, quien es estudiante del grado 11 en la institución educativa gustavo matamoros de la ciudad de Armenia Quindío; y mi madre quien se desempeña como promotora en el IMDERA área de recreación. d. ¿Cuenta con vivienda propia o arrienda? ¿En qué dirección está ubicada su vivienda?” Vivimos en casa arrendada, esta se encuentra ubicada en el barrio villa Liliana Mz A casa # 12 en la ciudad de Armenia Quindío. e. ¿En qué estrato reside? Allegar recibo de servicios públicos. El estrato de la vivienda, según recibo de servicios públicos (EDEQ)es estrato tres (3) – Medio – Bajo. (Recibo escaneado en anexos) f. ¿Tiene a su nombre bienes inmuebles? De ser así, identifíquelos e indique cuánto hace que los adquirió. Tengo a mi nombre un vehículo automóvil de placas CXQ043 marca Renault Logan Expression adquirido en el mes de febrero del presente año 2025. g. Informe qué otras fuentes de ingreso tiene. Ninguno h. Si declara renta ante la DIAN indicarlo expresamente y adjunte copia de su declaración de renta del último año. No declaro Renta”. Se precisa que el actor allegó como anexos recibo de servicios públicos y tarjeta de propiedad del vehículo de placas CXQ043 Renault Logan Expression modelo 2008, pero no la planilla de pagos de seguridad social. V. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 5.1. Competencia de la
anexos recibo de servicios públicos y tarjeta de propiedad del vehículo de placas CXQ043 Renault Logan Expression modelo 2008, pero no la planilla de pagos de seguridad social. V. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 5.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8623, 116 inciso 124 de la Constitución Política; 3225 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202126 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 23 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos
en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 24 “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 25 “ARTICULO 32. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los
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