TA QUI - 63-001-3333-005-2025-00075-01.-(19-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-005-2025-00075-01.-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00075-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: JORGE IVÁN MONTOYA URIBE.
ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-.
TEMA: DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
POR SUPUESTA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
0140-002-2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo del 20251 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela.2
El 16 de mayo del 2025, 3 el señor Jorge Iván Montoya Uribe, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-, narrando que, para el año gravable 2021 se dedicaba a la actividad de venta de
apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-, narrando que, para el año gravable 2021 se dedicaba a la actividad de venta de productos agrícolas y que la UGPP inició en su contra proceso de fiscalización y que solo hasta febrero del 2025 se enteró que se habían expedido unos actos administrativos en su contra, al recibir una llamada del área d e cobro coactivo, en la que se le informaba que adeudaba una multa y que no se habían presentado recursos.
Sostuvo que, por ello, mediante petición radicada ante la UGPP el 5 de marzo del 2025, identificada con el radicado No. No. 20250401600404352, solicitó copia del expediente administrativo del proceso de fiscalización , la cual fue respondida el 28 de marzo del 2025.
Señaló que en el expediente administrativo se encontraron los siguientes actos administrativos, los cuales, no obstante haber sido remitidos al correo del accionante, él nunca los recibió y no obran certificados en los que conste que él hubiera accedido a los correos remitidos:
- “El REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR No. RCD-202400093 del 08/02/2024, en donde se le propuso modificar los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre del año gravable 2021 adicionando la suma de $50.176.800, dis criminados de la siguiente manera: $20.623.200 por concepto de salud; $26.398.800 por concepto de pensión, y $3.154.800 por concepto de aportes a la subcuenta de solidaridad pensional, y
$20.623.200 por concepto de salud; $26.398.800 por concepto de pensión, y $3.154.800 por concepto de aportes a la subcuenta de solidaridad pensional, y una sanción por inexactitud por la suma de $17.561.880.
1 SAMAI Índice 0009 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 0001, tutela – Juzgado. 3 SAMAI Índice 0002, acta de reparto – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00075-01.
ACCIONANTE: Jorge Iván Montoya Uribe.
ACCIONADO: UGPP.
Página 2 de 15
- La Resolución No. RDO-2024-02750 del 13 de septiembre de 2024, a través de la cual la UGPP determinó los aportes inexactos al Sistema de Seguridad Social Integral durante el año 2021 por la suma de $50.176.000, e impuso una sanción por inexactitud por valor de $30.106.080.”
Por lo anterior, solicitó que se ampare su derecho al debido proceso y los demás que el Despacho considere vulnerados; que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente identificado con número 20231520058002262, desde la expedición del Requerimiento para Declarar y/o corregir No. RCD -2024-00093 del 08 de febrero de 2024, que se ordena a la UGPP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, notifique en debida forma el Requerimiento para Declarar y/o corregir No. RCD2024, que se ordena a la UGPP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, notifique en debida forma el Requerimiento para Declarar y/o corregir No. RCD2024-00093 del 08 de febrero de 2024 y, que se adopten las demás medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales.
A dichos efectos, argumenta que el asunto tiene relevancia constitucional porque ni el Requerimiento para Declarar y/o Corregir que dio inicio formal al procedimiento de fiscalización, ni la Resolución No. RDO -2024-02750 del 13 de septiembre de 2024, fueron notificadas al accionante y, en consecuencia, se le impidió ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento de fiscalización, imposibilitando al accionante conocer de forma oportuna las decisiones de la UGPP, a efectos de ejercer los medios defensivos dentro del procedimiento, los cuales ya se encuentran vencidos, incluida la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto a la subsidiaridad, sostiene que es procedente porque no existen otros medios judiciales eficaces para controvertir los actos administrativos, toda vez que los únicos actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional en el proceso de cobro coactivo son el que resuelve las excepciones y el que sigue adelante con la ejecución y, siendo así, a la fecha de presentación de la tutela, la UGP P ni siquiera ha proferido el acto que libra mandamiento de pago, por lo que, posiblemente, si se prácti ca la medida cautelar de embargo, se pueden estar afectando sus bienes inmuebles y/o los recursos
acto que libra mandamiento de pago, por lo que, posiblemente, si se prácti ca la medida cautelar de embargo, se pueden estar afectando sus bienes inmuebles y/o los recursos de sus cuentas bancarias, limitándole así sus derechos patrimoniales y reales, lo que a su vez le genera un perjuicio irremediable. En ese sentido, sostuvo qu e es necesaria la intervención del juez de tutela en la forma solicitada para poder presentar los recursos procedentes a los actos de fiscalización.
Sobre la inmediatez, argumentó que la presente acción constitucional fue radicada en un término razonable, pues, el accionante tuvo acceso al expediente administrativo el en marzo del 2025
Ahora bien, descendiendo al fondo del asunto, argumentó que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2024-00093 del 08 de febrero de 2024 permite una defensa temprana con posibles beneficios sancionatorios para el contribuyente. Al no haber sido notificado, se le impidió ejercer esa defensa, afectando gravemente sus derechos.
Asimismo, indicó que, según la Ley 527 de 1999, el CPACA, el Estatuto Tributario y la jurisprudencia constitucional (sentencias como la C -420 de 2020, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, y la T-238 de 2022), una notificación electrónica solo es válida si se prueba que el destinatario accedió al mensaje. No basta con acreditar el envío; se requiere prueba del acceso o del acuse de recibo y, si el correo fue recepcionado en la
se prueba que el destinatario accedió al mensaje. No basta con acreditar el envío; se requiere prueba del acceso o del acuse de recibo y, si el correo fue recepcionado en la carpeta de correos no deseados o spam, no se puede entender que el envío cumplió con la notificación, dado que en dichas bandejas los mensajes se eliminan después de un tiempo y generalmente no son revisadas por los usuarios.
Manifestó que las sentencias C-420 de 2020 y C -037-96 son precedente constitucional y, por ende, la interpretación condicionada que se hace en ellas de las normas que versan sobre la notificación por medios electrónicos deben acatarse por las autoridades tributarias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00075-01.
ACCIONANTE: Jorge Iván Montoya Uribe.
ACCIONADO: UGPP.
Página 3 de 15
Sostuvo que, de conformidad con el Estatuto Tributario, la Ley 527 de 1999, el CPACA, el CGP, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la prueba de un mensaje de datos debe reproducir con exactitud los datos generados de tal forma que se mantenga la integralidad, inalterabilidad y fiabilidad de la forma de comunicación y, la información debe ser accesible con posterioridad permitiendo identificar al iniciador del mensaje, contenido y momento de generación. En consecuencia, manif estó que, si no se acreditan ambos requisitos, la reproducción de un mensaje de datos a través de una simple impresión o captura de pantalla, serán valorados como indicios.
Por último, afirmó que no que no existe prueba que acredite que los mensajes de datos
no se acreditan ambos requisitos, la reproducción de un mensaje de datos a través de una simple impresión o captura de pantalla, serán valorados como indicios.
Por último, afirmó que no que no existe prueba que acredite que los mensajes de datos fueron enviados, recibidos y aperturados porque, si bien existen dos certificados en el expediente de la actuación administrativa denominados “Acuse de recibo registrado. Certificación de entrega, contenido, fecha y hora”, emitidos por la empresa RMail, correspondientes presuntamente a la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir y de la Liquidación Oficial de Revisión, ello no demuestra que el accionante accediera al correo electrónico ni que los documentos hayan sido efectivamente entregados o leídos pues, se señala la fecha de envío, pero no si efectivamente el actor pudo acceder al mensaje, máxime cuando se itera que en el correo del accionante no obran dichos correos y, además, recae sobre quien envía el mensaje de datos la carga de probar no solo la remisión del acto administrativo a través de correo electrónico, sino que también su destinatario acceda al contenido del mismo.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la accionada.
El Juez de instancia mediante auto del 16 de mayo del 20254 -notificado el mismo día5inadmitió la acción de tutela presentada en contra de la UGPP, para que, en el término de 3 días allegara el poder debidamente otorgado, al advertir una incongruencia entre el derecho invocado en el poder que reposaba en el expediente y el derecho alegado en el escrito de tutela. Dicho yerro fue subsanado el 20 de mayo del 2025.
derecho invocado en el poder que reposaba en el expediente y el derecho alegado en el escrito de tutela. Dicho yerro fue subsanado el 20 de mayo del 2025.
En ese sentido, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de auto del 20 de mayo del 2025, 6 notificado el 21 de mayo del 2025 ,7 dispuso admitir la acción de tutela y le corrió traslado a la UGPP para que, en el término de dos (2) días hábiles ejerciera su derecho a la defensa, arrimaba las pruebas necesarias, rindiera informe sobre los hechos de la tutela y allegara copia completa del expediente administrativo.
3.2. Contestación de la UGPP.8: La accionada, oportunamente, a través de memorial radicado el 26 de mayo del 2025 , contestó la demanda solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Iván Montoya Uribe, por considerar que no se configuró vulneración alguna a sus derechos fundamentales y que las actuaciones administrativas cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente.
En síntesis, so stuvo que en el expediente administrativo No. 20231520058002262 se garantizó al accionante el derecho al debido proceso y a la defensa, en tanto que la UGPP profirió y notificó válidamente los actos administrativos conforme a las disposiciones del Estatuto Tributario. Afirmó que el correo electrónico suministrado por el accionante inversionesagropecuariasjimusas@hotmail.com fue expresamente informado como dirección electrónica procesal en su respuesta del 27 de septiembre del 2023 al Requerimiento de Información RQI -2023-02731 del 18 de agosto del 2023 que
el accionante inversionesagropecuariasjimusas@hotmail.com fue expresamente informado como dirección electrónica procesal en su respuesta del 27 de septiembre del 2023 al Requerimiento de Información RQI -2023-02731 del 18 de agosto del 2023 que le realizó la entidad, por lo que, conforme al artículo 564 del Estatuto Tributario, la UGPP estaba obligada a notificar allí los actos posteriores.
4 SAMA Índice 00003 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00008 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00075-01.
ACCIONANTE: Jorge Iván Montoya Uribe.
ACCIONADO: UGPP.
Página 4 de 15
Indicó que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2024-00093 del 8 de febrero de 2024 fue notificado el 12 de febrero de 2024, sin que el accionante lo haya respondido, y la Liquidación Oficial No. RDO-2024-02750 del 13 de septiembre de 2024 fue notificada el 19 de septiembre del 2024, sin que haya interpuesto recurso de reconsideración. A mbos actos administrativos se notificaron al correo electrónico inversionesagropecuariasjimusas@hotmail.com. Agregó que “requerimiento de información y requerimiento para declarar y/o corregir contenían los términos para dar
reconsideración. A mbos actos administrativos se notificaron al correo electrónico inversionesagropecuariasjimusas@hotmail.com. Agregó que “requerimiento de información y requerimiento para declarar y/o corregir contenían los términos para dar respuesta, así como las explicaciones claras de cómo se debían responder; en cuanto a la liquidación oficial, este acto administrativo contenía el térmi no para interponer el recurso de reconsideración, así como la forma en que debía formularse ”, y que el actor no aportó p rueba alguna que acredite inconsistencias en las notificaciones, por el contrario, sostuvo que se limitó a enunciar normas que no son aplicables.
En cuanto al argumento del accionante relativo a la inexistencia de prueba de acceso a los correos, señaló que, conforme al artículo 566-1 del Estatuto Tributario, la notificación electrónica se entiende surtida en la fecha del envío del acto administrativo al correo autorizado, sin que sea exigible verific ar su apertura o lectura por parte del destinatario y que, caso distinto es cuando se observa una devolución del correo. No obstante, indicó que se puede verificar que, en efecto, en los certificados de acuse de recibido de los actos administrativos, consta que los mensajes fueron entregados.
En ese sentido, sostuvo que no puede imputarse a la entidad una omisión en el ejercicio del derecho de defensa cuando los actos administrativos se notificaron en debida forma y, la razón por la que el actor no respondió el requerimiento y tampoco interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, no es atribuible a la UGPP. Siendo así, argumentó que no puede permitirse que el actor utilice la tutela para lograr sus pretensiones, porque ello contraviene el principio “nemo auditur propriam
recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, no es atribuible a la UGPP. Siendo así, argumentó que no puede permitirse que el actor utilice la tutela para lograr sus pretensiones, porque ello contraviene el principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, que impide aprovecharse del error en que el mismo accionante incurrió al no hacer uso de los medios de defensa que la ley le otorga y fueron concedidos en las resoluciones atacadas, es decir, por vía de tutela, no se puede subsanar su falta de diligencia procesal en la etapa administrativa.
Por tanto, señaló que no vulneró el derecho al debido proceso y de defensa del actor porque la UGPP respetó durante todo el proceso administrativo sus formas propias, pues, en el curso del mismo, tuvo la oportunidad de esgrimir razones, allegar pruebas, ha sido notificado conforme las normas disponen para estos casos, el proceso se ha adelantado por quien tiene la competencia legal para el efecto y en oportunidad y se han preservado las formas para salvaguardar el derecho de contradicción y de defensa establecidos en las normas aplicables al caso. Situación distinta es que no hizo uso de los mecanismos de defensa.
En ese orden de ideas, arguyó que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 del CPACA, la liquidación oficial está en firme y debidamente ejecutoriada al no haberse interpuesto el recurso de reconsideración y por ende, le corresponde a la entidad accionada proceder con su ejecución, de acuerdo con el artículo 89 Ibidem. Por ello, al haberse constituido el título ejecutivo, le corresponde a la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Parafiscales hacerlo cumplir a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo.
haberse constituido el título ejecutivo, le corresponde a la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Parafiscales hacerlo cumplir a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo.
Indicó que, según el artículo 88 del CPACA, mientras no exista un pronunciamiento de la autoridad judicial competente que declare la nulidad del título ejecutivo, se debe seguir adelante con el proceso de cobro coactivo. Y que, en ese sentido, lo que pretende el accionante con la tutela es que se desconozca la presunción de legalidad de la liquidación oficial y reemplazar los mecanismos de defensa administrativos que tuvo a su mano , así como revivir términos y omitir acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, adujo que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, mecanismo eficaz e idóneo para cuestionar la legalidad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00075-01.
ACCIONANTE: Jorge Iván Montoya Uribe.
ACCIONADO: UGPP.
Página 5 de 15
los actos administrativos proferidos en el proceso de fiscalización y cobro coactivo . Por tanto, la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad.
3.3. Decisión de primera instancia9.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo
tanto, la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad.
3.3. Decisión de primera instancia9.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 27 de mayo de 2025,10 notificado en la misma fecha,11 determinó:
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. (…).”
Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo, realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió a las características generales de la acción de tutela, a la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos y del perjuicio irremediable como causal de procedencia excepcional y, luego al derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el caso en concreto, sostuvo que, de los hechos probados y las pretensiones, se desprende el accionante busca cuestionar la decisión adoptada por UGPP mediante Resolución No. RDO-2024-02750 del 13 de septiembre de 2024, por medio de la cual se efectuó la liquidación oficial y se le impuso una sanción por las conductas de inexactitud de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que pretende utilizar la acción de tutela como medio para lograr modificar o derogar un acto administrati vo, por considerar que se le violó su derecho fundamental al debido proceso.
Asimismo, indicó que, de conformidad con el expediente, se advierte que, en respuesta al requerimiento realizado el 18 de agosto del 2023, el accionante suministró como correo de notificaciones inversionesagropecuariasjimusas@hotmail.com.
Asimismo, indicó que, de conformidad con el expediente, se advierte que, en respuesta al requerimiento realizado el 18 de agosto del 2023, el accionante suministró como correo de notificaciones inversionesagropecuariasjimusas@hotmail.com.
También encontró probado que la UGPP lo requirió nuevamente con la intención de declarar y/o corregir a través de la resolución No. RCD-2024 00093 del 08 de febrero de 2024 a dicho correo electrónico y que, en el expediente obran “los acuses de recibo de las notificaciones electrónicas remitidas dentro del proceso de fiscalización iniciado con el Requerimiento No. RCD -2024-00093 del 8 de febrero de 2024, sin que se allegue constancia de error técnico, rechazo por parte del destinat ario ni falla del servidor de mensajería que permita desvirtuar su recepción. Esta circunstancia, a la luz del artículo 564 del Estatuto Tributario y del principio de buena fe procesal, permite concluir que las notificaciones surtieron efectos legales plenos, en tanto fueron dirigi das a la dirección electrónica expresamente suministrada por el actor dentro de la actuación administrativa”.
De todo lo anterior, advirtió que no se vulneró el derecho al debido proceso porque el proceso de fiscalización se adelantó observando las formas propias del juicio administrativo, se le garantizó el derecho de defensa y contradicción y se surtieron las notificaciones de conformidad co n las reglas del Estatuto Tributario y, por ende, las discrepancias que tenga sobre la ilegalidad de la Resolución No. RDO-2024-02750 del 13 de septiembre de 2024 debe n ser ventiladas ante la jurisdicción de lo contencioso
discrepancias que tenga sobre la ilegalidad de la Resolución No. RDO-2024-02750 del 13 de septiembre de 2024 debe n ser ventiladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que se podrá debatir si dicho acto administrativo se ajustó o no al ordenamiento jurídico. Agregó que, no se vislumbra ineficacia o falta de idoneidad de dicho mecanismo judicial ordinario, máxime cuando puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo.
Expuso que, no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que el accionante se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de constitucional para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
9 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 10 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00010 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00075-01.
ACCIONANTE: Jorge Iván Montoya Uribe.
ACCIONADO: UGPP.
Página 6 de 15
En consecuencia, concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto.
3.4. Impugnación del fallo de primer grado12.
De manera oportuna, el 4 de junio del 2025, la parte accionante controvirtió la decisión
concreto.
3.4. Impugnación del fallo de primer grado12.
De manera oportuna, el 4 de junio del 2025, la parte accionante controvirtió la decisión argumentando que la acción de tutela no fue promovida para cuestionar de fondo la legalidad del procedimiento tributario ni para revivir términos vencidos, sino para obtener el reconocimiento del derecho a ser debidamente notificado de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de fiscalización adelantado por la UGPP , pues, solo tuvo conocimiento de dichos actos cuando fue contactado por el área de cobro co activo, y al solicitar copia del expediente administrativo, encontró los actos que dieron lugar a la discusión: el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2024-00093 del 8 de febrero de 2024 y la Resolución No. RDO-2024-02750 del 13 de septiembre de 2024.
Cuestionó que el A -quo resolvió que los actos administrativos cuestionados sí fueron notificados debidamente, a sabiendas que en los certificados adjuntados no se acreditó que el señor Jorge Iván Montoya Uribe haya accedido al mensaje de notificación de dichos actos, por lo que nunca los conoció. Por lo que la decisión concluye que los actos administrativos fueron notificados a su correo electrónico, sin prueba de acceso, desconociendo un precedente constitucional de carácter obligatorio. Señaló que la discusión no se centra en la idoneidad del correo electrónico suministrado inversionesagropecuariasjimusas@hotmail.com para efectos de notificaciones, sino en que los actos administrativos no fueron recibidos en el correo y, por ende, materialmente fue imposible acceder a su contenido.
inversionesagropecuariasjimusas@hotmail.com para efectos de notificaciones, sino en que los actos administrativos no fueron recibidos en el correo y, por ende, materialmente fue imposible acceder a su contenido.
Aclarado lo anterior, enfatizo en que la notificación no fue válida porque al no recibir el mensaje de datos, el accionante no pudo acceder a este, motivo por el cual los actos administrativos controvertidos no pudieron haber surtido ningún efecto, siendo necesario que el juez de tutela ordene la nulidad de lo actuado desde la fallida notificación del requerimiento especial, pues, de acuerdo con la Ley 527 de 1999, el artículo 56 del CPACA, y las sentencias C-420 de 2020 -que declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8 y del parágrafo del artículo 9 Decreto 806 del 2020y la T-238 de 2022 de la Corte Constitucional, se debe probar que el destinatario del mensaje de datos efectivamente haya accedido a este.
Resaltó que las certificaciones RMail no contienen casilla de apertura diligenciada, lo que demuestra que no se cumplió con el requisito de acceso, indispensable para dar por surtida una notificación electrónica , cuestión que omitió el A-quo. Agregó que, el accionante señaló que no recibió ninguno de los correos de notificación, lo que constituye una negación indefinida, exenta de prueba en los términos del artículo 167 del CGP, pues es imposible probar algo que no sucedió, por lo que la carga de la prueba recaía sobre la UGPP, quien no demostró en el proceso que en efecto el actor haya accedido a los mensajes de datos, reiterando que las certificaciones de acuse de recibido no señalan fecha de apertura de estos.
sobre la UGPP, quien no demostró en el proceso que en efecto el actor haya accedido a los mensajes de datos, reiterando que las certificaciones de acuse de recibido no señalan fecha de apertura de estos.
Cuestiono que, si el Despacho tenía dudas sobre la recepción del mensaje y su apertura, pudo haber ordenado de oficio una inspección al correo electrónico, con la intención de corroborar que nunca recibió ni tuvo conocimiento de los actos administrativos. Insistió en que, si al Ad-quem le asistían las mismas dudas, decretara de oficio dicha prueba, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, planteó que, cualquier actuación posterior de la expedición del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2024-00093 del 8 de febrero de 2024, incluida su notificación, carecían de validez y que el A-quo erró en tener por probado un hecho que no se encuentra probado en el expediente, pues, la UGPP no aportó prueba
12 SAMAI Índice 00010 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00075-01.
ACCIONANTE: Jorge Iván Montoya Uribe.
ACCIONADO: UGPP.
Página 7 de 15
alguna que acreditara que el actor accedió al correo electrónico que remitió la Resolución RCD-2024-00093 del 8 de febrero de 2024.
Respecto al requisito de subsidiaridad, argumentó que al momento en que el accionante
alguna que acreditara que el actor accedió al correo electrónico que remitió la Resolución RCD-2024-00093 del 8 de febrero de 2024.
Respecto al requisito de subsidiaridad, argumentó que al momento en que el accionante conoció de los actos administrativos, esto es, 28 de marzo del 2025, fecha en la que recibió copia del expediente administrativo, “no era posible ya interponer el recurso de reconsideración, que al tenor del artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional debe presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, y como quiera que la UGPP tuvo por notificado este acto, a unque erróneamente, el día 19 de septie mbre de 2024, dicho término venció el 25 de noviembre de 2024, considerando los cinco (5) días dispuestos para que empiecen a correr los términos en las notificaciones electrónicas a los que alude el artículo 5661 del Estatuto Tributario ”, así como tampoco ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, según lo narrado “es claro que la Autoridad accionada no validaría la interposición del recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. RDO2024-02750 luego de la fecha antes señalada (25 de noviembre de 2024) que fue previa al conocimiento efectivo por el contrib uyente de este acto, lo que se itera, ocurrió el 28 de marzo de 2025, con la entrega del expediente. De manera que, al rechazarlo por extempor áneo, se impide al accionante agotar en debida forma la vía administrativa, requisito esencial para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quedando el contribuyente sin ninguna opción
impide al accionante agotar en debida forma la vía administrativa, requisito esencial para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quedando el contribuyente sin ninguna opción defensiva”. Afirmó que el Juez de primera instancia omitió valorar esta circunstancia, y que, en consecuencia, su representado no contaba con otro medio de defens
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.