TA QUI - 63-001-3333-006-2018-00303-01.-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-006-2018-00303-01.-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LESIVIDAD).
RADICACIÓN: 63-001-3333-006-2018-00303-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: JOSÉ ÁLVARO DÍAZ LEBRO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA
RECONOCIMIENTO PENSIONAL.
0131-002-2024
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por el demandado y se negaron las súplicas de la adenda.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del señor José Álvaro Díaz L ebro para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018
apoderada judicial, presentó demanda en contra del señor José Álvaro Díaz L ebro para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 proferida por esa entidad, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al demandando con efectividad a partir del 25 de junio de 2017 en cuantía e quivalente a $781.242 con corte al año 2018 , teniendo en cuenta 1.301 semanas de aportes así como una tasa de reemplazo del 64.89%, por considerar que el demandado no cumplía con el requisito de tiempos de cotización establecido en la Ley 797 de 2003, habiéndose efectuado cálculos errados en el acto acusado.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó declarar que el señor Díaz Lebro no tenía derecho a devengar pensión bajo los parámetros de las Leyes 797 de 2003, 71 de 1988 y 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990; consecuentemente, solicitó condenar al demandando a devolver las sumas pagadas por concepto de pensión partir de la fecha en que se incluyó en nómina de la resolución atacada y hasta que se dispusiera la suspensión provisional o se declarara la nulidad de la misma, con la indexación y los intereses moratorios que llegaren a causarse.
2.2. Hechos.
Como sustento fáctico, se expuso que:
▪ El señor Diaz Lebro nació el 25 de junio de 1955 y a lo largo de su vida laboral acreditó un total de 1291 semanas de cotización, dentro de los períodos comprendidos entre el
Como sustento fáctico, se expuso que:
▪ El señor Diaz Lebro nació el 25 de junio de 1955 y a lo largo de su vida laboral acreditó un total de 1291 semanas de cotización, dentro de los períodos comprendidos entre el 20 de septiembre de 1971 y el 31 de mayo de 2017 -con algunas interrupciones-.
1 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf - Páginas 1 a 72.Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).
Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01
Demandante: Colpensiones.
Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________
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▪ El 06 de abril de 2018 el afiliado solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; dicha prestación fue reconocida mediante Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 -notificada el 08 de mayo de 2018siguiendo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, para lo cual se tomaron como base 1.301 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 64.89%, con efectividad a partir del 25 de junio de 2017, siendo ingresada en nómina en el mes de mayo de 2018 y generando un retroactivo que ascendió a $7.511.930.
▪ Para el reconocimiento de la prestación se calcularon los años laborados con 365 días y no con 360 como era correcto calcularlos.
▪ En contra del acto administrativo de reconocimiento pensional se presentó recurso de
▪ Para el reconocimiento de la prestación se calcularon los años laborados con 365 días y no con 360 como era correcto calcularlos.
▪ En contra del acto administrativo de reconocimiento pensional se presentó recurso de apelación, arguyendo que la prestación debió liquidarse con una tasa de reemplazo del 65%.
▪ Seguidamente, mediante Auto de Pruebas APDIR 138 del 30 de mayo de 2018 la entidad solicitó al señor Díaz Lebro autorización para revocar la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 en atención a que la proyección de las semanas cotizadas era errónea y por ende el peticionario no tenía derecho a la prestación ; sin embargo , vencido el término de 30 días, el interesado no allegó la autorización pretendida.
▪ Por medio de la Resolución DIR 12475 del 05 de julio de 2018 se resolvió el recurso de apelación incoado por el pensionado confirmando la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 y ordenando enviar el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales para iniciar acción de lesividad.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Ley 71 de 1988. ▪ Ley 33 de 1985. ▪ Decreto 758 de 1990. ▪ Ley 100 de 1993. ▪ Ley 797 de 2003. ▪ Acto Legislativo 01 de 2005. ▪ Ley 1437 de 2011.
2.3.2. Concepto de violación.
En síntesis, indicó que al 01 de abril de 1994 el demandado contaba con 38 años de edad
▪ Ley 1437 de 2011.
2.3.2. Concepto de violación.
En síntesis, indicó que al 01 de abril de 1994 el demandado contaba con 38 años de edad y 15 años de servicios, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición al cumplir con el requisito de edad; igualmente, señaló que al 25 de julio de 2005 -fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005aquel tenía 1.130 semanas de cotización.
A continuación , precisó que el señor Díaz Lebro no reunió las condiciones para que su pensión de vejez fuera reconocida bajo la égida de la Ley 33 de 1985, por cuanto al 25 de junio de 2010 si bien cumplía con el requisito de edad no acreditaba los 20 años de servicios prestados como empleado público, ya que contaba sólo con 803 semanas ; en similar sentido, esgrimió que al llevar a cabo el estudio de la prestación a la luz de lo reglado en la Ley 71 de 1988, no se cumplían los requisitos allí previstos por que al 31 de diciembre de 2014 -fecha hasta la cual se extendió el régimen de transición - si bien contaba con 20 de años de servicios no había cumplido los 60 años de edad; en lo que atañe al Decreto 758 de 1990 determinó que el asegurado no reunió los requis itos para que el reconocimiento prestacional se surtiera con esos parámetros, pues pese a reunir el requisito de las 1 .000 semanas de cotización en cualquier tiempo, no contaba con los 60 años de edad requeridos con corte al 31 de diciembre de 2014.
prestacional se surtiera con esos parámetros, pues pese a reunir el requisito de las 1 .000 semanas de cotización en cualquier tiempo, no contaba con los 60 años de edad requeridos con corte al 31 de diciembre de 2014.
Corolario de estas aseveraciones, sostuvo que la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 era lesiva al haber reconocido una pensión conforme a la Ley 797 de 2003,Sentencia de Segunda Instancia.
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Demandante: Colpensiones.
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pasando por alto que el afiliado no cumplía con el requisito de tiempos de cotización estipulado en la misma.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestación2.
De manera oportuna el extremo pasivo, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones dirigidas a que se revocara el acto administrativo censurado , por cuanto a su juicio , el demandado cumplió a cabalidad con los requisitos de edad mínima y semanas cotizadas para acceder a la prestación, circunstancias que además impedían que se hiciera devolución alguna de lo pagado por ese concepto; aunado a esto, manifestó que si bien el reconocimiento pensional reprochado no se fund ó en los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990, esta norma sirvió de base para determinar la fecha a partir de la cual debía hacerse efectiva la pensión por remisión expresa del art. 31 de la Ley 100 de 1993
Decreto 758 de 1990, esta norma sirvió de base para determinar la fecha a partir de la cual debía hacerse efectiva la pensión por remisión expresa del art. 31 de la Ley 100 de 1993 que determinaba la aplicación del art. 13 del Decreto 758 de 1998 -causación y disfrute de la pensión de vejez - y en similar sentido, afirmó que no existía relación de conexidad con los lineamientos establecidos en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 para acceder a la pensión, en tanto la prestación fue reconocida con sustento en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993.
En cuanto a los hechos, expuso que como el único argumento de la entidad para estimar que el demandado sólo tenía 1.291 semanas cotizadas fue que se incurrió en un error al sumar los tiempos de servicio en años de 365 y 366 días y no de 360 ni meses de 30 días, el mismo era totalmente ajeno a la realidad pues, lo cierto era que las semanas faltantes obedecían a inconsistencias en la historia laboral del cotizante atribuibles al mismo fondo de pensiones, atendiendo a que en algunas resoluciones esos tiempos se computaban como válidos y en otras desaparecían sin jus tificación alguna, pasando por alto que los aportes estaban debidamente respaldados en planillas de pago.
A ese respecto, sostuvo que el accionado prestó sus servicios al Departamento del Quindío entre el 25 de agosto de 1982 y el 14 de julio de 1998 cotizando a la Caja Departamental – CAPREQUINDIO desde el 25 de agosto de 1982 hasta el 30 de junio de 1995 y a partir del día siguiente hasta el 14 de julio de 1998 en fondos privados de pensión tales como
CAPREQUINDIO desde el 25 de agosto de 1982 hasta el 30 de junio de 1995 y a partir del día siguiente hasta el 14 de julio de 1998 en fondos privados de pensión tales como Colmena, Santander, ING y Protección. En ese sentido, puntualizó que Colpensiones para el mes de abril de 1998 solamente validó 8 días de cotización cuando en realidad correspondían a 30 y omitió los aportes de los meses de mayo, junio y 14 días del mes de julio pese a que los mismos si se cotizaron, no obstante, señaló que erradamente esos 14 días fueron cargados para el mes de julio del 2001 y 29 días más al mes de octu bre, desconociendo que durante dicha época el demandado ya ni siquiera laboraba con ese empleador.
En ese contexto , explicó en resumen que entre el 08 de abril de 1998 y el 14 de julio de 1998 el demandado debía tener un total de 96 días cotizados, empero, Colpensiones solamente reconoció 43 en períodos que no correspondían, pues los cargó para los meses de julio y octubre de 2001, año en el que el señor Díaz Lebro ya no se encontraba vinculado con el Departamento del Quindío, agregando que los 53 días faltantes -equivalentes a 7.57 semanas-, la Administradora de Pensiones “los desapareció”, por cuanto los mismos fueron trasladados en su momento del fondo privado a Colpensiones.
En lo que atañe al empleador “María Helena Díaz Velásquez – Depósito Alejandría”, adujo que Colpensiones reconoció como cotizaciones válidas solo 137 días, sin tener en cuenta
En lo que atañe al empleador “María Helena Díaz Velásquez – Depósito Alejandría”, adujo que Colpensiones reconoció como cotizaciones válidas solo 137 días, sin tener en cuenta que el demandado laboró con ese empleador por un lapso de 6 meses, comprendidos entre el 01 de julio y el 31 de diciembre de 2001 y dicho aportes se realizaron al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, siendo trasladados posteriormente a Colpensiones, por lo que quedó un faltante de 6.14 semanas que también desaparecieron.
2 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Páginas 173 a 207.Sentencia de Segunda Instancia.
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Demandante: Colpensiones.
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Así las cosas, coligió que sumando las 7.57 semanas cotizadas por el Departamento del Quindío y las 6.14 semanas que fueron aportados por el empleador María Helena Díaz Velásquez, se completaban las 13.71 faltantes, las cuales al ser computadas con las 1.291 semanas oficialmente reconocidas por Colpensiones, arrojaban un total de 1.304 semanas cotizadas, con las que se causaba el derecho pensional del señor José Álvaro Díaz Lebro al haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, tal como quedó establecido en la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018.
al haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, tal como quedó establecido en la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018.
Esgrimió que la custodia, conservación, manejo y veracidad de la historia laboral era responsabilidad absoluta de los fondos de pensiones y los errores e inconsistencias que se presentaran debía atribuírseles exclusivamente a aquellos.
Más adelante, propuso como excepciones de mérito las que denominó: i.) “inexistencia de sustento legal para la substracción de semanas”, ii.) inconsistencias no corregidas en la historia laboral, iii.) cotizante con requisitos cumplidos para pensión de vej ez, y, iv.) acto administrativo ajustado a derecho.
3.2. Trámite3.
Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular, mediante auto del 10 de octubre de 2018 admitió la demanda5 y, notificada6 la misma en debida forma, fue contestada el 31 de enero del año 20197 por señor José Álvaro Díaz Lebro a través de apoderado, en los términos referidos en el acápite anterior.
Paralelamente, con ocasión a la solicitud de medida cautelar formulada al interior del libelo, consistente en suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, por medio de auto del 10 de octubre del año 2018 8 adicionado mediante providencia del 30 de noviembre siguiente9, se dispuso correr traslado de la misma al extremo pasivo por el término de 5 días, oportunidad que fue aprovechada por el demandado para pronunciarse 10; luego, a
siguiente9, se dispuso correr traslado de la misma al extremo pasivo por el término de 5 días, oportunidad que fue aprovechada por el demandado para pronunciarse 10; luego, a través de proveído del 23 de enero de 201911, se negó la cautela pretendida y en contra de tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición 12, el cual fue resuelto mediante auto del 08 de febrero de 2019 13 confirmando en todas sus partes la providencia debatida.
En auto del 18 de agosto de 2020 14 se negó la solicitud de integrar como litisconsortes necesarios al Departamento del Quindío y a la AFP Protección. Después, el 27 de octubre de 202015 se celebró audiencia inicial, en la que se advirtió que no existían medidas de saneamiento por adoptar ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se incorporaron como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones que se rindieron frente a la adenda y la solicitud de medida cautelar ; de igual forma, se decretó la prueba solicitada por el extremo
3 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Páginas 173 a 207. 4 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Página 155. 5 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Páginas 159 a 161.
155. 5 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Páginas 159 a 161. 6 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Páginas 163 a 164, 175, 177 a 178. 7 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Páginas 159 a 161. 8 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo MedidasCautelares.pdf – Páginas 73 y 74. 9 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo MedidasCautelares.pdf – Página 81. 10 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo MedidasCautelares.pdf – Páginas 85 a 200. 11 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo MedidasCautelares.pdf – Páginas 203 a 209. 12 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo MedidasCautelares.pdf – Páginas 213 a 231. 13 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo MedidasCautelares.pdf – Páginas 243 a 231.
Páginas 213 a 231. 13 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo MedidasCautelares.pdf – Páginas 243 a 231. 14 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 2.PROVIDENCIAS Archivo NR0062018303NiegaVinculaciónYReiteraFechaAudiencia20200818. 15 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 4.AUDIENCIA INICIAL Archivo NR201800303ActaAudienciaInicial20201027.Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).
Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01
Demandante: Colpensiones.
Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________
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demandado consistente en que el Departamento del Quindío rindiera informe bajo la gravedad de juramento respecto de las circunstancias en que se suscitó la vinculación con el señor Díaz Lebro, sus extremos temporales así como los aportes que se realizaron a pensión; también, se decretó prueba de oficio requiriendo a Colpensiones para que remitiera con destino al proceso la totalidad del expediente administrativo del demandado, donde constaran los tiempos de servicios cotizados que hubieran sido trasladados de otros fondos, entidades y/o personas aportantes, así como la historia laboral donde constara el número de semanas cotizadas.
Posteriormente, por medio de auto del 09 de febrero de 2021 16, se incorporaron las documentales aportadas por Colpensiones y se reiteró el requerimiento efectuado en la
número de semanas cotizadas.
Posteriormente, por medio de auto del 09 de febrero de 2021 16, se incorporaron las documentales aportadas por Colpensiones y se reiteró el requerimiento efectuado en la audiencia al Departamento del Quindío; en auto del 26 de marzo siguiente17 se incorporaron las pruebas aportadas por el ente territorial, disponiendo correr traslado de las mismas a las partes por 3 días e indicando que una vez vencido ese lapso, empezarían a transcurrir los términos para que los involucrados presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que hizo uso la parte demandada18 para ratificar lo expuesto en la contestación de la demanda.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA19
Mediante fallo proferido el 04 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, así:
“(…) PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de i) inexistencia de sustento legal para la substracción de semanas, ii) inconsistencias no corregidas en la historia laboral, iii) cotizante con requisitos cumplidos para pensión de vejez, y iv) acto administrat ivo ajustado a derecho, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en contra del señor José Álvaro Díaz Lebro, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas. (…)”.
Para sustentar tales determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes
consideraciones expuestas.
TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas. (…)”.
Para sustentar tales determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, se refirió a los hechos probados en el proceso y luego aludió a los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
A partir de lo descrito, estimó que como la controversia giraba en torno al número de semanas efectivamente cotizadas por el accionado, con base en las pruebas recaudas, especialmente la certificación de Tesorería Departamental de fecha 23 de julio de 1998 se constató la vinculación del señor Díaz Lebro desde el 01 de enero de 1998 hasta el 16 de julio de 1998, circunstancia que resultaba consonante con el contenido del oficio S.A-T.H61.136.124.01-4596 del 30 de noviembre de 2020 expedido por el Departamen to del Quindío, en el que se certificó que los aportes del demandado fueron realizados a CAPREQUINDIO del 26 de agosto de 1982 al 30 de noviembre de 1995 y a COLMENA PENSIÓN del 01 de diciembre de 1995 al 14 de julio de 1998 -inclusive los meses de abril, mayo, junio y julio de 1998-.
Así mismo, refirió que las diferentes certificaciones expedidas por la entidad demandante , daban cuenta que tanto el Auto de Pruebas APDIR 138 del 30 de mayo de 2018 como la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 , presentaban inconsistencias en relación
Así mismo, refirió que las diferentes certificaciones expedidas por la entidad demandante , daban cuenta que tanto el Auto de Pruebas APDIR 138 del 30 de mayo de 2018 como la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 , presentaban inconsistencias en relación al cálculo de los tiempos laborados por el señor Díaz Lebro, reseñando que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se contempló que el demandado laboró del 01 al 29 de julio de 2001 (29 días) y del 01 de septiembre al 31 de octubre de 2001 (60 días) con el Departamento del Quindío, cuando en realidad su vinculación para esa época se
16 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 2.PROVIDENCIAS Archivo NR2018303Requiere20210209. 17 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 2.PROVIDENCIAS Archivo NR2018303IncorporaYTrasladoAlegatos20210326. 18 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 3.MEMORIALES Archivo 20210413AlegatosConclusión.pdf. 19 SAMAI Índice 00069 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).
Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01
Demandante: Colpensiones.
Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________
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surtió con la persona particular María Helena Velásquez Díaz, misma que se extendió desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001 (6 meses).
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surtió con la persona particular María Helena Velásquez Díaz, misma que se extendió desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001 (6 meses).
Igualmente, dilucidó que existían discrepancias entre los actos administrativos aludidos para los períodos en que el demandado laboró con el Departamento del Quindío, pues en uno de ellos se señaló que la vinculación subsistió entre el 25 de agosto de 1982 al 31 de diciembre de 1994 y del 01 de enero al 30 de junio de 1995 para un total de 4 .692 días, mientras que en otro, se contaron 4 .626 días subsumiéndolo s desde el 25 de agosto de 1982 al 30 de junio de 1995.
También, determinó que había lugar a descontar el tiempo doble que fue calculado por el interregno comprendido entre el 26 de diciembre de 1977 al 12 de enero de 1978, como quiera que ese período según se evidenciaba fue laborado de manera simultánea tanto con el e mpleador PAEZ ARANGO ALBERTO como con FERRETERÍA MODERNA y así se contabilizó por Colpensiones.
En ese escenario, ilustró los tiempos de servicios cotizados por el señor José Álvaro Díaz Lebro confrontándolos puntualmente con los registros contenidos en el Auto APDIR 138 del 30 de mayo de 2018 -en el que presuntamente la entidad llevó a cabo la corrección de los períodos laborados-, para concluir que se acreditaban 9.202 días equivalentes a 1.314 semanas de cotización, supliendo así el requisito de 1300 semanas reglado en la Ley 100
los períodos laborados-, para concluir que se acreditaban 9.202 días equivalentes a 1.314 semanas de cotización, supliendo así el requisito de 1300 semanas reglado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento prestacional deprecado, de un lado atendiendo a que la exigencia de edad no fue objeto de censura y del otro, destacando que el estudio pensional se llevó a cabo a la luz de esas normas, pues fue en estas en las que se fundó.
En lo concerniente al argumento dirigido a cuestionar el reconocimiento pensional porque presuntamente se tomaron los años laborados como de 365 y no de 360 días, esgrimió que el mismo no estaba llamado a prosperar toda vez que los meses calculados según la s certificaciones emitidas por Colpensiones y valoradas en el proceso, fueron determinados en totales de 30 días, según emergía del auto por el cual se inició el proceso de revocatoria directa y del cálculo efectuado por el Despacho.
De cara a tales apreciaciones, concluyó que si bien la resolución atacada en su parte motiva presentaba algunas inconsistencias en cuanto a los cálculos referidos, lo cierto era que había podido constatarse que independiente de ello, el demandado acreditó el número de semanas exigidas para que la entidad efectuara el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que pudiera decirse que el mismo se dio con violación directa de la Ley o quebrantando las normas en que se basó, ya que se habían acato los parámetros de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN20
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad demandante
y 797 de 2003.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN20
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad demandante solicitó revocar la providencia, por considerar que: i) tras revisar la historia laboral del demandado se encontró que aquel sólo cotizó un total de 1.291 semanas, incumpliendo así con el requisito de cotización contemplado en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto para el año 2015 debían acreditarse 1 .300 semanas a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, ii.) el accionado no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición porque al 01 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad y 15 años de servicio, y tampoco cum plía con los requisitos necesarios para reconocer la pensión bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, en tanto no cumplió con el requisito de edad, iii.) se evidenciaba mala fe y acciones dilatorias por parte del señor Díaz Lebro al no haber defendido su derecho pensional y tampoco autorizar la revocatoria de la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 en el trámite administrativo adelantado por la entidad, negándose a devolver los recursos que le fueron pagados por concepto de pensión, iv.) el con ocimiento por parte del demandado del error en la liquidación de su prestación económica y su silencio para impedir la revocatoria de la misma, daban paso al reintegro de los recursos cancelados.
20 SAMAI Índice 00071 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).
reintegro de los recursos cancelados.
20 SAMAI Índice 00071 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).
Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01
Demandante: Colpensiones.
Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________
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VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 05 de mayo de 202321, el extremo activo apeló la decisión el 19 de mayo siguiente22 y el recurso fue concedido mediante auto del 30 de mayo de 202323. Una vez sometido el proceso a reparto24, mediante auto del 30 de junio de ese mismo año25 se admitió la alzada y dentro de la oportunidad 26 correspondiente las partes no se pronunciaron frente al mismo ni el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15327 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACAen concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
En consonancia con el art . 320 del Código General del Proceso -CGP28, aplicable por remisión del art. 30629 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado30 en sentencia del 14 de julio de 2016 31, la Sala analizará
remisión del art. 30629 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado30 en sentencia del 14 de julio de 2016 31, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único, en tanto la parte demandada no interpuso recursos en la oportunidad legal para ello.
7.3. Caducidad y legitimación en la causa.
Encuentra la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducida
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