TA QUI - 63-001-3333-006-2019-00409-01-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-006-2019-00409-01-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2019-00409-01
Demandante: Hernán Bejarano Jiménez
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército
Nacional Instancia: Segunda Tema: Reajuste cesantías definitivas soldado voluntario se acoge a régimen de soldado profesional
0138-002-2022
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial respecto a las pretensiones dirigidas a que se reliquiden las cesantías definitivas tomando como base de liquidación del salario mínimo incrementado en un 60% y negó las demás pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA1
2.1. Pretensiones
Hernán Bejarano Jiménez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la NaciónII. LA DEMANDA1
2.1. Pretensiones
Hernán Bejarano Jiménez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional, solicitando la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo con tenido en la Resolución No. 262908 del 04 de abril de 2019, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que:
▪ Se cancelen las cesantías del actor desde su fecha de ing reso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario por año de servicios prestados y, proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.
▪ Se reliquiden las cesantías del demandante, tomando como base la liquidación de un salario mínimo incrementado en un 60%, de acuerdo a la Ley 131 de 1985, incluyendo la prima de antigüedad, subsidio de familia, duodécima parte de la prima de navidad, prima de orden público y demás factores salariales a considerar para la liquidación de las mismas. ▪ Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, cancelar las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que se debió pagar.
1 Expediente digital. Archivo 01.DemandayAnexos.pdf Fls.1-14Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-006-2019-00409-01
Demandante: Hernán Bejarano Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-006-2019-00409-01
Demandante: Hernán Bejarano Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ___________________________________________________________________________
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▪ Se condene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria causada por no cancelar la totalidad de las cesantías del actor, desde la fecha en que debieron desembolsarse estos recursos hasta cuando se acredite el pago respectivo.
▪ Las anteriores sumas sean debidamente indexadas, y se reconozcan en favor del demandante los intereses moratorios y las costas que llegaren a generarse.
2.2 . Hechos.
Como sustento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
▪ Que el señor Hernán Bejarano Jiménez ingresó al Ejército Nacional como Soldado Voluntario-, en vigencia de la Ley 131 de 1985.
▪ A partir del 01 de noviembre de 2003, el actor fue vinculado como Soldado Profesional, y se desempeñó al interior de la Fuerza hasta la fecha en la cual tuvo derecho a la asignación de retiro, devengando un salario mínimo incrementado en un 40%, pese a que por haber estado vinculado como soldado voluntario antes del 31 de diciembre de 2000 debía devengar un salario mínimo incrementado en un 60%.
▪ Las cesantías definitivas del actor, fueron liquidadas y canceladas con base en un salario mínimo incrementado en un 40%, cuando debieron liquidarse con base en un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Adicionalmente, fueron liquidados bajo el régimen retroactivo desde la
▪ Las cesantías definitivas del actor, fueron liquidadas y canceladas con base en un salario mínimo incrementado en un 40%, cuando debieron liquidarse con base en un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Adicionalmente, fueron liquidados bajo el régimen retroactivo desde la fecha de ingreso hasta el 31 de octubre de 2003 y, de forma anualizada desde el 1 de noviembre del mismo año, hasta la fecha de su retiro, cuando debieron haber sido canceladas teniendo en cuenta todo el tiempo laborado con el último salario devengado.
▪ En la liquidación de las cesantías definitivas, no se incluyeron factores como el subsidio familiar, la duodécima parte de la prima de navidad y, la prima de orden público, factores que son considerados parte del salario.
2.3 Normas Violadas y Concepto de Violación.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Constitución Política de Colombia artículos 1, 2, 25, 53 y 90. ▪ Ley 1437 de 2011. ▪ Ley 4 de 1992. ▪ Ley 131 de 1985. ▪ Decreto 1793 de 2000.
2.3.2. Concepto de violación.
El apoderado del actor señaló que el respeto a la dignidad humana y el trabajo son principios fundamentales del Estado Colombiano, por lo que debe propenderse por la estabilidad del empleo, la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y protegerse los derechos adquiridos, optando siempre por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de diversas fuentes formales de derecho.
En ese orden de ideas, trajo a colación varias normas que regulan el régimen
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de diversas fuentes formales de derecho.
En ese orden de ideas, trajo a colación varias normas que regulan el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares, a partir de las cuales indicó que la entidad accionada vulneró tanto las disposiciones de rango constitucional como legal, al no liquidar la s cesantías del demandante de forma retroactiva -una vezSentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-006-2019-00409-01
Demandante: Hernán Bejarano Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ___________________________________________________________________________
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finiquitada su vinculación laboral -, desmejorando de esta forma sus condiciones de retiro.
Aseveró, en lo relacionado con la base de liquidación que, dicha prestación debió ser liquidada con un salario mínimo incrementado en el 60% y no, en el 40% como lo hizo la accionada.
Por último, solicitó la “inaplicabilidad” del acto administrativo acusado, y su consecuente declaratoria de nulidad parcial, por haber incurrido en desviación de poder, al desconocer las normas en que debía fundarse.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
Teniendo en cuenta la constancia secretarial del 23 de febrero de 20212 y el auto proferido el 30 de abril de 20213, como quiera que la contestación de la demanda fue extemporánea, la misma no será tenida en cuenta.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia
fue extemporánea, la misma no será tenida en cuenta.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 07 de marzo de 2022, decretó la cosa juzgada parcial respecto a la solicitud de reliquidación de las cesantías del actor teniendo como base de la liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% y denegó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la anterior determinación , sostuvo que de acuerdo con las pruebas recaudadas, era posible establecer que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 21 de marzo de 2018 dictada dentro del proceso con radicación No. 25307-3333-003-2017-0020000 donde fungió como demandante el señor Hernán Bejarano Jiménez y como demandada la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, había ordenado tanto el reajuste de la asignación básica del accionante como la reliquidación de sus cesantías a partir del 23 de febrero de 2013, por lo que se constataba que existía identidad de partes, así como una causa -hechosy objeto -pretensionesparcialmente idénticos, dando lugar a declarar la cosa juzgada parcial.
Agregó que tras revisar la resolución que reconoció las cesantías definitivas y la hoja de liquidación remitida por la entidad demandada, se verificó que las cesantías definitivas reconocidas al actor se habían liquidado con el incremento del 40% del sueldo básic o para los años 2003 a 2016 y para el año 2017 con el
hoja de liquidación remitida por la entidad demandada, se verificó que las cesantías definitivas reconocidas al actor se habían liquidado con el incremento del 40% del sueldo básic o para los años 2003 a 2016 y para el año 2017 con el incremento del 60% sobre el sueldo básico, por lo que resultaba claro que en virtud a la orden dada en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca, se satisfizo la pretensión invocada en este caso respecto a llevar a cabo el reajuste de las cesantías en los porcentajes anotados produciéndose un decaimiento parcial de la Resolución No. 262908 del 04 de abril de 2019 respecto al período 2013 a 2016 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2 del CPACA.
De otro lado, en lo atinente a la solicitud de liquidación de cesantías retroactivas, adujo que para el momento en que el demandante se incorporó como soldado profesional -01 de noviemb re de 2003 -, no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo contemplado en la Ley 131 de 1985, pues el derecho solo lo causó hasta el 30 de diciembre de 2018 cuando re unió los 20 años de servicio, por lo que de acuerdo con el análisis normativo y jurisprudencial que de manera
2 Expediente digital. Archivo 05.ConstanciaTerminos.pdf 3 Expediente digital. Archivo 06AbstieneAudienciayRequiere.pdf 4 Expediente digital. Archivo 031.NR201900409Sentencia20220307.pdfSentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Expediente digital. Archivo 06AbstieneAudienciayRequiere.pdf 4 Expediente digital. Archivo 031.NR201900409Sentencia20220307.pdfSentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-006-2019-00409-01
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reciente había establecido el Consejo de Estado sobre la materia, era plausible determinar que no se reunían los requisitos para que se hubiera co nsolidado un derecho adquirido en favor del actor, razón por la cual, el acceso al beneficio de la liquidación de las cesantías bajo el régimen retroactivo era una mera expectativa.
Respecto a las pre tensiones de restablecimiento dirigidas a incluir en la base de liquidación de las cesantías el subsidio familiar, la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de orden público, arguyó que de acuerdo con criterio decantado por la jurisprudencia, dentro de la liquidación de las cesantías de los soldados profesionales únicamente se computa el sueldo básico y la prima de antigüedad.
Y finalmente, en relación con la solicitud de pago de la sanción moratoria por haberse causado un pago parcial de las cesantías, consideró que no había lugar a la misma por cuanto lo que se estaba controvirtiendo era la forma de liquidación de las cesantías, aunado a que se había configurado una cosa juzgada parcial y las demás pretensiones se negarían.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN5.
Inconforme con la decisión de primera instanci a, el apoderado de la parte
las demás pretensiones se negarían.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN5.
Inconforme con la decisión de primera instanci a, el apoderado de la parte demandante solicitó revocar la sentencia referida argumentando que: i.) la reliquidación de las cesantías tomando como base un salario mínimo incrementado en un 60% era procedente, en razón a que si bien hubo un pronunciamiento judicial anterior que devino en un reajus te de este emolumento, el mismo recaía sobre un acto administrativo diferente y el reconocimiento se realizó con prescripción cuatrienal , lo que hace procedente en su criterio que se sujete a control el acto adminis trativo por medio del cual se reconocieron y liquidaron las cesantías definitivas del actor respecto a las cesantías liquidadas desde el 01 de noviembre de 2003 y hasta el 22 de febrero de 2013 , pues dicho período no se sujetó a control judicial y el derecho reconocido solo se materializó en la resolución objeto de la demanda , y ii.) el subsidio de familia debe incluirse en la liquidación de las cesantías definitivas del actor como una partida computable por disposición expresa del Decreto 1252 de 200 0, pues la normatividad que se le aplicó para proceder a su negativa es errónea.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 09 de marzo de 20226, y el extremo demanda nte apeló la decisión el 11 de marzo siguiente7, siendo concedido el recurso el 01 de abril de 20228. Una vez sometido el proceso a reparto9, mediante auto del 05 de mayo de 202210 se admitió el recurso y dentro de la oportunidad correspondiente
apeló la decisión el 11 de marzo siguiente7, siendo concedido el recurso el 01 de abril de 20228. Una vez sometido el proceso a reparto9, mediante auto del 05 de mayo de 202210 se admitió el recurso y dentro de la oportunidad correspondiente las partes no se pronunciaron frente al mismo ni el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 153 11 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo
5 Expediente digital. Archivo 033.ApelaciónDemandantepdf 6 Expediente digital. Archivo 32.NotificacionSentencia201900409.pdf 7 Expediente digital. Archivo 33.ApelaciónDemandante.pdf 8 Expediente digital. Archivo 34NR201900409ConcedeApelaciónSentencia20220401.pdf 9 Expediente digital. Carpeta SegundaInstancia Archivo 003.ActaReparto2°.pdf 10 SAMAI Archivo Admite recurso apelación(.pdf) NroActua 5 11 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-006-2019-00409-01
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Contencioso Administrativo -CPACA en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Así mismo, en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso12, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante.
7.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa
Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado fue expedido el 04 de abril de 201 9 y notificado el 1 0 de abril del mismo año 13, el demandante presentó solicitud de conciliación el 26 de junio de 2019 -respecto de la cual se expidió constancia de declaratoria fallida el 23 de septiembre de 2019 14-, y la demanda fue radicada el 2 6 de septiembre de 201915, esto es, dentro de los 4 meses contemplados en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales del señor Hernán Bejarano Jiménez, quien otorgó poder16 a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que expidió el acto
en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, a la que le correspondía el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del actor.
7.3. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación , corresponde a esta Sala establecer si ¿debe modificarse la sentencia proferida el 07 de marzo de 2022 por el Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Armenia en el asunto de la referencia, en cuanto declaró la cosa juzgada parcial y negó las demás pretensiones de la demanda y en su lugar, acceder a ordenar la reliquidación de las cesantías del actor, tomando como base para ello, un salario mínimo incrementado en el 60 %?, y adicionalmente, determinar si ¿debe incluirse el subsidio de familia como un factor salarial para la liquidación de las cesantías?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán aspectos atinentes al fenómeno de la cosa juzgada, así como el marco legal del subsidio familiar como factor salarial , para post eriormente resolver si hay lugar o no a confirmar la sentencia recurrida.
7.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia apelada como quiera que, en el caso concreto, se constata configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto a las pretensiones dirigidas a que se reajusten sus cesantías con base en un salario incrementado en el 60%, y además porque no hay lugar a incluir el subsidio familiar como un factor
fenómeno de la cosa juzgada respecto a las pretensiones dirigidas a que se reajusten sus cesantías con base en un salario incrementado en el 60%, y además porque no hay lugar a incluir el subsidio familiar como un factor salarial que incida en las mismas.
Tal como se señaló en precedencia, uno de los argumentos del recurso de alzada se centra en alegar que no se configuró el fenómeno de cosa juzgada respecto a la reliquidación de las cesantías tomando como base el salario mínimo legal
12 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: r especto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 13 Expediente digital. Archivo01.DemandayAnexos.pdf Fl.25 14 Expediente digital. Archivo01.DemandayAnexos.pdf Fl.17 15 Índice 1 SAMAI 16 Expediente digital. Archivo01.DemandayAnexos.pdf Fl.15 y 16Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-006-2019-00409-01
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vigente incrementado en un 60%, por cuanto si bien ante el Juzgado Tercero
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vigente incrementado en un 60%, por cuanto si bien ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot se tramitó un proceso bajo el radicado 25307-3333-003-2017-00200-00, en el que se ordenó el reajuste de las mismas a partir del 23 de febrero de 2013, lo cierto es que en aquel proceso se sujetó a control un acto administrativo diferente y no el que liquidó las cesantías de manera definitiva, lo cual da lugar a que se emita pronunciamiento judicial respecto a los períodos liquidados desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 22 de febrero de 2013.
Pues bien, a efectos de resolver el primer punto de disenso del apoderado de la parte actora , debe considerarse que, el artículo 303 17 del Código General del Proceso sobre la institución procesal de la cosa juzgada dispone que, “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”.
A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C -774 de 2001 precisó lo que se debe entender por “identidades procesales” de la siguiente manera:
“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre
material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”
Dicho lo anterior, revisado el contenido de la sentencia 18 proferida en el proceso 25307-3333-003-2017-00200-00, se puede verificar que la demanda fue promovida por Hernán Bejarano Jiménez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , al igual que en el expediente que hoy origina el presente pronunciamiento, con lo cual, se tiene satisfecho el requi sito de identidad de partes.
Ahora, en relación con la identidad de objeto , se tiene que en el proceso con radicación No. 25307 -3333-003-2017-00200-00 se pretendió el reajuste de la
partes.
Ahora, en relación con la identidad de objeto , se tiene que en el proceso con radicación No. 25307 -3333-003-2017-00200-00 se pretendió el reajuste de la asignación básica devengada por el accionante con base en un salario míni mo incrementado en un 60%, desde noviembre del año 2003 y en adelante hasta que el derecho fuera reconocido, ordenando el pago indexado de las sumas resultantes de la diferencia causada por el reajuste solicitado y los valores que efectivamente fueron cancelados, así como el pago de los intereses moratorios generados.
17 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anter ior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos c elebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 18 Expediente digital. Archivo25.RespuestaOficio.pdf Fls.85 a 93Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-006-2019-00409-01
18 Expediente digital. Archivo25.RespuestaOficio.pdf Fls.85 a 93Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-006-2019-00409-01
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Por su parte, en la reclamación administrativa que se allegó como anexo de esa demanda, se observa que el actor además de solicitar la reliquidación de su asignación mensual básica tomando en cuenta el salario mínimo más un 60% a partir del 01 de noviembre de 2003, pretendió que se ordenara la reliquidación del auxilio de cesantías, de las primas y demás prestaciones tomando para su liquidación el salario mínimo incrementado en un 60%; aunado a esto, se constató que en el acto administrativo que se sujetó a control en esa oportunidad, quedó consignado que “en lo referente al pago del 20% del salario y reajuste prestacional de Cesantías, Prima de Navidad y Prima de Orden Público, de la asignación básica, desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha, me permito comunicar que no es posible atender de manera favorable lo solicitado (…)”.
De otro lado, en el proceso ahora analizado en relación a la pretensión sobre la cual se presentó la alzada se solicitó que “(…) se re liquide (sic) las cesantías del demandante tomando como base de liquidación un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% de acuerdo a la Ley 131 de 1985, (…)”.
Con base en estos apartes , puede evidenciarse que, existe identidad de objeto,
demandante tomando como base de liquidación un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% de acuerdo a la Ley 131 de 1985, (…)”.
Con base en estos apartes , puede evidenciarse que, existe identidad de objeto, pues tanto en el proceso No. 25307-3333-003-2017-00200-00 como en el ahora estudiado, entre otras pretensiones, se solicitó el reajuste de las cesantías del actor tomando como base un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% ; sobre el particular, se precisa que si bie n la pretensión principal de l proceso No. 25307 -3333-003-2017-00200-00 era el reajuste de la asignación básica, la misma llevaba implícito el reajuste de otras prestaciones con base en dicho incremento, tal como se señaló en la reclamación administrativa referida y en el acto administrativo acusado, donde expresamente la entidad demandada se pronunció al respecto denegando la solicitud relativa a las cesantías.
Todo esto, sin perjuicio de que los actos administrativos demandados no sean los mismos, en tanto en el proceso anterior se examinó la respuesta de la accionada ante una reclamación administrativa , y en el caso actual se estudia la resolución que reconoció las cesantías definitivas del actor.
Finalmente, en relación con la identidad de causa petendi , se tiene que, en el proceso seguido ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, se ordenó:
“(…) SEGUNDO: ORDÉNESE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, a
se ordenó:
“(…) SEGUNDO: ORDÉNESE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, a reajustar la asignación básica del señor HERNÁN BEJARANO JIMÉNEZ, la cual será equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado e n un 60% a partir del 01 de noviembre de 2003 y hasta su retiro efectivo del servicio.
Consecuencialmente, se ordena reliquidar todas las prestaciones sociales y cesantías percibidas por el señor HERNÁN BEJARANO JIMÉNEZ durante el mismo período, teniendo en cuenta para tal fin la nueva base salarial conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión aplicando la fórmula allí señalada.
TERCERO: DECLARAR prescritas las diferencias salariales causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2013 , de conform idad a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: ORDÉNESE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a título de restablecimiento del derecho a reintegrar y pagar al señor HERNÁN BEJARANO JIMÉNEZ la diferencia sala rial del 20% entre lo que se pagó como asignación básica mensual como soldado voluntario y lo que percibió como soldado profesional, a partir del 23 de febrero de 2013 , de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, con la consecuente reliquidación y pago de todos los derechos laborales y prestaciones causados durante el mismo período. (…)”. (Se resalta)Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, con la cons
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