TA QUI - 63-001-3333-006-2019-00469-01-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-006-2019-00469-01-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01
Demandante: Fernando Zapata Valencia
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 005-2024-336
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda1
El señor demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Que se declare la nulidad de la Resolución RDC -3013 de 05 julio de 2019, emanado de la Dirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP que revocó parcialmente la liquidación oficial No. RDO-2017 01408 de 27 de junio de 2019 expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones “Por
emanado de la Dirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP que revocó parcialmente la liquidación oficial No. RDO-2017 01408 de 27 de junio de 2019 expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones “Por medio de la cual se profiere a FERNANDO ZAPATA VALENCIA identificado con cedula de ciudadanía No 6.456.874, Liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud”.
1 SAMAI 00003 Link One Drive 1.EXPEDIENTECOMPLETOCD SUBSANA DEMANDA Y ANEXOS 2 En adelante UGPP 3 Pese a que la parte demandante se equivoca en su identificación, se observa que es un error simplemente de escritura.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01
Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
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Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare:
- La firmeza de los aportes en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema general de seguridad social integral en el subsistema de salud que realizó el demandante en los períodos comprendidos entre enero 01 de 2014 a 31 de diciembre de 2014, los cuales se realizaron conforme a los artículos 15 y
al sistema general de seguridad social integral en el subsistema de salud que realizó el demandante en los períodos comprendidos entre enero 01 de 2014 a 31 de diciembre de 2014, los cuales se realizaron conforme a los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el cual a su vez fue reglamentado por el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, artículo 82 y 107 del Estatuto Tributario.
- La firmeza del pago realizado por concepto de aportes al sistema de seguridad social con sus respectivos intereses, efectuado el 29 de enero de 2017, en favor de la entidad demandada, teniendo en cuenta que las autoliquidaciones y pagos de los aportes al s istema general de seguridad social integral en el subsistema de salud se realizaron conforme a la ley vigente para el momento del requerimiento de la UGPP para declarar y/o corregir en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año.
- Que al demandante no le corresponde hacer el pago de sanción por inexactitud equivalente a veintiún millones doscientos dieciséis mil cien pesos m/cte ($21.216.100), teniendo en cuenta que los aportes y sus respectivos intereses moratorios, se liquidaron y pagaron conforme a la ley vigente para el momento de la sanción y en ese sentido no habría lugar a ajuste alguno.
- Que al demandante no le corresponde hacer el pago de sanción por omisión equivalente a veintitrés millones diecisiete mil trecientos pesos m/cte ($23.017.300), teniendo en cuenta que los aportes y sus respectivos intereses
- Que al demandante no le corresponde hacer el pago de sanción por omisión equivalente a veintitrés millones diecisiete mil trecientos pesos m/cte ($23.017.300), teniendo en cuenta que los aportes y sus respectivos intereses moratorios, se liquidaron y pagaron conforme a la ley vigente para el momento de la sanción y en ese sentido no habría lugar a ajuste alguno.
- Que al demandante no le corresponde hacer el pago de la suma equivalente a doce millones setecientos veintinueve mil seiscientos setenta pesos ($12.729.670), la cual resulta de aplicar el 60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado e inicialmente declarado, teniendo en cuenta que los aportes y sus respectivos intereses moratorios, se liquidaron y pagaron conforme a la ley vigente para el momento de la sanción y en ese sentido no habría lugar a ajuste alguno.
Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada apreciadas y valoradas de manera objetiva, teniendo en cuenta los gastos incurridos por la parte demandante durante el proceso administrativo y con motivo de esta demanda.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01
Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
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La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 32 Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
El señor Fernando Zapata Valencia recibió requerimiento de información No. 689 de fecha 13 de septiembre de 2016, donde se le solicita indicar y determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social. El demandante dio respuesta a dicho requerimiento mediante escrito fechado a 09 de noviembre de 2016, manifestando que realizó los pagos del ajuste al IBC en salud como persona independiente, anexando las planillas de pagos. Mediante acto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2016 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, bajo el radicado No. RCD-2016-01601618 de 22 de noviembre de 2016, dentro del expediente No. 20161520058001169 expidió requerimiento para declarar o corregir en contra del demandante, con el fin de determinar las obligaciones a su cargo y solicitó información y documentos para verif icar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, concediéndosele el término de tres (3) meses para formular objeciones y/o aportar documentos que considerara que debían ser valorados por la entidad, o aceptar total o parcialmente los hechos planteados adjuntando pruebas de los pagos realizados.
objeciones y/o aportar documentos que considerara que debían ser valorados por la entidad, o aceptar total o parcialmente los hechos planteados adjuntando pruebas de los pagos realizados.
El demandante dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir e l 18 de enero del 2017, estando dentro del término legal para hacerlo, señalando como argumentos de inconformidad el hecho que se le requiriera para hacer aportes a salud por el período entre 01 de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2014, sobre la totalidad de sus ingres os brutos con la imposibilidad de poder realizarse descuentos de costos y gastos y poder calcular su IBC sobre el 40% de los ingresos reales, luego de descontar sus cos tos presuntos conforme a los artículos 1 del Decreto 510 de 2003, que modificó parcialmente el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 107 y 135 del Estatuto Tributario. En la contestación del requerimiento para declarar y/o corregir, el demandante aportó el recibo de pago por concepto de la sanción por omisión en la afiliación calculada, de conformidad con su realidad financiera y de acuerdo al cálculo del IBC real conforme su derecho a la presunción de costos del artículo 82 del Estatuto Tributario y el cálculo de su IBC sobre el 40% de los ingresos reales, luego de descontar sus costos presuntos, costos que fueron debidamenteAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01
Demandante: Fernando Zapata Valencia
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_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 32 demostrados ante la DIAN y admitidos por esta para efectos de la declaración de renta. Presentó el cálculo de los valores que realmente se deben declarar, por el año completo 2014, calculando tanto el aporte como los intereses por cada mes, períodos que fueron efectivamente pagados en el Banco Bogotá el día 31 de enero de 2017; y recibidos junto con la respuesta del requerimiento para declarar o corregir por la Unidad de Pensiones y Parafiscales el 1 de febrero de 2017, conforme a la guía No. 954354487. Mediante Resolución RDO -2017-01408 de 27 de junio de 2017 la cual fue notificada electrónicamente el día 5 de julio de 2017, la UGPP expidió el acto administrativo de Liquidación Oficial, ordenando el pago de las siguientes sanciones: inexactitud en las autoliqui daciones: $21.928.800, sanción por omisión $23.100.000 y sanción por inexactitud $12.779.280, determinando en el numeral cuarto que contra ese acto administrativo procedía el recurso de reconsideración. Informa que, el recurso de reconsideración como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir a la vía judicial no se agotó, al considerarse que el acto administrativo “liquidación oficial” cumplía los requisitos para acudir a
reconsideración. Informa que, el recurso de reconsideración como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir a la vía judicial no se agotó, al considerarse que el acto administrativo “liquidación oficial” cumplía los requisitos para acudir a una solicitud de revoca toria directa por estar motivado en una manifiesta oposición a la Constitución y la Ley, y en consecuencia no se podía agotar recurso alguno. Mediante escrito radicado el día 27 de agosto de 2018, se presentó ante la UGPP la solicitud de revocatoria directa de la Resolución RDO-2017-01408 de 27 de junio de 2017 por considerar que la misma es contraria a la Constitución y a la ley en la causal contemplada en el artículo 93 No.1 en concordancia con los artículos 736 y ss del ET, señalando que de la declaración de renta presentada por el demandante para el año gravable 2014 ante la DIAN, no solo debía tenerse en cuenta para efectos de calcular el IBC los ingresos brutos, los cuales ascendían a la suma de DOSCIENTO S SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($270.250.000); sino que se debía tener en cuenta de dicha declaración también la relación de los costos y deducciones del declarante, por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINC O MIL PESOS ($234.225.000), de conformidad con el artículo 1 parágrafo 1 del Decreto 510 de 2003 que reglamentó parcialmente el artículo 3 de la Ley 797 de 2003.
En respuesta a la solicitud de revocatoria directa mediante acto administrativo Resolución No. RDC-301 de 5 de julio de 2019 y notificada personalmente el
de 2003 que reglamentó parcialmente el artículo 3 de la Ley 797 de 2003.
En respuesta a la solicitud de revocatoria directa mediante acto administrativo Resolución No. RDC-301 de 5 de julio de 2019 y notificada personalmente el 23 de julio del mismo año, la UGPP decidió revocar parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01408 de 27 de junio de 2017, cambiando los valores así:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01
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Fundamentos de derecho y concepto de violación
La parte demandante considera que los actos administrativos demandados han vulnerado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48 de la Constitución Política de Colombia, artículo 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, que modifi có los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, párrafo 1 del Decreto 510 de 2003, Ley 1122 de 2007, Ley 1607 de 2012, artículo 316 de la Ley 1819 de 2012 y demás aplicables, Ley 1753 de 2015 y demás normas concordantes.
Sustenta el concepto de violación indicando que se presenta la violación a los
la Ley 1819 de 2012 y demás aplicables, Ley 1753 de 2015 y demás normas concordantes.
Sustenta el concepto de violación indicando que se presenta la violación a los derechos de la parte demandante, al habérsele requerido para que hiciera aportes al sistema integral de salud para el periodo entre 01 de enero y 31 de diciembre de 2014, sobre la base de sus ingresos brutos y sin derecho a deducción alguna, situación que si bien debió ser contestada, debatida y posteriormente aceptada por la entidad demandada, también lo es que generó gastos y desgaste para el demandante, más aún cuando la entidad demandada no acogió la totalidad de los argumentos de defensa.
Indica que para el año gravable 2014 la parte demandante declaraba renta con un método indicado por el Gobierno Nacional, para personas con el tipo de actividad de la demandante; y que para este tipo de declarantes no era necesario demostrar costos, ya que la ley les autorizaba unos costos presuntivos y con ellos bastaba para el pago de declaración de renta y calcular su IBC.
En cuanto a la base y monto de cotización de trabajadores independientes se refirió a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 204 de la Ley 100 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, para señalar que para el periodo fiscalizado, esto es, 01 de en ero y 31 de diciembre del año 2014, las personas naturales tenían la obligación de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social y su cotización debería corresponder a los ingresos que efectivamente percibía el afiliado en ese momento, debiendo declarar en el formato que para tal efecto estableciera la Superintendencia Bancaria ante la
sistema de seguridad social y su cotización debería corresponder a los ingresos que efectivamente percibía el afiliado en ese momento, debiendo declarar en el formato que para tal efecto estableciera la Superintendencia Bancaria ante la administradora a la que se afiliaba, y que la manifestación del monto de los ingresos se entendía hecha bajo la gravedad del juramento, que para el cálculo del ingreso efectivamente percibido se podía erogar los gastos en los que incurría en su actividad lucrativa y otros gastos de conformidad con el artículo 107 del estatuto tributario y que el gobierno nacional reglamentó un sistema deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01
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_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 32 presunción de ingresos a fin de poder calcular la base de cotización de los trabajadores independientes.
Advera que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta la normativa vigente para el período fiscalizado al entrar en vigencia la Reforma Tributaria expedida mediante la Ley 1607 de diciembre 2012, se est ableció un nuevo método para personas naturales de liquidación del Impuesto de Renta, el IMAS para trabajadores por cuenta propia. Señala que los trabajadores por cuenta propia se encontraban clasificados en 16 actividades económicas, dentro de las cuales se esta la actividad agropecuaria, y para las cual la Ley 1607 de 2012 estableció el
propia. Señala que los trabajadores por cuenta propia se encontraban clasificados en 16 actividades económicas, dentro de las cuales se esta la actividad agropecuaria, y para las cual la Ley 1607 de 2012 estableció el formulario 240, como formulario alternativo para la presentación de las declaraciones de renta de personas naturales. Que para declarar en el formulario 240 de IMAS para trabajadores por cuenta propia existen unos requisitos en cuanto a topes de patrimonio y topes de Ingresos que el demandante cumplía al momento de presentar la declaración de renta para el año 2014.
Afirma que en el caso del demandante no había necesidad de restar por estos conceptos, por lo mismo la renta gravable alternativa - RGA fue igual a los ingresos totales recibidos de $ 270.250.000 y que es sobre la renta gravable alternativa – RGA (renglón 40) que se liquida el Impuesto de renta por el IMAS de trabajadores por cuenta propia, con una tarifa especial para esta actividad agrícola y la cual es liquidada automáticamente por el formulario al momento de su diligenciamiento.
Refiere que en este caso se trata de un agricultor con actividad económica 0123 tal y como se puede evidenciar en el RUT, razón por la cual no estaba obligado a llevar contabilidad, porque no es comerciante, y en virtud de lo anterior y con el fin de poder cumplir con su obligación de aportes al sistema general de salud, la parte demandante se debió acoger a la figura de la presunción del artículo 82 del E.T, donde se establece un porcentaje de costos estimados del 75%, con una utilidad del 25%. a fin de ca lcular su Ingreso Base de Cotización para poder realizar los aportes por el año 2014 fiscalizado.
del E.T, donde se establece un porcentaje de costos estimados del 75%, con una utilidad del 25%. a fin de ca lcular su Ingreso Base de Cotización para poder realizar los aportes por el año 2014 fiscalizado.
Sostiene que asesorado por una contadora profesional , se determinó que el porcentaje de costos que se incurrieron en el desarrollo de la actividad económica para el año 2014 equivalen al 70%, quedando como renta líquida el 30% de los ingresos brutos, que para este caso era de $36.025.000 que dividido en 12 arroja los ingresos mensuales del demandante que ascendían a la suma de $3.002.083.
Indica que, de acuerdo con lo anterior, queda justificado de forma legal, cuál era la renta líquida de la parte demandante para el período fiscalizado y que de esa suma se debe tener el IBL del 40% para el cálculo del aporte al régimen contributivo de salu d, que para este caso ascendía a la suma de $150.010Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01
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_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 32 mensuales por lo que el aporte del período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014 correspondía a la suma de $1.801.144.
Manifiesta que en el expediente obran los pagos realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud realizados por el demandante y que fueron
de 2014 correspondía a la suma de $1.801.144.
Manifiesta que en el expediente obran los pagos realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud realizados por el demandante y que fueron entregados con la contestación del requerimiento para aclarar y/o corregir ante la entidad demandada.
Relata que teniendo en cuenta la buena fe del demandante desde la contestación del requerimiento para declarar y/o corregir aceptó parcialmente los cargos y realizó el cálculo de la sanción por omisión en la vinculación al sistema teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 179 numeral 1 de la Ley 1607 de 2012 la cual ascendió a la suma de $3.314.300 y que fue consignada en la cuanta del Banco Agrario de Bogotá en favor de la demandada.
Finalmente, en cuanto a la firmeza de la liquidación privada se refirió a lo dispuesto en el artículo 335 artículo que estuvo vigente desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2016, para señalar que en el acto administrativo sobre el que se pretende se declare la nulidad, se ha proferido con errores por parte de la demandada que van en contra de los intereses del demandante, errores que han sido debidamente señalados y argumentados con normas vigentes, sin embargo se ha hecho caso omiso a dichos argumentos de defensa, a las pruebas entregadas y argumentos jurídicos, atentando así contra el derecho a adquirir los beneficios otorgados por la Ley 1819 de 2016 y que solo se daban hasta el 30 de octubre de 2017, pues la parte demandante no se encontraba en posibilidad económica alguna de realizar los pagos sobre los
el derecho a adquirir los beneficios otorgados por la Ley 1819 de 2016 y que solo se daban hasta el 30 de octubre de 2017, pues la parte demandante no se encontraba en posibilidad económica alguna de realizar los pagos sobre los valores propuestos en los actos administrativos objeto de nulidad. Esto teniendo en cuenta los errores ya señalados, están liquidando sobre el total de sus ingresos anuales los aportes al sistema de Seguridad Social, al confundir la Renta Gravable Alternativa – RGA con la Renta Líquida o Utilidad del Ejercicio. Y a los ingresos mensualizados no le están aplicando el 40% de descuento.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y en vista de que se encuentra debidamente probado con la documentación que reposa en el expediente, los ingresos efectivamente percibidos para el año fiscalizado y que sobre los mismos el IBC legal, es de $1.200.833 y que sobre dicho IBC se han pagado la totalidad de los aportes, los intereses de mora y la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación al sistema. Establecida la base, se calcularán los aportes al Subsistema de Salud del 12.5% y Pensión:16%Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01
Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 32 Contestación de la demanda.4
_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 32 Contestación de la demanda.4
Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que el demandante para la vigencia 2014, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público dentro de los periodos fiscalizados, pero percibir ingresos por concepto de su actividad económica como trabajador indepe ndiente debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario . Señala que una vez establecida la base, se calcularán los aportes al Subsistema de Salud del 12.5% y Pensión: 16%.
Dice que no resulta aplicable el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, pues e n el caso concreto el aportante tiene como actividad comerciante, por lo tanto, para realizar las cotizaciones sobre el 40% debió suscribir un contrato de prestación de servicios y allegarlo a la entidad para que se tuviera en cuenta dicho porcentaje, sin embargo, aduce, una vez revisados los documentos allegados hasta la etapa de liquidación, se evidencia que no adjunto prueba alguna de contratos de prestación de servicios, por lo que se tomó el 100% de sus ingresos.
De otro lado, señala que los costos declarados en renta, por sí solos, no permiten establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta.
Argumenta que para que los costos puedan deducirse para efectos del cálculo
establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta.
Argumenta que para que los costos puedan deducirse para efectos del cálculo del IBC, no basta el denuncio privado de los mismos, sino que, además, debe probarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la necesidad con los ingresos gravados del obligado y deberá también ser proporcionado o razonable con relación al ingreso; y acreditarse en el período o periodos objeto de fiscalización.
Manifiesta que pese a los diferentes requerimientos para que allegara los soportes, el aportante no adjunt ó los mismos, y que si bien es cierto con Respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir allegó un balance general a corte 31 de diciembre, este no se tiene en cuenta como costos, pues el mismo: a) Tiene relación anual de ingresos y costos b) no se determina mes a mes sus ingresos y costos c) no allega los soportes contables del mismo y d) no se puede realizar con el este documento el análisis del artículo 107 del E.T.
Aduce que todos los hechos económicos deben estar documentados mediante soportes de origen interno o externo debidamente fechados tal como lo señala
4 SAMAI 00003 Link One Drive 4.MEMORIALES2021-00415Contestación DemandaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01
Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
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Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01
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_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 32 el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993.
Indica que no tiene incidencia en el cálculo del IBC, por cuanto el mismo no permite establecer en que meses percibió sus ingresos y los costos mes a mes en que incurrió, razón por la cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de esta Unidad, indic ó en el acto administrativo que no alleg ó soportes.
Concluye que se tomó el ingreso declarado en renta 2014 y se dividió en 12 meses, a la luz de lo establecido en el artículo 35 de la ley 1406 de 1999 , para establecer el IBC.
Sentencia de primera instancia.5
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 202 3 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos de la decisión indica que no es dable dar aplicación a la presunción de costos establecida en el artículo 82 del ET, pues los mismos sí eran determinables mediante pruebas directas , tales como comprobantes internos o externos que dieran cuenta de los gastos en que incurrió durante el año 2014 para el desarrollo de su actividad productiva, cultivo de café, documentos que, aduce, no fueron allegados al momento de dar respuesta al requerimiento que le hiciera la UGPP ni al momento de interpone r la solicitud
año 2014 para el desarrollo de su actividad productiva, cultivo de café, documentos que, aduce, no fueron allegados al momento de dar respuesta al requerimiento que le hiciera la UGPP ni al momento de interpone r la solicitud de revocatoria directa como son las facturas por el servicio de combustible, como son los contratos de prestación de servicio, y las facturas que dieran cuenta de los insumos, herramientas y fertilizantes que compró a la Cooperativa de Cafic ultores de Sevilla por la suma de $104.292.542 durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
Dice que e n la certificación contable expedida por la contadora María del Carmen Barrera Arboleda de fecha 7 de febrero de 2020, se indica que se realizaron ventas de productos agrícolas por valor de $270.249.827, y se relacionaron como costos de las ventas Cooperativa de Caficultores de Sevilla $104.292.542.00, 40% costos de recolección por valor de $108.099.930.80 y gastos de trabajador $3.807.388.80 lo que arrojó un
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