TA QUI - 63-001-3333-006-2020-00278-00-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-006-2020-00278-00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-006-2020-00278-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Muñoz Ortega
Demandada: Nación – Ministerio de Educación - Fomag
Instancia: Primera
Sentencia 001-2021---
ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora María Teresa Muñoz Ortega en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fomag1.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que a través de este medio de control se declare la nulidad de la Resolución No 05317 del 28 de octubre de 2020 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío frente a la petición elevada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 31 de julio de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago
1 De conformidad a lo decidido en Auto del 23 de junio de 2021Archivo 020 del expediente digital.Página 2 de 42
Referencia: Sentencia
1 De conformidad a lo decidido en Auto del 23 de junio de 2021Archivo 020 del expediente digital.Página 2 de 42
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-006-2020-00278-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Muñoz Ortega
Demandada: Nación – Ministerio de Educación - Fomag
Instancia: Primera
de la pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.
Partiendo de lo anterior solicitó declarar que tuvo una relación laboral con el municipio de Calarcá y/o Departamento del Quindío durante el tiempo que duró contratada por el sistema OPS en los siguientes lapsos: i) entre el 15 de enero de 1998 a 15 de abril de 1998; ii) del 1 de julio de 1998 a 1 de octubre de 1998; iii) entre el 4 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 1999; iv) del 25 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2000; v) del 7 de febrero de 2002 a 28 de febrero de 2002; vi) entre el 28 de febrero de 2002 a 12 de noviembre de 2002; vii) 6 de diciembre de 2002 a 21 de diciembre de 2002; viii) 27 de enero de 2003 a 11 de febrero de 2003; ix) 4 de marzo de 2003 a 4 de abril de 2003; x) 1 de junio de 2003 a 13 de junio de
- 4 de marzo de 2003 a 4 de abril de 2003; x) 1 de junio de 2003 a 13 de junio de 2003; xi) 21 de julio de 2003 a 4 de agosto de 2003; xii) 15 de agosto de 2003 a 30 de septiembre de 2003 y xiii) 1 de octubre de 2003 a 28 de noviembre de 2003.
Igualmente pidió tener en cuenta los tiempos de servicios en mención para efectos del reconocimiento de su pensión, desde el momento de su vinculación hasta la fecha de suscripción del último contrato y que se disponga la remisión de las cotizaciones al Ministerio de Educación – Fomag.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad a su status de pensionada, es decir, a partir del 29 de marzo de 2018, sin que le sea exigido el retiro definitivo del cargo.
Además, pidió ordenar a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y realizar los respectivos ajustes de valor a las sumas adeudadas, así como condenarla en costas y al reconocimiento de intereses moratorios.Página 3 de 42
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Demandante: María Teresa Muñoz Ortega
Demandada: Nación – Ministerio de Educación - Fomag
Instancia: Primera
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Demandante: María Teresa Muñoz Ortega
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Instancia: Primera
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La demandante c omo fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente:
o Que nació el 25 de enero de 1960.
o Que ha estado vinculada como docente desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y los aportes en pensión de esos períodos fueron cotizados por el Municipio de Calarcá y/o Departamento del Quindío.
o Que según certificado de tiempo de servicios laboró en las siguientes entidades:
a) Por medio de la Orden de Prestación de servicios profesionales en educación como docente en sistemas en el Colegio Santa Teresa en el Municipio de Puerto Asís por el periodo comprendido del 8 de septiembre al 20 de diciembre de 1996 formatos 1,2 y 3 que se anexan.
b) Orden de prestación de servicios del 16 de enero de 1998, suscrito con el Municipio de Calarcá por el término de 3 meses.
c) Orden de prestación de servicios del 1 de julio de 1998, suscrito con el Municipio de Calarcá por el término de 3 meses.
d) Contrato de prestación de servicios # 003 de 1999, suscrito con el Municipio de Calarcá por el periodo del 4 de enero al 31 de diciembre de 1999.
e) Orden de prestación de servicios # 3909 del 7 de febrero de 2002 suscrito
de Calarcá por el periodo del 4 de enero al 31 de diciembre de 1999.
e) Orden de prestación de servicios # 3909 del 7 de febrero de 2002 suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) hasta el 28 de febrero de 2002.Página 4 de 42
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f) Orden de prestación de servicios # 3960 del 28 de febrero de 2002 suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) hasta e l 28 de agosto de 2002.
g) Orden de prestación de servicios # 4567 del 28 de agosto de 2002 suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) hasta el 12 de noviembre de 2002. h) Orden de prestación de servicios # 4903 del 6 de diciembre de 2002 suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) hasta el 21 de diciembre de 2002.
- Orden de prestación de servicios # 4974 del 27 de enero de 2003 suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) hasta el 11 de febrero de 2003.
j) Orden de prestación de servicios # 5094 del 4 de marzo de 2003 suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) hasta el 4 de abril de 2003.
febrero de 2003.
j) Orden de prestación de servicios # 5094 del 4 de marzo de 2003 suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) hasta el 4 de abril de 2003.
k) Constancia expedida por el Coordinador del Instituto Tecnológico de Calarcá, certifica que la señora MARIA TERESA MUÑOZ ORTEGA , laboró como docente en esa institución educativa por el periodo del 1 al 13 de junio y del 21 de julio al 4 de agosto de 2003, en reemplazo de la señora Nubia Cristian Cardona Zarate, quien se encontraba en licencia de maternidad.
l) Por medio del contrato de prestación de servicios en educación # 401 de 2003 desde el 15 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2003 en la Institución Educativa San Vicente de Paul del Municipio de Génova.
m) Por medio del contrato de prestación de servicios en educación # 571 de 2003 desde el 1 de octubre al 28 de noviembre de 2003 en la Institución Educativa San Vicente de Paul del Municipio de Génova.Página 5 de 42
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o Que después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 estuvo vinculada al servicio de la docencia oficial desde el 20 de enero de 2004 a 11 de julio de
2005. La demandante fue nombrada en propiedad por medio del Decreto No
o Que después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 estuvo vinculada al servicio de la docencia oficial desde el 20 de enero de 2004 a 11 de julio de
2005. La demandante fue nombrada en propiedad por medio del Decreto No 1249 del 12 de julio de 200 5 hasta la presentación de esta demanda al servicio de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío.
o Que al cumplir 20 años de servicio y tener más de 55 años, solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante la entidad demandada a partir del 29 de marzo de 2018, fecha en que cumplió el status de pensionada.
o Por medio de la Resolución No. 05317 del 28 de octubre de 2020, la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, negó el derecho a la pensión de jubilación a la accionante de que trata la Ley 100 de 1993 porque consideró que no se acreditó el número de semanas mínimo requerid o de 1.300. También desestimó que la docente haya tenido una vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003 al señalar que ésta se produjo solo a partir del 20 de enero de 2004.
o Que bajo lo establecido en la Ley 812 de 2003 tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, pero con la exigencia del retiro como docente para hacer efectiva la inclusión en nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad.
o Que realizó aportes para pensión en Colpensiones y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y cuenta con 22 años, 8 meses y 15 días de servicios prestados como docente.
o Que realizó aportes para pensión en Colpensiones y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y cuenta con 22 años, 8 meses y 15 días de servicios prestados como docente.
o Que de acuerdo con las certificaciones de Colpensiones y la Dirección del Fondo Territorial de pensiones no devenga pensión de dicha entidad ni del ente territorial.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:Página 6 de 42
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Ley 71 de 1988 – Artículo 7 Ley 91 de 1989 - Artículo 15, numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993 - Artículo 6 Ley 115 de 1994 – Artículo 115 Ley 100 de 1993 - Artículo 279 Ley 812 de 2003 – Artículo 81 Decreto 3752 de 2003 – Artículos 1 y 2.
Expuso que la Ley 6 de 1945 fue la primera dispo sición normativa que estableció para todos los empleados públicos el derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación y que el derecho a gozar de la pensión a los 50 años de edad en virtud de la excepción consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1 985 se mantenía únicamente para los docentes que tuvieran 15 años de tiempo de servicio al 29 de
de la excepción consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1 985 se mantenía únicamente para los docentes que tuvieran 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985.
Señaló que posteriormente fue expedida la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7º permitió a los funcionarios públicos acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo al ISS y al sector público, acumulación que con anterioridad no era posible en tanto se debía cumplir el requisito de 20 años de servicio en el sector público o 1.000 semanas cotizadas al ISS.
Indicó que en el sector docente la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados después de 1990 se regirían para efectos de las prestaciones económicas y sociales, por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional , incluyendo las normas expedidas en el futuro para este grupo , escenario en el que quedaron cubiertos los docentes que realizaron o realizaran aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial
Seguidamente invocó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y sostuvo que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a esta norma, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público con aportes al ISS, en razón a que si se trata de proteger a los docentes que se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003 y lograban acreditar trabajo antes de esa fecha, todas las disposiciones legales anteriores a la Ley 812 les son aplicables.Página 7 de 42
Referencia: Sentencia
de 2003 y lograban acreditar trabajo antes de esa fecha, todas las disposiciones legales anteriores a la Ley 812 les son aplicables.Página 7 de 42
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-006-2020-00278-00
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Con base en lo anterior argumentó que el acto demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le son aplicables, pues es claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003 se rigen por las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 1988 y debe respetárseles el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la Ley 812 de
2003. Adujo en este sentido que al estar la demandante vinculada antes del 26 de junio de 2003 aportando al ISS, la entidad no puede desconocerle sus aportes, los cuales hacen parte del aludido régimen de transición.
Advirtió que la expedición de la Ley 812 de 2003 coincidió con una reforma al régimen salarial y que el Fomag asumió que a todo docente amparado en el régimen del Decreto 1278 de 2002 se le aplica la Ley 100 de 1993, tema que no es absoluto dado que existen variables.
Concluyó que el acto demandado es vulneratorio de las disposiciones legales en que debió fundarse, toda vez que la intención del legislador fue proteger los
absoluto dado que existen variables.
Concluyó que el acto demandado es vulneratorio de las disposiciones legales en que debió fundarse, toda vez que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que como la demandante hubiese n laborado antes del 2003 y estuviesen vinculados a la docencia oficial.
Expuso que reconocer la pensión de jubilación a la demandante en aplicación de la Ley 100 de 1993 es vulnerar de manera directa la normatividad docente y en especial el contenido de la Ley 812 de 2003 que permite haber laborado antes del año 2003 para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 71 de 1988.
Finalmente, para sustentar su reclamo citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017 en los expedientes 1078-2014 y 2806-15, así como pronunciamientos de este Tribunal en relación con el tema.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opuso a las pretensiones argumentando que las mismas carecen de fundamento de derecho y que el acto demandado se encuentra revestido de legalidad, dado quePágina 8 de 42
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se funda en la normatividad vigente, aplicable a los derechos pensionales de la demandante.
Como argumentos de defensa manifestó que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han
se funda en la normatividad vigente, aplicable a los derechos pensionales de la demandante.
Como argumentos de defensa manifestó que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido go zando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional; Decret os 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o los que se expidieran en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.
Citó lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señalando que el Decreto 2341 de 2003, a través del cual se reglamentó aquel, estableció en su artículo 2º que, el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondería al establecido en el Decreto 1158 de 1994 y las normas que lo modificaran o adicionaran.
Expuso que de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003 para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y de este modo adquieren el estatus de pensionados y en consecuencia el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, y a que su pensión se
estatus de pensionados y en consecuencia el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, y a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el mismo porcentaje.
Refirió que es la Ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magi sterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los requisitos previstosPágina 9 de 42
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-006-2020-00278-00
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en ellas, por lo que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003. Propuso la excepción denominada inexistencia de la obligación demandada.
3. CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES
La parte actora se pronunció oportunamente frente a la referida excepción: inexistencia de la obligación : Expresó que, en el expediente contentivo de la
3. CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES
La parte actora se pronunció oportunamente frente a la referida excepción: inexistencia de la obligación : Expresó que, en el expediente contentivo de la demanda y sus anexos, aparecen los soportes que acreditan que la demandante cumple con los parámetros establecidos en el artículo 7 de la ley 71 de 1988.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
De la parte demandante: Reiteró los fundamentos de la demanda y citó decisiones proferidas por esta Corporación el 23 de enero de 2020 y el 27 de febrero de 2020, así como por el Consejo de Estado (1706 -2015), señalando que en materia pensional los requisitos que impone el nuevo régimen preceptuado por la Ley 812 de 2003 al docente que desea ac ceder a la pensión de vejez son mucho más gravosos en comparación con los estipulados por la Ley 91 de 1989, la cual se aplica a los educadores regulados por el Decreto 1278 de 2002, razón por la cual es un derecho que los maestros vinculados por orden de prestación de servicios o por nombramiento en provisionalidad adquirieron al prestar sus servicios al magisterio con anterioridad a la expedición del nuevo estatuto y que igual situación ocurre con el derecho que adquirieron para poder continuar trabajand o hasta la edad de retiro forzoso, una vez que logren la pensión de vejez, derechos que alega fueron cercenados por el nuevo estatuto al disponer la incompatibilidad de la pensión de vejez con el ejercicio del cargo docente y su respectiva y merecida remuneración.
fueron cercenados por el nuevo estatuto al disponer la incompatibilidad de la pensión de vejez con el ejercicio del cargo docente y su respectiva y merecida remuneración.
Concluyó que en razón a que su ingreso al servicio docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que le resulta aplicable para el reconocimiento pensional, es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.Página 10 de 42
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De la parte demandada: Guardó silencio.
Concepto del Ministerio Público: Expuso que en el caso era menester analizar si para el caso que nos ocupa se reúnen las condiciones para que la parte actora acceda a la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Al haber nacido el 25 de enero de 1960, según registro civil de nacimiento, cumplió la edad de cincuenta y cinco (55) años el día 25 de enero de
2015. Por otra parte, l a demandante cuenta con 22 años y 08 meses de labores con entidades públicas. Así mismo, mediante certificados de historia laboral otorgados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se observa que la actora tuvo vinculación como docente el 01/01/1995 hasta la fecha de presentación
con entidades públicas. Así mismo, mediante certificados de historia laboral otorgados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se observa que la actora tuvo vinculación como docente el 01/01/1995 hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual le permite alcanzar varios años de servicios con aportes realizados al ISS, hoy Colpensiones, Cajanal y a cotizaciones realizadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En consecuencia, desde su criterio, está desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y procede la declaratoria de nulidad de la decisión demandada, ante la posibilidad de beneficiar a la parte actora con la aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis d e acuerdo con el numeral 2º del artículo 1522 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
2. PROBLEMA JURÍDICO
2 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cua ndo la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Página 11 de 42
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mensuales vigentes.Página 11 de 42
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Teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en auto proferido el 23 de junio de 2021 corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se debe declarar la nulidad de la Resolución Nro. 05317 del 28 de octubre de 2020, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la señora María Teresa Muñoz Ortega?
Para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la fundamentación de la decisión se encuentre respuesta a los siguien tes problemas jurídicos asociados:
o ¿La señora María Teresa Muñoz Ortega tiene derecho a que el Ministerio de Educación Naci onal – FOMAG le rec onozca y pague una pensión de jubilación por aportes, todo conforme el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003 y Ley 71 de 1988, equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el año anterior al c umplimiento del s tatus de pensionada?
o ¿La demandante acreditó haber estado vinculada como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003
o ¿De reconocerse la pensión solicitada, existe compatibilidad en percibir de
pensionada?
o ¿La demandante acreditó haber estado vinculada como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003
o ¿De reconocerse la pensión solicitada, existe compatibilidad en percibir de forma simultánea la pensión reconocida y el salario ordinario como docente oficial?, o ¿es necesario el retiro definitivo del cargo para poder disfrutar de la pensión?
o De reconocerse el derecho, ¿existe o no prescripción de mesadas pensionales?Página 12 de 42
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3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto se acreditó que está cubierta por el régimen transitorio consagrado en la Ley 812 de 2003, pues de acuerdo con las pruebas aportadas, su vinculación como docente oficial fue en fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha normativa . Se precisarán las condiciones del reconocimiento pensional.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido reiterados por esta Corporación 3 para resolver casos similares, por lo que es pertinente traerlos a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:
La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido reiterados por esta Corporación 3 para resolver casos similares, por lo que es pertinente traerlos a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:
4.1. Hechos probados
A partir del material probatorio aportado por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente:
o Que, según registro civil de nacimiento, la señora María Teresa Muñoz Ortega nació el 25 de enero de 1960, por lo que al 01 de abril de 1994 NO tenía más de 35 años de edad y actualmente tiene 61 años de edad.
o Que, según certificados de tiempos de servicios y/o órdenes de servicios que obran en el plenario, la señora María Teresa estuvo vinculada como docente en los periodos comprendidos entre:
3 Sala Segunda de Decisión. Sentencias del 05 de julio de 2019 y 03 de diciembre de 2020. Rad. 63001-2333-000-2018-0184-00 y 63001 -3333-006-2018-0313-00, respectivamente . MP. Juan Carlos Botina Gómez y sentencia de la Sala Tercera de Decisión proferida el 30 de mayo de 2019. Rad. 63001-2333-000-2018-00188-00. MP. Alejandro Londoño Jaramillo.Página 13 de 42
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-006-2020-00278-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Muñoz Ortega
Demandada: Nación – Ministerio de Educación - Fomag
Instancia: Primera
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Muñoz Ortega
Demandada: Nación – Ministerio de Educación - Fomag
Instancia: Primera
a) El 8 de septiembre al 20 de diciembre de 1996 . Orden de servicios docente de sistemas en el municipio de Puerto Asis, Departamento del Putumayo. b) Desde 15 de enero de 1998 a 15 de abril de 1998. Orden de servicios archivo en la UMATA del municipio de Calarcá. c) Desde 1 de julio de 1998 a 1 de octubre de 1998. Orden de servicios archivo del municipio de Calarcá. d) Desde 4 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 1999. Contrato de prestación servicios No. 003 de 1999, oficinista del municipio de Calarcá. e) Desde 25 de enero de 2000 hasta 31 de diciembre de 2000. Contrato de prestación de servicios No 004 de 1999, digitación de proyectos del municipio de Calarcá. f) Orden de prestación de servicios # 3909 del 7 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2002, suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), servicio de digitadora. g) Orden de prestación de servicios # 3960 del 28 de febrero de 2002 hasta el 28 de agosto de 2002 suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ). Servicio de digitadora. h) Orden de prestación de servicios # 4567 del 28 de agosto de 2002 hasta el 12 de noviembre de 2002 suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ). Servicio de digitadora.
h) Orden de prestación de servicios # 4567 del 28 de agosto de 2002 hasta el 12 de noviembre de 2002 suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ). Servicio de digitadora. i) Orden de prestación de servicios # 4903 del 6 de diciembre de 2002 hasta el 21 de diciembre de 2002 suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ). Auxiliar de secretaria. j) Orden de prestación de servicios # 4974 del 27 de enero de 2003 hasta el 11 de febrero de 2003 suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ). Auxiliar de secretaria. k) Orden de prestación de servicios # 5094 del 4 de marzo de 2003 hasta el 4 de abril de 2003 suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ). Auxiliar administrativa. l) Constancia expedida por el Coordinador del Instituto Tecnológico de Calarcá
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