TA QUI - 63-001-3333-006-2022-00316-02.-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-006-2022-00316-02.-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LESIVIDAD).
RADICACIÓN: 63-001-3333-006-2022-00316-02.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: JULIO ALFONSO SUÁREZ SUÁREZ.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: INDEBIDA LIQUIDACIÓN PENSIÓN.
0174-002-2024
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las súplicas de la adenda.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del señor Julio Alfonso Suárez Suárez para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución VPB 8216 del 26 de mayo de 2014
apoderada judicial, presentó demanda en contra del señor Julio Alfonso Suárez Suárez para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución VPB 8216 del 26 de mayo de 2014 proferida por esa entidad, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez al demandando con fundamento en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 1.362 semanas, un Ingreso Base de Liquidación de $1.261.272 y una tasa de reemplazo del 90%, generando una mesada en cuantía equivalente a $1.135.145 con efectividad a partir del 06 de octubre de 2012, la cual era superior a la que en derecho correspondía y por tanto contraria a la Ley.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a reintegrar en favor de la entidad las sumas recibidas por concepto de diferencia en las mesadas pagadas de forma irregular derivadas del reconocimient o pensional superior efectuado indebidamente en su favor, con la indexación, los intereses moratorios y las costas que llegaren a causarse.
2.2. Hechos.
Como sustento fáctico, se expuso que:
▪ A través de la Resolución GNR No. 11277 del 28 de noviembre de 2012 Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez al señor Suárez Suárez; luego, mediante la Resolución GNR No. 235455 del 18 de septiembre de 2013 al resolver recurso de reposición se confirmó la negativa; por intermedio de la Resolución VPB 8216 del 26 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación se revocó en todas sus partes el acto administrativo inicial y en consecuencia se ordenó reconocer y pagar una pensión
del 26 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación se revocó en todas sus partes el acto administrativo inicial y en consecuencia se ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez al demandado con sustento en el Decreto 758 de 1990, tenien do en cuenta 1.362 semanas, un Ingreso Base de Liquidación de $1.261.272 y una tasa de reemplazo
1 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal Archivo 01DemandayAnexos.pdf.Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).
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Demandante: Colpensiones.
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del 90%, determinando una mesada por $1.135.145 efectiva a partir del 06 de octubre de 2012; por medio de Resolución SUB 11277 del 23 de julio de 2018 se negó la reliquidación de la pensión en cuestión.
▪ El 29 de junio de 2021 una vez más el señor Suárez Suárez presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez y al adelantarse un nuevo estudio por parte de la entidad, se evidenció una disminuci ón en la mesada, por cuanto las semanas tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional fueron 1.362 y las tasadas para la reliquidación equivalían a 1.370, motivo por el cual, se requirió a la Dirección de Operaciones – Historia Laboral de la Administr adora para consultar sobre la reducción referida, atendiendo a que revisado el caso se evidenciaba que “para el año 2001 no se
reliquidación equivalían a 1.370, motivo por el cual, se requirió a la Dirección de Operaciones – Historia Laboral de la Administr adora para consultar sobre la reducción referida, atendiendo a que revisado el caso se evidenciaba que “para el año 2001 no se encuentra en el cuadro del ibl en el 2002 y 2006 disminuye”.
▪ La Dirección de Operaciones – Historia Laboral suministró respuesta en la que indicó en síntesis que : i) al confrontar la historia laboral actual con la que se analizó para el reconocimiento pensional, se identificó que en esta última no se tuvo en cuenta el período 2008-11, ii.) se evidenciaron diferencias en el IBC, acotando que de acuerdo con el estudio y verificación correspondiente, se lograba establecer que en el momento en que se llevaba a cabo algún proceso de “reimputación de pagos” , eso se veía reflejado en la historia laboral de l afiliado que hiciera parte de l mismo, en tanto involucraba la función de aproximaciones.
▪ Al examinar con detalle la liquidación efectuada para el reconocimiento pensional del demandante, se colegía que el motivo de la disminución de su mesada radicaba en que al momento de efectuar un nu evo estudio se tomó la historia laboral actualizada, la cual contaba con un mayor número de semanas, respecto de las tenidas en cuenta en la liquidación inicial.
▪ Con ocasión a esa circunstancia, mediante Auto de Pruebas APSUB 219 del 28 de enero de 2022, la entidad requirió al señor Julio Alfonso Suárez Suárez en aras a que allegara autorización expresa para revocar la Resolución VPB 8216 del 26 de mayo de 2014 ,
de 2022, la entidad requirió al señor Julio Alfonso Suárez Suárez en aras a que allegara autorización expresa para revocar la Resolución VPB 8216 del 26 de mayo de 2014 , acto administrativo que fue entregado al destinatario el 01 de febrero de 2022 con la guía de envío No. MT695568327CO; sin embargo , vencido el término de 1 mes que fue otorgado, el interesado no allegó la autorización pretendida.
▪ Bajo ese entendido, emergía la necesidad de revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional en el sentid o de reconocer la mesada de conformidad a la nueva liquidación efectuada por la entidad, toda vez que la misma estaba incursa en la causal consagrada en el numeral 1 del art. 93 del CPACA para que se surtiera tal revocatoria, por cuanto su oposición a la Constitución y la Ley era manifiesta.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. ▪ Acto Legislativo 01 de 2005. ▪ Ley 100 de 1993.
2.3.2. Concepto de violación.
En resumen, expuso que la pensión del señor Suárez Suárez fue liquidada en consonancia con el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990 como quiera que acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 12 de esa norma, esto es, tener 60 o más años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos
cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 12 de esa norma, esto es, tener 60 o más años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a alcanzar la edad mínima requerida o 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, para lo cual además detalló que la norma en cita se aplicó por cuanto para el momento en que se estructuró el derecho pensional -06 de octubre de 2012el afiliado acreditó las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 , atendiendo a que al 25 de julio de 2005fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 - aquel contaba con 1368Sentencia de Segunda Instancia.
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semanas de cotización y por tanto, superaba las 750 semanas que eran presupuesto para que el régimen se extendiera hasta el año 2014.
Siguiendo esa línea, explicó que el Ingreso Base para liquidar la pensión de las personas que acreditaran tales requisitos y que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este era superior, actualizado anualmente con base en el IPC según certificación expedida por el DANE; a quienes les faltaran más de 10 años, el IBL
durante todo el tiempo si este era superior, actualizado anualmente con base en el IPC según certificación expedida por el DANE; a quienes les faltaran más de 10 años, el IBL sería calculado de conformidad con lo establecido en el art . 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado conforme al IPC. Así mismo, esgrimió que para obtener el IBL de la prestaci ón discutida, se t uvieron en cuenta los factores salariales dispuestos en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, donde se consagraba que el monto pensional empezaba con el 45% del IBL siempre que el asegurado acredita ra 500 semanas cotizadas, incrementándose en 3 puntos porcentuales por cada 50 semanas adicionales, con un porcentaje máximo del 90% por 1.250 semanas, entendiendo con ello que como el asegurado cotizó 1.368 semanas, se le aplicó el 90% como tasa máxima ; no obstante, recabó que como en el nuevo estudio adelantado para la reliquidación el asegurado contaba con 1.370 semanas cotizadas, la tasa de reemplazo continuaba incólume.
Enseguida, indicó que el acto administrativo demandado había reconocido una pensión por un monto que en el año 2022 ascendía a $1.659.934, siendo superior al que en derecho correspondía, esto es, $ 1.650.763, aludiendo una vez a que esa circunstancia se debía a que para el reconocimiento pensional se contabilizaron 1.368 semanas y las tazadas para
correspondía, esto es, $ 1.650.763, aludiendo una vez a que esa circunstancia se debía a que para el reconocimiento pensional se contabilizaron 1.368 semanas y las tazadas para la reliquidación correspondían a 1.370, reiterando la gestión interna desplegada por la entidad para arribar a esa conclusión que fue narrada en el acápite de los hechos.
También, refirió que de acuerdo con pronunciamientos del Consejo de Est ado la defensa del patrimonio público, era tanto un derecho como un deber, y por tanto resultaba necesario que el demandado procediera a reintegrar los recursos que le fueron pagados por concepto de mesadas, salud, retroactivo, entre otros, para no causar un detrimento financiero a Colpensiones y garantizar la sostenibilidad del Sistema Pensional, en tanto debía disponer de un flujo permanente de recursos que le permitiera su mantenimiento y un adecuado funcionamiento, los cuales se afectaban cuando se giraban recursos a una persona que no tenía derecho a ellos.
Finalmente, replicó que las demandas de lesividad eran procedentes para perseguir la nulidad de actos administrativos cuando aquellos eran contrarios a la Ley y que se acudía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando no se conseguía el consentimiento del titular de la prestación para revocarlo, por cuanto le estaba vedado a la entidad dejarlo sin efectos directamente por vía administrativa, debiendo acudirse al juez administrativo para recuperar el pago de lo no debido o el restablecimiento del derecho otorgado de forma indebida.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestación.
Según se observa en el expediente digital2, la parte demandada guardó silencio.
otorgado de forma indebida.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestación.
Según se observa en el expediente digital2, la parte demandada guardó silencio.
3.2. Trámite.
Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 04 de mayo de 2022 inadmitió la adenda4; oportunamente, la entidad demandante presentó escrito de subsanación5, y con
2 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 3 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal Archivo 03.HojaReparto.pdf 4 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal Archivo 06.NRLES202200316InadmiteDemanda20220504.pdf. 5 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal Archivo 07.SubsanaDemanda.pdf.Sentencia de Segunda Instancia.
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Demandante: Colpensiones.
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ocasión a ello, se admitió el libelo6, notificándose7 en debida forma a los intervinientes; según se avizora en el proceso y se ratifica en constancia secretarial del 25 de octubre de 20228 el demandado no presentó contestación.
ocasión a ello, se admitió el libelo6, notificándose7 en debida forma a los intervinientes; según se avizora en el proceso y se ratifica en constancia secretarial del 25 de octubre de 20228 el demandado no presentó contestación.
Al mismo tiempo, a partir la solicitud de medida cautelar 9 formulada por la parte interesada, consistente en suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, mediante auto del 23 de mayo del año 202210, se dispuso correr traslado de la misma al extremo pasivo por el término de 5 días , transcurriendo dicho plazo en silencio; luego, a través de proveído del 17 de junio siguiente11, se negó la cautela pretendida y en contra de tal determinación, Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación12, por lo que en providencia del 29 de julio de 202213 se definió no reponer la decisión censurada y se concedió la alzada incoada subsidiariamente en el efecto devolutivo; a su turno, por medio de auto del 29 de septiembre de 202214 la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío resolvió la apelación confirmando integralmente el auto discutido ; el 14 de octubre de 2022 15 se dictó providencia de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior respecto de las determinaciones adoptadas frente a la medida cautelar.
Después, mediante proveído del 06 de febrero de 202316 en atención a lo dispuesto por la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, por medio del cual se crearon cargos permanentes en algunos
Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, por medio del cual se crearon cargos permanentes en algunos Tribunales y Juzgados Administrativos del territorio nacional , así como de la Circular CSJQUC23-9 del 01 de febrero de 2023 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a través de la cual se ordenó la redistribución de procesos , el Despacho de instancia remitió el asunto al Juzgado Séptimo Administr ativo del Circuito de Armenia, para que asumiera su conocimiento y continuara con el trámite . En auto del 24 de febrero de 2023 17, esa célula judicial avocó conocimiento del proceso, tuvo por no contestada la demanda por el demandado Julio Alfonso Suárez Su árez, incorporó las pruebas documentales arrimadas con la adenda, prescindió de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, fijó el litigio y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto; tal decisión no fue recurrida.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA18.
Mediante fallo proferido el 31 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas a la parte actora; p ara sustentar tales determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, se refirió a las pruebas relevantes aportadas al proceso y luego aludió a los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo
antecedentes del trámite, se refirió a las pruebas relevantes aportadas al proceso y luego aludió a los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y a su vez, en el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”.
Más adelante, detalló que si bien las pretensiones estaban encaminadas a señalar que el demandado devengaba una mesada superior a la que realmente tenía derecho, precisando
6 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal Archivo 08.NRLES202200316AdmiteDda20220523. 7 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C01Principal Archivos 09.NotificacionEstado y 10.NotificacionPersonal. 8 SAMAI índice 00022 – Juzgado. 9 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C02MedidaCautelar Archivo 01.MedidaCautelar.pdf 10 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C02MedidaCautelar Archivo 02.NRLES202200316TrasladoMedida20220523. 11One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C02MedidaCautelar Archivo 05.NR202200316ResuelveMedidaCautelar20220617.
11One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C02MedidaCautelar Archivo 05.NR202200316ResuelveMedidaCautelar20220617. 12One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia – C02MedidaCautelar Ar chivo 07.RecursoMedidaCautelar20220624. 13 One Drive Carpeta SA63001333300620220031601 Subcarpeta 01PrimeraInstancia Archivo MedidasCautelares.pdf – Páginas 243 a 231. 14 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 15 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00031 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia.
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Demandante: Colpensiones.
Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________
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para ello que según un nuevo estudio de la prestación se logró advertir que la causa de la disminución era atribuible a unas variaciones en la historia laboral actualizada, en tanto se contaba con un mayor número de semanas cotizadas en relación a las teni das en cuenta en la liquidación inicial, lo cierto era que no evidenciaba en qué medida se alteraba el número de semanas cotizadas.
Para tal efecto, en aras a determinar el monto concreto de la mesada a devengar y, establecer el valor de la diferencia existente, procedió a efectuar la liquidación respectiva,
número de semanas cotizadas.
Para tal efecto, en aras a determinar el monto concreto de la mesada a devengar y, establecer el valor de la diferencia existente, procedió a efectuar la liquidación respectiva, a partir del reporte de semanas cotizadas actualizado a marzo de 2022 que fue aportada con la demanda , hallando que para el año 2012 el valor de la pensión correspondía a $1.148.140 y actualizándola con el IPC al 2023 equivalía a $1.678.936 , por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues conforme al cálculo realizado, quedaba en evidencia qu e incluso la mesada liquidada por e sa judicatura era más alta que la devengada a la fecha de presentación de la adenda, descartando una disminución en la misma por cambios en el Ingreso Base de Cotización, especialmente atendiendo a que la parte actora no identificó los períodos o diferencias en los segmentos de la historia laboral en los cuales presuntamente se suscitaba la prenombrada disminución en el IBC.
Así mismo, hizo hincapié en que la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de un acto administrativo, le correspondía a quien fungía como demandante, y por tanto, en el sub examine era la administración la llamada a allegar los medios de convicción suficientes para acreditar la irregularidad del acto que se cuestionaba, debido al principio de buena fe y la presunción de inocencia que se predicaba del pensionado por ser la parte débil de la relación, impidiendo de esa manera que la omisión probatoria de la entidad justificara la adversidad procesal.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN19.
relación, impidiendo de esa manera que la omisión probatoria de la entidad justificara la adversidad procesal.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN19.
Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de Colpensiones solicitó revocar la providencia, aduciendo que: i.) al revisar la mesada reconocida a la luz de un nuevo estudio llevado a cabo para la reliquidación de la pensión, se avizoró una reducción en la misma, por cuanto las semanas tenidas en cuenta para el reconocimiento inicial fueron 1.362 y las tazadas en la reliquidación fueron 1.370, reiterando que al indagar sobre esta circunstancia a la Dirección de Operaciones – Historia Laboral, esa dependencia contestó que una vez estudiado el caso se evidenciaba que “para el año 2001 no se encuentra en el cuadro del ibl en el 2002 y 2006 disminuye” , ii.) el motivo de la reducción de la mesada radicaba en que se tomó la historia laboral actualizada y aquella contaba con un mayor número de semanas, respecto de las incluidas en la liquidación inicial, iii.) actualmente el demandado devengaba una mesada que ascendía a la suma de $1.659.934 y la que en derecho correspondía equivalía a $1.650.763, iv.) según los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la pensión se reconocería una vez reunidos los requisitos mínimos y para su disfrute sería necesario la desafiliación del interesado, para lo cual se tendría en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, v.) el señor Suárez Suárez se benefició de dineros que le fueron pagados sin
reunidos los requisitos mínimos y para su disfrute sería necesario la desafiliación del interesado, para lo cual se tendría en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, v.) el señor Suárez Suárez se benefició de dineros que le fueron pagados sin tener derecho a ellos por un valor $937.129; dicha circunstancia acarreaba que los mismos fueran reintegrados a la entidad en virtud a la mala fe evidenciada en el actuar del demandado, de un lado al no presentar oposición a las correcciones de la historia laboral, que derivaron en consecuencias adversas a pesar de las múltiples notificaciones que se le efectuaron y del otro, en no autorizar la revocatoria de la Resolución VPB 8216 del 26 de mayo de 2014 en sede administrativa, pese a tener conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica superior a la adeudada, especialmente desde el momento en que se inició el trámi te judicial, vi.) de no ordenarse la devolución, se estaría afectando gravemente la estabilidad financiera del Sistema de Pensiones, al constituirse un enriquecimiento sin causa por parte del pensionado, vii.) el fenómeno prescriptivo resultaba inaplicable en esta acción ordinaria, dado que se trataba de una prestación periódica o de tracto sucesivo y por ende, era plausible que se ordenara al demandado devolver la totalidad de las mesadas percibidas desde el momento en que fue incluido en nómina de pensionados. Finalmente, peticionó condenar en costas al extremo pasivo.
19 SAMAI Índice 00071 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).
Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01
19 SAMAI Índice 00071 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).
Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________
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VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 31 de marzo de 202320, la parte demandante apeló la decisión el 14 de abril siguiente21 y el recurso fue concedido mediante auto del 05 de mayo del mismo año22. Una vez sometido el proceso a reparto 23, su trámite le correspondió al Magistrado Luis Javier Rosero Villota, quien a través de providencia del 09 de junio de 202324, ordenó remitirlo al suscrito por haber tenido conocimiento previo del mismo en segunda instancia; así las cosas, a través de auto del 30 de junio de ese año25 se admitió la alzada y dentro de la oportunidad26 correspondiente las partes no se pronunciaron frente al mismo ni el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación emitió concepto.
Con posterioridad, al advertir que para resolver la alzada era indispensable que el Tribunal efectuara la liquidación de la mesada pensional del demandado, por medio de auto del 01 de agosto hogaño 27 se requirió a la contadora de la Corporación para que procediera de conformidad y, según constancia del 16 de septi embre de 2024 28, el proceso ingresó nuevamente al Despacho con la liquidación respectiva.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. La competencia.
nuevamente al Despacho con la liquidación respectiva.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15329 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACAen concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
En consonancia con el art . 320 del Código General del Proceso - CGP30, aplicable por remisión del art. 30631 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado32 en sentencia del 14 de julio de 2016 33, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único, en tanto la parte demandada no interpuso recursos en la oportunidad legal para ello.
7.3. Caducidad y legitimación en la causa.
Encuentra la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, como quiera que las pretensiones de la adenda se dirigen contra de un acto administrativo que
20 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00033 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00035 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00003 Archivo 002ActaDeRepartoSegunda(.pdf) NroActua 3– Tribunal. 24 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 25SAMAI Índice 00009 – Tribunal. 26 SAMAI Índice 00014 – Tribunal. 27 SAMAI Índice 00018 – Tribunal.
24 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 25SAMAI Índice 00009 – Tribunal. 26 SAMAI Índice 00014 – Tribunal. 27 SAMAI Índice 00018 – Tribunal. 28 SAMAI Índice 00021 – Tribunal. 29 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 30 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 31 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 32 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016 . C.P. Carlos Alberto
Administrativo. 32 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016 . C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 33 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic).Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).
Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00316-01
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Julio Alfonso Suárez Suárez. ___________________________________________________________________________
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reconoció prestaciones periódicas y en ese orden de ideas, el literal c) numeral 1 del art . 164 del CPACA preceptúa que la dem
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