TA QUI - 63-001-3333-006-2022-00625-01.-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-006-2022-00625-01.-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTRIBUTARIO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-006-2022-00625-01.
DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRÉS RAMÍREZ.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASDIAN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: SANCIÓN POR INEXACTITUD – IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS -IVA0111-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Jhon Jairo Manjarres Ramírez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-,
Jhon Jairo Manjarres Ramírez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, pretendiendo que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412021000007 del 19 de agosto de 2021, por medio de la cual se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas por el segundo cuatrimestre del año gravable 2016 y se impuso sanción por inexactitud, así como de la Resolución No. 012012022000002 del 05 de julio de 2022 notificada por correo electrónico el 06 de julio de 2022 que confirmó el acto liquidatorio del tributo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que no estaba obligado a pagar suma alguna por concepto de la liquidación oficial de revisión demandada, ordenando en consecuencia la firmeza de su liquidación privada del impuesto sobre las ventas del segundo cuatrimestre del año gravable 2016; igualmente, peticionó condenar a la DIAN a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y, pagar las costas que llegaran a causarse.
2.2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:
▪ El señor Manjarres Ramírez presentó su declaración de impuesto sobre las ventas -en adelante IVAdel segundo cuatrimestre del año 2016 el 14 de septiembre del mismo año; a su turno, la declaración de renta del año 2016 fue presentada el 02 de octubre
adelante IVAdel segundo cuatrimestre del año 2016 el 14 de septiembre del mismo año; a su turno, la declaración de renta del año 2016 fue presentada el 02 de octubre de 2017, calenda que conforme al art. 705 -1 del Estatuto Tributario -en adelante E.T.- debía tomarse como referencia para contabilizar los 02 años de firmeza, lo cual, arrojaba como resultado que el requerimiento especial debió notificarse a más tardar el 01 de octubre de 2019, empero, al surtirse dicha notificación el 11 de diciembre de 2020, era dable predicar su extemporaneidad y su correlativa invalidez.
1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01.
Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN.
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▪ El 29 de marzo de 2019 se profirió auto de apertura de investigación fiscal en contra del demandante por parte de la DIAN, originada en una denuncia de terceros.
▪ El 11 de diciembre de 2020 la DIAN notificó requerimiento especial No. 012382020000009 que tuvo su génesis en diligencia de registro -allanamientoal establecimiento de comercio “El Palacio del Mueble y la Electrónica”, dentro del expediente DT 2015 2017 00270 del año 2015, no obstante, para dicha época el mismo era propiedad de la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S.”
expediente DT 2015 2017 00270 del año 2015, no obstante, para dicha época el mismo era propiedad de la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S.”
▪ A partir de la diligencia de registro, la DIAN quiso estructura r una serie de pruebas en contra del señor Manjarres Ramírez y con ocasión a la persecución insistente, se profirió la Liquidación Oficial No. 012412019000011 del 16 de agosto de 2019 sobre la renta por el año gravable 2015, acto administrativo que fue acusado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por medio de demanda “per saltum” y se encontraba a la espera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolviera recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia ; así mismo, fue emitida la Liquidación de Revisión No. 012412019000012 del 17 de octubre de octubre de 2019, por medio de la cual se determinó la obligación tributaria del IVA a cargo del actor por el año gravable 2015, acto que también fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y declarado nulo por el Consejo de Estado.
▪ La diligencia de registro se realizó en contra de la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S.” y no a la persona natural de Jhon Jairo Manjarres Ramírez, razón por la cual, toda probanza que pretendiera utilizarse contra terceros debía efectuarse bajo el rótulo de “prueba trasladada”, dando pleno cumplimiento al rigorismo legal que a todas luces fue inobservado en el sub examine.
▪ El demandante solicitó acceso al expediente en sede administrativa para su examen,
de “prueba trasladada”, dando pleno cumplimiento al rigorismo legal que a todas luces fue inobservado en el sub examine.
▪ El demandante solicitó acceso al expediente en sede administrativa para su examen, pero dicha petición fue negada por la División de Fiscalización de la DIAN aduciendo que gozaba de reserva y por tanto, no era posible tener acceso a la misma en una clara violación al debido proceso y el derecho de defensa.
▪ La DIAN en el acto liquidatorio del tributo concluyó que el demandante omitió ingresos en cuantía equivalente a $ 428.499 .000 sin detallar su origen y fundamentando sus decisiones en archivos de Excel que fueron encontrados en un establecimiento de comercio que no era de su propiedad, sobre los cuales no existió acta de traslado ni reposaba nexo de causalidad.
▪ La DIAN notificó la Liquidación de Revisión No. 01241202100000 el 19 de agosto de 2021 en la cual determinó un mayor impuesto a las ventas a cargo y del mismo modo, liquidó sanciones, fijando un valor a pagar por IVA su cargo equivalente a $138.851.000.
▪ El 11 de octubre de 2021 el señor Manjarres Ramírez interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación de Revisión 01241202100000, el cual fue resuelto mediante Resolución 012012022000002, notificada el 06 de julio de 2022, en el sentido de confirmar el acto recurrido, agotando así la sede administrativa.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Constitución Política arts. 2,4,6,15,21,29,83 y 121.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Constitución Política arts. 2,4,6,15,21,29,83 y 121. ▪ Ley 1437 de 2011 -CPACA-, arts. 1,2,3,5,10,137 y 138. ▪ Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributarioarts. 1,26,82,580,580 -1, 583, 584, 600, 647, 648, 683, 684, 686, 693, 702, 705, 706, 712, 714, 730, 742, 743, 744, 745, 746, 779 y 789. ▪ Decreto 1794 de 2013 art. 24. ▪ Ley 1564 de 2012 -CGParts. 167, 174 y 240. ▪ Ley 84 de 1873 -Código Civilarts. 27 y 28.
2.3.2. Concepto de violación.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01.
Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN.
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En resumen, sostuvo que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al interior del trámite fiscal de diversas formas:
▪ Firmeza de la liquidación privada de IVA año 2016: Transcribió los arts. 705, 705-1 y 714 del E.T. antes de la modificación introducida por el art. 276 de la Ley 1819 de
▪ Firmeza de la liquidación privada de IVA año 2016: Transcribió los arts. 705, 705-1 y 714 del E.T. antes de la modificación introducida por el art. 276 de la Ley 1819 de 2016, con miras a afirmar que como la declaración de IVA del segundo cuatrimestre del año gravable 2016 se presentó el 14 de septiembre de 2016 y la declaración de renta del 2016 fue radicada oportunamente el 02 de octubre de 2017, sería a partir de esta última fecha que debía contabilizarse los 02 años de firmeza de la declaración, que finiquitaban el 01 de octubre de 2019 y por tanto, como el requerimiento especial fue notificado el 10 de diciembre de 2020, est e era extemporáneo e inválid o, dando lugar a la firmeza de la liquidación privada de acuerdo con lo reiterado por el Consejo de Estado en sentencias proferidas dentro de los procesos con radicación 73001-2333000-2013-00453-02 del 05 de agosto de 2021 y 63001 -2333-000-2020-00030-01, así como en concepto unificado de la DIAN donde se determinó que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias que introdujo la Ley 1819 de 2016 regirían para los períodos gravables 2017 en adelante. En ese sentido, como el requerimiento especial fue extemporáneo, correspondía declarar la nulidad del acto administrativo liquidatorio del tributo.
▪ Negativa a entregar copia de la denuncia : Sostuvo que la DIAN abrió el expediente GO 2016 2019 00084 del 29 de marzo de 2019, teniendo como sustento una denuncia
liquidatorio del tributo.
▪ Negativa a entregar copia de la denuncia : Sostuvo que la DIAN abrió el expediente GO 2016 2019 00084 del 29 de marzo de 2019, teniendo como sustento una denuncia en contra del actor en el año 2015 y derivado del mismo, se a brió una investigación para el IVA 2015 y otras para RENTA 2015, RENTA 2016 e IVA 2016 -1, motivo por el cual, el contribuyente en aras a garantizar su derecho de defensa y debido proceso, solicitó conocer el texto de la denuncia , pero dicha petición fue negada con el argumento consistente en que el documento gozaba de reserva. Indicó que la denuncia no tenía reserva, y procedió a transcribir pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, coligiendo que al ser la denuncia la base de la investigación , la misma debió ser entregada al investigado para planificar su defensa.
▪ Negativa de acceder al expediente administrativo : Afirmó que solicitó a la DIAN copia del expediente con el fin de conocer las pruebas que tenía la administración, pero el mismo le fue negado. Trajo a colación el art. 693 del E.T. y la Circular DIAN No. 01 del 14 de enero de 2013 para sustentar que la negativa en cuestión vulneró el derecho de defensa, lo cual conllevaba a la declaratoria de nulidad de la actuación demandada.
▪ Pruebas indiciarias ineficaces: Aseveró que el soporte probatorio de los actos acusados, provenía del registro practicado por la DIAN a un tercero, esto es, la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S” y no al contribuyente, coligiendo
acusados, provenía del registro practicado por la DIAN a un tercero, esto es, la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S” y no al contribuyente, coligiendo erradamente que los documentos encontrados en dicha diligencia correspondían a operaciones del demandante y desde esa percepción, se empezó a tejer una serie de conjeturas y a presumir unos ingresos sin que llegara a corroborarse las suposiciones o teorías, no obstante, el indicio debía ser probado a través de otros medios de convicción. Hizo referencia a jurisprudencia emanada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para señalar que, si bien un conjunto de indicios contundentes podía ser suficiente para determinar que el contribuyente simuló operaciones, en el caso examinado los mismos brillaban por su ausencia.
▪ Pruebas irregularmente allegadas al proceso: Resaltó que al tenor de lo dispuesto en los arts. 743 y 744 del E.T., la diligencia de registro sería válida cuando se practicara al contribuyente o al depositario de su información, lo cual, no ocurrió en el asunto estudiado, pues las pruebas en las que la administración basó su decisión fueron obtenidas del registro a un tercero, por lo que debía declararse inválida, ilegal e ineficaz.
▪ Prueba trasladada de forma ilegal: Expuso que el art. 174 del C.G.P. consagraba los requisitos para el traslado de una prueba y, en esa medida como no existía ningún proceso abierto por la DIAN en contra de la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S”, no era posible que se tomara ninguna prueba del mismo que pudiera remitirse al proceso tributario, lo cual dejaba en evidencia que se pretendía utilizar una prueba
proceso abierto por la DIAN en contra de la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S”, no era posible que se tomara ninguna prueba del mismo que pudiera remitirse al proceso tributario, lo cual dejaba en evidencia que se pretendía utilizar una prueba indiciaria -con un hecho antecedente no probadomediante un procedimiento irregular, en tanto el registro no se practicó al señor Manjarres Ramírez ni al depositario de su información.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01.
Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN.
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▪ Adición de ingresos por $428.499.000: Adujo que el demandante desconocía la existencia de los archivos de Excel a partir de los cuales se detectó una supuesta omisión de ingresos por suma equivalente a $428.499.000; enseguida, precisó que el ingeniero que instaló “el programa en los equipos de cómputo” objeto de análisis en la diligencia de registro a la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S” , constantemente realizaba pruebas con la información para perfeccionar el sistema, generando diferentes archivos que denominaba de diversas maneras en su ejercicio profesional , circunstancias que impedían determinar que las cifras encontradas en los registros de Excel correspondieran a ingresos no facturados por el actor, ya que de forma contundente aquel afirmaba que tales bases de datos no contenían información tributaria suya , máxime cuando la entidad fiscalizadora no reseñó una a una las personas que efectuaron los presuntos pagos por la cuantía total imaginaria, sino que
contundente aquel afirmaba que tales bases de datos no contenían información tributaria suya , máxime cuando la entidad fiscalizadora no reseñó una a una las personas que efectuaron los presuntos pagos por la cuantía total imaginaria, sino que presumió la situación fundada en un hecho indiciario no probado.
Por otro lado, esgrimió que al interior del trámite administrativo, el señor Manjarres Ramírez no fue notificado de las citaciones a diligencias testimoniales para ejercer la contradicción de los mismos; aunado a que el demandante negaba enfáticamente haber recibido ingresos por valor de $428.499.000 , configurándose así una negación indefinida sustentada en el art 167 del C.G.P.
▪ Presunción de veracidad de la declaración tributaria: Expresó que dicha figura estaba contemplada en el art. 746 del E.T. y tenía plena aplicación en el sub examine en tanto el contribuyente negaba en forma indefinida haber recibido ingresos en la forma planteada por la DIAN, siendo competencia de la entidad desvirtuarla con hechos y razones contundentes, por tener la carga de la prueba. Aclaró que solo existían dos eventos en los cuales se inv ertía la carga de la prueba a saber: i.) cuando la DIAN solicitaba comprobación especial y ii.) cuando la Ley exigía tal comprobación, pero en su criterio no se estaba en presencia de ninguno de esos supuestos, y por tanto debía declararse la nulidad de la liquidación oficial.
▪ Dudas provenientes de vacíos probatorios se resolvían en favor del contribuyente: Manifestó que, de conformidad con el art . 745 del E .T. las dudas provenientes de vacíos probatorios se de bían resolver en favor del contribuyente;
▪ Dudas provenientes de vacíos probatorios se resolvían en favor del contribuyente: Manifestó que, de conformidad con el art . 745 del E .T. las dudas provenientes de vacíos probatorios se de bían resolver en favor del contribuyente; destacó que la carga de la prueba seguía en cabeza de DIAN y no podría trasladarse esa obligación al demandante, en tanto no se estaba en presencia de ninguno de los supuestos previstos para ello. Así las cosas, ya que la declaración gozaba de presunción de veracidad y existía un vacío probatorio, correspondía declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión.
▪ Sanción por inexactitud: Sostuvo que la sanción por inexactitud era improcedente toda vez que no se había demostrado una omisión de ingresos, en la medida que no se logró desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración en los términos del art. 746 del E.T. y tampoco se acreditaron los requisitos previstos para ello en el art. 647 ibidem.
▪ Espíritu de Justicia: Puso de presente la vulneración del art. 683 del E.T. y de contera la del art. 83 Superior, al pretender darle visos de legalidad a unas presuntas pruebas recaudadas mediante un registro practicado a un tercero que per se no constituía un indicio que diera lugar a un supuesto de hecho plenamente probado en contra del señor Manjarres Ramírez, aunado a la negativa del expediente en sede administrativa que denotaba un sesgo en la búsqueda del espíritu de justicia.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
Manjarres Ramírez, aunado a la negativa del expediente en sede administrativa que denotaba un sesgo en la búsqueda del espíritu de justicia.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestación d e la DIAN 2: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, precisando que algunos hechos eran parcialmente ciertos, otros no eran ciertos y los demás no le constaban . Esgrimió que discrepaba de la presunta extemporaneidad del
2 SAMAI Índice 00008 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01.
Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN.
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requerimiento especial, teniendo en cuenta que para las declaraciones presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, el t érmino de firmeza era de 03 años y el mismo se contabilizaba con la declaración de renta del periodo gravable correspondiente, que en el caso concreto era el 2016; en ese sentido, señaló que Jhon Jairo Manjarres Ramírez presentó su declaración del impuesto sobre las ventas del segundo cuatrimestre del año 2016 el día 14 de septiembre de 2016 e hizo lo propio con la declaración de renta del año 2016 el día 02 de octubre de 2017 -según consulta realizada en los sistemas informáticos de la DIAN-, añadiendo que de acuerdo con el Decreto 2105 de 2016, para las personas naturales cuyo NIT terminaba en 25, el plazo para presentar y pagar la
informáticos de la DIAN-, añadiendo que de acuerdo con el Decreto 2105 de 2016, para las personas naturales cuyo NIT terminaba en 25, el plazo para presentar y pagar la declaración de renta del año 2016 vencía el 02 de octubre de 2017, motivo por el cual, el término de 03 años para que operara la firmeza de la declaración de IVA del segundo cuatrimestre del año gravable 2016, en principio, se cumplía el 02 de octubre de 2020, no obstante, a raíz de la pandemia Covid - 19, los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y el 02 de junio de 2020 con sustento en lo dispuesto en el art. 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y el art. 1° de la Resolución 022 del 18 de marzo de 2020, el art. 5 de la Resolución 030 del 29 de marzo de 2020, así como el art. 1° de la Resolución 055 del 29 de mayo de 2020; bajo ese entendido, durante el termino de suspensión y hasta el momento en que se reanudaron las actuaciones, no corrieron los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria , dando lugar a que el término que inicialmente finiquitaba el 02 de octubre de 2020, se extendiera hasta el 15 de diciembre de 2020, no obstante, el requerimiento especial fue proferido y notificado el 11 de diciembre de 2020.
Más adelante, precisó que si bien la diligencia de registro fue dirigida inicialmente a Jhon
hasta el 15 de diciembre de 2020, no obstante, el requerimiento especial fue proferido y notificado el 11 de diciembre de 2020.
Más adelante, precisó que si bien la diligencia de registro fue dirigida inicialmente a Jhon Jairo Manjarres Ramírez al domicilio fiscal reportado por él mismo en el Registro Único Tributario donde operaba el establecimiento de comercio “El Palacio del Mueble y la Electrónica” de su propiedad, al momento de comenzar la diligencia, los funcionarios de la DIAN advirtieron que en esa dirección aparecía registrada la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S” cuyo representante legal era el demandante ; para tal efecto, explicó que la venta del establecimiento obligó a la autoridad fiscal a ajustar su procedimiento y así evitar que la operación de registro, la cual tenía por objetivo recaudar las pruebas claramente expuestas en contra del investigado en la denuncia se “esfumaran” y resultara infructuoso el esfuerzo de la entidad para evidenciar una evasión, que fue diáfanamente probada a lo largo de la actuación administrativa, en tanto allí se hallaron documentos que guardaban relación con la actividad económica del demandante.
Manifestó que dentro de las facultades de fiscalización , la DIAN estaba autorizada para adelantar investigaciones originadas, entre otras, en información exógena, verificación de declaraciones, denuncias de terceros -como ocurrió en este asuntoy a partir de un indicio de inexactitud y utilizando las herramientas jurídicas, construir y establecer la realidad económica de los contribuyentes, soportada en pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso, para modificar la declaración privada ; subrayó que e se fue el procedimiento adelantado por la autoridad fiscal para modificar la declaración de IVA del segundo
económica de los contribuyentes, soportada en pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso, para modificar la declaración privada ; subrayó que e se fue el procedimiento adelantado por la autoridad fiscal para modificar la declaración de IVA del segundo cuatrimestre del año 2016 al demandante. Por ende, se equivocaba la parte actora al aseverar que las pruebas recaudadas en la diligencia de registro debían cumplir con la ritualidad de la prueba traslada, en tanto no fueron practicadas en desarrollo de otro proceso, puesto que si bien la diligencia de registro se adelantó a otro contribuyente, - “Invermuebles del Quindío S.A.S”-, contra este no se estaba adelantando ningún trámite, sino que era un tercero donde según la información suministrada a la entidad, podían encontrarse archivos o documentos contables del investigado, que fue precisamente lo que ocurrió y al tenor de lo preceptuado el art. 779-1 del E.T., la DIAN tenía la competencia para llevar a cabo el registro de establecimientos comerciales del contribuyente y de terceros.
Adujo que tras revisar el expediente GO201620190084 que contenía los antecedentes de los actos administrativos acusados, no se evidenciaba petición alguna de acceso al proceso por parte del demandante o sus apoderados y, mucho menos una respuesta negativa a tal solicitud; resaltó que el expediente DT2015201700270 al cual se aludió en la demanda, correspondía a una investigación diferente a la adelantada en contra del contribuyente.
Indicó que en la liquidación oficial de revisión se determinó que el contribuyente omitióSentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
contribuyente.
Indicó que en la liquidación oficial de revisión se determinó que el contribuyente omitióSentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01.
Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN.
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ingresos en cuantía de $428.499.000, en tanto dicha cifra estaba soportada en numerosas pruebas recaudadas durante la diligencia de registro practicada al establecimiento de comercio ubicado en la Cra. 25 No. 33 – 44 del Municipio de Calarcá, tales como archivos de Excel, tarjetas Kardex, cuadernos, talonarios, testimonios, entre otros, que fueron contrastados con otras evidencias obtenidas a lo largo de la investigación, como declaraciones juramentadas, pruebas documentales e inspección tributaria, que acreditaban la omisión de ingresos en la declaración de IVA segundo cuatrimestre del año gravable 2016. Esbozó que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión se realizó el día 23 de agosto de 2021.
A continuación, llevó a cabo un recuento de los antecedentes administrativos, detallando las actuaciones adelantadas por la DIAN al interior de la investigación que dio origen a los actos acusados y desarrolló su defensa haciendo una réplica a cada argumento expuesto en el concepto de violación de la demanda , oponiéndose de contera a todas las pretensiones del libelo. Como excepción de mérito propuso la que denominó “legalidad de los actos administrativos demandados”.
3.2. Trámite.
en el concepto de violación de la demanda , oponiéndose de contera a todas las pretensiones del libelo. Como excepción de mérito propuso la que denominó “legalidad de los actos administrativos demandados”.
3.2. Trámite.
Correspondiéndole por reparto 3 el conocimiento del asunto al Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 21 de octubre de 20224 admitió la adenda en contra de la DIAN, corriéndole traslado para que dentro del término de 30 días ejerciera su derecho de contradicción; en el plazo otorgado la entidad contestó el libelo 5; seguidamente, a través de proveído del 06 de febrero de 2023 6, acatando lo dispuesto tanto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022 como en la Circular CSJQUC23-9 del 01 de febrero de 2023 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de l Quindío, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia para que asumiera el conocimiento y trámite del mismo; a través de constancia secretarial 7 ese Despacho corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada; a su turno, el extremo activo se pronunció8 frente a las excepciones propuestas.
Después, mediante auto del 14 de agosto de 202 39 la A-quo tuvo por contestada la demanda por parte de la DIAN , se abstuvo de celebrar audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas con el escrito introductorio y la
demanda por parte de la DIAN , se abstuvo de celebrar audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas con el escrito introductorio y la contestación e igualmente, negó las pruebas solicitadas por el extremo demandante, corriendo además traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto , oportunidad que fue aprovechada por la parte actora10 y la entidad demandada 11; en el mismo escrito, esta última solicitó además la corrección de la constancia secretarial que ingresó al Despacho el proceso para sentencia antes de que finiquitara el plazo conferido para alegar de conclusión. Por intermedio de auto del 21 de septiembre de 2023 12, se corrigió de oficio la providencia del 14 de agosto anterior en lo que atañe a la fijación del litigio y en virtud a la solicitud presentada por el extremo pasivo, esbozó que el término para presentar los alegatos de conclusión inició una vez quedó ejecutoriada esa providencia.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 18 de diciembre de 2023, negó las pretensiones del libelo sin condenar en costas a las partes y para sustentar las anteriores determinaciones, llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite, refiriéndose además a los hechos probados.
3 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 - Juzgado.
3 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 5 SAMAI Índices 00007 y 00007 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00013 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00015 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00029 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01.
Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN.
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Después, abordó el marco legal y jurisprudencial de la firmeza de las declaraciones tributarias, concluyendo que en el caso concreto correspondía aplicar un término de firmeza de 03 años, toda vez que la declaración se presentó el 02 de octubre de 2017; así mismo, atendiendo a que el Decreto Legislativo 491 del 2020 y las Resoluciones No. 22 y 30 del 2020 y sus modificatorias, determinaron la suspensión general de términos legales para todas las actuaciones administrativas, incluyendo términos de caducidad, prescripción o firmeza, se desprendía que la firmeza de la decla
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