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TA QUI - 63-001-3333-006-2023-00080-01-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-006-2023-00080-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –

ICETEX1

Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01

005-2023-92

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX2 contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 3 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de habeas data de la accionante.

ANTECEDENTES4

Hechos.

Señala que presentó acción de tutela por violación a la Ley de habeas data correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, Radicado 202200613-00, quien el 01 de septiembre de 2022 resolvió declarar hecho superado respecto al derecho de habeas data.

Precisa que se presentó la impugnación dentro de los términos de ley, correspondiéndole al Tribunal Administrativo del Quindío, quien confirmó la

hecho superado respecto al derecho de habeas data.

Precisa que se presentó la impugnación dentro de los términos de ley, correspondiéndole al Tribunal Administrativo del Quindío, quien confirmó la decisión el 30 de enero de 2023.

Indica que con fecha 25 de enero de 2023 consultó ante Transunion su e stado

1 En adelante ICETEX 2 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 20. Impugnación Icetex 3 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 13 Sentencia tutela primera instancia 4 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1

Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01

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crediticio figurando el número de la obligación en estado vigente, pero para el 28 de enero de 2023 figuraba un castigo, motivo por el cual presentó derecho de petición en la misma fecha solicitando la rectificación del reporte negativo, toda vez qu e por el reporte anterior el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo del Quindío ya se habían pronunciado, y además, porque no tiene cuentas pendientes de pago o en mora.

Refiere que consultó su historial crediticio el 30 de enero de 2023 y figura ba

Circuito y el Tribunal Administrativo del Quindío ya se habían pronunciado, y además, porque no tiene cuentas pendientes de pago o en mora.

Refiere que consultó su historial crediticio el 30 de enero de 2023 y figura ba un nuevo reporte negativo generado por el ICETEX, circunstancia que la llevó a presentar denuncia por fraude procesal contra los funcionarios de dicha institución, por hacer incurrir en error al Juez de conocimiento de primera instancia al hacerle creer que habían rectificado el reporte negativo sin ser esto conforme a la verdad.

Resalta que no le fue notificado con antelación al 31 de enero de 2023 fecha en que fue actualizado el reporte negativo el tratamiento que se le dar ía a sus datos personales, lo que constituye una clara violación a la Ley de habeas data, por lo que es deber del ICETEX efectuar su rectificación, y si por el contrario, es el reporte negativo por el que se pronunció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo d el Quindío, se estaría ante un fraude procesal continuado en el tiempo .

Pretensiones.

Pretende que se ampare el derecho fundam ental de habeas data , y en consecuencia se ordene al ICETEX, para que realice la rectificación del reporte negativo de la obligación que figura a su nombre.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

CIFIN S.A.S (Transunion)5

La entidad allegó respuesta precisando que una vez revisada su base de datos no tiene registrados reportes negativos de la accionante, asimismo, precisó que una vez efectuada la verificación la base de datos que administra CIFIN S.A.S

La entidad allegó respuesta precisando que una vez revisada su base de datos no tiene registrados reportes negativos de la accionante, asimismo, precisó que una vez efectuada la verificación la base de datos que administra CIFIN S.A.S (TransUnion®) en calidad de operador de la información, en los términos del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, en el historial de crédito del accionante revisado el día 18 de abril de 2023 s iendo las 13:17:56 frente a la f uente de información del ICETEX respecto de la obligación No. 07-9, no se evidencian datos negativos, esto es, información de obligaciones que se encuentren actualmente en mora o que habiendo estado en mora en el pasado.

Afirma que CIFIN S.A.S. (TransUnion®) no hizo, ni hace parte de la relación contractual que existe y/o existió entre el ICETEX, quien en los términos de la Ley 1266 de 2008, tiene la calidad de fuente de información.

5 Archivo Digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 8. Respuesta Trans UniónAcción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1

Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01

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Sostiene que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable de los datos que le reportan conf orme lo señala el literal b) del artículo 32 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, ya que al no

Sostiene que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable de los datos que le reportan conf orme lo señala el literal b) del artículo 32 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, ya que al no tener una relación directa con el titular , tiene imposibilidad fáctica de conocer el detalle de la relación de crédito y por ende de la veracidad de los datos que le suministran las fuentes, asimismo, señala que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 74 y en los numerales 2 y 3 del artículo 85 de la Ley 1266 de 2008, tiene restringida la posibilidad de modificar, actualizar, rectif icar y/o eliminar la información reportada por las fuentes, por lo tanto, dada su condición de operador debe limitarse a actualizar los datos, conforme sean reportados por las Fuentes

Indica que la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial al alcance de la accionante, ya que conforme a las pretensiones es evidente que esta cuenta con otros mecanismos de defensa, lo que genera que se debe dar aplicación al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior solicita se desvincule de la presente acción a la entidad y se desestimen las pretensiones de la actora negando el amparo solicitado.

Experian Colombia S.A. - DATACRÉDITO, 6

La entidad allegó contestación a la acción de tutela indicando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la responsable de la veracidad y la calidad de los datos que reporten las fuentes de la información, por cuanto son precisamente las fuentes quienes deben garantizar que la información que se suministre a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualiza da y

y la calidad de los datos que reporten las fuentes de la información, por cuanto son precisamente las fuentes quienes deben garantizar que la información que se suministre a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualiza da y comprobable.

Refiere que el núcleo de la acción de tutela impetrada por la parte actora consiste en el conflicto surgido con ocasión del reporte negativo que realizó el ICETEX, Experian Colombia S.A. – Datacredito ratifica que no presta servicios financieros ni comerciales de ningún tipo a la parte accionante , ni conoce las circunstancias que enmarquen el reporte que pueda presentar la parte accionante por el ICETEX, sino que en su condición de operador de la información se limita a llevar un fiel registro de lo que informa aquella entidad.

Reitera que la acción de tutela no procede respecto de Experian Colombia S.A. - Datacrédito como quiera que no existe un interés jurídico susceptible de ser resarcido por esta compañía, adicionalmente porque en sen tido estricto esta compañía no es la entidad señalada de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

6 Archivo Digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 9. Respuesta Experian Data créditoAcción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1

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Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01

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Instituto Colombi ano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX 7.

indica que de conformidad con el reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, la accionante se registra como deudora principal del crédito con ID. 1634596 otorgado bajo la modalidad de financiación Acces – Matricula.

Sustenta que de conformidad con el comportamiento de los pagos que se han realizado en la obligación, se han generado moras muy alta s, las cuales se detallan de la siguiente manera: 1. La obligación presentó mora de manera consecutiva en los siguiente s periodos comprendidos entre: agosto de 2017 hasta julio de 2020. (mora de 1065 días), agosto de 2020 hasta marzo de 2022. (mora de 577 días). En consecuencia, de acuerdo con la mora que se presentó la obligación fue reportada ante los operadores de información crediticia Datacredito y Transunion, lo que ocasionó reportes negativos en los siguientes meses: septiembre de 2017 hasta febrero de 2020.

Precisa que de acuerdo con las obligaciones de las entidades financieras de reportar ante las centrales de riesgos el comportamiento de pago a través de vectores positivos o negativos según sea el caso, se indica que entre marzo de 2020 y marzo d e 2022 no se generaron reportes negativos teniendo en cuenta que el país se encontraba atravesando por la Emergencia del Covid 19.

Menciona que con relación a los reportes que reposan ante los operadores de

2020 y marzo d e 2022 no se generaron reportes negativos teniendo en cuenta que el país se encontraba atravesando por la Emergencia del Covid 19.

Menciona que con relación a los reportes que reposan ante los operadores de información crediticia Datacredito y Transunion, de conformidad con las obligaciones contempladas en la Ley 2157 de 2021, ley de borrón y cuenta nueva, procedió a realizar la actualización de negativa a positiva ante l as entidades que administran las centrales de riesgo, teniendo en cuenta qu e para la obligación fue suscrito un acuerdo de pago.

Explica que frente al castigo de cartera de conformidad con lo establecido por la Superintendencia Financiera este no es un reporte de información negativa en el historial crediticio del deudor, sino que hace alusión a una operación ante todo de orden contable, consistente en dar el tratamiento de pérdida a una cantidad originalmente registrada como un activo, medida que razonablemente puede tomar un establecimiento de crédito al cerciorarse de la irrecuperabilidad de una obligación dineraria determinada (sin que dicha marcación libere al deudor de la responsabilidad del pago y al acreedor del deber de continuar con el cobro de las sumas comprometidas).

Señala que en cumplimiento del reglamento de crédito de la entidad y dada la altura de mora que presentó el crédito la cartera de la obligación registra con marquilla de “Castigo”, información que corresponde a su comportamie nto de pago y de esta forma se mantendrá según lo certificado por la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología del Grupo de Administración de Cartera.

7 7 Archivo Digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 10. respuesta ICETEXAcción: Tutela

Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy

de Operaciones y Tecnología del Grupo de Administración de Cartera.

7 7 Archivo Digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 10. respuesta ICETEXAcción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1

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Indica que, si bien la tutelante en su pretensión solicita la eliminación del reporte negativo, desde abril del año 2022 se actualizó el reporte negativo tenido en cuenta que la obligación se acogió a un acuerdo de pago y normalizó el estado de mora registrado, por lo que se benefició de la amnistía de la ley de borrón y cuenta nueva, lo que conllevó a que esa información negativa se retirara del historial crediticio por parte del operador de las centrales de riesgo.

Afirma que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la e ntidad, por lo cua l solicita denegar el amparo solicitado y declarar que la presente acción de tutela carece de objeto.

PROVIDENCIA IMPUGNADA8

Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho fundamental de habeas data de la accionante, ordenando al ICETEX, reportar a Experian Colombia S.A. Datacrédito y a CIFIN S.A.S. Trans Unión que se elimina el registro de castigo o cartera castigada del historial crediticio respecto a

fundamental de habeas data de la accionante, ordenando al ICETEX, reportar a Experian Colombia S.A. Datacrédito y a CIFIN S.A.S. Trans Unión que se elimina el registro de castigo o cartera castigada del historial crediticio respecto a la obligación adquirida por la señora Sonia Marina Rodríguez Godoy. Asimismo, ordenó a Experian Colombia S.A. Datacrédito y a CIFIN S.A.S. Trans Unión acreditar la actualización de sus bases de datos.

Como te sis de su decisión sostiene que existe una vulneración al derecho fundamental al hábeas data de la accionante , por cuanto la solicitud de rectificación de la información no fue contestada por el ICETEX en el término legal, por lo que se entiende para todos los efectos legales que la respectiva petición ha sido aceptada conforme el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021; además, por cuanto el reporte de cartera castigada debió ser eliminado en aplicación del beneficio transitorio señalado en el artículo 9º parágr afo 4º de la Ley 2157 de 2021.

Hace referencia al derecho fundamental de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, como la facultad que tienen todas las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se haya n recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, el derecho al habeas data tiene como contenido el derecho a la autodeterminación informática en general y por la libertad económica en particular.

Indica que está d emostrado que la accionante contrajo una obligación con el ICETEX frente a la cual incurrió en mora durante los periodos agosto de 2017 hasta julio de 2020 y agosto de 2020 hasta marzo de 2022, lo que causó que

Indica que está d emostrado que la accionante contrajo una obligación con el ICETEX frente a la cual incurrió en mora durante los periodos agosto de 2017 hasta julio de 2020 y agosto de 2020 hasta marzo de 2022, lo que causó que estuviese registrada con dato negativo en los bancos de datos; no obstante, la accionante suscribió un acuerdo de pago en el mes de abril del año 2022 y de acuerdo con lo informado por la demandada ICETEX, fue beneficiada con la amnistía contenida en el artículo 9°, parágrafo 4° de la Ley 2157 de 2021.

8 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 13 Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1

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Añade que también se demostró con las certificaciones emitidas por la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología del ICETEX – Coordinador Grupo Administración de Cartera de fechas 1º de marzo y 18 de abril de 2023, que respecto a las cuotas del crédito de los meses de marzo y abril del año en curso la accionante se encuentra al día, información acorde con los reportes aportados al expediente, especialmente el generado por Transunión en las fechas 25 de enero, 30 de enero y 20 de abril de 2023, pues en ninguno de ellos se informa que la demandante registe actualmente saldo en mora frente al crédito contraído con el

expediente, especialmente el generado por Transunión en las fechas 25 de enero, 30 de enero y 20 de abril de 2023, pues en ninguno de ellos se informa que la demandante registe actualmente saldo en mora frente al crédito contraído con el

ICETEX.

Explica que dado que el crédito tuvo un periodo de mora alto en el pasado, se generó el reporte de cartera castigada, siendo ésta la información que actualmente se registra en el banco de datos de los operados de información, pues los reportes de Transunión allegados por la actora del 30 de enero y del 20 de abril de 2023 así lo indican, siendo ese dato el motivo por el cual la accionante solicitó ante el ICETEX que se proceda a ordenar la rectificación del reporte negativo con relación a la obligación que figura a su nombre, la cual a la fecha está reportada negativamente.

Señala que el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, cuyos numerales 7 y 8 fueron adicionados por el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, regula el trámite de las peticiones, consultas y reclamos respecto a la información crediticia y en lo pertinente para el caso concreto la norma es clara en señalar que se entiende que la solicitud ha sido aceptada cuando se omite responder la petición o reclamo que presente el titular de la información.

Menciona que la accionante demostró que el 28 de enero de 2023 envió vía correo electrónico solicitud de rectificación, sin que el ICETEX hubiese acreditado que resolvió dicha petición; por ende, consideró que debía acceder a lo reclamado eliminando el reporte negativo frente a la obligación contraída por la accionante con esa entidad.

resolvió dicha petición; por ende, consideró que debía acceder a lo reclamado eliminando el reporte negativo frente a la obligación contraída por la accionante con esa entidad.

Aunado a lo anterior, precisa que, aunque el ICETEX argumenta que como lo ha indicado la Superintendencia Financiera de Colombia el vocablo castigo alude a una operación contable, consistente en dar el tratamiento de pérdida a una cantidad originalmente registrada como activo y afirma que es un concepto diferente al reporte que se realiza sobre el comportamiento de los pagos el cual se realiza mes a mes conforme lo establece la Ley 1266 de 2008 (vectores positivos y negativos) afirmando que la calificación de cartera castigada prevalecerá hasta la vigencia de la obligación; el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008 señala que el reporte negativo se genera cuando la persona se encuentra en mora de sus obligaciones; no obstante el resto de información entre ella el estado de cartera castigada puede ser consultada por los usuarios de los bancos de datos y en todo caso conforme lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C -1011 de 2008, debe suministrarse información histórica, integral, objetiva y veraz del comportamiento crediticio del titular.Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1

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Así las cosas, concluye que frente a la eliminación de ese dato (reporte de castigo)

Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01

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Así las cosas, concluye que frente a la eliminación de ese dato (reporte de castigo) se considera que está incluida dentro del régimen de transición del que se benefició la accionante contemplado en el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021; por tanto, el reporte de ese registro debe ser eliminado de los bancos de datos de Datacrédito y Trans Unión, pues la permanencia de esa información transgrede el derecho fundamental al habeas data, en tanto desconoce un beneficio otorgado por el legislador de manera transitoria a favor de quienes lograran tener al día sus obligaciones crediticias con el ICETEX en el plazo señalado en la norma.

Impugnación.

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX 9.

La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, con el objeto de que superior jerárquico lo revoque en su totalidad y en su lugar se declare que dicha entidad actuó conforme al cumplimiento del mandato constitucional y legal que reviste sus actuaciones.

Precisa que debido a la naturaleza especial del ICETEX a través de su reglamento interno se le dio facultades como entidad financiera entre estas la de realizar reportes a los operadores de las centrales de riesgo. Acuerdo 008 del 29 de marzo de 2017, articulo 16, con relación a la marquilla de castigo que presenta la obligación, la cual indica pertenece a la realidad financiera del crédito y tal castigo se ejerció en concordancia lo establecido en el acuerdo.

Refiere que el ICETEX como entidad accionada no se encuentra vulnerando

presenta la obligación, la cual indica pertenece a la realidad financiera del crédito y tal castigo se ejerció en concordancia lo establecido en el acuerdo.

Refiere que el ICETEX como entidad accionada no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental , toda vez que frente al presente caso actuó en virtud de lo establecido en el reglamento de recuperación de cartera de la entidad frente al castigo de cartera, aclarando que la calificación de la cartera es diferente al reporte que se realiza sobre el comportamiento de los pagos, el cual se informa mes a mes conforme lo establece la Ley 1266 de 2008 (vectores positivos y negativos).

Explica que el castigo de cartera no es un reporte de información negativa en el historial crediticio del deudor, sino que, como lo ha indicado la Superintendencia Financiera el vocablo castigo hace alusión a una operación ante todo de orden contable, consistente en dar el tratamiento de pérdida a una cantidad originalmente registrada como activo, medida que razonablemente puede tomar un establecimiento de crédito al cerciorarse de la irrecuperabilidad de una obligación dineraria determinada (sin que dicha marcación libere al deudor de la responsabilidad del pago y al acreedor del deber de continuar con el cobro de las sumas comprometidas).

9 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 20. Impugnación IcetexAcción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1

Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01

Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01

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Arguye que el análisis sobre la calificación es un asunto que excede las competencias otorgadas por la Ley 1266 de 2008, teniendo en cuenta se enmarcan dentro del ejercicio de la función de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se r egula en dicha ley, por ello no es susceptible efectuar la modificación de la calificación.

Señala que la acción de tutela es improcedente con base en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no hay fundamento alguno para que el juez imponga un fallo condenatorio al ICETEX, toda vez que como entidad de orden público no está en condiciones de soportar dicha carga, teniendo en cuenta que los hechos acaecidos en la tutela que dio origen al fallo que hoy se impugna, tienen fundamento en la ley y los reglamentos.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo10.

El Ministerio Publico allegó concepto dentr o de la tutela de la referencia, haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su

que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan concepto s o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Precisa que dentro del particular se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, pues no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. Y a pesar de que el ICETEX en la impugnación señala que la calificación de cartera es diferente al reporte negativo, y, por ende, no procede el régimen de transición señalado en el artículo 9, parágrafo 4 de la Ley 2157 de 2021, esto se lo debió contestar a la demandante a través del respectivo acto administrativo y no por este medio.

Concluye que se debe acceder a las pretensiones de la demanda pero por vulneración del derecho de petición y como consecuencia se debe modificar la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, indica que se debe agregar a la sentencia que se profiera, que se adelante lo más rápidamente posible el trámite pertinente, pues se está ante una solicitud relacionada con el habeas data.

10 Archivo digital Samai. índice 7. Concepto Min PúblicoAcción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1

10 Archivo digital Samai. índice 7. Concepto Min PúblicoAcción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1

Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01

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CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de habeas data de la parte actora , ordenando retirar el reporte de castigo, o si contrario a ello, dicha anotación debe permanecer, siendo en este caso la tutela improce dente para obtener su retiro de sus bases de datos como entidad fuente de la información.

En igual forma, en virtud de los informes allegados por la sociedad CIFIN S.A.S. Trans Unión11, y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX12, a través de los cuales se afirma haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, habrá que determinar sí dentro del particular se configuró la existencia de un hecho superado.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Del derecho fundamental de habeas data y la procedencia de la acción de tutela para su protección. ii) De las condiciones para que proceda el reporte negativo en las centrales de riesgo y la caducidad de dicho reporte.

siguientes temas: i) Del derecho fundamental de habeas data y la procedencia de la acción de tutela para su protección. ii) De las condiciones para que proceda el reporte negativo en las centrales de riesgo y la caducidad de dicho reporte. iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. iv) caso concreto.

Del derecho fundamental de habeas data y la procedencia de la acción de tutela para su protección.

En relación con el derecho fundamental de habeas data, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances en los siguientes términos:

«(…) El artículo 15 de la Constitución Política contempla el habeas data como un derecho fundamental que confiere a las personas un grupo de facultades para que los individuos en ejercicio de la cláusula general de libertad, puedan controlar los datos que de ellos han sido recopilados en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas[41].

Ahora bien, la jurisprudencia ha definido este derecho como “ aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y o certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”[42].

En este sentido, la Corte Constitucional ha

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