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TA QUI - 63-001-3333-006-2024-00015-01.-(21-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-006-2024-00015-01.-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-006-2024-00015-01. DEMANDANTE: BLANCA NELLY SALAZAR COY. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE-. 0243-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el extremo demandante contra la sentencia proferida el 12 agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes. II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Blanca Nelly Salazar Coy, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-,

pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución No. 05576 del 16 de agosto 2023 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, por medio de cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y demás emolumentos percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, el 14 de noviembre de 2020, fecha en la que acreditó 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro del cargo, efectuando su inclusión en nómina al tenor de lo preceptuado en la Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al FOMAG a: i.) reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y primas recibidas a partir del 14 de noviembre de 2020, fecha en que se configuró su estatus jurídico de pensionada, ii.) dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA, iii.) cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago los montos adeudados, iv.) llevar a cabo la inclusión en nómina de pensionados y pagar las mesadas atrasadas, causadas desde el momento de la consolidación del derecho, v.) realizar los reajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, vi.) reconocer el derecho a reliquidar la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en los arts. 1° de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988 y, vi.) condenar en costas a la demandada. 2.2. Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los

con lo consagrado en los arts. 1° de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988 y, vi.) condenar en costas a la demandada. 2.2. Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: § La docente Blanca Nelly Salazar Coy nació el 05 de marzo de 1961.

1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 2

§ La demandante laboró en el sector público y como docente antes y después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, detallando los tipos de vinculación con sus extremos temporales. § Tras completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, el 31 de marzo de 2023 la interesada solicitó a través del Sistema de Atención al Ciudadano -SAC, el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen contemplado en el art. 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985, en razón a que empezó a laborar como docente oficial con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003; el 10 de abril de 2023, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío realizó devolución de la petición por una presunta ausencia de requisitos; el 18 de abril siguiente, se elevó reiteración de la reclamación administrativa; la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío remitió a la Mesa de Ayuda Tecnológica del Ministerio de Educación el reporte de problemas técnicos presentados por el aplicativo Humano en Línea. § Una vez el aplicativo Humano en Línea permitió radicar la petición pensional, se procedió de conformidad el 02 de agosto de 2023, elevando reclamación administrativa a la que se le asignó el número de radicación QUIND20230816SVT19933; el 17 de agosto de 2023, se notificó electrónicamente la Resolución No. 05576 del 16 de agosto de 2023, negando la pensión pretendida, bajo el entendido que la interesada se vinculó al FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; en contra de dicha determinación, se incoó recurso de reposición, no obstante, transcurrieron más de dos (02) meses sin que la entidad se pronunciara, entendiendo así que se confirmó la negativa. § De acuerdo con el régimen establecido en la Ley 812 de

de 2003; en contra de dicha determinación, se incoó recurso de reposición, no obstante, transcurrieron más de dos (02) meses sin que la entidad se pronunciara, entendiendo así que se confirmó la negativa. § De acuerdo con el régimen establecido en la Ley 812 de 2003, la docente tendría derecho a acceder a la pensión a los 57 años de edad, con 1.300 semanas de cotización y se le exigiría el retiro del cargo, empero, una vez decretada la nulidad del acto administrativo acusado, procedería el reconocimiento de una pensión de jubilación, en compatibilidad con el salario. § La demandante acreditaba más 20 años de servicio, 55 años de edad y haberse vinculado antes del 26 de junio de 2003 a la docencia oficial, circunstancias que a su juicio le otorgan el derecho a ser beneficiaria de una pensión de jubilación, siguiendo los preceptos de las Leyes 812 de 2003, en compatibilidad con el salario. 2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Ley 33 de 1985 art. 1° inciso 2°. § Ley 71 de 1988 arts. 7 y 9. § Ley 91 de 1989 art. 15 numerales 1 y 2. § Ley 60 de 1993 art. 6. § Ley 115 de 1993 art. 115. § Ley 100 de 1993 art. 279. § Ley 812 de 2003 art. 81. § Decreto 3752 de 2003 art. 1 y 2. 2.3.2. Concepto de violación. En resumen, adujo que el acto administrativo demandado vulneraba las disposiciones normativas invocadas, como quiera que a los docentes vinculados antes del 26 de junio del 2003, se les aplicaban las normas anteriores a la expedición

Concepto de violación. En resumen, adujo que el acto administrativo demandado vulneraba las disposiciones normativas invocadas, como quiera que a los docentes vinculados antes del 26 de junio del 2003, se les aplicaban las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese mismo año, luego que la demandante laboró al servicio de la docencia oficial, razón por la cual, a partir de ese momento debía entenderse como vinculada a la entidad en cumplimiento del art. 81 de la Ley 812 de 2003; resaltó que de cara a la jurisprudencia vertida por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío sobre la materia, a pesar de que las vinculaciones de los maestros se surtieran a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, era dable que el tiempo de servicio efectivamenteSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

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laborado se acumulara para la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación del FOMAG2: Se pronunció frente a los hechos, señalando que no le constaban y los mismos debían acreditarse dentro del proceso; de igual modo, se opuso a las condenas perseguidas, aduciendo que carecían de fundamento fáctico y jurídico, ya que la demandante no cumplía con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada. De manera previa, se refirió a la naturaleza jurídica del FOMAG, indicando que el mismo fue creado mediante la Ley 91 de 1989 y que en acatamiento de las previsiones normativas allí contenidas, se celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A. cuyo objeto era que administrara, invirtiera y destinara los recursos del Fondo al cumplimiento de sus objetivos. Seguidamente, discurrió respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes, citando apartes de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y el Acto Legislativo 01 de 2005; a continuación, se refirió a la reglamentación de la pensión de jubilación por aportes a la luz de lo reglado en la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, la Ley 100 de 1993 y, el Decreto 2709 de 1994. Respecto al caso concreto, refirió que una vez estudiada la solicitud de reconocimiento pensional,

se evidenció que la última vinculación de la demandante como docente al FOMAG ocurrió el 31 de diciembre de 2003, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual, la misma no era procedente, en tanto el régimen que le resultaba aplicable era la Ley 100 de 1993; en ese sentido, acotó que hasta ese momento, la interesada no cumplía con la edad ni el tiempo de servicio requeridos para el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. Como medios exceptivos, propuso los que denominó: i.) “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, ii.) “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” y, iii.) “cobro de lo no debido”. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 06 de febrero de 20244 admitió la demanda en contra del FOMAG, y para tal efecto: i.) le corrió traslado a la demandada, en aras a que ejerciera su derecho de contradicción dentro de los 30 días siguientes, ii.) ofició al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, para que en los 05 días siguientes allegara certificación de tiempos de servicio en la cual constara la vinculación de la demandante como docente, especificando las órdenes o contratos de prestación de servicios que tuvo y, iii.) ofició al Fondo de Pensiones Protección S.A. para que en un plazo de 05 días informara si a la docente se le había reconocido pensión de vejez o alguna prestación bajo el régimen de ahorro individual, así como certificación de las cotizaciones realizadas. Con ocasión a lo anterior, tanto el Fondo de Pensiones Protección S.A.5 como la Secretaría de Educación del Departamento del

si a la docente se le había reconocido pensión de vejez o alguna prestación bajo el régimen de ahorro individual, así como certificación de las cotizaciones realizadas. Con ocasión a lo anterior, tanto el Fondo de Pensiones Protección S.A.5 como la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío allegaron respuestas; a su turno, el FOMAG contestó el libelo6 y el extremo activo7 remitió la Resolución No. 00318 del 24 de enero de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que había incoado en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional buscado por la actora. 2 SAMAI Índice 00017Juzgado. 3 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 5 SAMAI Índices 00007, 00011 y 00015 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00017Juzgado. 7 SAMAI Índice 00017Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

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Después, mediante auto del 17 de mayo de 20248 el Juzgado tuvo por contestada la adenda por parte de la demandada, se abstuvo de celebrar audiencia inicial, determinó que no existían excepciones previas por resolver, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, e igualmente corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto; dicha oportunidad, fue aprovechada tanto por el FOMAG9 como por la parte demandante10. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 12 agosto de 2024, resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada rotuladas: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y iii) cobro de lo no debido, según lo indicado. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 05576 de 16 de agosto de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Blanca Nelly Salazar Coy, de conformidad con las consideraciones expuestas. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar a la parte demandante, señora Blanca Nelly Salazar Coy,

la pensión de jubilación ordinaria de la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 19 de enero de 2021 al 19 de enero de 2022, conforme a la sentencia SUJ014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 2022, fecha de adquisición del estatus de pensionada por no haber operado el fenómeno de prescripción. CUARTO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta en esta sentencia, a partir del 19 de enero de 2022, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas pensionales. Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. QUINTO: ADVERTIR que sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión. SEXTO: ADVERTIR del derecho de la

parte demandante de percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista dicho vínculo al servicio docente, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, de conformidad con las consideraciones expuestas. SÉPTIMO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a la Nación y/o al Departamento del Quindío según las competencias de la Ley 91 de 1989 y/o a quien corresponda, por concepto de cotizaciones a pensión pendientes a nombre de la señora Blanca Nelly Salazar Coy, por los períodos en los que prestó sus servicios al ente territorial mediante contratos de prestación de servicios, en el porcentaje que le habría correspondido como empleador, y a la parte demandante en el porcentaje que le habría correspondido como docente trabajador. Así mismo, la entidad demandada podrá repetir contra el FOPEP por las cotizaciones efectivamente realizadas a nombre de la actora, en caso de así acreditarse. OCTAVO: NO condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandada, por las consideraciones expuestas. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y luego, abordó temáticas relativas al i.) régimen jurídico de la 8 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00029 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado:

11 SAMAI Índice 00029 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

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pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, ii.) el régimen de transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y su alcance interpretativo frente al régimen pensional docente, iii.) el régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003 y, iv.) la compatibilidad entre la pensión y el salario en el régimen docente hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; a continuación, se refirió a los hechos probados a partir del material recaudado. Esgrimió que en el caso concreto, era plausible dar aplicación a la Ley 33 de 1985 en virtud al régimen de transición contemplado en la Ley 813 de 2003, atendiendo a que la demandante acreditó vinculaciones anteriores al 27 de junio de 2003, como docente catedrática entre el día 26 de febrero al 30 de noviembre de 1988, y a través de los contratos de prestación de servicios en educación celebrados con la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío desde el 27 de febrero hasta el 15 de abril de 1997, del 14 de mayo al 19 de junio de 1997, del 08 de febrero al 30 de junio de 2000, del 27 de julio al 30 de noviembre de 2000, del 11 de febrero al 14 de junio de 2002, del 15 de julio al 29 de noviembre de 2002, del 03 de febrero al 13 de junio de 2003, y del 14 de julio al 28 de noviembre de 2003, con nombramiento posterior mediante Decreto 083 entre el 20 de enero de 2004 al 11 de julio de 2005, y en propiedad a través del Decreto No. 1105 de 2005 a partir del 12 de julio de 2005, activa a la fecha de presentación de la demanda. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión,

2004 al 11 de julio de 2005, y en propiedad a través del Decreto No. 1105 de 2005 a partir del 12 de julio de 2005, activa a la fecha de presentación de la demanda. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión, señaló que la edad (55 años) estaba acreditada, toda vez que en su registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía constaba que nació el 05 de marzo de 1961, por lo que contaba con 63 años de edad hasta ese momento; respecto del tiempo de servicios, contabilizó la duración de las vinculaciones laborales que fueron certificadas como prestadas por la demandante según la fecha de inicio y finalización de cada una, hallando que hasta el 28 de febrero de 2024, los mismos ascendían a 22 años, 1 mes y 9 días; anotó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío, la modalidad de vinculación era irrelevante para efectos pensionales, y por ello, esos tiempo debían computarse. Por consiguiente, consideró que sumando el tiempo de servicio acreditado como docente oficial entre los años 2005 y 2024, incluyendo, el tiempo laborado bajo contratos de prestación de servicios con anterioridad a dichas fechas entre el año 1988 al 2004, los 20 años de servicios se completaron el 19 de enero de 2022, momento en que se consolidó el estatus pensional. Más adelante, estimó que la pensión debía liquidarse conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, es decir, con los

factores legalmente previstos como base de liquidación pensional consagrados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se realizó cotización, que de acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL arrimada al trámite, correspondían a la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica. V. RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. Del FOMAG12: Discrepó del fallo de instancia, aduciendo que no se tuvo en cuenta que a los docentes nacionales se les debía liquidar su pensión con el 75% de los factores que hubieran servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicios, tal como se había previsto en la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019, aunado a que se pasó por alto que la interesada solo “fue vinculada al citado fondo el año 2006 y no antes”, fecha que marcaba el punto de partida para definir el régimen pensional aplicable al sub examine toda vez que al ser posterior al 27 de junio de 2003, debía regirse por la Ley 100 de 1993 y no por las normas contenidas en la Ley 33 de 1985. Aludió al régimen pensional aplicable a los docentes, haciendo un recorrido por las regulaciones contenidas en las Leyes 100 de 1993, 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Se refirió al art. 81 de la Ley 812 de 2003, para colegir que el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el 12 SAMAI Índice 00035 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:

que el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el 12 SAMAI Índice 00035 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

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Magisterio en las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la precitada Ley 812 de 2003, y que quienes se vincularan a partir de su vigencia serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, a excepción de la edad que sería de 57 años para hombres y mujeres, situación con la que según indicó, se incorporó a ese sector de servidores al Sistema General de Pensiones; trajo a colación los requisitos que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes prevista en el art. 71 de 1988, para concluir que se permitía la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión sociales en el sector público y al Instituto de Seguros Sociales en el sector privado, de manera tal que se computaran 20 años de cotización. Frente a la liquidación de la pensión de jubilación, manifestó que en razón a que “(…) la accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como es visible en la documental, por lo tanto le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 ( modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional (…)”, de lo que se infería que el monto de la pensión debía ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar aportes durante el último año de servicios, en armonía con

la posición asumida en la SUJ-014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019; esto, con el objetivo además de salvaguardar los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, así como la buena fe de la administración en sus actuaciones. Sostuvo que solo había lugar a condenar en costas cuando lograra probarse de manera objetiva su causación, por lo que en el caso concreto la misma no era procedente. Con todo, solicitó revocar la sentencia atacada y absolver a la entidad de la condena endilgada. 5.2. De la parte demandante13: Manifestó que partir de los tiempos de servicio que se acreditaron en el trámite -relacionándolos uno a uno-, el estatus pensional de la demandante se consolidó el 14 de noviembre de 2020 y no el 19 de enero de 2022 como erradamente lo concluyó la A-quo, pues fue en ese momento en que la interesada acreditó los 55 años de edad y los 20 años de servicio, al tenor del art. 7 de la Ley 33 de 1985. Arguyó que en las tablas en las cuales el Despacho de Instancia realizó la sumatoria de los tiempos de servicio y que quedaron plasmadas en el fallo, se advertía un yerro, toda vez que “toma los decretos a partir del 12 de julio de 2005, fecha en la que la docente se vinculó al magisterio en propiedad, como periodos de inicio y fin de labores, cuando en realidad son decretos que señalan un cambio salarial” , tal como podía apreciarse en las diversas

pruebas aportadas al proceso, lo que significaba que para la sumatoria del tiempo de servicios debía contabilizarse el periodo corrido a partir del 12 de julio de 2005 y hasta la actualidad. Agregó que en los cálculos efectuados por la A-quo se incurrió en un error porque el período 01/01/2021 a 31/12/2022 lo contabilizó como de 1 año, cuando en realidad era 2 años, dejando en evidencia un yerro por cambio o alteración de la fecha en la que se configuraba el estatus pensional. A modo de conclusión, solicitó corregir la contabilización del tiempo de servicios prestados por la actora y determinar como fecha exacta del cumplimiento de su estatus pensional el 14 de noviembre de 2020. VI. TRÁMITE IMPARTIDO CON POSTERIORIDAD A DICTAR LA SENTENCIA Y A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 15 de agosto de 202414, el extremo actor elevó solicitud de corrección y/o adición15 a efectos de que se estableciera como fecha de consolidación del estatus pensional el 14 de noviembre de 2020 procediendo a modificar la sumatoria de los tiempos de servicio; el 23 de agosto siguiente, el FOMAG presentó recurso de

13 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00033 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00034 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 7

apelación16; mediante auto del 04 de septiembre de 202417 se negó la solicitud de corrección y/o adición de la providencia tras considerar que tales reparos debían esgrimirse a través del recurso de apelación ya que implicaban modificaciones sustanciales a la sentencia; corolario de ello, la parte inconforme apeló18 el fallo. Una vez sometido el proceso a reparto19 en segunda instancia, por auto del 29 de octubre de 202420 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió los recursos y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15321 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP22, aplicable por remisión del art. 30623 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado24 en sentencia del 14 de julio de 201625, la Sala analizará la providencia impugnada en relación a los repararos concretos formulados en las apelaciones. 7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto la demanda se dirige contra la Resolución No. 05576 del 16

de agosto de 202326 “por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación” y, al tenor del literal c)27 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, la adenda puede instaurarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, tal como ocurre en el caso concreto; dicho análisis, se replica respecto de la Resolución No. 00318 del 2024 “por la cual resuelve un recurso de reposición”. En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos pensionales de la docente Blanca Nelly Salazar Coy, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG por cuanto tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión pretendida. 7.4. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. 16 SAMAI Índice 00035 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00040 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00002– Tribunal. 20 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 21 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos

de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 22 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o

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