TA QUI - 63-001-3333-006-2024-00049-01-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-006-2024-00049-01-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN: 63-001-3333-006-2024-00049-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALEJANDRA MARÍA LIZARAZO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN
MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE LAS
CESANTÍAS
DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA
003-002-2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, r esuelve la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20241 por el Juzgado Sexto administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES2.
2.1. Pretensiones.
Alejandra María Lizarazo Hernández , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la FIDUPREVISORA S.A , pretendiendo la declaratoria de
Alejandra María Lizarazo Hernández , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la FIDUPREVISORA S.A , pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 12 de enero de 2024 frente a la petición radicada el 12 de octubre de 2023, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Fiduprevisora S.A al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA.
2.2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:
términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA.
2.2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:
▪ El 16 de septiembre de 2020 la docente Alejandra María Lizarazo Hernández radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales , las cuales fueron
1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 030 2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 02Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01.
Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Instancia: Segunda
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reconocidas por la Secretaría de Educación Municipal mediante Resolución No1837 del 29 de septiembre de 2020. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 17 de octubre de 2020. ▪ El 12 de octubre de 2023 la demandante elevó solicitudes ante la Fiduprevisora S.A, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de las cesantías y, mediante acto ficto configurado ante el silencio de la entidad, la solicitud fue negada. ▪ El 22 de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. ▪ Sostuvo que ya se había iniciado reclamación por los mismos hechos, y que el
Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. ▪ Sostuvo que ya se había iniciado reclamación por los mismos hechos, y que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda al considerar que solo se podía atribuir la mora de 117 días a la Fiduciaria La Previsora S.A.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57.
2.3.2. Concepto de violación.
Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cua ndo se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.
Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo
contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.
Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que lo s docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.
2.4. Contestación de la demanda.
La entidad demandada manifestó que su intervención se limita a actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, sin ostentar una posición propia frente a las pretensiones formuladas, razón por la cual consideró que estas no pueden dirigirse válidamente en su contra. Precisó que, en su condición de sociedad fiduciaria, desarrolla actividades propias del sector financiero y se encuentra sometida a la inspección y vigilancia permane nte de la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo como función principal la ejecución de los encargos fiduciarios asumidos mediante contratos de fiducia mercantil, encargos fiduciarios o fiducia pública.
Añadió que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, las obligaciones relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones recaen de manera exclusiva
mediante contratos de fiducia mercantil, encargos fiduciarios o fiducia pública.
Añadió que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, las obligaciones relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones recaen de manera exclusiva en las entidades territoriales, y no en la fiduciaria, toda vez que esta no tiene tal naturaleza, al tratarse de una sociedad anónima de economía mixta, de carácterSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01.
Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández
Demandado: Fiduprevisora S.A.
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indirecto, adscrita al sector descentralizado del orden nacional y sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Señaló que, mientras la Secretaría de Educación competente no expida y notifique el acto administrativo que reconozca el derecho a favor del docente o peticionario, no surge obligación alguna de pago a cargo de la entidad fiduciaria . En ese sentido, sostuvo que no ha incumplido los términos legales previstos, razón por la cual no resulta procedente su vinculación ni la imposición de condena, máxime cuando el demandante no precisó ni acreditó de manera concreta el presunto incumplimiento, limitándose a invocar genéricamente la existencia de un término legal.
2.5. Sentencia de primera instancia3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024 , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la
2.5. Sentencia de primera instancia3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024 , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “ El despacho determina que, dicho periodo no es imputable a la secretaria de educación municipal de Armenia, dado que, no le correspondía a la entidad demandada denegar en un primer momento el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante Resolución No. 1837 de 2020, ya que, el procedimiento de remisión del expediente para su aprobación fue derogado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, una vez recibida la documentación por parte de la Fiduprevisora, esta debía pr oceder con el pago de la prestación reconocida dentro de los 45 días hábiles siguientes, lo cual no ocurrió sino hasta el 17 de mayo de 2021, es decir, 122 días hábiles después, excediéndose en su trámite 77 días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, teni endo en cuenta que se acreditó que la Secretaría de Educación municipal notificó la Resolución No. 1837 de 2020, 19 días hábiles después de su expedición, cuando el t érmino era de 12 días (artículos 68 y 69 del CPACA), excediéndose así en 7 días hábiles; y remitió el expediente de la señora Alejandra María Lizarazo Hernández 3 días hábiles después de su ejecutoria, cuando la norma vigente para la época establecía que “(…) la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin”, la mora
vigente para la época establecía que “(…) la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin”, la mora resulta imputable a las dos entidades, motivo por el cual se procederá a calcular de forma proporcional según los días de retraso, para establecer la condena de la Fiduprevisora S.A., teniendo en cuenta que, respecto del Municipio de Armenia ya existe cosa juzgada y no hace parte del presente asunto. Aunque, en el presente caso existe fallo del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, dentro del proceso 63 001-3333-002-2022-00097-00 adelantado por la señora Alejandra María Lizarazo Hernández, en el que se negaron las pretensiones de la demanda por los mismos hechos aquí debatidos; se aclara que dicho fallo no condiciona el análisis jurídico y factico realiza do por este despacho. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduprevisora S.A., se reitera que la modificación realizada por la Ley 2294 de 2023 al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sólo fue respecto de su parágrafo transitorio; su inciso cuarto y su parágrafo según los cuales, los recursos del Fomag solo pueden destinarse al pago de las pensiones, cesantías y servicios de salud de sus afiliados y que no se pueden decretar pagos de indemnizaciones económ icas por vía judicial ni administrativa con cargo a dicho fondo, no sufrieron alteración. Y si bien, en su parágrafo transitorio se autorizó la emisión de títulos de Tesorería para financiar el pago de la sanción por mora causada hasta
administrativa con cargo a dicho fondo, no sufrieron alteración. Y si bien, en su parágrafo transitorio se autorizó la emisión de títulos de Tesorería para financiar el pago de la sanción por mora causada hasta diciembre de 2022, también es cierto que, esto rige para el futuro como lo anotó el Tribunal Administrativo del Quindío: “Huelga precisar que en el presente asunto no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el términ o de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 202361, y la cual rige hacia futuro, y la mora causada en el sub judice se causa con anterioridad a dicha fecha, por tanto, el acto ficto configurado frente a la petición presentada el 08 de junio de 2020 ante la Nación - Ministerio de Educac ión Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se mantiene incólume, debiéndose MODIFICAR en este aspecto la sentencia de primera instancia recurrida. Así mismo, se precisa que, como la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., no fue demandada, por consiguiente y dado que la responsabilidad es individual y divisible como se señaló previamente, al no haberse demandado a dicha entidad, no hay necesidad de analizar la responsabilidad de esta”80 . Adicionalmente, se insiste que la facultad de emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022, no traslada al Fomag la responsabilidad que
de esta”80 . Adicionalmente, se insiste que la facultad de emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022, no traslada al Fomag la responsabilidad que ya ha sido asignada al ente territorial y a la Fiduprevisora para el pago de la sanción por mora, cuando el pago tardío de las cesantías se debe al incumplimiento de los plazos establecidos para cada una de ellas, como sucedió en este caso. Es decir, la modificación del parágrafo transitorio no desconoce la responsabilidad de las Secretarías de Educación y de la Fiduprevisora S.A. ante el incumplimiento de los plazos para el reconocimiento y pago de la sanción por mora conforme además con el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018. Así, la finalidad de los Títulos de Tesorería, ordenados por el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es financiar el pago de la sanción por mora causada a diciembre de 2022, que fue reconocida y ordenada a pagar a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por vía judicial, y que no cuenta con presupuesto para su pago en atención a la prohibición previamente citada, por lo
3 SAMAI Índice 00030 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01.
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que no hay lugar a declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora, propuestas por la entidad demandada.”.
2.6. Recurso de apelación4.
La apoderada judicial de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que dicha entidad fue indebidamente condenada en posición propia al pago de una sanción moratoria, pese a no ostent ar la calidad de obligada directa. Sostuvo que la fiduciaria actúa exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en el marco de encargos fiduciarios, y no como entidad territorial ni como sujeto responsable del reconocimiento del derecho prestacional. Alegó que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por la Ley 2294 de 2023, la eventual sanción moratoria causada hasta diciembre de 2022 debe ser asum ida mediante Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no con recursos propios de la fiduciaria. Asimismo, afirmó que mientras la respectiva Secretaría de Educación no expida y notifique el acto administrativo de reco nocimiento del derecho, no surge obligación alguna a cargo de la entidad fiduciaria frente al beneficiario. Finalmente, solicitó
Asimismo, afirmó que mientras la respectiva Secretaría de Educación no expida y notifique el acto administrativo de reco nocimiento del derecho, no surge obligación alguna a cargo de la entidad fiduciaria frente al beneficiario. Finalmente, solicitó modificar la parte resolutiva del fallo para excluir a la FIDUPREVISORA S.A. de cualquier condena en posición propia, al no estar demostrada la mora imputable a ellos, ni existir responsabilidad legal directa en el pago reclamado.
2.7. Trámite del recurso de apelación.
Mediante auto del 28 de octubre de 20245, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación mediante auto del 23 de enero de 2025 6. Según constancia secretarial 7 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público allegó concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 1538 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACAen concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
3.2. Límites al recurso de apelación.
Precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por el recurrente a la
4 SAMAI Índice 00032 – Juzgado.
Precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por el recurrente a la
4 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 034 6 SAMAI registro Nro. 04 7 SAMAI registro Nro. 010 8 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01.
Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández
Demandado: Fiduprevisora S.A.
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decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 3209 y 32810 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30611 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
3.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo acusado, corresponden a un acto ficto, el cual, al tenor del literal d) 12 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.
caducidad, por cuanto el acto administrativo acusado, corresponden a un acto ficto, el cual, al tenor del literal d) 12 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Alejandra María Lizarazo Hernández, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida la Fiduprevisora S.A, por cuanto emitió el acto administrativo demandado, en cuanto fue quien negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, además que es la entidad encargada del pago de las cesantías.
3.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
Conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en cuanto condenó a la FIDUPREVISORA S.A. con sus propios recursos al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , pese a que , según lo alegado en la apelación, dicha entidad actúa exclusivamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, sin ostentar la titularidad de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con
de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas y la vinculada para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente.
3.5. La Sala confirmará y modificará el fallo recurrido teniendo en cuenta que la sanción por mora causa si bien es atribuible a la Fiduprevisora S.A la misma debe ser con cargo a los títulos de tesorería -TES-.
Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 13, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la
9 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 10 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
10 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 12 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)” 13 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01.
servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00049-01.
Demandante: Alejandra María Lizarazo Hernández
Demandado: Fiduprevisora S.A.
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solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley -, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías14.
Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 2006 15, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y cancelar con sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago , siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º16 de dicha norma. Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional17.
A su turno, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” en su art. 56 18
trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” en su art. 56 18 determinó que las prestaciones sociales que pagara el FOMAG serían reconocidas por dicho Fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara sus recursos, mismo que debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente.
En vigencia de las anteriores disposiciones normativas, se promulgó el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" disponiendo los términos que tienen para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, como la Fiduprevisora S.A. para el pago de las mismas con cargo a los recursos del FOMAG.
Así mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación SU336 de 2017 en la cual concluyó grosso modo que las normas generales de la sanción por el pago inoportuno de las cesantías resultaban aplicables al personal docente en tanto “(…) la voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado. Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del
público o al privado. Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se
14 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo e l reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 15 “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o p arciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 16 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las
del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 16 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleado