TA QUI - 63-001-3333-006-2024-00146-01-(27-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-006-2024-00146-01-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00146-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR HERRERA ARANGO. DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. INSTANCIA: SEGUNDA. 0248-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas. II. ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS1 EN LOS QUE SE FUNDA. Por intermedio de apoderada judicial la demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o
se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4° de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia. A su vez, pidió que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-057598, proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del oficio ARM2024EE005619, expedido por la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, en cuanto negaron el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM fue del 17.40% en su
salario para el mismo año; añadió que dicha circunstancia se replicó en la vigencia 2009, pues para la categoría 3DM del escalafón docente el incremento fue del 7.67% a través de los Decretos 702 y 1238 de 2009 expedidos por la misma autoridad del orden nacional, mientras que 1 SAMAI Índice 0002 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-006-2024-00146-01. Demandante: María del Pilar Herrera Arango. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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respecto de la categoría 3AM del escalafón, el aumento obedeció a 18.41% durante dicha anualidad. Bajo ese entendido, solicitó declarar que tal discriminación generó una variación en la base salarial con efectos fiscales hacia el futuro que afectaba el salario actual de la demandante desde los años 2008 y 2009, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024. Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar: i.) los dineros adeudados a la parte actora como docente perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a las diferencias salariales causadas en los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y las que llegaran a causarse en el futuro, con ocasión a los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el escalafón 3DM, ii.) la reliquidación de las prestaciones, cesantías y/o demás emolumentos percibidos por la demandante dentro de los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales generadas y solicitadas oportunamente, iii.) los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, aplicados desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se realice el pago efectivo, iv.) los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, vi.) las costas del proceso y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes del CPACA. Como hechos que soportan la demanda se indicó que la
a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, vi.) las costas del proceso y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes del CPACA. Como hechos que soportan la demanda se indicó que la docente María del Pilar Herrera Arango pertenecía al nivel salarial 3AM en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia y el Ministerio de Educación Nacional para solicitar el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM, toda vez que para los años 2008 y 2009 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales diferenciados para la categoría 3AM del escalafón (incrementos del 17.40% -2008y 18.41% -2009-), con relación a la categoría 3DM (incrementos del 44.89% -2008y 7.67% -2009-) por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y, 702 y 1238 de 2009; esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2010 – 2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3AM y 3DM. A través de misivas del 27 de febrero y 01 de abril de 2024, en su orden, el
que, en todos los años subsiguientes (2010 – 2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3AM y 3DM. A través de misivas del 27 de febrero y 01 de abril de 2024, en su orden, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Armenia, contestaron negativamente las reclamaciones incoadas. El 19 de julio de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. 2.1.1. Normas violadas. La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad: • Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992. • Arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. 2.1.2. Concepto de la violación.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-006-2024-00146-01. Demandante: María del Pilar Herrera Arango. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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Sostuvo que el Gobierno expidió sendos Decretos salariales para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron proferidos de manera irregular, pues afectaron la base salarial de los maestros, incluida la parte actora, sin que existiera razón constitucional o legal para fijar criterios distintos para los incrementos, dependiendo de la escala salarial en que se encontraran los educadores. 2.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 2.2.1. Municipio de Armenia: De acuerdo con lo consignado en auto del 01 de noviembre de 20242 y según se verifica en el proceso, guardó silencio. 2.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional: De acuerdo con lo consignado en auto del 01 de noviembre de 20243 y según se verifica en el proceso, guardó silencio. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 18 de diciembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a las partes. Como fundamento de su decisión, el Despacho argumentó que: “(…) Así se reitera que el principio de igualdad que ampara la Constitución no es aquel que propende por un igualitarismo o una igualdad aritmética en abstracto, sino aquel que reconoce que situaciones diferenciadas requieren tratamientos diferenciados, luego al estar los docentes escalafonados en distintos grados del escalafón en situaciones diferentes en cuanto a los requisitos de acceso al cargo, las responsabilidades asignadas y la asignación salarial
base, entre otras, no resulta contrario a la carta de 1991 el que se les haya otorgado un trato diferencial respecto a los incrementos anuales salariales atendiendo a cada una de sus particularidades, máxime cuando pese a la existencia de las diferencias en los incrementos aplicados a uno u otro grado se verifica que independientemente del porcentaje reconocido a todos se les otorgó un incremento garantizándose no solo la movilidad salarial y la conservación del poder adquisitivo del salario, sino también el principio de progresividad de los derechos sociales pues a diferencia de lo que manifestado por la parte actora en ningún momento se evidencia un retroceso respecto a las garantías conferidas a los trabajadores. (…) Aunado a lo anterior, no se observa que los decretos cuya inaplicación se solicita resulten contrarios a los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 pues como se anotó en precedencia la referida norma pese a que establece la obligación de aumentar anualmente la remuneración de los servidores públicos no establece una única fórmula para ello ni la obligación de incrementar en igual proporción los salarios de la totalidad de empleados públicos, estableciendo simplemente que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, las funciones a desempeñar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos criterios que claramente se respetaron al fijar los incrementos salariales para cada una de las categorías del escalafón docente. (…)” 2.4. RECURSO DE APELACIÓN5. Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante
a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado respecto de la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato 2 SAMAI Índice 00011 - Juzgado 3 SAMAI Índice 00011 - Juzgado 4 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00024 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-006-2024-00146-01. Demandante: María del Pilar Herrera Arango. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin adoptar medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de discrepancia vertidos en la demanda. El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse tras configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, al ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002 por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad. Dentro de ese marco, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la adenda. 2.5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 18 de marzo de 20256, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado. Una vez sometido a reparto7 en segunda instancia, el proceso correspondió a este Despacho y a través de providencia del 27 de mayo de 20258 se admitió la alzada; según constancia secretarial del 18 de junio siguiente9, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales en segunda
se pronunciaron sobre el recurso interpuesto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 -sobre el trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente10 a la decisión de primera instancia, según lo
6 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00003 – Tribunal. 8 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 9 SAMAI Índice 00010 – Tribunal. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones
del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-006-2024-00146-01. Demandante: María del Pilar Herrera Arango. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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descrito en los arts. 32011 y 32812 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30613 del CPACA. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su concesión en debida forma y la admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para sustentar la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que los actos administrativos sometidos a control al versar sobre el reconocimiento de una prestación periódica como son las diferencias salariales, no están sometidos a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal C del CPACA14. En punto a la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM con respecto al que fue determinado para el 3AM, al cual pertenece, en los años 2008 y 2009, de allí que le asista legitimación a la demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se acredita que las entidades demandadas son ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago del incremento salarial deprecado y profirieron los actos administrativos acusados, por lo que también se halla cumplido este requisito. 3.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlos. Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las
3.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlos. Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos a que haya lugar y, en consecuencia, condenar a las entidades demandadas a reconocer en favor de la demandante -docente que pertenece a la categoría 3AM-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 3DM (del 44.89% -2008y 7.67% -2009-), en contraste con los realizados al 3AM (del 17.40% -2008y 18.41% -2009-) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y, 702 y 1238 de 2009 que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?. 11 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 12 “Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 13 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 14 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-006-2024-00146-01. Demandante: María del Pilar Herrera Arango. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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Precisa la Sala que, para resolver los cargos de la apelación, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho. Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por el extremo apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales de los años 2008, 2009 y 2011, de manera disímil a los años 2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante. Lo aseverado encuentra sustento en que, en la decisión apelada, luego de un análisis amplio tanto del régimen especial del escalafón docente regulado en la Decreto 2277 de 1979 y el Estatuto de Profesionalización Docente que desarrolló esa materia en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 19 de julio de ese año, como de varias sentencias proferidas de la Corte Constitucional, se concluyó que no todo trato desigual conlleva per se una discriminación y un desconocimiento del principio a la igualdad, pues el análisis sobre la legalidad de las disposiciones acusadas debía efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, ya que aun cuando una norma jurídica no podía efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, sí podía hacerlo cuando los supuestos eran distintos y por ende, el estudio que debía realizar el juez se centraba en desentrañar si el trato diferenciado proveniente de la norma sometida a su consideración partía de situaciones similares o si por el contrario, provenía de situaciones
sí podía hacerlo cuando los supuestos eran distintos y por ende, el estudio que debía realizar el juez se centraba en desentrañar si el trato diferenciado proveniente de la norma sometida a su consideración partía de situaciones similares o si por el contrario, provenía de situaciones diversas y si era razonable, proporcional y necesaria la diferenciación15. Enseguida efectuó un examen de la vulneración del derecho a la igualdad frente a la escala salarial del escalafón docente, coligiendo que bastaba una simple revisión del Decreto 1278 de 2002 para advertir que los docentes destinatarios del mismo no se encontraban en la misma situación fáctica, no accedían a los cargos en idénticas circunstancias ni desempeñaban as mismas labores u ostentan las mismas responsabilidades, y tampoco partían de una misma base salarial, siendo clara la norma al señalar precisamente que el objeto del escalafón era clasificar al personal docente atendiendo a distintos criterios como lo son la formación académica y la experiencia, conforme a los cuales debía asignarse el respectivo salario. Se refirió al principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y al derecho a la igualdad por discriminación salarial, recordando que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional sigue la línea consistente en que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo entre quienes se encuentran en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, sin que se tenga necesariamente que instituir una equiparación o igualación
matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre situaciones jurídicas consideradas, resaltando eso sí que “(…) ni la Constitución ni la Ley determinan expresamente que el incremento salarial anual de todos los servidores públicos tenga que ser idéntico, lo que, si proscribe, conforme a la jurisprudencia previamente citada, es que a quienes se encuentran en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas se les otorgue un tratamiento diferenciado sin atender a criterios objetivos y razonables. (…)”. Para ilustrar lo expuesto la citada sentencia, señaló que, en materia salarial, “(…) no puede equipararse la situación de los docentes escalafonados en distintos grados y por tanto pretenderse que las asignaciones salariales de uno y otro sean incrementadas en igual proporción pues existen criterios objetivos inherentes al mismo escalafón que permiten justificar la diferenciación, como lo son la formación académica y las responsabilidades asignadas a cada cargo e incluso la misma base salarial inicial asignada a cada uno de ellos que permite que al momento de decretarse el incremento anual se obre de manera diferenciada, no solo en aras de remunerar 15 Corte Constitucional. Sentencia C-667 de agosto 16 de 2006 (M. P. Jaime Araújo Rentería)Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-006-2024-00146-01. Demandante: María del Pilar Herrera Arango. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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mejor a quienes estén mejor capacitados sino también por ejemplo en aras de mejorar el ingreso de quienes ostentan salarios más bajos y que conforme a lo anotado por la Corte Constitucional en las providencias referidas previamente gozan de una protección reforzada en este sentido.(…)”. Siguiendo la metodología de la Corte Constitucional sobre el test de igualdad, la A - quo sostuvo que no puede equipararse un nivel salarial con otro, pudiendo darse un trato diferenciado, con base en los criterios previstos en la misma normatividad tendiente a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de modo tal que en el caso examinado, no se desconoce el derecho a la igualdad, en razón a que un docente ubicado en determinado grado de escalafón, tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentre situado en otra, siendo congruente la diferencia salarial de acuerdo a su nivel de escalafón, en tanto las variables de la escala salarial se encuentra justificada por el Legislador en criterios como la formación profesional del docente, significando con ello que las asignaciones salariales no se erigen caprichosas, ni arbitrarias y por tanto, no desconocen los derechos laborales de los docentes entre uno y otro grado, destacando que el principio a la igualdad amparado en la Constitución no propendía por un igualitarismo o igualdad aritmética en abstracto, sino que reconocía que situaciones diferenciadas requerían tratamientos distintos, por lo que al estar los docentes escalafonados en distintos grados del escalafón y situaciones distintas en cuanto a los requisitos de acceso al cargo, responsabilidades asignadas y asignación salarial de base, entre otras, no resultaría contrario a la Carta Política. Se precisa que este Tribunal comparte las consideraciones de la sentencia de instancia para concluir la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la Corte Constitucional ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado
no resultaría contrario a la Carta Política. Se precisa que este Tribunal comparte las consideraciones de la sentencia de instancia para concluir la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la Corte Constitucional ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis) consiste en determ