TA QUI - 63-001-3333-006-2024-00289-01-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-006-2024-00289-01-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN.
ACCIONADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG,
FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
TEMA: DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA
TERCERA EDAD, MÍNIMO VITAL Y DERECHO DE PETICIÓN.
0189-002-2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación , contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la accionante.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
La señora Maribel Clavijo Farfán actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-, la Fiduprevisora S.A. y el
La señora Maribel Clavijo Farfán actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición, vida, seguridad social y las garantías de las personas de la tercera edad.
Para tal efecto, expuso que se desempeñaba como docente oficial nombrada en la Secretaría de Educación Municipal desde el año 2010 y en el 2021 fue diagnosticada con una enfermedad general que le produjo incapacidades prolongadas desde el 28 de noviembre de 2021 hasta la fecha; añadió que el 01 de julio de 2022 a través de dictamen No. 971 expedido por el médico laboral Jhon Byron Ramírez, adscrito a Cosmitet LTDA, se le calificó con el 59% de pérdida de la cap acidad laboral -en adelante PCL -, determinándose como fecha de estructuración de la invalidez el 08 de diciembre de 2021.
Narró que, con ocasión de lo anterior el 09 de noviembre de 2023 por intermedio de la plataforma “humano en línea ” elevó reclamación para el reconocimiento de su pensión de invalidez ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia y el Ministerio de Educación, al ser e ste el canal designado para que los docentes del país presentaran solicitudes de tipo prestacional; empero, recabó que hasta el momento de radicación de la tutela, las entidades involucradas continuaban sin resolver de fondo su petición. Así mismo, informó que el 20 de agosto de 2024 fue notificada de la Resolución 2015 expedida el día 15
tutela, las entidades involucradas continuaban sin resolver de fondo su petición. Así mismo, informó que el 20 de agosto de 2024 fue notificada de la Resolución 2015 expedida el día 15 de ese mismo mes y año , por medio de la cual se suspendió el pago del subsidio de incapacidad en su favor por haber superado 180 días, dejándola totalmente desprotegida al no contar con otra fuente de ingresos para su sostenimiento.
En aras a sustentar el concepto de la viola ción, se refirió a la regulación del derecho de petición y el alcance normativo y jurisprudencial del mismo cuando se trata de reconocimientos pensionales por ser una garantía del mínimo vital.
Como colofón de lo descrito, solicitó oficiar a las accionada s para que en virtud de la protección deprecada, brindaran una respuesta efectiva a la petición incoada y se le incluyera en nómina de pensionados.
III. Actuación de la primera instancia.
1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01
ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN.
ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN.
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3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas.
DE EDUCACIÓN.
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3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas.
La Juez de instancia mediante auto del 30 de agosto de 2024 2 -notificado la misma fecha 3admitió la acción constitucional contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG y el Municipio de Armenia - Secretaría de Educación, corriéndoles traslado para que dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de la comunicación de esa providencia, ejercieran su derecho de defensa, r indieran informe respecto de los hechos que motivaron el libelo, solicitaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer, indicaran las razones por las cuales presuntamente no habían dado respuesta a la petición incoada por la señora Maribel Clavijo Farfán relativa al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y, aportaran el registro de la plataforma “humano en línea” que diera cuenta de la solicitud elevada por la actora.
3.2. Contestaciones
3.2.1. Municipio de Armenia – Secretaría de Educación4: El ente territorial contestó la acción el 02 de septiembre del año que avanza , indicando de un lado que la accionante no aportó historia clínica para soportar el diagnóstico de su enfermedad y solamente allegó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral mediante el cual se determinó el porcentaje de PCL así como el origen de su patología, enfatizando que tampoco se evidenciaba concepto de rehabilitación a la
pérdida de la capacidad laboral mediante el cual se determinó el porcentaje de PCL así como el origen de su patología, enfatizando que tampoco se evidenciaba concepto de rehabilitación a la fecha de expedición del dictamen, es decir, al 01 de julio de 2022. Del otro, anotó que si bien la docente radicó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y por medio de Resolución No. 2015 del 15 de agosto de 2024 se suspendió el pago del subsidio de incapacidad del cual venía gozando, lo cierto era que contra este acto administrativo procedía el recurso de reposición y el mismo no fue interpuesto por la interesada.
Arguyó que conforme a lo reglado en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, la obligación de pago de las prestaciones económicas, tales como las derivadas de la pensión de invalidez, no estaba a cargo de los entes territoriales, pues su competencia se circunscribía únicamente a reci bir y radicar las solicitudes, suscribir lo s actos administrativos de reconocimiento prestacional y enviarlos a la Fiduprevisora S.A. para su revisión y aprobación, siendo esta última la encargada de efectuar el desembolso de los recursos. Con base en tales postulados, adujo que la Secretaría de Educación no estaba legitimada en la causa por pasiva, al no ser la entidad obligada a garantizar el pago de los emolumentos reclamados , máxime atendiendo a que esa entidad cumplió con el deber de proyectar el a cto administrativo de reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, siendo remitido en dos oportunidades al FOMAG y encontrándose a la fecha pendiente de “validación para liquidación”, lo cual significaba que era el Fondo la entidad
pensión de invalidez, siendo remitido en dos oportunidades al FOMAG y encontrándose a la fecha pendiente de “validación para liquidación”, lo cual significaba que era el Fondo la entidad que eventual mente estaría vulnerando las garantías fundamentales invocadas, al estar demostrada la eficiencia en la actuación desplegada por el ente territorial.
Estimó que la solicitud de amparo resultaba improcedente debido el carácter subsidiario y residual de la misma, en tanto no solo la parte actora podía acudir como mecanismo principal a las acciones administrativas de orden judicial, sino que además, ante la ausencia de un perjuicio irremediable no era dable utilizar la tutela como un medio transitorio, al tenor de lo dispuesto en el art. 86 de la Carta Política; en ese contexto : i.) replicó que contra el acto administrativo que suspendió el pago de los subsidios de incapacidad procedía el recurso de reposición y como el mismo no se agotó, se incumplía el requ isito de subsidiariedad, especialmente teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el art. 76 del CPACA, para la fecha en que se presentó la acción aún estaban corriendo los términos para que la actora recurriera la resolución, y, ii.) sostuvo que la interesada podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no acreditó ni siquiera sumariamente la causación de un perjuicio irremediable susceptible de ser superado por vía de tutela, siendo plausible ventilar las pretensiones tanto del reconocimiento de la pensión de invalidez, como del pago del subsidio de incapacidad por medios ordinarios, siguiendo la postura asumida por la Corte Constitucional sobre la materia pues en todo caso, el acto administrativo en cuestión debía presumirse legal y las irregularidades
medios ordinarios, siguiendo la postura asumida por la Corte Constitucional sobre la materia pues en todo caso, el acto administrativo en cuestión debía presumirse legal y las irregularidades en su expedición, debían controvertirse ante el juez natural del asunto.
Con todo, pidió declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, debido a la ausencia de vulneración de los derechos deprecados.
2 SAMAI Índice 00004Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01
ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN.
ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN.
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3.2.2. Fiduprevisora S.A. 5: A través de misiva remitida el 04 de septiembre hogaño, la Coordinadora de Tutelas de esa entidad se pronunció, refiriéndose en primer lugar a la naturaleza jurídica de esa sociedad fiduciaria en calidad de vocera y administradora del FOMAG; en segundo lugar, señaló que la solicitud objeto de amparo correspondía a un trámite prestacional radicado en la Secretaría de Educación y no a un derecho de petición elevado a esa fiduciaria, en tanto solamente estaba encargaba de llevar a cabo los estudios de
en segundo lugar, señaló que la solicitud objeto de amparo correspondía a un trámite prestacional radicado en la Secretaría de Educación y no a un derecho de petición elevado a esa fiduciaria, en tanto solamente estaba encargaba de llevar a cabo los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requirieran los docentes adscritos al magisterio, razón por la cual no estaba llamada a proferir actos administrativos que reconocieran ningún factor económico, siendo esta actuación competencia del ente territorial; en tercer lugar, aludió al procedimiento para la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas previsto en el art. 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 y la correlativa gestión a cargo de las Secretarías de Educación preceptuada 2.4.4.2.3.2.2 ibídem, para resaltar que la Fiduprevisora S.A. no estaba facultada para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones u otras actuaciones relativas a los actos administrativos y menos aún proceder a efectuar algún pago mientras no existiera acto que así lo determinara, teniendo en cuenta que este último era el respaldo contable de la erogación de dineros públicos; en cuarto lugar, destacó que las únicas funciones a cargo de la Fiduprevisora S.A. relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales en favor de los docentes se ceñían a estudiar los proyectos de acto administrativo que remitían las Secretarías de Educación y pagar las prestaciones reconocidas mediante resolución, una vez la documentación estuviera completa y sin errores; en quinto lugar, preciso que dada la naturaleza de la acción de tutela, era improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación económica por cuanto la accionante contaba con otros
mediante resolución, una vez la documentación estuviera completa y sin errores; en quinto lugar, preciso que dada la naturaleza de la acción de tutela, era improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación económica por cuanto la accionante contaba con otros mecanismos judiciales para esas pretensiones.
Frente al caso concreto, informó que revisadas sus bases de datos, avizoró que la prestación de la pensión de invalidez había sido remitida por la Secretaría de Educación para efectuar el respectivo estudio al acto administrativo y una vez hecho lo propio por el área encargada, se procedió a devolverla al ente territorial , siendo responsabilidad de est e la emisión de la resolución; paralelamente, resaltó que la revisión del expediente revestía de cierta complejidad por tratarse de reconocimientos económicos que tenían la virtualidad de afectar el erario público.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no ser el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, ante la existencia de un medio diferente para proteger los derechos presuntamente conculcados.
3.2.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional6: En memorial enviado el 04 de septiembre de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial, se pronunció haciendo alusión a lo reglado en los arts. 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 942 de 2022 en relación a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como a la gestión encomendada a la Secretaría de Educación a la que se
a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como a la gestión encomendada a la Secretaría de Educación a la que se encontrara adscrito el docente, precisando que acorde con ello, era de competencia exclusiva de la entidad territorial administrar la planta de pers onal vinculada al sector educativo en su jurisdicción, garantizando la correcta utilización del sistema que soportaba el proceso y, la consistencia y calidad de los datos gestionados a través de la misma; luego, realizó una síntesis de lo acontecido para la implementación del Sistema de Información para la Gestión de Personal y Liquidación de nómina “HUMANO”, en tanto con los datos provenientes del mismo según adujo se adelantaban diversos procesos misionales del sector docente en el país.
Más adelante, aseveró que: i) existía una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte el Ministerio de Educación Nacional, en razón a que no era competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educa ción y del FOMAG – Fiduprevisora S.A., siendo esta última la encargada de administrar y pagar con recursos del Fondo las obligaciones prestacionales reclamadas, ii.) el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondían tanto a la Secretaría de Educación a la que se encontrara vinculado el docente como a la sociedad fiduciaria que administraba el FOMAG respectivamente, según lo reglado en los arts. 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.3. del Decreto 1075 de
2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005 y el art. 56 de la Ley 962 de 2005, por lo que esbozó la posibilidad de vincular a esa administradora, iii.) el proceso de radicación, digitalización y trámite de solicitudes relativas a fallos judiciales en asuntos del FOMAG, reforzaba la idea consistente en que el Ministerio de Educación Nacional no intervenía en dicho procedimiento y por ende, tampoco vulneraba el derecho deprecado, reiterando que esas actuacion es eran del resorte de la entidad territorial y de la Fiduprevisora S.A., iv.) de acuerdo con la postura adoptada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional sobre la materia, se inferiría que el Ministerio de Educación no era el llamado a intervenir en la acción de tutela, pues eso le
5 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00011 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01
ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN.
ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA
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correspondía a la Fiduprevisora S.A. como encargada de manejar los recursos del FOMAG y pagar las prestaciones sociales de los docentes, v.) la acción de tutela era improcedente frente al Ministerio de Educación por cuanto con ninguna de sus acciones o decisiones había vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante.
pagar las prestaciones sociales de los docentes, v.) la acción de tutela era improcedente frente al Ministerio de Educación por cuanto con ninguna de sus acciones o decisiones había vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante.
En ese escenario, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito de subsidiaried ad y de no accederse a ello, desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la tutela, por cuanto no estaba desconociendo ni transgrediendo ningún derecho fundamental, bajo el entendido que se configuraba una falta de legitimación en la causa por su parte.
3.2.4. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG: Se pronunció a través de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de su patrimonio.
3.3. Auto para mejor proveer7 y su respuesta8.
Por medio de providencia del 04 de septiembre del año que transcurre -notificado ese mismo día9-, el Despacho de instancia consideró necesario requerir una vez más al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, como quiera que al revisar los documentos remitidos con la contestación, advirtió que no aportó la totalidad de la información que se le solicitó en el auto admisorio del 30 de agosto de 2024, concretamente el reporte de la plataforma “humano en línea” donde se anexara lo peticionado por la accionante y además, advirtió que conforme a lo afirmado en su contestación, era meneste r acreditar que dentro del trámite administrativo, requirió a la señora Clavijo Farfán con el objeto que allegara copia de su historia clínica, así como del concepto de rehabilitación; en consecuencia, le corrió traslado por el término de un (1)
requirió a la señora Clavijo Farfán con el objeto que allegara copia de su historia clínica, así como del concepto de rehabilitación; en consecuencia, le corrió traslado por el término de un (1) día para que procediera de conformidad.
En respuesta a lo pedido, la entidad remitió memorial en el cual , de un lado , informó que lo solicitado por la accionante a través de la plataforma “humano en línea” el 09 de noviembre de 2023, era el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y, a continuación, citó in extenso el art. 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015 que regula la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas; adicionalmente, aseveró que en los pantallazos adjuntos a la contestación, se evidenciaban las diferentes etapas transcurridas en dicho trámite, subrayando que el proyecto había sido devuelto en varias oportunidades por el FOMAG y desde el 12 de agosto de 2024, se encontraba pendiente de ser validado nuevamente por ese Fondo, aclarando que conforme a varios comunicados internos expedidos por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., no era posible que se recibieran peticiones físicas de reconocimientos prestacionales por parte de esa entidad.
Del otro, manifestó que esa Secretaría no efectuó ningún requerimiento a la señora Maribel Clavijo Farfán orientado a que aportara su historia clínica o un concepto de rehabilitación, sino que dichos aspectos fueron referidos de manera genérica en el escrito de contestación ; no obstante, puso de presente que si la solicitud de reconocimiento y pago de la p ensión de
que dichos aspectos fueron referidos de manera genérica en el escrito de contestación ; no obstante, puso de presente que si la solicitud de reconocimiento y pago de la p ensión de invalidez ya estaba en trámite e incluso pendiente de validación por el FOMAG, era porque se logró acreditar lo más importante, esto es, la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, razón por la cual resultaría inocuo solicitar tales documentales en la etapa en la que se encontraba el procedimiento. Añadió que , en varias oportunidades, de bido al largo período de incapacidades otorgadas a la interesada, se le requirió para que solicitara la pensión de invalidez, pero ello solo ocurrió hasta el 09 de noviembre de 2023.
3.4. Decisión de primera instancia10.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 11 de septiembre de 2024 resolvió:
“(…) FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Maribel Clavijo Farfán, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.896.731, por parte del Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) y la Fiduciaria La Previsora S.A. vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, y en consecuencia TUTELAR los mismos, conforme a las consideraciones expuestas.
7 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00008 – Juzgado.
consideraciones expuestas.
7 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 10 SAMAIArchivo 010Sentencia(.pdf) NroActua 8Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01
ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN.
ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN.
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SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera prec isa el sentido de su decisión respecto de la liquidación que les fue remitida por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el 12 de agosto de 2024, relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Maribel Clavijo Farfán por presentar una pérdida de la capacidad laboral del 59,1%.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Armenia (Secretaría de Educación) en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, que dentro del término
una pérdida de la capacidad laboral del 59,1%.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Armenia (Secretaría de Educación) en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a SUSPENDER los efectos de la Resolución No. 2015 de 15 de agosto de 2024 por medio de la cual se ordenó suspender a partir del mes de agosto de 2024 el pago del subs idio por incapacidad por parte de la Secretaría de Educación Municipal a la señora Maribel Clavijo Farfán, hasta tanto no se resuelva de fondo su petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
CUARTO: ORDENAR al municipio de Armenia (Secret aría de Educación) en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que reciba por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. vocera del Fomag la aprobación o desaprobación de la liquidación de la prestación relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante, proceda a expedir y notificar el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la solicitud radicada desde el 9 de noviembre de 2023 por la señora
Maribel Clavijo Farfán.
(…)
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones y ABSOLVER a la Nación (Ministerio de Educación), por las consideraciones expuestas. (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones y ABSOLVER a la Nación (Ministerio de Educación), por las consideraciones expuestas. (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y después, abordó la procedencia de la acción de tutela encontrando acreditados los presupuestos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva , la inmediatez y la subsidiariedad, ésta última bajo el entendido que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para examinar la presunta vulneración del derecho de petición ; posteriormente, aludió a la regulación normativa del citado derecho y concretamente a las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG.
En esa línea, trajo a colación el Decreto Ley 656 de 1994 y los arts. 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2., 2.4.4.2.3.2.3., 2.4.4.2.3.2.10., 2.4.4.2.3.2.11., 2.4.4.2.3.2.12., 2.4.4. 2.3.2.13., 2.4.4.2.3.2.14. y 2.4.4.2.3.2.15. del Decreto 1272 de 2018 modificado por el Decreto 942 de 2022, en los que se reguló lo atinente a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en este tipo de procedimientos, el término para resolver las
económicas, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en este tipo de procedimientos, el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional por invalidez, la gestión a cargo de la entidad territorial y de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez, así como el trámite de elaboración y remisión de los actos que reconocen esta clase de riesgos y su pago.
Luego, a partir de los hechos probados, esgrimió que como la accionante presentó derecho de petición el 09 de noviembre de 2023 para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, -sin perjuicio que el proyecto hubiera sido devuelto en varias oportunidades para corrección-, a la luz de los postulados citados emergía que los términos dispuestos para resolver de fondo tales pedimentos -2 mesestranscurrieron sin que se reconociera o negara la prestación reclamada por la docente Clavijo Farfán, en tanto transcurrieron más de 10 meses ; enseguida, vislumbró que con la suspensión del pago del subsidio de incapacidad determinada en la Resolución 2015 del 2024 se vulneraba el derecho a la seguridad social de la interesada ante la demora en la respuesta relacionada con el reconocimiento prestacional.
A modo de conclusión, estimó como quebrantados los derechos de petición y la seguridad social por parte de las entidades involucradas ante la ausencia de resolución del reconocimiento pensional reclamado, pero negó las pretensiones encaminadas a amparar los derechos a la vida y a la tercera edad , dada la falta de pruebas que acreditaran su infracción; en ese sentido, dispuso que en un término perentorio las accionadas se pronunciaran sobre la aprobación o
y a la tercera edad , dada la falta de pruebas que acreditaran su infracción; en ese sentido, dispuso que en un término perentorio las accionadas se pronunciaran sobre la aprobación o desaprobación de la liquidación de la pensión de invalidez de la accionante, procediendo a expedir al acto administrativo definitivo y, ordenó la cesación de los efectos de la Resolución 2015 de 2024 que determinó la suspensión del pago del subsidio por incapacidad hasta que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01
ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN.
ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN.
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definiera de fondo la petición de reconocimiento y pago de la prestación de invalidez. También, derivado de la atención inoportuna de la petición y la posible configuración de una falta disciplinaria, dispuso remitir copias de la providencia ante la Procuraduría General de la Nación para que se iniciara la investigación a lugar.
3.5. Argumentos de la impugnación11.
Dentro del término oportuno para ello 12, el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación controvirtió la decisión de primer grado argumentando que existía una incongruencia en la sentencia, pues tanto el problema jurídico planteado como la tesis que se abordó para resolverlo, se orientaron a señalar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora
controvirtió la decisión de primer grado argumentando que existía una incongruencia en la sentencia, pues tanto el problema jurídico planteado como la tesis que se abordó para resolverlo, se orientaron a señalar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora con ocasión a la demora en la expedición del acto administrativo que definiera lo concerniente a la pensión de invalidez que reclamó , y no a la posible transgresión de los mismos a partir de la expedición de la Resolución 2015 de 2024 que suspendió los pagos de incapacidad de la señora Clavijo Farfán, máxime atendiendo a que la interesada tuvo la oportunidad de discrepar de esta determinación en sede administrativa mediante los recursos ordinarios y no lo hizo.
Agregó que, si bien las conclusiones a las que se arr
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