TA QUI - 63-001-3333-006-2024-00338-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-006-2024-00338-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza
Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01
005-2025-006
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Ministerio de Educación y La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
ANTECEDENTES1
Hechos.
Señala la parte actora que desde el 15 de mayo de 2024 solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío , quien actúa en representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
Afirma que a la fecha han transcurrido seis (6) meses, sin que la entidad
Departamental del Quindío , quien actúa en representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
Afirma que a la fecha han transcurrido seis (6) meses, sin que la entidad proceda a emitir respuesta de fondo a lo pretendido a través de su solicitud.
Pretensiones.
Pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y salud en conexidad con los derechos
1 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01
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fundamentales a la vida e integridad personal, consagrados en los artículos 1, 11, 46, 49 y 53 de la Constitución Política.
En consecuencia, solicita que se ordene a FOMAG, se sirva responder de forma satisfactoria y de fondo a la solicitud de pensión de jubilación presentada, dado que considera cumple con los requisitos de ley, asimismo, se ordene a que se emita la correspondiente resolución de reconocimiento.
Fundamentos de derecho.
Señala el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y sus Decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.
emita la correspondiente resolución de reconocimiento.
Fundamentos de derecho.
Señala el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y sus Decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
-Departamento del Quindío - Secretaría de Educación2.
La entidad allegó contestación indicando que una vez la parte actora inició la solicitud de reconocimiento pensional, el 20/05/2024, a través del aplicativo Humano en Línea, la Secretar ía de Educación De partamental del Quindío, realizó el correspondiente trámite de validación, estudio de la prestación y fue enviada para validación al F OMAG con la misma fecha ( 20/05/2024), y se radicó con el número QUIND2024520JT59248, con observación «En validación de liquidación FOMAG».
Precisa que FOMAG, según lo contenido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, es una cuenta especial de la Nación, que cuenta con independencia patrimonial, contable y estadística, la cual carece de personería jurídica y por ende de representación propia, cuyos asuntos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A, entidad que es la única competente para reconocer las actuaciones administrativas de disposición, aprobación, reconocimiento y pago de las solicitudes elevadas por el personal docente adscrito a dicho fondo prestacional.
Sustenta que las Secretarías de Educación Departamentales, a pesar de intervenir dentro del trámite, carecen de la facultad de reconocer prestaciones y ordenar su pago, estándoles vedada expresamente dicha facultad (Subsección 2
Sustenta que las Secretarías de Educación Departamentales, a pesar de intervenir dentro del trámite, carecen de la facultad de reconocer prestaciones y ordenar su pago, estándoles vedada expresamente dicha facultad (Subsección 2 del Decreto 1272 de 2018) ; todo lo contrario, el hecho de atribuirse esta Secretaría la función de reconocer y pagar estas prestaciones, le genera la imposición a su cargo de las respectivas sanciones (parágrafo 2 del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015), además de con siderarse nulos, inexistentes y sin efectos los actos administrativos que se realicen sin el conocimiento y/o aprobación de la entidad que administra los intereses del fondo prestacional del magisterio.
2 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01
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Considera que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, originados con ocasión de la acción u omisión de esta entidad pública; por el contrario, considera que ha realizado las gestiones pertinentes y necesarias tendientes al reconocimiento pensional solicitado; acto administrativo que se encuentra a la espera de aprobación por parte del FOMAG- , sin que a la fecha se tenga respuesta alguna para poder continuar con su respectivo trámite.
pertinentes y necesarias tendientes al reconocimiento pensional solicitado; acto administrativo que se encuentra a la espera de aprobación por parte del FOMAG- , sin que a la fecha se tenga respuesta alguna para poder continuar con su respectivo trámite.
-Ministerio de Educación Nacional3.
Indica que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios más idóneos para la protección del derecho presuntamente vulnerados, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sostiene que se configura el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para responder las peticiones qué se alleguen a través de l sistema Humano en línea ni a las Secretarías de Educación Departamental, la competencia recae única y exclusivamente sobre la Fiduprevisora como administradora del FOMAG, y del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, y una orden en dicho sentido sería de imposible cumplimiento para la misma, ni jurídica ni materialmente las competencias del Ministerio de Educación podrían intervenir en la resolución del problema jurídico planteado por la demandante, pues dichas circunstancias, se enmarcan en el principio de descentralización y falta de legitimación en la causa, que restringe a este ministerio intervenir de manera injustificada en las facultades y competencias de las entidades accionadas.
Resalta que, en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales certificadas las responsables de
injustificada en las facultades y competencias de las entidades accionadas.
Resalta que, en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales certificadas las responsables de administrar el personal administrativo y docente que atiende la prestación del servicio educativo, y son éstas quienes custodian la información laboral, es decir, las hojas de vida en las que reposan todos los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como las situaciones administrativas propias de la vinculación, y por ende, las solicitudes de reconocimiento de derechos deben ser analizadas directamente por estas, pues el Ministerio no puede intervenir en las funciones y responsabilidades con que gozan en la gestión de sus propios asuntos, conforme lo determinó el artículo 287 de la Constitución Política.
Sustenta que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación
3 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00006. Recepción memorialAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01
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y del FOMAG -Fiduprevisora S.A. , motivo por el cual solicita su desvinculación del presente trámite.
-La Fiduprevisora S. A4
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y del FOMAG -Fiduprevisora S.A. , motivo por el cual solicita su desvinculación del presente trámite.
-La Fiduprevisora S. A4
Dentro de esta oportunidad, la entidad guardó silencio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA5.
Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante, negando las demás pretensiones incoadas en la acción de tutela.
Expone como tesis de su decisión que la acción de tutela es improcedente en el caso concreto para examinar la procedencia de reconocer la pensión de jubilación a favor del accionante. Sin embargo, indicó que debía ser amparado el derecho fundamental de petición, porque transcurrió el término señalado en la norma para resolver el reclamo del accionante, sin ninguna respuesta de fondo.
Hizo referencia al derecho de petición en materia pensional, y trae a colación la sentencia T-774 de 2015 de la Corte Constitucional , que señaló los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales , entre ellas aquella relativa a la pensión de vejez, que dispone conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1, un término de 4 meses.
Asimismo, refirió que tratándose de los servidores afiliados FOMAG, el Decreto 1075 de 2015 subrogado por el Decreto 1272 de 2018 señaló que las solicitudes relacionadas con reconocimientos pensionales deben resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la radicación completa de la petición.
Decreto 1075 de 2015 subrogado por el Decreto 1272 de 2018 señaló que las solicitudes relacionadas con reconocimientos pensionales deben resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la radicación completa de la petición. También estableció un trámite para emitir el acto administrativo que resuelva esta reclamación, asignando su competencia al ente territorial y a la sociedad fiduciaria de FOMAG, precisando que, en todo caso, no podrá exceder del señalado término de 4 meses.
Menciona que la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital, por cuanto no se ha resuelto su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, sumado a que est ima que esta prestación debe concederse porque reúne todos los requisitos para tener derecho a ella.
4 Ver Archivo digital Samai. Juzgado. 00009. Sentencia tutela primera instancia 5 Archivo digital Samai. Juzgado. 00009. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01
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Sustenta que, conforme a las pruebas documentales obrantes en el expediente, se evidencia que no se cumplen los requisitos que permiten flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales.
Sustenta que, conforme a las pruebas documentales obrantes en el expediente, se evidencia que no se cumplen los requisitos que permiten flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales.
Lo anterior por cuanto el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que solo tiene 55 años de edad, y de conformidad con los criterios definidos por la Corte Constitucional dicha condición se adquiere, entre otras, cuando se ha superado la esperanza de vida actualmente certificada por el DANE para el año 2024 de 74, para los hombres y de 80,33 años para las mujeres.
Asimismo, precisó que no se observa la posible existencia de un perjuicio irremediable que haga de la acción de tutela un mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales, o una afectación al mínimo vital, pues conforme a los documentos aportados por el de mandante, se deduce que continúa laborando como docente y, por ende, no solo percibe su asignación salarial, sino que también continua vigente su afiliación al sistema de salud.
Refiere que, no se acredita siquiera sumariamente que el medio judicial ordinario para obtener el reconocimiento pensional sea ineficaz respecto a las circunstancias particulares del accionante, por lo que si bien es cierto el accionante agotó la actividad administrativa requerida para acceder a la pensión, no se evidencia que en el caso concreto se requiera la intervención excepcional del juez de tutela, para adoptar la decisión que compete a las entidades accionadas, de determinar si le asiste o no derech o de ser beneficiario de pensión, siendo evidente entonces que no se supera el requisito de
del juez de tutela, para adoptar la decisión que compete a las entidades accionadas, de determinar si le asiste o no derech o de ser beneficiario de pensión, siendo evidente entonces que no se supera el requisito de subsidiariedad frente a esta pretensión.
Por otro lado, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, señaló que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 20 de mayo de 2024, fecha en la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío verificó que esa reclamación reunía toda la documentación necesaria, efectuó los trámites de verificació n que le corresponden y la envío a la sociedad fiduciaria que administra los recursos de FOMAG a quien compete la siguiente fase de verificación; por lo que atendiendo los términos señalados en el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1075 de 2015 subrogado por el Decreto 1272 de 201819, y al evidenciarse que han transcurrido más de 4 meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento prestacional sin que exista pronunciamiento de fondo sobre la misma, es claro que se está vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
Finalmente, decidió amparar el derecho fundamental de petición ordenando a FOMAG y al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación que de forma coordinada, en el ámbito de sus competencias, resuelvan la reclamaciónAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación
Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01
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del demandante. Asimismo, precisa que no se desvincula al ente territorial pues el trámite de reconocimiento pensional de los docentes exige la intervención de la Secretaría de Educación del Departamento en diversas etapas que a la fecha no se encuentran agotadas.
Impugnación.
-Ministerio de Educación Nacional6.
La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia al señalar que el Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de Magisterio –- FOMAG -Fiduprevisora S.A.
Refiere que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, el FOMAG, tiene entre sus objetivos, efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo e igualmente velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden y se transfiera los descuentos de los docentes.
Expone que, las secretarías de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal. Para tal efecto, la secretaría de
Expone que, las secretarías de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del F OMAG, de acuerdo con los formularios que ad opte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
Señala que la petición no ha sido radicada en esta entidad, por lo que no es dable que se vincule al Ministerio de Educación Nacional en tanto y en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar.
Añade que la Secretaría de Educación a la cual se encuentra adscrito el docente es la encargada de llevar el registro y archivo de los actos administrativos que se profieren en ella. De igual manera registra y archiva los documentos que forman parte de los expedientes que sirven de soporte técnico y jurídico para la expedición de los actos administrativos de su competencia
Sustenta que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, resulta evidente que el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar
6 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00012 RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza
6 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00012 RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01
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en el proceso constitucional, pues es la Fiduprevisora S.A. como encargada de manejar los recursos del FOMAG, la que debe pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual debe ser desvinculada del presente trámite, pues no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la accionante, toda vez que no desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales.
-La Fiduprevisora S. A7.
La entidad indicó que le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la Constitución y la Ley y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso. Asimismo, señala que en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario
adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
Precisa que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación.
Afirma que la presente acción constitucional no es la propicia para resolver cuotas partes otorgadas a favor del accionante y mucho menos definir derechos de contenido económico. Este escenario desconocería las acciones especiales para solucionar la controversia objeto de la presente acción.
Expresa que, tratándose del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general resulta improcedente que el juez de tutela resuelva tramites de esta naturaleza ya que la acción de tutela no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador para cada caso en particular.
Explica que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica, lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la Secretaría de Educación D epartamental y no a un derecho de petición el cual deba responder esta entidad.
Resalta que la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del FOMAG; por tanto, esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran
7 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00013 RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza
7 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00013 RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01
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los docentes adscritos al magisterio, por esta razón no es la llamada a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior, reitera, es competencia de la Secretaría de Educación Municipal o Departamental.
Señala que, no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del FOMAG.
Finalmente, solicita declarar la improcedencia del mecanismo de tutela, como quiera que no es idónea para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, resaltando además que lo presentado no fue un derecho de petición, por cuanto el estudio de la prestación económica tiene un proceso especial consagrado en la ley.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada por el Ministerio de Educación y La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa pasiva respecto del Ministerio de Educación, y (ii) subsidiariedad frente a la petición de reconocimiento pensional de un docente.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) De la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional en los trámites de solicitud pensional. iii) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. iv) De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. v) Caso Concreto.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01
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Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
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Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la s autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos jud iciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20208 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del
8 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20208 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del
8 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01
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caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
De la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional en los trámites de solicitud pensional.
El artículo 86 de la Constitución Política, determina que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la ac
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