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TA QUI - 63-001-3333-006-2024-00356-01.-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-006-2024-00356-01.-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ.

ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S.

VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL

RISARALDA, EMPRESA DE TRANSPORTE NUEVO RÁPIDO

QUINDÍO Y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

ANDALUCÍA, (V.).

TEMA: DERECHO AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN.

0031-002-2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Concesión RUNT 2.0 S.A.S., contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición , el debido proceso y al trabajo de la accionante.

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

La señora Marina Almanza Muñoz actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra

trabajo de la accionante.

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

La señora Marina Almanza Muñoz actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT-, para la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, exponiendo que:

▪ Era propietaria del vehículo buseta de marca Non Plus Ultra -cuyos datos de identificación detalló-, el cual se encontraba matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Andalucía, (V.), según manifiesto No. 10032763072 del 04 de julio de 2006.

▪ El 16 de septiembre de 2024, a través de la empresa de transporte Nuevo Rápido Quindío, a la cual se encontraba vinculado el citado vehículo, se solicitó al Ministerio de TransporteTerritorial Risaralda-, “certificado de la disponibilidad de capacidad transportadora para matrícula inicial”, con el fin de prestar el servicio de transporte público de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, asignándosele el radicado No. 20243031542892.

▪ El trámite consistía en presentar ante el Ministerio de Transporte el permiso para vincular dicho vehículo al parque automotor de la empresa Nuevo Rápido Quindío, siendo el Ministerio de Transporte el encargado de emitir el certificado en el que se informara si la empresa contaba o no con capacidad, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015 y la Ley 105 de 2003.

▪ El 31 de octubre de 2024 se le informó que el Director Territorial Risaralda del Ministerio de

contaba o no con capacidad, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015 y la Ley 105 de 2003.

▪ El 31 de octubre de 2024 se le informó que el Director Territorial Risaralda del Ministerio de Transporte realizó petición ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, encontrándose a la espera de una respuesta por parte de esa entidad.

▪ En varias ocasiones averiguó por la expedición del certificado de capacidad transportadora ante el Ministerio de Transporte y, pese a haber transcurrido un tiempo considerable desde la radicación de la solicitud, sin que se presentara ninguna razón que justificara la dilación, el trámite no había finiquitado; aclaró que, aunque la normatividad vigente no consagraba un plazo exacto, por lo general el procedimiento tomaba entre 10 y 30 días hábiles.

▪ La falta de entrega del certificado estaba impidiendo el ejercicio pleno de su derecho al trabajo, ya que el vehículo de placas ZDA 268 no podía prestar el servicio de transporte público y, dicha circunstancia generaba no solo una restricción en la operación del vehículo

1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01

ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ.

ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S.

VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA Y OTROS.

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ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S.

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sino además su deterioro, afectando de paso sus intereses como propietaria, bajo el entendido que con dicha conducta s e obstruía el ejercicio de la actividad económica relacionada con el transporte público.

▪ En aras a sustentar el concepto de la violación, se refirió a la regulación del derecho al trabajo, el debido proceso y sus alcances jurisprudenciales.

Corolario de lo narrado , formuló como pretensiones: i.) tutelar el derecho al trabajo vulnerado con la demora injustificada para la entrega del certificado de la capacidad transportadora del vehículo de placas ZDA 268, ii.) ordenar al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT expedir y entregar dentro de un término perentorio, el certificado de la capacidad transportadora del vehículo referido, para que el mismo pudiera prestar el servicio de transporte público cumpliendo con los parámetros legales, y, iii.) ordenar al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNTinformar las razones del retraso en que incurrió y tomar las medidas necesarias para evitar situaciones similares de otros solicitantes, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.

III. Actuación de la primera instancia.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela , traslado a la accionada y vinculación de otras entidades.

La Juez de instancia mediante auto del 11 de diciembre de 20242 -notificado la misma fecha 3admitió la acción constitucional contra el Registro Único Nacional de Tránsito RUNTConcesión

entidades.

La Juez de instancia mediante auto del 11 de diciembre de 20242 -notificado la misma fecha 3admitió la acción constitucional contra el Registro Único Nacional de Tránsito RUNTConcesión RUNT 2.0 S.A.S. - y vinculó al trámite a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andalucía, (V.), a la Empresa de Transporte Nuevo Rápido Quindío y a la Dirección Territorial Risaralda del Ministerio de Transporte, corriéndoles traslado para que dentro de dos (2) días siguientes contados a partir de la comunicación de esa providencia, ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe respecto de los hechos que motivaron el libelo, solicitaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Paralelamente, requirió a la señora Almanza Muñoz para que en el mismo plazo: i.) informara su lugar de residencia, dirección y el teléfono de contacto, pues los mismos se echaban de menos en el escrito introductorio, ii.) allegara copia íntegra y completa de la solicitud presentada el 16 de septiembre de 2024 ante del RUNT para la expedición del certificado de la capacidad transportadora del vehículo de placas ZDA 268, y, iii.) arrimara la constancia completa de radicación de dicha solicitud a través de la página web del RUNT , como quiera que la allegada con la demanda estaba incompleta.

Finalmente, exhortó a la Oficina de Apoyo Judicial de Armenia, para que en lo sucesivo aplicara las reglas de reparto de la tutela fijadas en el Decreto 333 de 2021, por cuanto era claro que la acción constitucional debió repartirse ante los jueces municipales de Armenia, toda vez que se

las reglas de reparto de la tutela fijadas en el Decreto 333 de 2021, por cuanto era claro que la acción constitucional debió repartirse ante los jueces municipales de Armenia, toda vez que se dirigió contra el RUNT, organización que operaba bajo la figura de descentralización por servicios en virtud de los contratos de concesión suscritos con la Nación - Ministerio de Transporte y, conforme a la jurisprudencia constitucional ostentaba la condición de particular que prestaba un servicio público; no obstante , atendiendo a que la Corte Constitucional precisó que cuando se presentaba una indebida aplicación de las reglas de reparto, los jueces debían obviarlas y asumir el conocimiento de las tutelas, resultaba imperativo avocar su conocimiento.

3.2. Contestaciones.

3.2.1. Por parte de la accionante 4: El 12 de diciembre de 2024, remitió misiva en la que suministró su dirección y número telefónico; así mismo, manifestó que la empresa Nuevo Rápido Quindío radicó la solicitud de expedición de la certificación de capacidad transportadora ante el Ministerio de Transporte de Risaralda y por tanto, era esa cartera ministerial la que contaba con la constancia completa de su radicación.

3.2.2. Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Risaralda5: El representante legal de esa entidad, se pronunció frente a los hechos indicando que los mismos eran ciertos ; seguidamente, hizo alusión a la naturaleza y funciones del Ministerio de Transporte a la luz de lo reglado en el Decreto 087 de 2011 y el art. 1° de la Ley 769 de 2002 modificado por el art. 1º de

seguidamente, hizo alusión a la naturaleza y funciones del Ministerio de Transporte a la luz de lo reglado en el Decreto 087 de 2011 y el art. 1° de la Ley 769 de 2002 modificado por el art. 1º de la Ley 1383 de 2010 , resaltando que acorde con esa normativa le corre spondía previo estudio técnico, fijar la capacidad transportadora a las empresas de transporte de pasajeros, carga y mixto por carretera y expedir, modificar o cancelar las tarjetas de operación para los vehículos vinculados a las empresas de transporte, de acuerdo con la capacidad asignada para los nuevos servicios.

2 SAMAI Índice 00003Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 5 SAMAI Índices 00006, 00007 y 00008 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01

ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ.

ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S.

VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA Y OTROS.

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Destacó que esa dependencia dio respuesta a la petición elevada por la accionante, informándole que se había puesto en conocimiento de la Gerencia de Operaciones y Servicio al cliente del RUNT la necesidad de habilitar para la Dirección Territorial Risaralda el aplicativo “HQRUNT y

que se había puesto en conocimiento de la Gerencia de Operaciones y Servicio al cliente del RUNT la necesidad de habilitar para la Dirección Territorial Risaralda el aplicativo “HQRUNT y RUNTPRO” con la información de la empresa Rápido Quindío S.A., en atención al acto administrativo que decidió un impedimento y designó al Director Territorial de Risaralda del Ministerio de Transporte como funcionario ad -hoc para tramitar los procedimientos administrativos de las empresas Rápido Quindío S.A . y Nueva Flota el Ca imo, especificando el deber que les asistía de hacerle entrega de los expedientes relacionados con dichas solicitudes.

Añadió que en efecto, a la fecha el cesionario RUNT no había otorgado respuesta al oficio MT 20243661407711 del 12 de noviembre de 2024 ni a los requerimientos verbales en los que se le solicitó trasladar el aplicativo “HQRUNT y RUNTPRO” y como consecuencia de ello, esa cartera ministerial estaba imposibilitada para expedir el Certificado de Capacidad Transportadora a la empresa Rápido Quindío S .A., debido a que tal omisión no obedecía a acciones ni omisiones que pudieran ser endilgadas a esa dirección territorial, pese a que los arts. 2.2.1.6.7.1 y s.s. del decreto 1079 de 2015 preceptuaran la competencia del Ministerio de Transporte para fijar o incrementar la capacidad transportadora.

Alegó que en el sub examine no estaba demostrada la vulneración o amenaza de derechos por parte de esa entidad y contrario a ello, las aseveraciones de la actora dejaban en evidencia que se estaba aplicando el régimen legal correspondiente , por lo que pidió la desvinculación del

parte de esa entidad y contrario a ello, las aseveraciones de la actora dejaban en evidencia que se estaba aplicando el régimen legal correspondiente , por lo que pidió la desvinculación del Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Risaraldade la acción de tutela.

3.2.3. Concesión RUNT 2.0. S.A.S6: A través de memorial enviado el 13 de diciembre de 2024, el apoderado de la concesión, contestó la solicitud de amparo poniendo de presente que a partir del 23 de mayo de 2023 era el operador encargado de la administración, operación, mantenimiento y explotación comercial del Registro Único Nacional de Tránsito , por lo que cualquier orden dirigida a la información contenida en dicho registro debía ejecutarse por esa empresa.

De otro lado, expuso que no era cierto que la petición incoada por la accionante se radica ra en esa entidad, sino que la empresa de transporte Nuevo Rápido Quindío la elevó ante la Dirección Territorial Quindío del Ministerio de Transporte, motivo por el cual, la Concesión RUNT no podía asumir responsabilidad alguna frente a la supuesta omisión de aten der la solicitud; igualmente, subrayó que la migración de la empresa de transporte Nuevo Rápido Quindío S.A. se llevó a cabo con antelación de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio de Transporte , afirmando que habían operado con normalidad y a la fecha contaban con 55 tarjetas operativas activas.

En cuanto al automotor de placa ZDA268, expresó que se surtió trámite de “desvinculación de vehículo” en la Dirección Territorial Valle , pero después de dicho trámite no se hallaban

En cuanto al automotor de placa ZDA268, expresó que se surtió trámite de “desvinculación de vehículo” en la Dirección Territorial Valle , pero después de dicho trámite no se hallaban radicaciones para la expedición del certificado de disponibilidad de capacidad transportadora por cambio de empresa en la Dirección Territo rial Quindío, que era la autoridad a la que se encontraba asociada la empresa en la actualidad.

Sostuvo que esa organización no vulneró los derechos de la accionante, porque las temáticas relacionadas con la expedición del certificado de capacidad transportadora eran competencia del Ministerio de Transporte – Territorial Quindío y no del RUNT como erradamente lo expresó la interesada. Aludió a que el RUNT se definía como un Sistema de Información que permitía registrar y mantener actualizad os, centralizados, autorizad os y validad os los datos sobre los registros de automotores , conductores, licencias de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestaban servicio al sector, según lo previsto en los arts. 8 y 9 de la Ley 769 de 2002 y la Ley 1005 de 2006 , por lo que no cumplía funciones de registro de información relacionada con trámites , lo cual denotaba que la ausencia de expedición de la tarjeta de operación no se derivaba de inconvenientes con la plataforma RUNT, sino a que la empresa no había efectuado el registro conforme a los requi sitos necesarios , lo que devenía en que se incumpliera el requisito de subsidiariedad e inmediatez del mecanismo constitucional al no haberse agotado el trámite pertinente.

había efectuado el registro conforme a los requi sitos necesarios , lo que devenía en que se incumpliera el requisito de subsidiariedad e inmediatez del mecanismo constitucional al no haberse agotado el trámite pertinente.

Con todo, pidió: i.) declarar que la Concesión RUNT S.A. no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ii.) ordenar a la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A. dar respuesta a la petición de la señora Almanza Muñoz y validarla, toda vez que no existía requerimiento alguno en el cual se solicitara aumento de la capacidad transportadora a la Dirección Territorial Quindío y esta a su vez al Ministerio de Transporte, y iii.) vincular y ordenar al Ministerio de Transporte indicar el estado de la capacidad transportadora de la empresa con el objetivo de definir la problemática y su posible solución.

6 SAMAI Índice 00009 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01

ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ.

ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S.

VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA Y OTROS.

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3.2.4. Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andalucía, (V.) 7: El Secretario de Tránsito del ente territorial allegó contestación el 13 de diciembre de 2024 , en la que señaló que no le constaban los hechos; a su vez, manifestó que esa entidad no había transgredido los

de Tránsito del ente territorial allegó contestación el 13 de diciembre de 2024 , en la que señaló que no le constaban los hechos; a su vez, manifestó que esa entidad no había transgredido los derechos invocados en la acción de tutela, como quiera que la solicitud de certificado de disponibilidad de capacidad transportadora fue elevada ante el Ministerio de Transporte – Territorial Risaralda, siendo esa la entidad competente y por tanto, llamada a dar respuesta ; corroboró que la información relativa a la propietaria del vehículo era verídica.

Corolario de lo esbozado, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que , si bien el vehículo involucrado en el trámite estaba matriculado en el Municipio de Andalucía, el ente territorial no era competente para expedir el certificado pretendido por la actora. A continuación, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por considerar que ese municipio no quebrantó ningún derecho fundamental, y subsidiariamente peticionó declarar improcedente la tutela por incumplir con el requisito de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como su desvinculación del trámite.

3.2.5. Empresa de transporte Nuevo Rápido Quindío: Guardó silencio.

3.3. Auto para mejor proveer y sus respuestas.

Mediante providencia del 16 de diciembre de 20248 -notificada ese mismo día9-, el Despacho de instancia con fundamento en las contestaciones presentadas , estimó necesario requerir a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. para que precisara la fecha en que realizó el proceso de migración de la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A. a la Oficina Territorial Risaralda del Ministerio de

Concesión RUNT 2.0 S.A.S. para que precisara la fecha en que realizó el proceso de migración de la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A. a la Oficina Territorial Risaralda del Ministerio de Transporte, anexando los soportes que respaldaran tal actuación ; adicionalmente, requirió a la Dirección Territorial Risaralda del Ministerio de Transporte, para que en el evento de haber ocurrido tal migración, indicara la fecha en que se concr etó para efectos de resolver sobre la solicitud de certificado de la capacidad transportadora requerido por la accionante e informar en qué fecha solicitó la migración de la petición a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S.

En respuesta a lo pedido, la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. 10, informó que la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A. registraba como migrada con fecha 28 de marzo de 2021, acotando que el proceso de migración se efectuaba a través de unos “archivos planos” que debían contar con estándares definidos para dicho reporte, y el RUNT simplemente validaba que cumplieran con esos criterios para incorporarlos a la empresa.

A su turno, el Ministerio de Transporte – Territorial Risaralda11, manifestó que para ese momento dicha dependencia no contaba con acceso a las aplicaciones “HQRUNT y RUNTPRO” de la plataforma RUNT para realizar los trámites de la empresa de transporte Rápido Quindío S.A., especificando que una vez las mismas eran consultadas, indicaban que la empresa no registraba habilitaciones para la autoridad y tampoco se encontraba registrada como una empresa de transporte, lo que significaba que aquella seguía ubicada en la Dirección Territorial Quindío, lo

especificando que una vez las mismas eran consultadas, indicaban que la empresa no registraba habilitaciones para la autoridad y tampoco se encontraba registrada como una empresa de transporte, lo que significaba que aquella seguía ubicada en la Dirección Territorial Quindío, lo cual devenía en la imposibilidad de atender de fondo la petición incoada por la Representante Legal de la empresa Nuevo Rápido Quindío.

Anexó nueva información suministrada por la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. re lativa al trámite de expedición del certificado de capacidad transportadora para la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A., recabando en que si bien su intención era colaborar con los usuarios del sector transporte, lo cierto era que lo ocurrido con la señora Almanza Muñoz escapaba de su competencia, porque le correspondía a la Concesión RUNT parametrizar a la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A. atendiendo lo dispuesto en la resolución que declaró un impedimento y reasignó unas funciones, acto administrativo que fue puesto en conocimiento del operador oportunamente por medio de comunicado MT No. 20243661407711 del 12 de noviembre de 2024 y se reiteró verbalmente en varias ocasiones a los empleados de la concesión.

3.4. Decisión de primera instancia12.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 19 de diciembre de 2024 resolvió:

“(…) FALLA:

7 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00013 – Juzgado.

7 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00015Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01

ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ.

ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S.

VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA Y OTROS.

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PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Andalucía – Secretaría de Tránsito y Transporte, y en consecuencia procede su desvinculación, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al trabajo de la señora Marina Almanza Muñoz, los cuales se evidencian vienen siendo vulnerados por la Nación (Ministerio de Transporte) – Dirección Territorial Risaralda y la Concesión RUNT 2.0 – Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: ORDENAR al Consorcio RUNT 2.0 – Registro Único Nacional de Tránsito a través del gerente o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes

TERCERO: ORDENAR al Consorcio RUNT 2.0 – Registro Único Nacional de Tránsito a través del gerente o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, efectúe los traslados y las habilitaciones n ecesarias en el aplicativo por ella administrado para la que la Dirección Territorial Risaralda del Ministerio de Transporte tenga acceso y pueda tramitar las peticiones relacionadas con la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A., puntualmente la relacionada con la capacidad transportadora del vehículo identificado con placas ZDA 268 de propiedad de la actora.

ORDENAR a la Nación (Ministerio de Transporte) – Dirección Territorial Risaralda que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la habilitación en el aplicativo RUNT resuelva de fondo la solicitud elevada por la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A. frente a la capacidad transportadora para el vehículo de placas ZDA268 de propiedad de la accionante el 16 de septiembre del año en curso. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y después, esgrimió algunas consideraciones frente a l desarrollo legal y jurisprudencial del derecho de petición , puntualizando en que la expedición de certificaciones relacionadas con el trámite de documentos y/o procedimientos de tránsito como el certificado de capacidad transportadora, si bien estaba regulada en los arts. 2.2.1.6.7.1 y siguientes del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

capacidad transportadora, si bien estaba regulada en los arts. 2.2.1.6.7.1 y siguientes del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” -citando in extenso dichas normas-, lo cierto era que no existía una disposición legal contentiva de un plazo o término especial dentro del cual la autoridad competente -Dirección Territorial del Ministerio de Transporte correspondiente - tuviera la obligación de expedir la certificación en comento , por lo que dicho trámite debía ceñirse al término general establecido en la Ley 1437 de 2011 para la expedición de documentos y/o información, esto es, diez (10) días.

Más adelante, discurrió frente al derecho al debido proceso administrativo como una garantía constitucional que vinculaba a todas las autoridades y también efectuó algunas apreciaciones respecto del derecho al trabajo. Se refirió a los hechos probados y para analizar el caso concreto, en primer lugar , aludió a la procedencia de la acción de tutela , encontrando acreditados los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, esta última únicamente en lo concerniente al Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Risaralda y la Concesión RUNT 2.0 S.A., a partir de las funciones que cada una desempeñaba; frente al Municipio de Andalucía (V.) aseveró que no le incumbía ninguna obligación orientada a resolver la solicitud objeto de la tutela. Así mismo, coligió que se acreditaba la inmediatez y la subsidiariedad de la acción , por ser el mecanismo idóneo y eficaz para buscar la protección de los derechos conculcados.

tutela. Así mismo, coligió que se acreditaba la inmediatez y la subsidiariedad de la acción , por ser el mecanismo idóneo y eficaz para buscar la protección de los derechos conculcados.

Luego, con base en las pruebas arrimadas al proceso y las intervenciones realizadas, estimó que se habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora al no expedir oportunamente el certificado de capacidad transportadora del vehículo de su propiedad , como quiera que se encontraba más que vencido el término para ello; en lo atinente a la responsabilidad del Ministerio de Transporte - Territorial Risaralda y la Concesión RUNT 2.0. , adujo que sus manifestación exculpatorias resultaban inadmisibles , pues de un lado la falta de migración efectiva por parte del RUNT frente a la información de la Empresa Nuevo Rápido Quindío desde la Dirección Territorial Quindío a la Dirección Territorial Risaralda había impedido que se procediera a resolver la solicitud elevada por la señora Almanza Muñoz, y del otro, la pasividad de las dependencias del Ministerio de Transporte también demostraban la transgresión, toda vez que los trámites operativos y técnicos para atender la petición solo se emprendieron en noviembre de 2024, pese a conocer de la misma desde el mes de septiembre de ese año.

3.5. Argumentos de la impugnación13.

Dentro del término oportuno para ello14, la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. controvirtió la decisión de primer grado argumentando que su naturaleza era privada y no fungía como una autoridad de tránsito de las descritas en el art. 3 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito

primer grado argumentando que su naturaleza era privada y no fungía como una autoridad de tránsito de las descritas en el art. 3 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito

13 SAMAI Índice 00017 y 00018 – Juzgado. 14 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 13 de enero de 2025 (SAMAI Índice 00017) y el fallo se notificó el 19 de diciembre de 2024 (SAMAI Índice 00015), la misma se entiende oportuna, pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentarla inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para radicar la alzada, fenecióel 17 de enero de 2025, como quiera que la vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2024 y finiquitó el 13 de enero de

2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01

ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ.

ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S.

VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA Y OTROS.

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Terrestre), siendo este el motivo por el cual, no tenía competencia para el registro de información relacionada con trámites, y menos aún para dar acceso al aplicativo RUNT, en razón a que el

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Terrestre), siendo este el motivo por el cual, no tenía competencia para el registro de información relacionada con trámites, y menos aún para dar acceso al aplicativo RUNT, en razón a que el proceso de aumento de capacidad transportadora era competencia exclusiva de la Dirección Territorial y el Ministerio de Transporte, destacando que lo acontecido con la accionante no obedecía a inconvenientes con la plataforma RUNT sino a la negligencia de la autoridad.

En aras a respaldar las razones de su dicho, trajo a colación los arts. 2.2.1.6.7.2. 2.2.1.6.7.3 y 2.2.1.6.7.4 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” , alusivos en su orden a la fijación e incremento de la capacidad transportadora, el incremento de la capacidad transportadora operacional y la racionalización de la capacidad transportadora ; después, citó el art. 2.2.1.6.8.8. ibídem modificado por el art. 25 Decreto 431 de 2017 , en el que se determinó que corresponde al Ministerio de Transporte autorizar el cambio de empresa de un vehículo automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite la configuración de cualquiera de las causales de desvinculación o cuando el propietario de

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