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TA QUI - 63-001-3333-006-2025-00060-01.-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-006-2025-00060-01.-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticinco (2025).

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: FARAUK TELLEZ ARBELAEZ.

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

TEMA: DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL

MÍNIMO VITAL Y DE PETICIÓN POR ENTREGA DE AYUDA

HUMANITARIA.

0121-002-2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Unidad para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas - en adelante UARIV-, contra la sentencia proferida el 30 de abril del 20251 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso del actor y en consecuencia, se ordenó a la UARIV que, en un término perentorio, efectúe un nuevo procedimiento administrativo de identificación de carencias respecto al actor y a su núcleo familiar en el que se tengan en cuenta las circunstancias reales del mismo y en el que se valoren las manifestaciones efectuadas

término perentorio, efectúe un nuevo procedimiento administrativo de identificación de carencias respecto al actor y a su núcleo familiar en el que se tengan en cuenta las circunstancias reales del mismo y en el que se valoren las manifestaciones efectuadas por el peticionario en el escrito de fecha 28 de abril de 2025, así como lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2021 y que, una vez notificado y ejecutoriado dicho acto administrativo, en un término perentorio, informe al peticionario la fecha de pago de la diferencia del auxilio si la hubiere, advirtiéndole a la entidad que, en ningún caso podrá desmejorar la situación del actor y su núcleo familiar reconocida en la Resolución No. 06001202244666453 de 2025.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2.

El señor Farauk Téllez Arbeláez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la UARIV para el amparo de sus derechos fundamentales con fundamento en que, junto con su grupo familiar son víctimas del conflicto armado, situación por el cual tiene derecho a una ayuda humanitaria que se entrega cada 4 meses.

Para tales efectos, narró que la última entrega de la ayuda humanitaria se realizó en agosto del 2024 y que la siguiente debió ser desembolsada en diciembre del 2024, respecto de la cual envió petición a la UARIV solicitándola y le fue asignado el radicado. No. 2024-0813946-2 y la entidad le respondió en enero del 2025 señalando que es viable la entrega de la ayuda y que esta le será entregada en un término de 15

radicado. No. 2024-0813946-2 y la entidad le respondió en enero del 2025 señalando que es viable la entrega de la ayuda y que esta le será entregada en un término de 15 a 60 días.

Manifestó que en febrero del 2025 presentó otra petición solicitando el desembolso de la ayuda humanitaria reconocida, a lo que la UARIV dijo que ya le habían dado respuesta a esa solicitud. Por lo anterior, en marzo del 2025 radicó nuevamente otra solicitud en vista de que no se le había entregado la ayuda humanitaria, frente a la cual

1 SAMAI, Índice 0013 – Juzgado. 2SAMAI Índice 00002 Archivo 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01.

ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez.

ACCIONADO: UARIV.

Página 2 de 14 la entidad le respondió que su entrega es viable y que se le desembolsará en el término de 15 a 60 días.

El accionante indicó que la ayuda humanitaria se debe entregar cada 4 meses y que han pasado cerca de 8 meses sin que se les haya desembolsado la misma.

Con todo, solicitó que se ordene la entrega inmediata de la ayuda humanitaria.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La juez de instancia mediante auto del 8 de abril del 2025 ,3 notificado el mismo día,4

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La juez de instancia mediante auto del 8 de abril del 2025 ,3 notificado el mismo día,4 admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la UARIV y le corrió traslado para que dentro del término de dos (2) días informe sobre el contenido de la tutela y ejerciera su derecho de defensa y, ofició al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuit o de Armenia para que remitiera copia del escrito de tutela y del fallo proferido el 19 de agosto del 2022 dentro del proceso con radicado 63001 -3333-004-2022-00520-00, donde fungió como accionante Farauk Téllez Arbeláez y como accionado la UARIV.

3.2. Contestación de la UARIV5.

A través del memorial remitido el 11 de abril del 2025, la representante judicial de esa entidad se pronunció, informando que el accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado declarado como tal bajo la Ley 1448 del 2011, que el señor Farauk Téllez Arbeláez presentó petición mediante radicado 20250135830-2 en el que solicitó que se le brinde su atención humanitaria, frente a la cual la UARIV respondió mediante radicado 2025-0236478-1 y que, de igual forma, la entidad emite comunicación con radicado LEX 8523368.

Afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso mediante la medición de carencias relacionadas con la atención humanitaria, que se realiza en desarrollo de los

forma, la entidad emite comunicación con radicado LEX 8523368.

Afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso mediante la medición de carencias relacionadas con la atención humanitaria, que se realiza en desarrollo de los principios de (i) participación conjunta de las víctimas en el acceso a la oferta institucional para el auto sostenimiento del grupo familiar, y (ii) la complementariedad del principio de participación conjunta (Artículos 2.2.6.5.1.9. y 2.2.6.5.1.10 del Decreto 1084 de 2015).

En ese sentido, explicó qué es el proceso de identificación de carencias, sus implicaciones, su regulación, los pasos a seguir en su aplicación , e informó al Despacho que, el señor Farauk Téllez Arbeláez y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias, estrategia prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual arrojó que el actor en los próximos días tendrá un giro disponible y que el procedimiento realizado se ajustó a lo establecido en el art. 4 de la Resolución 1291 del 2016.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones en razón a que la UARIV ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del señor Farauk Téllez Arbeláez.

3.3. Contestación del requerimiento probatorio realizado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en el auto admisorio.

Mediante escrito radicado el 9 de abril del 2025, 6 la Secretaría del Juzgado Cuarto

3.3. Contestación del requerimiento probatorio realizado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en el auto admisorio.

Mediante escrito radicado el 9 de abril del 2025, 6 la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia envió copia de la tutela y del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso con radicado 63001 -3333-004-2022-00520-00 en el que actuó como accionante el señor Farauk Téllez Arbeláez y como accionado la UARIV.

3 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01.

ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez.

ACCIONADO: UARIV.

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3.4. Memorial radicado por el accionante frente a la contestación de la tutela por la UARIV.

El accionante Farauk Téllez Arbeláez, mediante escrito radicado el 28 de abril del 2025, solicitó al juzgado de primera instancia que se ordene a la entidad dar una respuesta de fondo y detallada de cómo se realizó la caracterización y el fundamento en el que se basaron para dar la ayuda humanitaria en razón a que no es posible que a una familia con 2 adultos mayores de 70 y 75 años, una menor de 6 años y 3 adultos,

respuesta de fondo y detallada de cómo se realizó la caracterización y el fundamento en el que se basaron para dar la ayuda humanitaria en razón a que no es posible que a una familia con 2 adultos mayores de 70 y 75 años, una menor de 6 años y 3 adultos, viviendo en zona rural sin servicios dignos, ni trabajo formal, les otorguen una ayuda por 419.000 COP, teniendo en cuenta que desde junio del 2024 – cerca a 1 año – no se les ha entregado la ayuda, por lo que manifestó que, al parecer dicha ayuda es una venganza o retaliación contra su núcleo familiar y que se los está estigmatizando, revictimizando y vulnerando su derecho al mínimo vital.

Asimismo, indicó que la caracterización no se hizo con el debido proceso de medición de carencias pues la ayuda otorgada es para 1 persona, cuando su hogar está conformado por 6 miembros, máxime cando la ayuda que recibía antes oscilaba entre 1.000.000 COP por 5 personas y ahora que son 6 personas reciben 419.000 COP y que no cuentan con ninguna otra ayuda por parte del gobierno ni de ninguna persona.

En consecuencia, solicitó a la juez de primera instancia que investigue el fondo del asunto con el fin de que se protejan sus derechos y se otorgue una ayuda justa y correcta.

3.5. Constancia secretarial y auto mejor proveer

Mediante constancia secretarial del 28 de abril del 2025,7 se informó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que, de acuerdo a comunicación telefónica con el accionante, manifestó que recibió la ayuda humanitaria pero que cuestiona su monto ya que es menor a la cantidad recibida en ocasiones ante riores para el número de personas a su cargo y desconoce las condiciones del núcleo familiar conformado por

el accionante, manifestó que recibió la ayuda humanitaria pero que cuestiona su monto ya que es menor a la cantidad recibida en ocasiones ante riores para el número de personas a su cargo y desconoce las condiciones del núcleo familiar conformado por menores de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad y desempleo.

En consideración de lo anterior, la juez mediante auto del 28 de abril del 2025, 8 notificado el mismo día,9 ordenó que, por medio de Secretaría del Juzgado, se ponga en conocimiento de la UARIV el escrito allegado por el accionante el mismo día y se le otorgó el término de 6 horas para que se pronuncie al respecto y allegue el acto administrativo en el que se plasmó el resultado del procedimiento de identificación de carencias del núcleo familiar del accionante, que dio lugar al pago efectuado en el 2025 con la constancia de notificación. Asimismo, requirió al actor para que en el mismo término y si cuenta con e llo, allegue copia del acto administrativo por medio del cual se definió su proceso de identificación de carencias y el de su núcleo familiar con su constancia de notificación.

3.6. Respuesta de la UARIV al requerimiento efectuado el 28 de abril del 2025.

Mediante escrito radicado el 28 de abril del 2025, la UARIV respondió el requerimiento efectuado en auto de la misma fecha, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación.

Además, precisó que, mediante la Resolución No. 0600120244666453 de 2025 se realizó el proceso de identificación de carencias, evidenciando que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado y que

realizó el proceso de identificación de carencias, evidenciando que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado y que su hogar está conformado por Farauk Téllez Arbeláez quien es el autorizado del hogar, y además, por Jazhin Téllez Arbeláez, Benjamín Espinosa, María José Téllez Jiménez, Yuliana Jiménez Betancourt y María Helena Arbeláez Duque, personas que se encuentran incluidas en el Registro Único de Vi ctimas por el hecho victimizante de

7 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00011 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01.

ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez.

ACCIONADO: UARIV.

Página 4 de 14 desplazamiento forzado. En ese sentido, respecto a l proceso de identificación de carencias, informó que:

“se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), como la plataforma tecnológica que facilita la generación de inf ormación y pago de aportes. Bajo este modelo de servicio ágil y confiable se validó que BENJAMIN ESPINOSA, YULIANA JIMENEZ BETANCOURT, quién(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y ha(n)

servicio ágil y confiable se validó que BENJAMIN ESPINOSA, YULIANA JIMENEZ BETANCOURT, quién(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y ha(n) cotizado como titular(es) al régimen contributivo, completando un pe riodo consecutivo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado.(…)

Con la información aportada por el accionante, en la Entrevista de Caracterización, y la extraída a través de los registros administrativos, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna. Valoración realizada para determinar las calidades de la vivienda, teniendo en cuenta ciertos criterios, como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la vivienda se encuentra ubicada o no en lugares de alto riesgo natural, los materiales con los que está construida, el tipo de vivienda que habita, (preguntas que le fueron formuladas al grupo familiar en dicha entrevista). Estos criterios se analizan en conjunto para validar si la vivienda en la que habita junto con su grupo familiar, presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones dignas.

Por lo anterior, del resultado obtenido en la identificación de carencia adelantada por la Unidad para las Víctimas, se logró evidenciar que su hogar

con su grupo familiar, presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones dignas.

Por lo anterior, del resultado obtenido en la identificación de carencia adelantada por la Unidad para las Víctimas, se logró evidenciar que su hogar presenta carencia Extrema en el componente de alojamiento.

La Unidad para las Víctimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima. Se realizó un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista de caracterización y la contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria.

Por lo anterior, y a través del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar presenta carencia Extrema en el componente de alimentación básica.

Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, y como resultado de las mediciones que realizó la Unidad para las Víctimas, fue posible determinar que su hogar presenta carencias de extrema en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal frente a la subsistencia mínima, razón por la cual, la Entidad procede a realizar el reconocimiento y la entrega de la Atención Humanitaria de emergencia, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica.

Por lo expuesto, se reconoce para el periodo correspondiente a un año tres giros a favor del hogar consistente en CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS

temporal y la alimentación básica.

Por lo expuesto, se reconoce para el periodo correspondiente a un año tres giros a favor del hogar consistente en CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($410.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, el cual fue puesto a su disposición durante los 60 días siguientes a la emisión del presente acto administrativo. Resulta importante acudir a su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que este tendrá una vigencia en el operador postal de pagos de 30 días calendario, so pena de reintegro a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Se debe tener en cuenta que la colocación del primer giro tiene una vigencia de cuatro (4) meses y solo conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01.

ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez.

ACCIONADO: UARIV.

Página 5 de 14 posterioridad a este término, y según la disponibilidad presupuestal, será colocado el segundo giro.”

Por último, señaló que la entidad se encuentra adelantando las actuaciones administrativas necesarias para notificar la Resolución 0600120244666453 de 2025.

Con fundamento en lo expuesto, reiteró su solicitud de que se nieguen las pretensiones de la tutela en razón a que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o ponga n en riesgo los derechos fundamentales del accionante.

de la tutela en razón a que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o ponga n en riesgo los derechos fundamentales del accionante.

3.7. Respuesta del actor al requerimiento efectuado el 28 de abril del 2025.

El accionante, a través de memorial radicado el 28 de abril del 2025,10 dio respuesta al requerimiento efectuado el mismo día informando que “no cuento con la constancia de caracterización. Por lo que lo hacen telefónicamente... más no presencial ni envían ninguna constancia de la misma … por tal motivo no tengo constancia”.

3.8. Decisión de primera instancia11.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 29 de abril del 2025,12 notificado el 30 de abril del hogaño,13 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso del señor Farauk Téllez Arbeláez por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y en consecuencia TUTELENSE los referido s derechos, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a efectu ar un nuevo procedimiento administrativo de identificación de carencias respecto al actor y a su núcleo familiar en el que se tengan en cuenta las circunstancias reales del mismo y en el que se valoren las

providencia, proceda a efectu ar un nuevo procedimiento administrativo de identificación de carencias respecto al actor y a su núcleo familiar en el que se tengan en cuenta las circunstancias reales del mismo y en el que se valoren las manifestaciones efectuadas por el peticionario en el escrito de fecha 28 de abril de 2025, así como lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2021.

Vencido el anterior plazo y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes deberá notificar en debida forma el acto administrativo en el cual se plasme el resultado del nuevo procedimiento de identificación de carencias.

Ejecutoriado el referido acto administrativo y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes deberá informar al peticionario la fecha de pago de la diferencia del auxilio si la hubiere.

Adviértase de antemano a la entidad, que en ningún caso podrá desmejorar la situación del actor y su núcleo familiar reconocida en la Resolución No. 06001202244666453 de 2025.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, que acredite ante este juzgado a través de la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos, e l cumplimiento de este fallo de tutela, en el término de un (1) día siguiente al vencimiento de los términos establecidos en el numeral que antecede, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

(…)”

término de un (1) día siguiente al vencimiento de los términos establecidos en el numeral que antecede, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

(…)”

10 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00014 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01.

ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez.

ACCIONADO: UARIV.

Página 6 de 14 Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, luego, se refirió a la temeridad, a la cosa juzgada y a los presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población de splazada, así como al marco jurídico y/o jurisprudencial del derecho al mínimo vital, al debido proceso administrativo, a la reparación integral de las víctimas y a la atención humanitaria de emergencia.

En el caso concreto, arribó a la conclusión de la no configuración de la cosa juzgada con respecto a la tutela con radicado 63001-3333-004-2022-00520-00, que tuvo como extremos procesales a las mismas partes y que conoció el Juzgado Cuarto

con respecto a la tutela con radicado 63001-3333-004-2022-00520-00, que tuvo como extremos procesales a las mismas partes y que conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armeni a, toda vez que no existe identidad de objeto ni de causa petendi porque aquella versaba sobre el otorgamiento de recursos por concepto de retorno o reubicación desde Norte de Santander al departamento del Quindío, mientras que, la pre sente tutela versa sobre la falta del giro de los recursos económicos por concepto de la ayuda humanitaria. Además, precisó que, si bien en aquel proceso el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia amparó el derecho fundamental al debido proce so administrativo, el cual también se analiza en este caso, su vulneración u amenaza, aunque proviene de la misma entidad, se deriva de actuaciones independientes, no configurándose así la cosa juzgada.

Posteriormente, habiendo encontrado acreditados los requisitos de procedencia de la tutela, analizó el material probatorio, encontrando que la Resolución 0600120244666453 de 2025 por medio de la cual se realizó el proceso de identificación de carencias no se había notificado, según afirmación de la UARIV y del actor. En ese orden de ideas, analiz ó que, en el sub examine no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con la acreditación del pago de la ayuda humanitaria al accionante porque si bien el accionante reconoció que recibió un pago proveniente de la UARIV por concepto de l a ayuda humanitaria, también continuó afirmando que se está vulnerando su derecho al mínimo vital puesto que se disminuyó significativamente la cuantía de la ayuda humanitaria en relación con lo que previamente se le había reconocido, cuestionando además q ue se presenta una

afirmando que se está vulnerando su derecho al mínimo vital puesto que se disminuyó significativamente la cuantía de la ayuda humanitaria en relación con lo que previamente se le había reconocido, cuestionando además q ue se presenta una vulneración al derecho al debido proceso por la falta de claridad de los criterios tenidos en cuenta por la UARIV al momento de realizar la caracterización que permitió cuantificar el monto de la ayuda a otorgar, cuestionamiento que en c riterio del despacho es válido porque resulta incomprensible que se haya ejecutado la Resolución No. 0600120244666453 de 2025 sin haber sido notificada a sus destinatarios y sin haberles permitido controvertir las consideraciones allí plasmadas en relación con el monto de la ayuda a reconocer y las razones tenidas en cuenta para ello, siendo ostensible entonces la vulneración al derecho al debido proceso del accionante.

Asimismo, el A-quo consideró que, además de la falta de notificación de la Resolución No. 0600120244666453 de 2025, también se encontró como falencia que dicho acto administrativo no fue claro al señalar las razones por las cuales se disminuía la cuantía a reconocer al actor y a su núcleo familiar y esbozando razones que , de conformidad con la sentencia T-230 del 2021, la Corte Constitucional ha determinado que no son suficientes para entender como superada la condición de vulnerabilidad del grupo desplazado, como lo es el efectuar cotizaciones en seguridad social en el régimen contributivo y que se observa que fue uno de los criterios tomados por la UARIV, pues argumentó que los señores Benjamín Espinosa y Yuliana Jiménez Betancourt habían realizado cotizaciones como titulares del régimen contributivo por un periodo de 9

contributivo y que se observa que fue uno de los criterios tomados por la UARIV, pues argumentó que los señores Benjamín Espinosa y Yuliana Jiménez Betancourt habían realizado cotizaciones como titulares del régimen contributivo por un periodo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento y que, por ende, dicha situación revelaba que al interior del hogar existía una estabilidad económica que le ha permitido al núcleo fam iliar generar ingresos propios para satis facer los componentes de la atención humanitaria, como lo son el alojamiento temporal y la alimentación básica, lo que vulnera el derecho al debido proceso administrativo, máxime cuando se tiene que al parecer la realización de la caracterización se realizó con base en llamadas

telefónicas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01.

ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez.

ACCIONADO: UARIV.

Página 7 de 14 3.9. Impugnación del fallo de primera instancia14.

De manera oportuna, la UARIV controvirtió la sentencia de primer grado, esgrimiendo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante toda vez que, a través de Resolución No. 0600120244666453 del 2025 se determinó la entrega de 3 ayudas humanitarias para el 2025 , razón por la que la entidad respondió de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por el accionante , no vulnerando así ningún derecho fundamental, incluido el debido proceso administrativo.

Precisó que el proceso de identificación de carencias se adelantó el 31 de diciembre

precisa y de fondo la petición elevada por el accionante , no vulnerando así ningún derecho fundamental, incluido el debido proceso administrativo.

Precisó que el proceso de identificación de carencias se adelantó el 31 de diciembre del 2024 bajo el expediente ECV_193455 -0DGQW_202412311022 y reiteró los resultados obtenidos que se esbozaron en la respuesta al requerimiento efectuado por el A-quo el 28 de abril del 2025 y que la colocación del primer giro del 26 de abril del 2025 ya fue cobrado.

En consecuencia, indicó que la entidad ha realizado todas las actuaciones correspondientes a la luz del debido proceso y que no es posible dar cumplimiento a la orden referente a que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia se realice un nuevo procedimiento administrativo de identificación de carencias porque ello violaría el debido proceso.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

3.10. Concesión de la impugnación15.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 9 de mayo del 2025, 16 correspondiéndole por reparto 17 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.11. Concepto del Ministerio Público.18

A través de memorial allegado el 22 de mayo del 2025,19 el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la

A través de memorial allegado el 22 de mayo del 2025,19 el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos, así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela están llamadas a prosperar por cuanto: i) el actor no persigue el pago de una suma de dinero, asunto pr

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