TA QUI - 63-001-3333-006-2025-00071-01.-(19-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-006-2025-00071-01.-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, diecinueve (19) de junio del dos mil veinticinco (2025).
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00071-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: ALONSO GÓMEZ GARCÍA.
ACCIONADOS:
VINCULADOS:
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A .
(PORVENIR) Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES Y LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
– OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
TEMA: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, AL
MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
00141-002-2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la vinculada Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo del 20251 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la tutela para el reconocimiento y pago de la devolución de
Bonos Pensionales, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo del 20251 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la tutela para el reconocimiento y pago de la devolución de saldos por vía de tutela y negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital y se ampararon los derechos al debido proceso y a la seguridad social.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2.
El señor Alonso Gómez García, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de Porvenir y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – en adelante Ejercito Nacional -, señalando que vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida e n condiciones dignas, teniendo en cuenta que es una persona mayor, que tiene 74 años, desempleado y sin recursos económicos.
Expuso que interpuso acción de tutela con radicado No. 2025 -00113-00, que conoció el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo con respecto al estado, avance y radicación del trámite de la reclamación de la prestación económica de devolución de saldos, incluido el valor del bono CETIL, que le fue reconocido y autorizado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el tiempo que prestó servicio militar obligatorio por la suma de 23.735.563 COP. En ese sentido, realizó la declaración juramentada de no haber presentado una tutela por los mismos hechos y derechos indicando que “ Teniendo en cuenta en todo caso para el estudio y tramite de la presente
por la suma de 23.735.563 COP. En ese sentido, realizó la declaración juramentada de no haber presentado una tutela por los mismos hechos y derechos indicando que “ Teniendo en cuenta en todo caso para el estudio y tramite de la presente acción de tutela los documentos y hechos nuevos y sobrevinientes consistentes en COMUNICACIÓN DE PORVENIR S.A. DE ABRIL 21 DE 2025, HISTORIA LABORAL CONSOLIDADA (…), suministrada por PORVENIR S.A., el (…) 25 de
1 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00002– Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia.
Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.
Accionante: Alonso Gómez García.
Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
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Abril de 2025 y los hechos acaecidos en la visita directa y presencial realizada en la sede principal de Armenia Quindío de la ADMINISTRADORA PORVENI S.A.. el (…) 25 de Abril de 2025.”
Indicó que Porvenir, mediante comunicación del 21 de abril del 2025, dio respuesta a las peticiones que había radicado el 15 y 17 de enero del 2025 y el 17 de marzo del 2025, en el que se le informó que:
Sostuvo que el 25 de marzo del 2025 acudió a la oficina de Porvenir de Armenia
del 2025, en el que se le informó que:
Sostuvo que el 25 de marzo del 2025 acudió a la oficina de Porvenir de Armenia para convalidar y consolidar su historia laboral y la radicación de los formatos y formularios de Porvenir referentes a la solicitud de devolución de saldos por vejez y formulario “listado /devolución de saldos ”, requeridos en la comunicación del 21 de abril del 2025. Señaló que su solicitud fue negada y que el funcionario asesor le indicó que él no tenía ningún derecho al pago del bono CETIL y que desconocía el fundamento de por qué se le había suministrado una información equivocada por parte de Porvenir en la comunicación del 21 de abril del 2025.
Manifestó que ese mismo día se le entregó la historia laboral consolidada con fecha del “25 de marzo del 2024 ”, en la que se advierte que en efecto el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le reconoció y liquidó el valor del bono CETIL por un valor de 23.735.563 COP por el tiempo que prestó servicio militar obligatorio y un valor de 592.741 COP, para un total de saldo de la cuenta individual de 24.328.304 COP y un total de 114 semanas cotizadas. Frente a estos valores y número de semanas indicó: “ Semanas, valores y derechos que acepto sin objeción alguna. Convalidados claramente en la HISTORIA LABORAL CONSOLIDADA de Abril 24 de 2025, que me fuera suministrada por la misma ADMINISTRADORA
PORVENIR.”
Por lo anterior, expuso que la conducta de Porvenir evidencia que busca dilatar y retardar de forma deliberada y malintencionada y mantener suspendido en el tiempo de forma indefinida el reconocimiento y pago de la prestación económica
PORVENIR.”
Por lo anterior, expuso que la conducta de Porvenir evidencia que busca dilatar y retardar de forma deliberada y malintencionada y mantener suspendido en el tiempo de forma indefinida el reconocimiento y pago de la prestación económica devolución de saldos , incluido el bono CETIL que ya le fue reconocido, pues, el trámite se solicitó desde el 15 de enero del 2025.
Con lo expuesto, pretendió que se le tutelaran los derechos a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas; (ii) que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que, si aún no lo ha hecho, en el término de 15 días siguientes a la notificación de la decisión, pague y cancele a Porvenir el valor “del bono CETIL” ya reconocido y liquidado en su favor por concepto del tiempo prestado por servicio militar obligatorio por la suma de 23.753.563 COP y , (iii) que se ordene a Porvenir que, dentro de los 15 días siguientes al recibo del valor ya liquidado y reconocido a su favor por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional proceda con al reconocimiento y pago definitivo y total de la devolución de saldos por el valor total acumulado que registra la historia laboral consolidada del 24 de abril del 2025, que asciende a la suma de 24.328.304 COP. Subsidiariamente, solicitó que (iv) se ordene a Porvenir que, dentro de las 48 horas siguien tes a la notificación de la providencia, se le programe agenda presencial indicando día, mes y hora dónde se le permita radicar de forma exitosa “el formulario formato de Porvenir S.A., solicitud de devolución de
que, dentro de las 48 horas siguien tes a la notificación de la providencia, se le programe agenda presencial indicando día, mes y hora dónde se le permita radicar de forma exitosa “el formulario formato de Porvenir S.A., solicitud de devolución de saldos vejez y formulario formato listado de documentos / devolución de saldos, adjuntos en la comunicación del 21 de abril del 2025”.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia.
Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.
Accionante: Alonso Gómez García.
Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
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3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La juez de instancia mediante auto del 29 de abril del 2025 3 -notificado en debida forma el mismo día4dispuso admitir la acción de tutela en contra de Porvenir y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y vinculó de oficio a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – en adelante OBP-; corriéndoles traslado para que en el término de dos (2) días hábiles alleguen informe sobre el contenido de la tutela, ejerzan su derecho de defensa y arrimaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
adelante OBP-; corriéndoles traslado para que en el término de dos (2) días hábiles alleguen informe sobre el contenido de la tutela, ejerzan su derecho de defensa y arrimaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Asimismo, ofició al Juzgado Segundo de Familia de Armenia para que, en el término de un (1) día, aporte la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alonso Gómez García en contra Porvenir S.A. y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dentro del proceso con radicado No. 2025-00113-00.
Sumado a ello, requirió al señor Alonso Gómez García para que, en el término de un (1) día, aporte copia de los documentos que tenga en su poder relacionados con el reconocimiento del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el tiempo prestado en servicio militar obligatori o por la suma de 23.735.563 COP.
3.2. Respuesta a los requerimientos probatorios realizados en el auto admisorio:
3.2.1. Respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Armenia: De conformidad con el requerimiento realizado en el auto admisorio de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo de Familia de Armenia , en el expediente de SAMAI, Índice 0005, se evidencia que el 30 de abril del 2025 se aportó escrito de la tutela y fallo de primera instancia dentro de la acción constitucional con radicado 63001311000220250011300, que interpuso el señor Alonso Gómez García en contra de Porvenir.
3.2.2. Respuesta del accionante sobre el requerimiento probatorio que dé
de primera instancia dentro de la acción constitucional con radicado 63001311000220250011300, que interpuso el señor Alonso Gómez García en contra de Porvenir.
3.2.2. Respuesta del accionante sobre el requerimiento probatorio que dé cuenta del reconocimiento del bono pensional: El accionante guardó silencio.
3.3. Contestaciones accionadas y vinculada.
3.3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional5: La Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social de la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Unidad de Gestión General de la entidad, oportunamente, por medio de escrito radicado el 2 de mayo del 2025 contestó la tutela, argumentando que no es cierta la manifestación del actor referente a que cuenta con un bono pensional liquidado y reconocido por esta entidad, toda vez que el Ministerio de Defensa responde por los tiempos laborados de sus servidores públicos y por los tiempos de servicio militar obligatorio ante los Fondos Pensionales bajo la figura del bono pensional, a quienes previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto lo solicitan a esta entidad, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998.
Manifestó que para poder dar inicio al trámite a la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional es deber del Fondo de Pensiones, en el que se encuentre el afiliado, hacer el estudio legal y la pertinencia de la solicitud el bono pensional, conformar la historia laboral del afiliado y radicar la petición del pago del bono ante esta entidad a nombre del solicitante, remitiendo la
el que se encuentre el afiliado, hacer el estudio legal y la pertinencia de la solicitud el bono pensional, conformar la historia laboral del afiliado y radicar la petición del pago del bono ante esta entidad a nombre del solicitante, remitiendo la documentación legalmente establecida para ese fin. Sostuvo que, la Oficina de
3 SAMA Índice 00003 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia.
Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.
Accionante: Alonso Gómez García.
Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
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Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la autoridad técnica en materia de bonos pensionales, por tanto, el Fondo de Pensiones debe registrar toda la información requerida para realizar la liquidación del bono en la plataforma interactiva de dicha oficina, pues ningún procedimiento para la emisión de los bonos pensionales se puede hacer fuera de esa plataforma, debido a que el aplicativo realiza los cálculos necesarios para liquidar el bono dependiendo de los factores de cada caso particular, además de que todas las entidades privadas y públicas que intervienen, estén enteradas en tiempo real de las acciones emprendidas en pro del pago de los bonos pensi onales. Indicó que, una vez se
factores de cada caso particular, además de que todas las entidades privadas y públicas que intervienen, estén enteradas en tiempo real de las acciones emprendidas en pro del pago de los bonos pensi onales. Indicó que, una vez se recibe la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por parte del Fondo de Pensión, el Ministerio de Defensa crea el expediente prestacional y emite dentro del plazo de 3 meses estipulado en artículo 7 del Decreto 3798 del 2003, el acto administrativo que resuelve sobre lo requerido, el cual se registra en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Señaló que, “se procedió a revisar el sistema de Gestión Documental del Ministerio de Defensa Nacional, constatándose que a la fecha y hora de realizada la presente contestación, no se ha radicado ante esta autoridad la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensi onal a nombre del tutelante, requisito, sin el cual es imposible que este Ministerio proceda a realizar el trámite correspondiente, ya que junto con la petición, se adjunta la aceptación del valor del bono suscrita por el afiliado, requisito que es exigido por el artículo 7 del Decreto 3798 del 2003 al señalar que: “La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación (…)”. En vista de lo anterior es importante puntualizar que si bien es cierto
beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación (…)”. En vista de lo anterior es importante puntualizar que si bien es cierto que la A.F.P. PORVENIR, no es quien realiza el pago del bono pensional y que el encargado de realizar el desembolso es el Ministerio de Defensa Nacional, la responsabilidad legal de esta Autoridad, emerge como resultado de la solicitud del reconocimiento y pago del bono pensional por parte de la A.F.P. PORVENIR, gestión que a la fecha no ha realizado, resultando desproporcionado endilgarle a este Ministerio cumplimiento un trámite, cuya obligación la ley ha puesto en cabeza del Fondo Pensional, como lo dispone la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 del Decreto No. 1748 de 1995, modificado por el Decreto No. 1513 de 1998 y el artículo 20 del Decreto 656 de 1994”.
Siendo así las cosas, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante toda vez que el proceso para la emisión del bono pensional está legalmente reglado y, por ende, el cumplimiento de dichas estipulaciones, tiempos, etapas y respon sabilidades asignadas no puede entenderse como un quebrantamiento a los derechos fundamentales, razón por la que recurrir a la acción de tutela con el fin de desconocer las etapas administrativas establecidas para la emisión de los bonos, resulta contrario a los fines constitucionales para los cuales fue creada la tutela. Y, agregó que, una vez Porvenir remita al Ministerio de Defensa la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, se dará trámite a la misma
emisión de los bonos, resulta contrario a los fines constitucionales para los cuales fue creada la tutela. Y, agregó que, una vez Porvenir remita al Ministerio de Defensa la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, se dará trámite a la misma dentro de los tiempos establecidos en el artículo 7 del Decreto 3798 del 2003.
Por todo lo anterior, solicitó que se desvincule a la Nación – Ministerio de Defensa.
3.3.2. Porvenir S.A.: 6 Por medio de escrito radicado el 2 de mayo del 2025, Porvenir contestó oportunamente la tutela manifestando que “usted actualmente tiene 74 años de edad, teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento fue el 07 de octubre de 1951 y debido a esto se determina que está inhabilitado para trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media, pues se encuentra a menos de diez (10) años para tener derecho a la pensión de vejez en ese Régimen, que hasta el año 2010 la edad era de 60 años y que a partir del año 2014 es de 62 años para los hombres, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.(…) Así mismo, es nuestro deber informarle que esta Administradora informó a todos sus afiliados mediante comunicados de prensa de amplia circulación, sobre la pos ibilidad de traslado de régimen pensional dentro del año de gracia previsto en la Ley 797 de 2003. No obstante, al verificar nuestras
6 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia.
dentro del año de gracia previsto en la Ley 797 de 2003. No obstante, al verificar nuestras
6 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia.
Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.
Accionante: Alonso Gómez García.
Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
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fuentes de información no observamos de su parte ninguna solicitud de información o solicitud de traslado de régimen pensional para ese momento Conforme lo expuesto anteriormente, le informamos Porvenir S.A. procederá con el traslado de los aportes efectuados a su cuenta individual, siempre y cuando (…) Colpensiones, notifique a Porvenir S.A. sobre la reactivación de su vinculación. Sin embargo, para tal fin, y con fundamento en la presente comunicación, le sugerimos acudir a Colpensiones para adelantar los trámites pertinentes de reactivación de su vinculación.”
Expuso que, al validar la página de Oficina de Bonos Pensionales el accionante “seleccionó o se afilió” al Régimen el de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAISel 19 de septiembre de 1999, como se observa:7
Indicó que, en el sistema interactivo de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la historia laboral del señor Alonso Gómez García presenta el error 4500
Indicó que, en el sistema interactivo de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la historia laboral del señor Alonso Gómez García presenta el error 4500 que señala: “BONO NO EMITIBLE. AFILIACION AL RAIS ES INVALIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA
EDAD DE PENSION DEL RPM”.
En ese sentido, sostuvo que , si bien es cierto que para la población de personas que se encontraban a menos de 10 años para pensionarse no podían trasladarse de régimen, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.8. del Decreto 1833 de 2016, no es menos cierto que el accionante no se encontraba afiliado a un régimen pensional, por lo que argumentó que no le era aplicable dicha norma, pues en dicho escenario existiría una eventual interpretación restrictiva en relación con la accesibilidad del sistema de seguridad social, por parte de ciudadanos que no estaban activos al 1 de abril de 1994.
Arguyó que la OBP no permite la liquidación del bono pensional y que Porvenir se encuentra validando con Asofondos el estudio del caso y las posibles acciones para solucionar esta inconsistencia, así como también indicó que la OBP informó que no puede levantar el control por ser una afiliación inválida y no encontrarse dentro de las excepciones, por lo que la OBP no permite la liquidación del bono pensional para realizar las gestiones pertinentes de cobro c on la entidad que tiene a cargo dicho bono, que es Colpensiones.
Expuso que Porvenir ofició a Colpensiones para que realice las gestiones
para realizar las gestiones pertinentes de cobro c on la entidad que tiene a cargo dicho bono, que es Colpensiones.
Expuso que Porvenir ofició a Colpensiones para que realice las gestiones administrativas a las que haya lugar para el reconocimiento y pago del bono pensional y precisó que la OBP mediante comunicado con radicado 2-2023-066641 del 13 de diciembre de 2023, informó para la población beneficiaria de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez que:
7 Se hace la salvedad que, si bien consta que la fecha de selección del régimen fue el 16 de septiembre de 1999, la fecha de afiliación al RAIS fue el 29 de octubre del 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia.
Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.
Accionante: Alonso Gómez García.
Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
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Razón por que manifestó que, una vez la totalidad del bono pensional esté acreditado en la cuenta del afiliado, Porvenir le solicitará a la OBP inhibir la glosa del error 4500 con el fin de realizar la solicitud por medio del aplicativo de la OBP de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez.
Además, expuso que Porvenir no emite ni expide bonos pensionales, pues, su labor está limitada a llevar a cabo las gestiones necesarias para la consecución,
de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez.
Además, expuso que Porvenir no emite ni expide bonos pensionales, pues, su labor está limitada a llevar a cabo las gestiones necesarias para la consecución, aprobación de los vínculos laborales informados por el afiliado y la entidad emisora del bono pensional y solicitando la emisión de este. En ese sentido, solicitó que se vincule en calidad de litisconsortes necesarios a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombia de Pensiones – en adelante Colpensiones-.
Por otro lado, planteó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que se trata de una reclamación relativa al reconocimiento de devolución de saldos, que es un beneficio pensional, por lo que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial , que es el proceso ordinario para hacer valer sus pretensiones; así como también argumentó la improcedencia de la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que el actor no aportó prueba palmaria de la que se pueda colegir un perjuicio irremediable, pues, de conformidad con las sentencias T-796 del 2003, T-365 del 2006 y la T -278 de 1995 de la Corte Constitucional, deben aportarse elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción de tutela debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, solicito denegar o declarar improcedente la acción de tutela respecto de Porvenir, al ser ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor Alonso Gómez García.
Por todo lo expuesto, solicito denegar o declarar improcedente la acción de tutela respecto de Porvenir, al ser ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor Alonso Gómez García.
3.3.3. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales:8 Por medio de escrito del 2 de mayo del 2025, la OBP contestó oportunamente la tutela, manifestando que el accionante no ha elevado a la fecha petición ante esta entidad en relación con los hechos objeto de la acción constitucional.
Solicitó que se desestime la acción de tutela con respecto a esta entidad toda vez que le corresponde a Porvenir determinar la prestación a la cual podría llegar a tener derecho el señor Alonso Gómez García, así como su forma de financiación, toda vez que esta obligación le corresponde determinarla a la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado , toda vez que la OBP no funge como Administradora del Sistema General de Pensiones creada por la Ley 100 de 1993 y, por ende, no está facultada para recibir solicitudes de prestaciones y menos para pronunciarse de fondo sobre la prestación a la que tenga derecho el accionante, pues, esto le corresponde determinarlo a Porvenir, por lo que la OBP no tiene ninguna competencia.
Además, sostuvo que le corresponde a Porvenir estudiar la petición de devolución de saldos, quien debe constatar que en efecto el saldo que acumuló su afiliado a la fecha de redención del bono pensional no sea suficiente para acceder a una pensión de vejez, pues, dicha prestación prevalece sobre la devolución de saldos; misma situación que se predica en los eventos en que la persona cumpla con las
fecha de redención del bono pensional no sea suficiente para acceder a una pensión de vejez, pues, dicha prestación prevalece sobre la devolución de saldos; misma situación que se predica en los eventos en que la persona cumpla con las 1.500 semanas para poder acceder al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, la OBP precisó que frente a lo único que puede pronunciarse en el presente caso y que está dentro del marco de sus competencias es sobre lo que se relaciona con el bono pensional del señor Alonso Gómez García , respecto de lo que informó que:
8 SAMAI Índice 00008 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia.
Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.
Accionante: Alonso Gómez García.
Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
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“(...) de acuerdo con la Liquidación provisional del bono generada en atención a la solicitud elevada por la AFP PORVENIR S.A. el día 24 de abril de 2025 y de conformidad con la Historia Laboral registrada a la fecha en el sistema de bonos pensionales de la OBP, tanto por COLPENSIONES, como por la AFP en mención, el accionante tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, donde funge como EMISOR y único CONTRIBUYENTE EL MINISTERIO DE DEFENSA
pensionales de la OBP, tanto por COLPENSIONES, como por la AFP en mención, el accionante tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, donde funge como EMISOR y único CONTRIBUYENTE EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los tiempos prestados como soldado en el EJÉRCITO N ACIONAL por el señor de la referencia durante el periodo comprendido del 22/02/1971 hasta el 20/01/1973, tiempos por los cuales no se realizaron aportes a seguridad social de acuerdo con el certificado CETIL No. 202503899999003000682340 de fecha 14 de marzo de 2025 y por lo cual el único responsable es el referido Ministerio”, como se observa en la imagen:
Sostuvo que:
“La redención normal (momento en que surge la obligación de PAGO) del bono pensional, t uvo lugar el día 15 de diciembre de 2016 , de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 20 del Decreto 1748/951 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
Así mismo, se informa al Despacho que si bien es cierto en el sistema interactivo de bonos pensionales de esta Oficina se registra que el día 24 de abril de 2025 la AFP PORVENIR S.A. solicitó la Liquidación provisional del bono pensional, esta Oficina DESCONOCE POR COMPLETO las actuaciones adelantadas por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en su calidad de EMISOR y ÚNICO CONTRIBUYENTE, con miras a lograr la Emisión y Redención (pago) del referido
DESCONOCE POR COMPLETO las actuaciones adelantadas por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en su calidad de EMISOR y ÚNICO CONTRIBUYENTE, con miras a lograr la Emisión y Redención (pago) del referido bono, pues la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OBP NO PARTICIPA NI COMO EMISOR NI COMO CONTRIBUYENTE en el bono pensional, y, por consiguiente, NO TIENE NINGUNA RESPONSABILIDAD
DENTRO DEL MISMO.
Esta Oficina debe precisar que solo cuando el titular del bono pensional acepta la Liquidación Provisional que le presenta el Fondo de Pensiones, en este caso, la AFP PORVENIR, con dicha aceptación autoriza a la Administradora para solicitar la emisión del bono pensional.”
En línea con lo anterior, la OBP recalcó que los tiempos labor
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