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TA QUI - 63-001-3333-006-2025-00110-01.-(28-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-006-2025-00110-01.-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: YESICA ANDREA RODRÍGUEZ SUÁREZ.

ACCIONADOS: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

VINCULADOS: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Y

UNIVERSIDAD LIBRE.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO

PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

0176-002-2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 21 de julio del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela.1

El 9 de julio del 2025, la señora Yesica Andrea Rodríguez Suárez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC - sosteniendo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.

Para tales efectos narró que participó en el proceso de selección denominado

-en adelante CNSC - sosteniendo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.

Para tales efectos narró que participó en el proceso de selección denominado “CONTRALORÍAS TERRITORIALES 2024 - CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO', para el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1, número OPEC 221397” y que fue excluida en la etapa de verificación de requisitos mínimos por la CNSC al supuestamente no haber acreditado el requisito mínimo de experiencia.

No obstante, afirma que adjuntó título de especialista en Auditoría de Salud otorgado por la Fundación Universitaria Área Andina, el cual, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 785 del 2005 y el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, equivale a experiencia profesional, máxime cuando el Manual de Funciones del empleo al que aspiró establece expresamente que se aplicaran dichas equivalencias legales.

En consecuencia, afirmó que pese a que aportó el título de especialización, el cual equivaldría a los 2 años de experiencia exigidos para el cargo, la CNSC no lo reconoció, incurriendo así en una omisión injustificada que vulnera sus derechos fundamentales.

Por ende, solicitó que (i) se tutelen sus derechos fundamentales, (ii) que se ordene a la CNSC la inclusión inmediata en el proceso de selección, reconociendo la equivalencia legal del título de especialización como experiencia profesional y que (iii) se conmine a la CNSC para que, en adelante, aplique correctamente las equivalencias establecidas en la ley y en el manual de funciones.

equivalencia legal del título de especialización como experiencia profesional y que (iii) se conmine a la CNSC para que, en adelante, aplique correctamente las equivalencias establecidas en la ley y en el manual de funciones.

1 SAMAI Índice 0002, tutela – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.

ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez.

ACCIONADO: CNSC.

VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre.

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III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 9 de julio del 20252 -notificado en la misma fecha3dispuso admitir la acción de tutela presentada en contra de la CNSC y vinculó como terceros interesados a la Contraloría General del Quindío y a la Universidad Libre por el OPEC 221397, corriéndoles traslado por el término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa, alleguen informe sobre los hechos que motivaron la tutela y para que soliciten los medios probatorios que pretendan hacer valer en su favor.

Además, le ordenó a la CNSC que, en el término de 2 días, publique el l íbelo con sus anexos y el presente auto en la página web que corresponde a las notificaciones dentro del proceso de selección Concurso de Contralorías Territoriales, OPEC 221397, cargo

anexos y el presente auto en la página web que corresponde a las notificaciones dentro del proceso de selección Concurso de Contralorías Territoriales, OPEC 221397, cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1, para que los inscrito s, si lo estiman conveniente, hagan valer sus derechos al interior del proceso, dentro de los 2 días siguientes a la notificación del auto.

Asimismo, ordenó a la secretaría del juzgado que publique un aviso sobre la existencia de este proceso a través de la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales – novedades y avisos del Juzgado, acompañado de la tutela, sus anexos y este au to, para que la comunidad interesada, en particular, los participantes del proceso de selección Concurso de Contralorías Territoriales, OPEC 221397 cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1, intervengan, si a bien lo tienen , dentro del término de 2 días siguientes a la fijación del aviso.

Por último, requirió a la accionante para que, en el término de 1 día, informe si presentó dentro de la oportunidad establecida reclamación sobre el resultado del análisis de los requisitos mínimos y, de ser así, para que allegue copia de esta con su respe ctiva respuesta.

3.2. Respuesta al requerimiento efectuado a la accionante.

Mediante escrito radicado el 10 de julio del 2025, 4 la accionante afirmó bajo la gravedad de juramento que no presentó reclamación dentro de la oportunidad establecida frente al resultado del análisis de los requisitos mínimos del concurso de méritos para el cargo al que aspiraba.

Agregó que su silencio frente a esta publicación no implica su conformidad con el

establecida frente al resultado del análisis de los requisitos mínimos del concurso de méritos para el cargo al que aspiraba.

Agregó que su silencio frente a esta publicación no implica su conformidad con el análisis efectuado por la CNCS al considerar que su exclusión del concurso fue infundada porque (i) cumplía el requisito mínimo de experiencia al tener una especialización en Auditoría en Salud, título que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015, equivale a 2 años de experiencia profesional relacionada con el nivel del empleo y (ii) la CNSC al no reconocer esta equivalencia legal, incurr ió en un error de interpretación normativa, desconociendo derechos adquiridos por mérito y formación.

3.3. Publicación de aviso en la página web de la Rama Judicial.

La secretaría del Juzgado procedió a fijar el aviso en la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales – novedades y avisos del Juzgado el 10 de julio del 2025.5

3.4. Contestaciones de la tutela.

3.4.1. Contestación de la Contraloría General del Quindío – en adelante CGQ-: La vinculada como tercera interesada, a través de memorial radicado el 11 de julio del

2 SAMA Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMA Índice 00005 – Juzgado. 4 SAMA Índice 00004 – Juzgado. 5 SAMA Índice 00006 – JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.

5 SAMA Índice 00006 – JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.

ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez.

ACCIONADO: CNSC.

VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre.

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20256 contestó la acción de tutela precisando que el concurso de méritos de las Contralorías Territoriales está siendo adelantado por la CNSC, la cual es la entidad competente y responsable de analizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de los aspirantes inscritos en cada Oferta Pública de Empleo de Carrera – en adelante OPEC-, la admisión o no de los aspirantes, la resolución de reclamaciones y la gestión de todas las etapas del concurso de méritos, pues, la CGQ se limitará a proveer los cargos vacantes conforme a la lista de elegibles que sea remitida por la CNSC una vez haya finalizado el proceso de selección, razón por la que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

Asimismo, indicó que, de acuerdo con el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, la equivalencia aplicable a empleos del nivel profesional corresponde al título de posgrado en la modalidad de especialización por 2 años de experiencia profesional y el artículo 2.2.2.3.7 Ibidem define el concepto de experiencia como el conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio y distingue dos tipos de experiencia: la

el artículo 2.2.2.3.7 Ibidem define el concepto de experiencia como el conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio y distingue dos tipos de experiencia: la experiencia profesional y la experiencia profesional relacionada, entendida esta última como aquella adquirida en el desempeño de funciones similares a las del cargo a proveer.

En ese sentido, sostuvo que la OPEC 221397 exige como requisito mínimo 2 años de experiencia profesional en la administración pública, lo que implica que no basta acreditar experiencia profesional general, sino que esta debe haberse adquirido específicamente en el sector público , al ser experiencia relacionada. Por esta razón, precisó que la equivalencia prevista para el nivel profesional referente a título de especialización por 2 años de experiencia profesional , no sustituye la exigencia de experiencia relacionada en la administración pública, ya que esta equivalencia aplica únicamente respecto a la experiencia profesional general.

Por último, indicó que el Manual de Funciones de la CGQ acoge las equivalencias del Decreto 1083 de 2015 únicamente en los términos permitidos por la misma norma.

3.4.2. Contestación de la Universidad Libre: A través de escrito radicado oportunamente el 11 de julio del 2025 7 informando que en efecto la accionante se inscribió en la “OPEC 221397 – modalidad: Abierto, ofertada por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO – Proceso de selección No. 1382 de 2020”.

Afirmó que este proceso de selección se rige por el Acuerdo No. 78 del 27 de mayo de 2024 y por el Acuerdo No. 0169 del 12 de marzo de 2020 . Por ende, siguiente las

Afirmó que este proceso de selección se rige por el Acuerdo No. 78 del 27 de mayo de 2024 y por el Acuerdo No. 0169 del 12 de marzo de 2020 . Por ende, siguiente las etapas de este proceso de selección, indicó que el 13 de junio del 2025 se publicaron los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos a través de la página web oficial de la CNSC – enlace SIMO y que, por tanto, los aspirantes tenían la posibilidad de formular reclamación frente a los resultados obtenidos, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados únicamente a través de SIMO, esto es desde las 00:00 horas del 16 de junio hasta las 23:59 horas del día 17 de junio de 2025 , lo cual está conforme con el numeral 3.4. del Anexo Técnico del acuerdo a la convocatoria de la Licitación Pública CNSC - LP001 de 2025, la cual fue adjudicada a la Universidad Libre.

No obstante, sostuvo que la accionante no formuló reclamación, motivo por el que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento de los requisitos de residualidad y subsidiariad de la acción de tutela y que, de acceder a lo solicitado, se estaría dando un trato más favorable a la tutelante, desconociendo el derecho a la igualdad de los demás concursantes que sí presentaron reclamación en el término previsto.

Agregó que, en aras de despejar el cargo formulado por la actora, el cargo al que se presentó tiene los siguientes requisitos:

6 SAMA Índice 00007 – Juzgado.

7 SAMA Índice 00009 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

presentó tiene los siguientes requisitos:

6 SAMA Índice 00007 – Juzgado. 7 SAMA Índice 00009 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.

ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez.

ACCIONADO: CNSC.

VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre.

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“Estudio: Título de PROFESIONAL en NBC: ADMINISTRACION Disciplina

Académica: ADMINISTRACION PUBLICA , ADMINISTRACION DE

EMPRESAS , ADMINISTRACION DE NEGOCIOS ,O, NBC: BACTERIOLOGIA

,O, NBC: CONTADURIA PUBLICA Disciplina Académica: CONTADURIA PUBLICA ,O, NB C: DERECHO Y AFINES Disciplina Académica: DERECHO ,O, NBC: ECONOMIA Disciplina Académica: ECONOMIA ,O, NBC:

ENFERMERIA ,O, NBC: INGENIERIA DE SISTEMAS, TELEMATICA Y AFINES

Disciplina Académica: INGENIERIA DE SISTEMAS ,O, NBC: INGENIERIA

INDUSTRIAL Y AFINES Disciplina Académica: INGENIERIA INDUSTRIAL ,O,

NBC: MEDICINA ,O, NBC: ODONTOLOGIA ,O, NBC: SALUD PUBLICA.

Experiencia: Veinticuatro (24) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL

RELACIONADA.

Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley.”

En ese sentido, indicó que ni el Manual Específico de Funciones y de Competencias

RELACIONADA.

Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley.”

En ese sentido, indicó que ni el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, ni el OPEC al cual se postuló la actora contemplan la aplicación de equivalencia para suplir la experiencia profesional relacionada, información que es de conocimiento de todos los participantes en el concurso.

Luego, citó el artículo 25 del Decreto Ley 785 de 2005 y el numeral 8 del Anexo Técnico (Casos) Criterio Unificado Frente a Situaciones Especiales que deben Atenderse en la Verificación de Requisitos Mínimos y l a Prueba de Valoración de Antecedentes de Aspirantes Inscritos en los Procesos de Selección que Realiza la CNSC para Proveer Vacantes Definitivas de Empleos de Carrera Administrativa, que dispone:

“8. ¿Es posible aplicar la equivalencia de un título de postgrado o un título profesional adicional al exigido, por experiencia profesional relacionada?

Respuesta: No es posible ya que de la lectura tanto el capítulo 5 del Decreto 1083 de 2015, como el capítulo 5 del Decreto Ley 785 de 2005, no se observa que dentro de las equivalencias establecidas se pueda aplicar equivalencia de un título de postgrado o un título profesional adicional al exigido, por experiencia profesional relacionada. Adicionalmente, se observa que, en caso de aplicar la equivalencia bajo examen, se modificaría la necesidad que tiene la entidad de nombrar a una persona con experiencia en las funciones que describe el empleo. En este sentido, si la entidad demanda un “saber hacer” simila r, lo estaríamos modificando por un “saber”, y por tanto incluyendo en lista de

nombrar a una persona con experiencia en las funciones que describe el empleo. En este sentido, si la entidad demanda un “saber hacer” simila r, lo estaríamos modificando por un “saber”, y por tanto incluyendo en lista de elegibles a una persona que no tiene las calidades que requiere el empleo”.

Por tanto, afirmó que no se puede dar aplicación a la equivalencia que solicita la actora en razón a que no existe ningún tipo de equivalencia que permita acreditar la experiencia profesional relacionada, por lo que confirmó que la tutelante cumple con el requisito de formación, pero no con el de experiencia.

Además, argumentó que la acción de tutela es improcedente al existir otro medio idóneo de defensa, que es acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que dio a conocer los resultados en la etapa de verificación de requisitos mínimos, lo cual obstruye la intervención del juez de tutela. Asimismo, indicó que tampoco se está frente a un perjuicio irremediable.

Por último, sostuvo que no existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a cargos públicos porque la Universidad ha respetados las reglas del concurso y ha garantizado el derecho de defensa a todos los concursantes inscritos en el proceso de selección toda vez que a todos ellos les dio la posibilidad de presentar reclamación dentro de los términos oportunos. Aunado a ello, precisó que las normas que rigen el concurso son publicadas de manera previa a la ejecución de este con el fin de que sean conocidas por los ciudadanos interesados en

posibilidad de presentar reclamación dentro de los términos oportunos. Aunado a ello, precisó que las normas que rigen el concurso son publicadas de manera previa a la ejecución de este con el fin de que sean conocidas por los ciudadanos interesados en hacer parte del proceso de selección y que, dentro de estas normas se establece enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.

ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez.

ACCIONADO: CNSC.

VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre.

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su articulado que con su inscripción la persona acepta las condiciones planteadas y se somete, al igual que los demás aspirantes, al cumplimiento de las mismas en virtud del principio de igualdad. En consecuencia, indicó que el procedimiento adelantado por la Universidad Libre como operadora del proceso se encuentra acorde a derecho y conforme a lo establecido en las reglas previamente aceptadas por los aspirantes en la inscripción.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

3.4.3. Contestación de la CNSC: El 11 de abril del 2025,8 la CNSC contestó la tutela oportunamente, informando que “se procedió revisar nuevamente la documentación aportada por la accionante, encontrándose que no acreditó la experiencia requerida para satisfacer el requisito mínimo de experiencia profesional relacionada, tal como fue definido en los términos del concurso, por tal motivo no se puede tener en cuenta en la verificación de requisitos mínimos. Conforme a la siguiente consideración y las

para satisfacer el requisito mínimo de experiencia profesional relacionada, tal como fue definido en los términos del concurso, por tal motivo no se puede tener en cuenta en la verificación de requisitos mínimos. Conforme a la siguiente consideración y las normas establecidas, normas que, dicho sea de paso, fueron aceptadas por el accionante al momento de inscribirse y que cuen tan con una presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada vía acción de tutela como pretende el accionante”.

Agregó que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiaridad en tanto la Corte Constitucional ha determinado en sentencia T-340 del 2020 que, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde los demandantes incluso pueden solicitar medidas cautelares.

Asimismo, indicó que tampoco se está en el presente caso frente a un perjuicio irremediable porque la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, sino que su informidad esta soportada únicamente en la valoración de sus documentos en la etapa de verificación de requisitos mínimos y, a la fecha, no cuenta con los derechos consolidados que alega, precisamente porque siempre ha contado con una simple expectativa de hacer parte y ocupar posición meritoria dentro de la futura lista de elegibles.

Añadió que la CNSC debe acatar las normas del concurso, en cuanto estas son obligatorias tanto para ella misma como para los participantes y, desconocerlas o apartarse de estas violan los principios que rigen la actividad administrativa y pueden

Añadió que la CNSC debe acatar las normas del concurso, en cuanto estas son obligatorias tanto para ella misma como para los participantes y, desconocerlas o apartarse de estas violan los principios que rigen la actividad administrativa y pueden violar derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquellas.

Adicionalmente, hizo un recuento de los antecedentes del proceso de selección, así como de su desarrollo en las contralorías territoriales, sintetizó los motivos de inconformidad de la accionante y realizó algunas consideraciones frente a la situación de la tutelante en el proceso de selección, donde sostuvo que en efecto, la señora Yesica Andrea Rodríguez Suárez se inscribió en el OPEC referido y que, pese a que el 13 de junio de 2025 se publicaron los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos, conforme consta en aviso informativo publicado en la página web de la CNSC, en el cual también se señaló de manera clara que los aspirantes podían presentar sus reclamaciones únicamente a través de SIMO, dentro de los 2 días hábiles siguientes, es decir desde las 00:00 horas del 16 de junio hasta las 23:59 horas del día 17 de junio de 2025 , la accionante no presentó reclamación, razón por la cual también se torna improcedente esta acción constitucional por falta de subsidiaridad.

Asimismo, planteó el mismo argumento que la Universidad Libre referente a que ni el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, ni el OPEC al cual se postuló la actora contemplan la aplicación de equivalencia para suplir la experiencia

Asimismo, planteó el mismo argumento que la Universidad Libre referente a que ni el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, ni el OPEC al cual se postuló la actora contemplan la aplicación de equivalencia para suplir la experiencia

8 SAMA Índice 00008 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.

ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez.

ACCIONADO: CNSC.

VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre.

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profesional relacionada, información que es de conocimiento de todos los participantes en el concurso.

En ese sentido, sostuvo que:

“no es posible establecer el cumplimiento de las calidades que exige el empleo solo por el hecho de que indique que lleva más de dos años ejerciendo el cargo para el cual concursó, pues pese a ello no aportó al concurso la documentación que acreditara las calidades mínimas para ejercerlo; así mismo, es menester aclarar que, al inscribirse en el Proceso de Selección Contralorías Territoriales no significa que el aspirante haya superado el mismo, ya que los resultados obtenidos en cada fase de este son el único medio para determinar el mérito en el proceso de selección y sus consecuentes efectos, en atención a lo regulado en el Acuerdo de Convocatoria y su anexo y modificatorios

Además, admitir a un aspirante bajo la premisa de que se puede asumir que cumple un requisito establecido de manera taxativa, sin haberlo acreditado en

en el Acuerdo de Convocatoria y su anexo y modificatorios

Además, admitir a un aspirante bajo la premisa de que se puede asumir que cumple un requisito establecido de manera taxativa, sin haberlo acreditado en debida forma, equivaldría a realizar la Verificación de Requisitos Mínimos de una manera distinta a la e stablecida en las reglas del concurso, desdibujando el carácter objetivo de la Verificación de Requisitos Mínimos, resultando en imprecisiones, injusticias y en líneas generales, se destruirían los principios de mérito, igualdad, legalidad, transparencia y objetividad que deben aplicarse dentro del concurso para garantizar los principios y derechos de todos los aspirantes. De esta manera, puede observarse que la normatividad del concurso no permite avanzar en el proceso cuando no se adjuntan los documentos que permitan acreditar el requisito mínimo de estudio solicitado por la OPEC, en debida forma, pues debe respetarse lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria y su anexo.

Conforme a lo expuesto, indistintamente de las circunstancias que presente la aspirante, la verificación de requisitos mínimos, se llevó a cabo con los parámetros establecidos y normatividad vigente para el presente proceso de selección, actuar diferente desconoce no sólo los principios que rigen la carrera administrativa, sino también, el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, así como el principio de transparencia y prevalencia del interés general que rigen las actuaciones administrativas.

En este contexto, se desvirtúa la imputación realizada por el accionante, pues el análisis realizado en la fase de Verificación de requisitos mínimos se encuentra ajustado a las reglas que rigen el proceso de selección, y su

rigen las actuaciones administrativas.

En este contexto, se desvirtúa la imputación realizada por el accionante, pues el análisis realizado en la fase de Verificación de requisitos mínimos se encuentra ajustado a las reglas que rigen el proceso de selección, y su establecimiento se encuentra fundado en los artículos 125 y 130 constitucional, así como en cumplimiento de lo previsto en los artículos 11, 29 y 30 de la Ley 909 de 2004”.

Por todo lo anterior, concluyó que la exclusión de los estudios aportados no es una decisión caprichosa de la s entidades accionadas, sino q ue se debe a la aplicación estricta de los lineamientos previstos en la convocatoria, los cuales fueron publicados y aceptados por los participantes al momento de inscribirse al concurso y, por tanto, la CNSC no vulneró ni amen azó ninguno de los derechos fundamentales de la accionante.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Por último, se precisa que se aportó constancia de publicación de la presente tutela el 9 de julio del 2025 en el sitio web que corresponde a las notificaciones dentro del proceso de selección Concurso de Contralorías Territoriales, OPEC 221397, cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1 y, además, allegó el respectivo informe sobre los hechos de la tutela.

3.5. Decisión de primera instancia9.

9 SAMAI Índice 00010 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.

ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez.

REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00110-01.

ACCIONANTE: Yesica Andrea Rodríguez Suárez.

ACCIONADO: CNSC.

VINCULADOS: Contraloría General del Quindío y Universidad Libre.

Página 7 de 13

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 21 de julio del 2025,10 notificado el 22 de julio del 2025,11 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por la señora Yesica Andrea Rodríguez Suárez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.098.312.493, de conformidad con las consideraciones.”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, al derecho al debido proceso administrativo y al derecho de acceso a cargos públicos y luego procedió a establecer los hechos probados.

En el caso concreto, encontró que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela toda vez que, la Corte Constitucional en sentencia T -340 del 2020 dispuso que la tutela, por regla general, no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa c orrespondientes ante la jurisdicción de lo contencioso

dispuso que la tutela, por regla general, no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa c orrespondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que exista un riesgo de la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio existente no sea idóneo ni eficaz para resolver lo pedido.

Bajo esa perspectiva, por una parte, sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo judicial idóneo “para determinar si los actos administrativos expedidos en los procesos de selección cuestionados por la demandante y que le impidieron continuar en los mismos están ajustados a derecho, pues previo el agotamiento de las etapas procesales respectivas el ju ez resuelve si conservan o no su presunción de legalidad, máxime cuando no se alega ni advierte que de no concede rse el amparo constitucional deprecado pueda ocasionarse un perjuicio irremediable o que el medio de control ordinario resulte ineficaz para proteger los derechos presuntamente vulnerados.”

Asimismo, también sostuvo que dicho mecanismo judicial es eficaz en tanto, los artículos 229 y siguientes del CPACA prevén la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

En consecuencia, encontró que, a efectos de debatir la legalidad de la decisión de no admitir a la accionante en la etapa de verificación de requisitos mínimos, las herramientas judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa son idóneas y eficaces.

Por otra parte, indicó que, si bien los anteriores argumentos eran suficientes para

herramientas judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa son idóneas y eficaces.

Por otra parte, indicó que, si bien los anteriores argumentos eran suficientes para declarar la improcedencia de la tutela, también encontró que la señora Yesica Andrea Rodríguez S

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