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TA QUI - 63-001-3333-006-2025-00171-01-(21-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-006-2025-00171-01-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01

005-2025-255

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES1

Hechos.

Señala que en calidad de cónyuge sobreviviente de Luis Eduardo Muñoz Duque, cotizante del Sistema General de Pensiones, quien falleció el 15 de enero de 2025, radicó el 8 de mayo de 2025 ante Porvenir S.A. la documentación y poder autenticado para tramitar la pensión de sobrevivientes.

El 14 de mayo de 2025, solicitó a Colpensiones, la emisión y transferencia del bono

radicó el 8 de mayo de 2025 ante Porvenir S.A. la documentación y poder autenticado para tramitar la pensión de sobrevivientes.

El 14 de mayo de 2025, solicitó a Colpensiones, la emisión y transferencia del bono pensional correspondiente, requisito indispensable para continuar el trámite, tal petición fue radicada el 19 de mayo de 2025.

Indica que el 20 de mayo de 2025, Colpensiones respondió limitándose a exponer que debía volver a radicar la solicitud por la sede electrónica, sin emitir pronunciamiento de fondo.

Por lo anterior, refiere que el 11 de julio de 2025, realizó nueva solicitud , advirtiendo que la respuesta anterior desconocía los artículos 14 y 21 de la Ley

1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del procesoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01

Página 2 de 25 1755 de 2015, asimismo, solicitó nuevamente la emisión del bono pensional y su transferencia a Porvenir S.A.

Expone que el 22 de agosto de 2025, Colpensiones respondió manifestando que la emisión debía gestionarse ante Porvenir y que existía un convenio con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pero sin remitir la solicitud, ni

Expone que el 22 de agosto de 2025, Colpensiones respondió manifestando que la emisión debía gestionarse ante Porvenir y que existía un convenio con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pero sin remitir la solicitud, ni resolver de fondo el trámite.

A su vez Porvenir S.A. respondió el 5 de junio de 2025 señalando que no podía continuar el trámite de pensión por falta del bono, alegando que no existía poder ni documentación radicada, lo que es falso, ya que obran los comprobantes de radicación y el poder autenticado.

Informa que a la fecha de presentación de la tutela ninguna de las tres entidades ha emitido el bono pensional , ni avanzado en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, generando una vulneración actual y continuada de sus derechos fundamentales.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición (art. 23 C.P. у arts. 14 y 21 Ley 1755/2015); debido proceso (art. 29 С.Р.) ; seguridad social (art. 48 C.P.) ; mínimo vital y dignidad humana (arts. 1, 53 y 93 C.P.) ; buena fe y confianza legítima (art. 83 C.P.) ; acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y eficiencia y coordinación administrativa (art. 209 C.P.).

En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones resolver de fondo, clara, precisa, congruente el derecho de petición del 11 de julio de 2025, dentro de los

coordinación administrativa (art. 209 C.P.).

En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones resolver de fondo, clara, precisa, congruente el derecho de petición del 11 de julio de 2025, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. Iniciar, emitir y transferir —según correspondael bono pensional del causante Luis Eduardo Muñoz Duque a la AFP Porvenir S.A., coordinando técnica y documentalmente con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP).

Se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A reconocer y continuar de forma inmediata el trámite de pensión de sobrevivientes, una vez recibido el bono pensional o acto que lo habilite, emitiendo decisión de fondo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción, registrar en el expediente interno la radicación del 8 de mayo de 2025 y el poder aportado, corrigiendo los registros donde se afirmó erróneamente que no existían dichos documentos.

Se ordene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) coordinar de manera efectiva con Colpensiones la validación y operación técnica del bono pensional, atendiendo los plazos perentorios, remitir a Colpensiones y Porvenir los actos, certificaciones oAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la

Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01

Página 3 de 25 validaciones que se requieran para la emisión/redención, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.

Contestación de la acción.

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 2.

La entidad indicó que el 5 de junio de 2025 dio respuesta a la petición incoada por la accionante.

Refiere que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la segurida d social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional.

Precisa que conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede aun cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, cuando quiera que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, la accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra próximo a sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, pues tal como se expresa en la jurisprudencia, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos

demostrar que se encuentra próximo a sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, pues tal como se expresa en la jurisprudencia, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados para la procedencia de la acción, por cuya razón debe ser desestimada.

Finalmente solicita denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de Porvenir S.A., pues es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la accionante.

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES3

La entidad expresa que no es posible considerar que ha vulnera do derecho fundamental alguno a la parte actora , toda vez que , si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar el bono pensional o reconocimiento de prestaciones económicas vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Afirma que existe falta de legitimación en la causa pasiva, en tanto no puede atender lo solicitado por la accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta administradora y además no se tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido.

Menciona que no se puede considerar que ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos

2 SAMAI. Juzgado. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Luz Marina Durango Álvarez

3 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01

Página 4 de 25 fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que no tiene solicitud o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

Añade que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Finalmente señala que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable por el cual requiere una protección inmediata a lo manifestado, situación que debe ser tenida en cuenta para que se declare improcedente la acción de tutela.

NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP).

En la oportunidad procesal guardó silencio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4.

NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP).

En la oportunidad procesal guardó silencio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4.

Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 , por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, se accedió parcialmente a las pretensiones.

Hizo referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos entre los afiliados y las entidades administradoras del sistema de seguridad social, así como para solicitar la liquidación y emisión de un bono pensional e indica que la Corte Constitucional en la sentencia T-056 de 2017 ha señalado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se le debe otorgar un tratamiento especial y preferente, toda vez que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales, en consideración a su limitación para obtener un empleo que les permita solventar sus necesidades económicas y enfrentarse al deterioro de su salud.

Trae a colación el tema de la regulación de los bonos pensionales en el sistema de seguridad social en pensiones y con ello la sentencia T -083 de 2023 en la que se indicó que solo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos: i) Que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos d e previsión del sector público; ii) Q ue hubiesen estado vinculados al Estado o a sus

anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos: i) Que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos d e previsión del sector público; ii) Q ue hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; iii) Que estén vinculados

4SAMAI. Juzgado. Índice 00008. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01

Página 5 de 25 mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones

Aclara que el procedimiento para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales que para el caso concreto se trata de los de tipo A, se siguen por las etapas de conformación de la historia laboral del afiliado, solicitud y realización de la liqu idación provisional, aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional.

Indica que se vulneró al derecho fundamental de petición y debido proceso de la actora, pues desde el 19 de mayo del año en curso la actora solicitó el inicio

afiliado de la liquidación provisional, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional.

Indica que se vulneró al derecho fundamental de petición y debido proceso de la actora, pues desde el 19 de mayo del año en curso la actora solicitó el inicio del trámite para el reconocimiento de la prestación pensional requerida y Porvenir se limitó a emitir un pronunciamiento meramente formal y contrario a derecho al expresar que no era posible aprobar ni definir un beneficio pensional, desconociendo no solo que todas las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales se entienden ejercidas en virtud de l derecho de pe tición, sino que las sociedades administradoras de pensiones deben en sus respuestas garantizar el respeto por el derecho al debido proceso, absteniéndose de exigir requisitos no previstos en las normas vigentes o de imponer cargas desproporcionadas a los ciudadanos y eludiendo la obligación a su cargo de tramitar y reconducir las solicitudes que respecto al reconocimiento de prestaciones y que en el asunto de la referencia consistía en agendar la cita pertinente a la solicitante para llevar a cabo la conformación de la historia laboral y poder continuar con los trámites administrativos cargo de la AFP ante Colpensiones y una vez concluido este trámite continuar con el proceso de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, si a ello hubiera lugar.

Frente a la vulneración al derecho fundamental de petición de la actora por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesencontró que le asiste razón a la entidad accionada al señalar que al momento de presentarse la acción constitucional ya había dado respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de julio de 2025 , indicándole que la entidad realizó un convenio con las

le asiste razón a la entidad accionada al señalar que al momento de presentarse la acción constitucional ya había dado respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de julio de 2025 , indicándole que la entidad realizó un convenio con las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en el cual se estableció el procedimiento para reportar las inconsisten cias presentadas con relación a la corrección de sus historias laborales y a la actualización de estas en la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), perteneciente al Ministerio de Hacienda, en consecuencia indicó que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.

Precisa que es improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante por vía de esta acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., debido a que previamente se debe adelantar en trámite el reconocimiento y pago del bono pension al o devolución de saldos previo al estudio del reconocimiento del derecho pensional. En todo caso exhortó aAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01

Página 6 de 25 Porvenir para que adelante el trámite sobre el reconocimiento prestacional, observando los términos legales.

Finalmente, negó las pretensiones relacionadas con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, buena fe

Porvenir para que adelante el trámite sobre el reconocimiento prestacional, observando los términos legales.

Finalmente, negó las pretensiones relacionadas con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, buena fe y confianza legítima, acceso a la justicia, esto dado que de las pruebas allegadas al expediente no fue posible colegir que se encuentran amenazadas.

Impugnación.

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 5.

La entidad impugnó la sentencia de primera instancia señalando que, en atención al derecho de petición relacionado con la solicitud de aprobación del beneficio pensional de sobrevivencia por el fallecimiento del afiliado Luis Eduardo Muñoz Duque, le comunicó a la parte actora, entre otras cosas que, mediante derecho de petición no es posible aprobar ni definir un beneficio pensional, para iniciar el trámite, pues es necesario cumplir el conducto regular establecido por Porvenir S.A, siendo el primer paso la conformación de la historia laboral, que consiste en efectuar una revisión previa a la historia laboral y aplicar en ella los ajustes necesarios, con el fin de que la misma no reporte inconsistencias.

Precisa que la accionante hace referencia a que la petición la radicó fue ante Colpensiones, de igual manera la accionante es quien manifiesta encontrarse inconforme con la respuesta emitida por dicha entidad (Colpensiones) , razón por la cual se solicita la aclaración del fallo, en el sentido de excluir a esta administradora de la orden de tutela.

Señala que con las razones plasmadas Porvenir S.A., se ciñe en el desarrollo de su objeto social a los postulados y normas contenidos en la Ley, especialmente

administradora de la orden de tutela.

Señala que con las razones plasmadas Porvenir S.A., se ciñe en el desarrollo de su objeto social a los postulados y normas contenidos en la Ley, especialmente en el régimen general de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual, acatando dichas disposiciones en materia de Seguridad Social, considera que ha cumplido conforme a lo establecido en la ley, los mandatos normativos y las directrices establecidas por los organismos de control y vigilancia, de manera que n o se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Considera que, la accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad -portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada.

5 SAMAI. Juzgado. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01

Página 7 de 25 Finalmente, solicita se revoque íntegramente el fallo de tutela, toda vez que no ha violado derecho fundamental alguno.

Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01

Página 7 de 25 Finalmente, solicita se revoque íntegramente el fallo de tutela, toda vez que no ha violado derecho fundamental alguno.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar , si se debe n amparar los derechos fundamentales de p etición, debido proceso y seguridad social , ordenando a Porvenir S.A dar trámite a la petición radicada el 19 de mayo de 2025, iniciando los trámites administrativos a su cargo relacionados con la conformación de la historia laboral del afiliado y eventualmente el po sterior pago del bono pensional, o si contrario a ello, la acción de tutela es improcedente.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas i ) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. ii) De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. iii) Del trámite frente a la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales. iv) Caso concreto.

Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos.

  • peticiones relacionadas con prestaciones económicas.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos.

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01

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Página 8 de 25 La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión»

Conforme a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la s autoridades públicas y ciertos particulares. Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, en los siguientes términos:

«Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizarlo6.

Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida

idóneo o eficaz para efectivizarlo6.

Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el tema, al señalar en la sentencia T-247 de 20217:

«(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución d e las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado8. A ese respecto, la Ley 1755 de 2015 9 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201710, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa 11; (ii) a la menor brevedad posible12; y (iii) notificar la decisión al interesado.

Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201613, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario; (ii) precisa, en ese sentido, debe referirse

6 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera

ser comprensibles para el peticionario; (ii) precisa, en ese sentido, debe referirse

6 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01

Página 9 de 25 de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud14; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas15; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta. De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas16. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición 17. Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan18.

De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud. Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta19.

32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 20 . Es decir,

32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cu

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