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TA QUI - 63-001-3333-007-2020-00188-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-007-2020-00188-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-007-2020-00188-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón

005-202551

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El Municipio de Calarcá, a través de apoderad o judicial, interpuso medio de control de repetición contra los señores Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Que se declare que los señores Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón en calidad de regulador de tránsito y Subsecretario de Movilidad y Seguridad del Municipio de Calarcá -respectivamente-, para el momento de los hechos, son responsables por los daños causados el 14 de junio

Ceballos Rincón en calidad de regulador de tránsito y Subsecretario de Movilidad y Seguridad del Municipio de Calarcá -respectivamente-, para el momento de los hechos, son responsables por los daños causados el 14 de junio de 2013 al señor Iván Darío Gómez Pachón, que gener aron al municipio una condena de $107.966.272. Como consecuencia de lo anterior, se les condene al reintegro del monto que el municipio pagó, es decir $ 107.966.272.

1 SAMAI (Juzgado) índice 00025-11REMISIONEXPEDI_201800202OFICIOREMIT(.pdf) NroActua 25 Link One Drive 01Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-007-2020-00188-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 22 Hechos

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Mediante sentencia del 29 de junio de 2018, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, se declaró la responsabilidad administrativa del municipio de Calarcá en los siguientes términos:

"PRIMERO: Declárase administrativamente responsable al municipio de Calarcá, en los términos establecidos en las consideraciones de la presente sentencia, por los daños causados a Iván Darío Gómez Pachón, Mario Gómez

"PRIMERO: Declárase administrativamente responsable al municipio de Calarcá, en los términos establecidos en las consideraciones de la presente sentencia, por los daños causados a Iván Darío Gómez Pachón, Mario Gómez Moncada, Ligia Pachón Valencia, Liliana Marla Góm ez Pachón, con ocasión de las lesiones causadas por el señor Cristian Camilo Pareja Poveda como contratista de dicha entidad territorial en hechos ocurridos el 14 de junio de 2013 en la vereda Calle Larga, jurisdicción de Calarcá, Quindío.

SEGUNDO: Como c onsecuencia de lo anterior, condénese al municipio de Calarcá a pagar a los demandantes los perjuicios por ellos sufridos, así:

Por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro:

Iván Darío Gómez Pachón: $ 32.157.185,51

Por concepto de daño a la salud: Iván Darío Gómez Pachón: 20 SMLMV,

Por concepto de daño moral: Iván Darío Gómez Pachón: 20 SMLMV. Mario

Gómez Moncada: 20 SMLMV. Ligia Pachón Valencia: 20 SMLMV. Liliana

Marla Gómez Pachón: 10 SMLMV.

(…) TERCERO: Negar e l llamamiento en garantía en contra de la Previsora

S.A:

CUARTO: Condenar en costas al municipio de Calarcá; en consecuencia, por la secretaría del despacho, se liquidarán las costas por expensas y como agencias en derecho, dando aplicación al Acuerdo 188 7 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma

la secretaría del despacho, se liquidarán las costas por expensas y como agencias en derecho, dando aplicación al Acuerdo 188 7 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma equivalente al cinco por ciento 5% del valor de la condena al momento de la ejecutoria de la sentencia”.

En contra de la decisión en cita, se interpuso recurso de apelación, sin embargo, la misma fue confirmada en su totalidad, mediante sentencia del 18 de octubre de 2019. Para dar cumplimiento a la sentencia, el municipio ordena el pago a través de la Resolución 1033 del 12 de diciembre de 2019, en donde se autoriza y ordena el pa go de $107.966.272, lo que además consta en el certificado de egreso 6042 del 27 de diciembre de 2019. El 11 de agosto de 2020, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, mediante acta 014, recomienda adelantar la acción de repetición.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-007-2020-00188-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 22 Los hechos en que se basa la sentencia de responsabilidad, como la presente demanda, pueden resumirse en que, el día 14 de junio de 2013 en horas de la noche, el Municipio de Calarcá realizaba una ciclo ruta en la Vereda Calle Larga; que el señor Iván Darío Gómez Pachón conducía su vehículo y ante una

noche, el Municipio de Calarcá realizaba una ciclo ruta en la Vereda Calle Larga; que el señor Iván Darío Gómez Pachón conducía su vehículo y ante una solicitud para reducir la velocidad, mostró su disgusto, lo que llevó a un enfrentamiento entre el men cionado señor y Cristián Camilo Pareja Poveda, quien sin vínculo contractual o laboral vigente para dicha c alenda, había sido designado como regulador de tránsito por el Subsecretario de Movilidad y Convivencia; como resultado del altercado el señor Gómez Pachón acreditó una pérdida de capacidad laboral del 13.5%.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

Como fundamento fundamentos jurídicos señala los siguientes:

  • Artículos 6, 90, y 91 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 2, 4, 5, 6, de la Ley 678 de 2001. - Artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. - Sentencias C 484 de 2002 y C 778 de 2003.

Contestación de la demanda.

Cristian Camilo Pareja Poveda.2

A través de apoderada judicial, se pronuncia frente a la totalidad de los hechos y opone a las pretensiones; en su intervención señala que se echa de menos su calidad de servidor público, o el ejercicio de funciones públicas al momento de los hechos, lo cual considera como vital para la procedencia de las pretensiones.

Contestación de Néstor William Ceballos Rincón3.

A través de curador ad litem se pronuncia frente a los hechos, de los cuales señala que no le constan; a las pretensiones de la demanda, señala que se acoge a la

Contestación de Néstor William Ceballos Rincón3.

A través de curador ad litem se pronuncia frente a los hechos, de los cuales señala que no le constan; a las pretensiones de la demanda, señala que se acoge a la decisión del Despacho, sin embargo, pide se tenga en cuenta la carga de la prueba para verificar la procedencia de la acción de repetición que se estudia.

La sentencia apelada4

En sentencia proferida el 02 de mayo de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió i) Declarar fundadas las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia y prosperidad del medio de control de repetición, respecto del señor Cristian Camilo Pareja Poveda;

2 One Drive (Juzgado) Documento 09. 3 One Drive (Juzgado) Documento 20. 4 SAMAI (Juzgado) índice 00019Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-007-2020-00188-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 22 además, de oficio declara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Néstor William Ceballos Rincón; niega las pretensiones de la demanda y no condena en costas.

En su providencia señala las condiciones de procedencia de la acción de repetición en los términos de la Ley 678 de 2001, entre ellas, que se acredite la

condena en costas.

En su providencia señala las condiciones de procedencia de la acción de repetición en los términos de la Ley 678 de 2001, entre ellas, que se acredite la condena impuesta al Estado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus servidores, ex -servidores o particulares que hubieren estado investidos de función pública, trayendo además los condicionantes jurisprudenciales de la procedencia de la acción, a decir: Condena de la entidad a reparar un daño antijurídico; que se hubiera pagado dicha condena; y que provenga de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario o particular con funciones públicas.

Trae a colación el régimen legal que ha desarrollado la jurisprudencia de la conducta culposa o dolosa, bajo los parámetros de la responsabilidad subjetiva. El caso concreto lo aborda y de entrada señala que no está presente la calidad de funcionario o exfuncionario del señor Cristian Camilo Pareja Poveda para el momento de los hechos; así, no es procedente en su contra la acción de repetición, encontrándose de oficio la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. Respecto del señor Néstor William Ceballos Rincón señala como no acreditada la condición de su conducta culposa o dolosa, por lo cual, no se posible condenarle al resarcimiento de los valores por la administración pagados.

Recurso de apelación.5

La parte demanda nte interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señala que bien lo dijo el a quo, los demás elementos de la responsabilidad están acreditados y solo le corresponde demostrar que el señor

Recurso de apelación.5

La parte demanda nte interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señala que bien lo dijo el a quo, los demás elementos de la responsabilidad están acreditados y solo le corresponde demostrar que el señor Cristián Camilo Pareja Poveda actuaba en calidad de servidor público, o particular en ejercicio de una función pública, para lo cual, argumenta:

<<Ciertamente, de las pruebas a llegadas al proceso se evidencia que el señor CRISTIAN CAMILO PAREJA POVEDA celebró con el Municipio de Calarcá los contratos de prestación de servicios 068 y 185 de 2013, el primero cuyo objeto consistió en la implementación de programas de seguridad vial en el municipio de Calarcá, y en relación al segundo, consistió en la realización de 16 programas de sensibilización de cultura vial en el mismo.

Respecto del primer contrato su vigencia data del 11 de febrero de 2013 hasta el día 10 de junio del mismo año (cuatro meses) y por el segundo, su vigencia ocurrió del 17 de junio de 2013 al 30 de diciembre del mismo año; lo que en principio permitiría concluir que efectivamente para la fecha de los hechos el señor CRISTIAN CAMILO PAREJA POVEDA no ostentaba vín culo jurídico con el municipio de Calarcá, situación que sea preciso manifestar, fue alegada

5 SAMAI (Juzgado) Índice 00021Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-007-2020-00188-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón

Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-007-2020-00188-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 22 por el Municipio dentro del proceso de reparación directa que dio origen al presente.

Sin embargo, en el marco del proceso de responsabilidad primigenio, tanto el despacho de primera instancia como el tribunal en sede de segunda instancia concluyeron:

“Pareja no tenía vínculo contractual alguno con ella, de suerte que el nexo de causalidad se rompía en tanto el daño padecido por el demandante no le podía ser atrib uido. Sustentando su dicho se aportaron certificaciones expedidas por la Secretaría de asuntos administrativos del municipio de Calarcá y copia de los contratos número 068 y 185 del 2013, documentos en los que se observa que Cristian Camilo Pareja Poveda f ue contratado por el municipio de Calarcá como regulador vial por periodos de cuatro meses en dos interregnos a saber: del 14 de febrero de 2013 al 13 de junio de 2013 y del 17 de junio de 2013 al 30 de diciembre de 2003. De esta manera, a juicio de la demandada al no existir vínculo contractual entre las partes para la fecha de los acontecimientos-14 de junio de 2013mal haría este despacho en extender a dicha entidad la responsabilidad de los actos del señor Pareja ejecutados en su esfera individual.

A juicio del despacho, este razonamiento no está llamada prosperar por

este despacho en extender a dicha entidad la responsabilidad de los actos del señor Pareja ejecutados en su esfera individual.

A juicio del despacho, este razonamiento no está llamada prosperar por dos razones: primero, existe continuidad en la prestación del servicio por parte del contratista y, segundo, el señor Pareja continuó ejerciendo sus labores oficiales con los distintivos e indumentaria que le había provisto el municipio de Calarcá para identificarle como autoridad, hasta el punto de participar en las actividades organizadas en compañía de otro contratista efectivamente vinculado. Expliquemos con mayor detenimiento lo anterior.

Es bien sabido que los contratos de prestación de servicios usados por las entidades públicas (art. 32.3 de la Ley 80 de 1993) para contar con profesionales de conocimientos especializados o con personal de simple apoyo a la gestión -como en este casosuelen presentar ciertos interregnos durante todo el tiempo de su ejecución en los que el contratista continúa ejecutando las labores e n c o m e n d a d a s sin contar con la formalidad del contrato escrito debidamente perfeccionado(…) Ahora, si contrastamos esta idea con el hecho ampliamente probado de que el señor Pareja Poveda portaba la indumentaria que lo identificaba como una autoridad de tránsito del municipio de Calarcá (regulador vial) (14) y participaba en una actividad pública de la ciudadanía, en compañía de otro regulador vial - el señor Camilo Andrés Rojas Serna, que si contaba con contrato vigente para el día de los hechos-, podemos arribar a la conclusión por vía de las máximas de la experiencia que Cristian Camilo Pareja Poveda efectivamente se encontraba prestando servicio público contratado

contrato vigente para el día de los hechos-, podemos arribar a la conclusión por vía de las máximas de la experiencia que Cristian Camilo Pareja Poveda efectivamente se encontraba prestando servicio público contratado por la entidad territorial demandada cuando decido agredir al demandante.

(…) A partir de lo anterior, se tiene entonces que en el caso objeto de estudio efectivamente ocurrió un hecho dañino causado por un contratista del municipio de Calarcá, que dadas las circunstancias probadas durante el proceso y analizadas en esta providencia, permiten predicar una responsabilidad administrativa extracontractual atribuible a la entidad demandada”.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-007-2020-00188-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 22

En la misma línea, el tribunal administrativo del Quindío en sede de segunda instancia adujo:

“A su vez, alega el municipio de Calarcá, que para el día de los hechos14 de junio de 2013 - el señor Cristian Camilo Pareja Poveda no tenía vinculación contra ctual con la entidad territorial y en consecuencia las acciones desplegadas en aquella ocasión no atañen a la administración. (…) En consecuencia, es claro para este tribunal, que independiente de la vinculación contractual para el 14 de junio de 2013, act uaron como reguladores de tránsito del municipio de Calarcá, pues refulge fehacientemente el material probatorio, que la entidad territorial les ordenó

vinculación contractual para el 14 de junio de 2013, act uaron como reguladores de tránsito del municipio de Calarcá, pues refulge fehacientemente el material probatorio, que la entidad territorial les ordenó prestar acompañamiento en dicha actividad, además de permitir que portaran el respectivo uniforme y actu aran como autoridad de tránsito, pues así no sólo fueron reconocidos por la comunidad, sino también por la misma víctima, y en efecto, para el momento de los hechos encontraban en cumplimiento de un deber funcional ordenado por la entidad territorial siendo esta responsable por los hechos de sus funcionarios”.

De manera que, contrario a lo que afirma el despacho de primera instancia, en el caso de autos se concluye que la conducta del SEÑOR CRISTIAN CAMILO PAREJA POVEDA generadora del daño resarcible a cargo del Municipio de Calarcá en el proceso primigenio de responsabilidad, estuvo investida del ejercicio de una potestad pública en representación del Municipio de Calarcá, específicamente en lo que atañe a la función de regulación del tránsito terrestre en los términos de ley 769 de 2002.”

En ese orden, considera que no de otra manera podría entenderse el juicio de responsabilidad en primera y segunda instancia del proceso ordinario, que aquella tendiente a entender la conducta del demandado en ejercic io de potestades públicas, tal cual es la regulación de tránsito terrestre; idea en contrario, generaría una antinomia entre la sentencia de responsabilidad estatal y la de repetición.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 12 de julio de 20 246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, y se

y la de repetición.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 12 de julio de 20 246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, y se advirtió sobre la oportunidad para pronunciarse sobre los mismos.

Ministerio Público.7

El Procurador Trece (13) Judicial II para Asuntos Administrativo delegado ante la Corporación, emitió concepto indicando que , con el material probatorio obrante dentro del plenario, no se logró demostrar los elementos esenciales que configuran la responsabilidad subjetiva del agente del Estado en cabeza de los demandados, en razón a que no se acreditó su culpa grave o dolo y sin que la

6 SAMAI (Tribunal) Índice 00004 7 SAMAI (Tribunal) Índice 00009Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-007-2020-00188-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 22 sola sentencia de condena, puedan constituirse como prueba idónea para sustentar la culpa grave.

Como corolario, solicita que se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Partes.

En el término legal, ni las demandadas, como tampoco la demandante se pronunció en esta instancia.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del numeral 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para

Partes.

En el término legal, ni las demandadas, como tampoco la demandante se pronunció en esta instancia.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del numeral 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Cuestión previa.

Antes de formular el problema jurídico, es importante aclarar que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia solamente se observan motivos de inconformidad frente a la negativa de declarar la responsabilidad del señor Cristián Camilo Pareja Poveda , sin que exista pronunciamiento respecto del señor Néstor William Ceballos Rincón.

En efecto, específicame nte, en esta instancia procesal, solamente es objeto de discusión la calidad de funcionario o particular envestido con funciones públicas del señor Pareja Poveda, para la época de los hechos constitutivos de responsabilidad extrancontractual del Estado.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”

que: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”

Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-007-2020-00188-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 22

“En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la comp etencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’8”.9 (Destaca la Sala).

De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia

derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’8”.9 (Destaca la Sala).

De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Así pues, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación a continuación se formulará el problema jurídico.

Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentra acreditado que el señor Cristian Camilo Pareja Poveda, para el 14 de junio de 2013 ejercía la función pública o, en calidad de particular, tenía encargadas tareas de este talante ?; de encontrarse acreditada la anterior condición, deberá evaluarse si hay lugar a condenarle en repetición conforme se pide en las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar los problemas jurídicos planteados hará referencia a: i) elementos para la prosperidad del medio de control de repetición; ii) formas de vinculación al servicio público; iii) hechos probados; iv) caso concreto.

Elementos para la prosperidad del medio de control de repetición.

El medio de control de repetición se encuentra consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 201110, y se trata de un mecanismo que permite al Estado solicitar

8 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.

El medio de control de repetición se encuentra consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 201110, y se trata de un mecanismo que permite al Estado solicitar

8 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauric io Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes. 10 ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-007-2020-00188-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón

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Radicado: 63-001-3333-007-2020-00188-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Cristian Camilo Pareja Poveda y Néstor William Ceballos Rincón

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 22 el reintegro de los dineros que hubiese pagado como consecuencia de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.

El fundamento constitucional de esta acción se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que establece:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenad o el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños , que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Se resalta en negrita)

Así pues, los presupuestos para la procedencia de la acción serían: i) la existencia de un daño antijurídico que sea imputable al Estado y, por lo tanto, esté en la obligación de reparar; ii) que el daño antijurídico por el cual fue condenado haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.

En desarrollo del precepto Constitucional referido, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 definiendo la acción de repetición como “(…) una acción civil de

sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.

En desarrollo del precepto Constitucional referido, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 definiendo la acción de repetición como “(…) una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…).”.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que para la prosperidad de la acción de repetición se deben acreditar los siguientes elementos:

“(…)i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.)11”.

Así las cosas, la acción de repetición es un mecanismo que permite a la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, de solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado

11 CE SCA Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana

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