TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00013-00.-(29-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00013-00.-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN: POPULAR.
RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00013-00.
ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO GAONA CRUZ.
COADYUVANTES: SERGIO FELIPE GIRALDO PÉREZ Y OTROS.
ACCIONADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO (Q.) Y MUNICIPIO DE LA
VICTORA (V.).
VINCULADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS-INVIAS, DEPARTAMENTO DEL VALLE
DEL CAUCA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, CENAC DE
INGENIEROS Y FARO INGENIERÍAS S.A.S.
INSTANCIA: PRIMERA.
TEMA: MANTENIMIENTOS Y MEJORAS DE VÍAS TERCIARIAS.
021-002-2024
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, p rocede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponde, en la acción de protección de derechos colectivos -acción popularpromovida por José Ricardo Gaona Cruz y otros coadyuvantes, contra el Municipio de Montenegro, (Q.), el Municipio de La Victoria, (V.) y demás entidades vinculadas a lo largo del trámite para el amparo de
Gaona Cruz y otros coadyuvantes, contra el Municipio de Montenegro, (Q.), el Municipio de La Victoria, (V.) y demás entidades vinculadas a lo largo del trámite para el amparo de algunos de los derechos colectivos previstos en la Ley 472 de 1998.
II. ANTECEDENTES.
2.1 LA DEMANDA1.
El señor José Ricardo Gaona Cruz actuando en nombre propio, con fundamento en el art. 87 de la Carta Política y la Ley 472 de 1998, instauró acción de protección de los derechos e intereses colectivos -acción popular-, en contra del Municipio de Montenegro, (Q.) y el Municipio de La Victoria, (V.) , solicitando además la vinculación de la Presidencia de la República de Colombia y de Coovictoria Ltda Empresa de Transporte de Pasajeros, tras considerar vulnerados los derechos colectivos a la libre locomoción, a gozar del uso de una infraestructura física adecuada, a la protección del espacio público de uso de la comunidad, a la seguridad pública en relación con la infraestructura vial o de transporte y a la protección del patrimonio público, pretendiendo que se le o rdene al Municipio de Montenegro, (Q.) pavimentar el tramo vial de “once casas” hasta el puente del rio La Vieja y, al Departamento del Valle del Cauca, hacer lo propio desde ese punto y hasta el Municipio de Miravalles.
Como sustento fáctico, narró que era residente y propietario del inmueble rural Finca Maracaibo ubicado en la vereda “Riveralta” en el Municipio de la Victoria, (V.), y debido a su delicado estado de salud tenía que movilizarse tanto a la ciudad de Armenia, (Q.) como al Municipio de Miravalles (V.) para comprar elementos de salud y alimentos; igualmente,
su delicado estado de salud tenía que movilizarse tanto a la ciudad de Armenia, (Q.) como al Municipio de Miravalles (V.) para comprar elementos de salud y alimentos; igualmente, sostuvo que dicho segmento vial era transitado por muchos ciudadanos y agricultores, no obstante la totalidad del tramo de “once casas” hasta la vereda Riveralta y el Municipio de Miravalles se encontraba en una “situación desastrosa”, presentando dificultades para los desplazamientos y poniendo en peligro la vida de sus transeúntes.
Agregó que elevó derecho de petición ante los municipios de Montenegro (Q.) y Miravalles (V.), detallando que el primero le contestó que ya se habían realizado los arreglos
1 SAMAI Índice 00001 Archivo 006Demanda(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1 y 00007 (Demanda y Escrito de Subsanación) – Juzgado.Sentencia de Primera Instancia
Acción: Popular.
Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00
Accionante: José Ricardo Gaona Cruz.
Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros.
Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros.
Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros.
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respectivos a la vía, afirmación que en su criterio no era cierta toda vez que muchos vehículos quedaban atrapado s y otros no podían pasar debido a las condiciones del corredor vial; precisó que el segundo ente territorial otorgó respuesta consistente en que no contaba con presupuesto para efectuar obras.
2.2. ESCRITO DE COADYUVANCIA2.
corredor vial; precisó que el segundo ente territorial otorgó respuesta consistente en que no contaba con presupuesto para efectuar obras.
2.2. ESCRITO DE COADYUVANCIA2.
Algunas personas que adujeron tener la calidad de campesinos, ancianos, mujeres embarazadas, propietarios de inmuebles aledaños, entre otros, debiendo desplazarse por los tramos viales objeto de controversia, se sumaron a la acción popular indicando que los arreglos efectuados eran superficiales y en el sector se presentaban derrumbes, habían piedras, los carros no podían circular, ocurrían inundaciones, “desbordamiento árboles” y los mantenimientos no duraban “ni una semana”, por lo que su productividad y seguridad se veían afectadas , ante la necesidad de movilizarse para obtener servicios de salud, realizar compras y trabajar. Replicaron las pretensiones de la demanda i nstaurada por el señor Gaona Cruz.
2.3. TRÁMITE PROCESAL.
Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 26 de enero de 20234 inadmitió la adenda ; oportunamente, la parte interesada presentó escrito de subsanación5; luego, mediante providencia del 07 de febrero de 2023 6 se admitió la demanda únicamente respecto del Municipio de Montenegro, (Q.) y el Municipio de La Victoria, (V.), como quiera que de los hechos expuestos y los anexos allegados no se infería una vulneración de los derechos deprecados por parte de la Presidencia de la República y Coovictoria Ltda Empresa de Transporte de Pasajeros, así mismo se dispuso la notificación
una vulneración de los derechos deprecados por parte de la Presidencia de la República y Coovictoria Ltda Empresa de Transporte de Pasajeros, así mismo se dispuso la notificación a los accionados, se ordenó al señor Gaona Cruz informar a la comunidad en general de la acción y según observa la Corporación , esta determinación también fue notificada al Departamento del Valle del Cauca; en consecuencia, ésta última entidad territorial citada 7 y los municipios de Montenegro, (Q.) 8 y La Victoria (V.) 9 presentaron contestación; paralelamente, varios residentes del corredor vial radicaron misiva de coadyuvancia10.
Por auto del 07 de marzo de 202311 se dejó sin efectos la notificación efectuada al Departamento del Valle del Cauca por haberse incurrido en un error y se aceptó la intervención como coadyuvantes de la parte actora de Sergio Felipe Giraldo Pérez y 84 personas más , con la advertencia que asumirían el proceso en el estado en que se encontraba; m ediante proveído del 17 de abril de 2023 12 se corrió traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y dentro del plazo otorgado, el extremo activo se pronunció13 sobre las mismas; en providencias del 1114 y 1615 de mayo de 2023 se fijó y reprogramó respectivamente, fecha para celebración de audiencia de pacto de cumplimiento; en diligencia llevada a cabo el 26 de mayo de ese año16, se declaró fallido el pacto de cumplimient o, precisando que en etapa subsiguiente se definiría lo pertinente frente a la solicitud elevada por el apoderado del Municipio de La Victoria (V.), relativa a vincular a la litis a algunas entidades; por auto del 11 de julio de 202317 se vinculó
pertinente frente a la solicitud elevada por el apoderado del Municipio de La Victoria (V.), relativa a vincular a la litis a algunas entidades; por auto del 11 de julio de 202317 se vinculó oficiosamente a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIAS-, al Programa Colombia Rural y al Departamento del Valle del Cauca como accionados, corriéndoles traslado por el término de 10 días para que ejercieran su derecho
2 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00001 Archivo 001ActaDeReparto(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00036 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00038Juzgado.Sentencia de Primera Instancia
Acción: Popular.
Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00
Accionante: José Ricardo Gaona Cruz.
17 SAMAI Índice 00038Juzgado.Sentencia de Primera Instancia
Acción: Popular.
Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00
Accionante: José Ricardo Gaona Cruz.
Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros.
Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros.
Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros.
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de defensa , etapa que fue aprovechada por el Departamento del Valle del Cauca 18, INVIAS19 y el Ministerio de Transporte20.
En providencia del 08 de septiembre de 2023 21, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, declaró la falta de competencia funcional para continuar conociendo del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Quindío ; por reparto22, el asunto le correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación; el suscrito magistrado mediante auto del 25 de septiembre de 202323 avocó conocimiento del trámite en razón a la naturaleza nacional de algunas de las accionadas, se abstuvo de declarar la nulidad de las actuaciones surtidas hasta ese momento y dejó sin efectos la vinculación del Programa Colombia Rural dado que los proyectos que ejecutaba, se encontraban a cargo del Ministerio de Transporte e INVIAS, por lo que no se advertía necesaria su intervención de forma independiente; además, tuvo por contestada la demanda por el Departamento del Valle del Cauca, INVIAS y el Ministerio de Transporte y dispuso la vinculación del Departamento del Quindío, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Comando de Ingenieros – Unidades Tácticas COING de la Central Administrativa y Contable -CENAC de
Departamento del Quindío, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Comando de Ingenieros – Unidades Tácticas COING de la Central Administrativa y Contable -CENAC de Ingenieros y a Faro Ingeniería S.A.S, concediéndoles el término legal para que contestaran el libelo en aras a garantizar los derechos de contradicción y defensa, no obstante, solo el Departamento del Quindío24 procedió de conformidad.
Así las cosas, por auto del 12 de diciembre de 202325 se dio apertura al período probatorio incorporando las pruebas allegadas con la demanda , el escrito de subsanación y sus contestaciones, negando la inspección judicial pretendida por el actor popular y los coadyuvantes, así como la testimonial solicitada por el Municipio de Montenegro por carecer de utilidad, de igual modo se decretaron varias pruebas de oficio, concediéndoles a los involucrados 20 días para allegarlas; después, en providencia del 04 de marzo de 2024 26 se prorrogó dicho plazo por 20 días más, con ocasión a que no se recaudó la totalidad de las pruebas pretendidas; en proveído del 28 de mayo del año que avanza 27, se requirió a algunas de las accionadas que presentaran informes tendientes a esclarecer puntos que continuaban generando dudas en el trámite y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales del informe técnico presentado por perito de la Universidad del Quindío.
Teniendo en cuenta las respuestas arrimadas por las obligadas y que dentro del término de traslado INVIAS manifestó inconformidades en relación al dictamen, mediante auto del 25 de julio de 202428: i) se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la Nación – Ministerio
traslado INVIAS manifestó inconformidades en relación al dictamen, mediante auto del 25 de julio de 202428: i) se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la Nación – Ministerio de Transporte, a INVIAS, al Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de La Victoria (V.) dirigido a que suministraran información orientada a determinar a cargo de qué entidad se encontraba la vía que del puente del rio La Vieja con duce hasta el corregimiento de Miravalles en el Municipio de La Victoria (V.) y el estado d el convenio interadministrativo No. 1734 de 2020, absteniéndose de iniciar incidente de desacato en su contra, y también frente al Batallón de Ingenieros de Combate No. 08 “Francisco Javier Cisneros”, ii.) se requirió al perito Álvaro Javier Cuéllar Reyes para que dentro de un término perentorio complementara el dictamen allegado al proceso el 06 de mayo del 2024, pronunciándose sobre aspectos puntuales indagados en la decisión, iii.) se requirió a INVIAS con el fin que realizara ciertas precisiones respecto al Puente La María y el tramo de la vía identificado como “Pueblo Tapao – La María”, y, iv.) por último, se dispuso que una vez se recibiera la complementación al dictamen, la Secretaría de la Corporación corriera traslado del mismo.
El 07 de agosto de 2024 29 el perito arrimó escrito en el que aclaró y complementó el dictamen inicialmente rendido, pronunciándose frente a cada uno de los interrogantes formulados por el Despacho en el auto del 25 de julio de 2024 y sugiriendo conforme a las nuevas métricas determinadas, posibles soluciones para las patologías halladas en la vía
formulados por el Despacho en el auto del 25 de julio de 2024 y sugiriendo conforme a las nuevas métricas determinadas, posibles soluciones para las patologías halladas en la vía
18 SAMAI Índice 00042Juzgado. 19 SAMAI Índice 00043Juzgado. 20 SAMAI Índice 00044Juzgado. 21 SAMAI Índice 00047Juzgado. 22 SAMAI Índice 00003 Archivo Acta de Reparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 23 SAMAI Índice 00007 – Tribunal. 24 SAMAI Índices 00015 y 00017– Tribunal. 25 SAMAI Índice 00020 – Tribunal. 26 SAMAI Índice 00034 – Tribunal. 27 SAMAI Índice 00054 – Tribunal. 28 SAMAI Índice 00068 – Tribunal. 29 SAMAI Índice 00073 – Tribunal.Sentencia de Primera Instancia
Acción: Popular.
Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00
Accionante: José Ricardo Gaona Cruz.
Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros.
Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros.
Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros.
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objeto de la acción popular; a su turno, INVIAS contestó 30 los cuestionamientos que se le plantearon; dentro del término de traslado de la complementación del dictamen 31, INVIAS nuevamente formuló discrepancias frente al mismo, por lo que en proveído del 06 de septiembre de 202432 se requirió una vez más al perito con la finalidad que dentro de los
nuevamente formuló discrepancias frente al mismo, por lo que en proveído del 06 de septiembre de 202432 se requirió una vez más al perito con la finalidad que dentro de los 10 días siguientes efectuara las aclaraciones a lugar en relación al punto “iii)” de la complementación del dictamen rendido el 07 de agosto de 2024 (indicar si la vía “Urania – Betulia” hacía parte del corredor “Pueblo Tapao – Once Casas – La María”), actuación que llevó a cabo por dicho profesional oportunamente33.
Mediante auto del 21 de octubre hogaño 34 se procedió a incorporar la totalidad de las pruebas allegadas con ocasión a las requerimientos efectuados mediante autos del 12 de diciembre de 2023, 04 de marzo, 28 de mayo, 25 de julio y 06 de septiembre de 2024 e igualmente, a correr traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto; el Procurador 13 delegado ante este Tribunal35, INVIAS36, el Municipio de La Victoria (V.)37, el Ministerio de Transporte38, el Departamento del Valle del Cauca 39 y, el Municipio de Montenegro (Q.) 40, procedieron de conformidad.
2.4. CONTESTACIONES.
2.4.1. Municipio de Montenegro, (Q.)41: Se pronunció frente a los hechos esbozados en el libelo, indicando que algunos eran ciertos, otros no y los demás no le constaban; también, se opuso a las pretensiones incoadas ante la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados. Más adelante, formuló como excepciones las denominadas: i.)
se opuso a las pretensiones incoadas ante la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados. Más adelante, formuló como excepciones las denominadas: i.) “inexistencia de vulneración de intereses o derechos colectivos por parte del Municipio de Montenegro” y, ii.) “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Arguyó que el actor buscaba endilgar un presunto actuar omisivo al ente territorial en situaciones de tipo particular sin perseguir la salvaguarda de intereses colectivos como era propio de la acción a la que acudió, especialmente atendiendo a que con las pruebas aportadas no se demostraron las transgresiones y tampoco se estableció en qué tramo específico se suscitaba la supuesta imposibilidad de transitar; paralelamente, afirmó que el Municipio de Montenegro, como garante de los derechos ciudadanos y en armonía con la competencia que ostentaba para realizar mantenimiento a la vía, había desplegado una serie de acciones abocadas a conservar en óptimas condiciones -y en la medida de sus posibilidades presupuestales-, las carreteras o vías terciarias que eran de relevancia en el sector, enfatizando que conforme a información suministrada por la Subsecretaría de Obras e Infraestructura, fue posible establecer que la vía “once casas” estaba pavimentada pese a ser de aquellas consideradas “secundarias”, aseverando también que el sector que conectaba a “once casas” con el límite territorial del municipio de La Victoria, (V.) se encontraba en material afirmado y en óptimas condiciones, sin desconocer ciertas deficiencias normales por el tipo de la vía.
En ese contexto, dilucidó no sólo el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas
encontraba en material afirmado y en óptimas condiciones, sin desconocer ciertas deficiencias normales por el tipo de la vía.
En ese contexto, dilucidó no sólo el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas sino la ausencia de configuración de los elementos necesarios para la procedencia de la adenda, tales como la acción u omisión de la entidad, y la presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; así mismo, señaló que mediante oficio No. MOPFO-E-380-2022 del 27 de septiembre de 2022, por medio del cual se otorgó respuesta al derecho de petición elevado por el actor popular, se le dio a conocer la información descrita , coligiendo que no se había demostrado la existencia del daño y de haberse materializado el mismo, el ente territorial no tenía ningún tipo de injerencia entre lo ocurrido y lo presuntos perjuicios invocados. Con todo, pidió
30 SAMAI Índice 00074 – Tribunal. 31 SAMAI Índice 00076 – Tribunal. 32 SAMAI Índice 00079 – Tribunal. 33 SAMAI Índice 00086 – Tribunal. 34 SAMAI Índice 00088 – Tribunal. 35 SAMAI Índice 00092 – Tribunal. 36 SAMAI Índice 00093 – Tribunal. 37 SAMAI Índices 00094 y 00096 – Tribunal. 38 SAMAI Índice 00095 – Tribunal. 39 SAMAI Índice 00097 – Tribunal. 40 SAMAI Índices 00098 y 00099 – Tribunal. 41 SAMAI Índice 00015 – Juzgado.Sentencia de Primera Instancia
Acción: Popular.
Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00
40 SAMAI Índices 00098 y 00099 – Tribunal. 41 SAMAI Índice 00015 – Juzgado.Sentencia de Primera Instancia
Acción: Popular.
Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00
Accionante: José Ricardo Gaona Cruz.
Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros.
Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros.
Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros.
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despachar desfavorablemente las pretensiones y absolver al Municipio de Montenegro de cualquier orden o sanción.
2.4.2. Municipio de La Victoria, (V.)42: Según se observa en constancia secretarial del 02 de marzo de 202343, el término de traslado para contestar la demanda feneció el 01 de marzo de ese año y, como quiera que el pronunciamiento efectuado por dicha entidad se surtió el 03 de marzo de 2023, el mismo se considera extemporáneo; no obstante, es pertinente rememorar que conforme al auto del 12 de diciembre de 202344, en virtud al principio de comunidad de la prueba se dispuso incorporar la totalidad de las documentales arrimadas con el escrito en cuestión.
2.4.3. Departamento del Valle Del Cauca45: Adujo que los hechos no le constaban, anotando que se encontraba a la espera que la Secretaría de Infraestructura Departamental certificara si la Gobernación del Valle del Cauca había realizado intervenciones sobre la vía objeto del proceso; aunado a esto, solicitó la desvinculación del ente territorial del trámite
certificara si la Gobernación del Valle del Cauca había realizado intervenciones sobre la vía objeto del proceso; aunado a esto, solicitó la desvinculación del ente territorial del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como el incumplimiento de los requisitos para su procedencia respecto del ente departamental.
Propuso como excepciones las denominadas: i.) falta de legitimación en la causa, y ii.) innominada; aludió a que la primera se justificaba en que mediante oficio de respuesta SADE 2023017233 del 16 de febrero de 2023 por medio del cual a su vez se anexaron los oficios SADE 2023016090 del 13 de febrero de 2023, 2023016982 del 15 de febrero de 2023 y 2023016249 del 15 de febrero de 2023 expedidos por la Secreta ría de Infraestructura del Departamento del Valle del Cauca , se log ró acreditar que la vía entre “once casas” de Armenia, (Q.) hasta la vereda “riverita y hasta Miravalle” no hacía parte de las vías de competencia de ese ente territorial, determinando así que las vías en supuesto deterioro a las que se refería el accionante no eran de su competencia.
En cuanto a las intervenciones en dicha vía, subrayó que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Valle del Cauca expidió los oficios SADE 2023058824 del 24 de febrero de 2023 y SADE 2023016982 del 22 de febrero de 2023 en los que señaló que mediante Convenio Especial de Cooperación y Cofinanciación suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –
mediante Convenio Especial de Cooperación y Cofinanciación suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros, se pactó realizar mantenimiento rutinario a la vía Holguín - Cierra Mocha - Cruce 2506 en los años 2021 y 2022, con lo que se demost raba que en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiariedad , brindó apoyo al ente municipal cumpliendo así con todas sus obligaciones constitucionales y legales.
2.4.4. INVIAS46: Realizó pronunciamiento frente a los hechos, indicando que el sector “once casas” correspondía a la vía denominada “Pueblo Tapao – La María”, ubicada en jurisdicción del corregimiento de Pueblo Tapao, Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, construida por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y luego, transferida por éste a INVIAS mediante Resolución 0796 del 31 de diciembre de 2003; respecto al sector “riveralta y hasta Miravalle”, argumentó que dichos sectores hacían parte de tramos viales en jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca, los cuales al ser buscados en la Resolución 0796 del 31 de diciembre de 2003, se evidenció que las vías “Riberalta – Puente La María”, “Miravalles – Holanda - Corozal” y “Miravalles – Crucero San Isidro” podían contener en su trayecto el sector delimitado por el actor popular, no obstante, dichos tramos viales no fueron entregados por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales a INVIAS sino que esa red se encontraba a cargo del Departamento del Valle del Cauca y el Municipio
tramos viales no fueron entregados por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales a INVIAS sino que esa red se encontraba a cargo del Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de La Victoria, (V.), según datos arrojados por el Sistema de Información Vial de ese Instituto.
De otro lado, resaltó que con ocasión a la competencia que ostentaba respecto a la vía “Pueblo Tapao – La María”, ingenieros adscritos a esa entidad efectuaron visita de campo y elaboraron informe técnico, en el que se plasmó que ciertos tramos estaban en óptimas
42 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 43 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 44 SAMAI Índice 00020 – Tribunal. 45 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 46 SAMAI Índice 00043 – Juzgado.Sentencia de Primera Instancia
Acción: Popular.
Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00
Accionante: José Ricardo Gaona Cruz.
Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros.
Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros.
Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros.
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condiciones, algunos en situación de transitabilidad normal y otros en condiciones de transitabilidad compleja por las altas pendientes, erosión en el terreno y la vegetación espesa; en ese sentido, aseveró que no era cierto que el segmento de la vía que correspondía a INVIAS estuviera intransitable, pues era una vía carreteable que permitía el desplazamiento, empero, no le constaba el estado de la vía en jurisdicción del
correspondía a INVIAS estuviera intransitable, pues era una vía carreteable que permitía el desplazamiento, empero, no le constaba el estado de la vía en jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca, Municipio de La Victoria, (V.).
Añadió que INVIAS con base en sus funciones de planeación y colaboración armónica había destinado recursos al programa “Colombia Rural” para la inversión, celebrando los siguientes convenios interadministrativos: i.) No. 1164-2013 con el Departamento del Quindío, que tenía por objeto la “Recuperación y Mantenimiento de las Vías Terciarias en los municipios de Calarcá, Circasia, Córdoba, Montenegro, Pijao y Quimbaya en el Departamento del Quindío”, y derivado del mismo la Gobernación del Quindío celebró contrato de obra SID 003 de 2015 a través del cual se llevó a cabo la pavimentación de 3,406 kilómetros en la vía “Pueblo Tapao – La María”, iniciando desde el PR0+000 hasta el PR3+406, sector “once casas”, ii.) No. 1609 de 2020 suscrito con el Departamento del Quindío, cuyo objeto era “aunar esfuerzos para el mantenimiento y/o mejoramiento de vías terciarias en jurisdicción del Departamento del Quindío en el marco del programa Colombia Rural”, para el que se destinaron recursos por valor de $4.000.000.000,00 y del que surgió convenio derivado No 030 de 2021 entre el Departamento del Quindío y el Ejercito Nacional, para priorizar la inversión en la vía “Pueblo Tapao – La María” con actividades de mantenimiento rutinario y extensión de afirmado en 10,5km, prevaleciendo los sectores
para priorizar la inversión en la vía “Pueblo Tapao – La María” con actividades de mantenimiento rutinario y extensión de afirmado en 10,5km, prevaleciendo los sectores donde se presentaba mayor dificultad de desplazamiento, iii.) No. 1734 de 2020 suscrito con el municipio de La Victoria (V.), que tenía por objeto “aunar esfuerzos entre el instituto nacional de vías – INVIAS y el Municipio de La Victoria, Departamento de Valle para el mantenimiento y mejoramiento de vías rurales del programa "Colombia Rural”, destinando recursos por valor de $590.000.000, dándole alcance a “adelantar el mejoramiento y mantenimiento del corredor productivo HOLGUIN - MIRAVALLES - TAGUALESCOROZAL Y MIRAVALLES - RIVERALTA - PUEBLO TAPADO del Municipio La Victoria”, por lo que a su vez el Municipio de La Victoria celebró contrato de obra pública No. 082 de 2022, a través del cual se ejecutaron actividades de obras hidráulicas y placas huellas, entre otras.
Así mismo, hizo alusión al inventario de la red vial nacional a cargo de INVIAS definida en el Decreto 1735 de 2001, el objeto de ese Instituto atinente a que está a su cargo la infraestructura de la Red Vial Nacional de carreteras primarias y terciarias no concesionadas y, las funciones que le atañen conforme al Decreto 1292 del 2021 para concluir que se oponía a las pretensiones, como quiera que no era procedente solicitar a INVIAS que adelantara lo que venía ejecutando desde el marco de sus competencias.
Como excepciones de mérito formuló: i.) carencia actual de objeto por hecho superado, y,
INVIAS que adelantara lo que venía ejecutando desde el marco de sus competencias.
Como excepciones de mérito formuló: i.) carencia actual de objeto por hecho superado, y, ii.) falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que de un lado INVIAS en cumplimiento de sus funciones celebró convenio para la intervención del tramo vial “Pueblo Tapao – La María” con actividades de mantenimiento rutinario y extensión de afirmado en 10,5 km y del otro, por cuanto las vías en jurisdicción del Valle del Cauca, estaban a cargo del Municipio de La Victoria, (V.).
2.4.5. Nación – Ministerio de Transporte47: Se pronunció frente a los hechos, alegando que unos eran ciertos y otros no le constaban; a continuación, esbozó que se oponía a las pretensiones toda vez que esa entidad no había vulnerado los derechos colectivos invocados por falta de intervención, obras de recuperación, rehabilitación y mantenimiento de los tramos viales aducidos, en tato la vía “Pueblo Tapao – La María – Montenegro” de tercer orden estaba a cargo de INVIAS de conformidad con lo estipulado en la Ley 105 de 1993 y la Resolución 0796 del 31 de diciembre de 2003 debido a la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, al igual que de las vías “Miravalles – HolandaCorozal”, “Riberalta – Puente La María” y “Miravalles – CruceroSan Isidro”.
Más adelante, se refirió al objeto y funciones del Ministerio de Transporte según el contenido del Decreto 087 de 2011, precisando que INVIAS y l
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