TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00068-01-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00068-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-007-2023-00068-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ
ACCIONADO: General HENRY ARMANDO SANBRIA CELY - Director
General de la Policía Nacional-. Bridagier General NICOLÁS ALEJANDRO ZAPATA RESTREPO -Director Talento Humano Policía Nacional-, ALBA PATRICIA LANCHEROS SILVA – Comandante de Policía Quindío -, Coronel JAVIER RAÚL GALLEGO DUQUE -Comandante Policía Metropolitana de Pereira-.
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, A LA
IGUALDAD, AL TRABAJO Y A LA UNIÓN FAMILIAR
0126-002-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por Johon Fredy Alzate Pérez quien funge como accionante, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en el cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
improcedente la acción constitucional de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
El señor Johon Fredy Alzate Pérez actuando en nombre propio , promovió acción de tutela contra el General Henry Armando Sanabria Cely como Director General de la Policía Nacional, el Brigadier General Nicolás Alejandro Zapata Restrepo como Director de Talento Humano de la Policía Nacional, la Coronel Alba Patricia Lancheros Silva como Comandante del Departamento de Policía Quindío y el Coronel Javier Raúl Gallego Duque como comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y la unión familiar con ocasión a la negación del traslado por caso especial que solicitó.
Para tal efecto, expuso las siguientes circunstancias fácticas que motivaron la solicitud:
- Ingresó a la Policía Nacional a realizar el curso como alumno del nivel ejecutivo el 06 de septiembre de 2004, por lo que labora con esa institución hace 18 años y 7 meses; también, indicó que como miembro activo de la Policía Nacional, desde hace 20 meses se encuentra trabajando en el Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, lo que conllevó que deba vivir en esa localidad, generándosele gastos adicionales por concepto de arriendo, comida, lavado de ropa, entre otros.
- En su hoja de vida figuran 08 condecoraciones y 61 felicitaciones, sin sanciones, suspensiones ni separaciones temporales de su cargo.
- Actualmente convive en unión libre con la señora Yulieth Amauris Peña Montoya , con
- En su hoja de vida figuran 08 condecoraciones y 61 felicitaciones, sin sanciones, suspensiones ni separaciones temporales de su cargo.
- Actualmente convive en unión libre con la señora Yulieth Amauris Peña Montoya , con quien procreó un hijo de 3 años de edad – Mathias Alzate Peña-; agregó que tanto su compañera como su hijo menor residen en la ciudad de Pereira, en razón a que ella labora en el Hospital Univesitario San Juan de Pereira desde hace más de 8 años, siendo este un trabajo estable fuente de ingresos para la familia y además que tienen un apartamento propio en el conjunto residencial Galicia.
1SAMAI Archivo 003TutelaYAnexos(.pdf) NroActu a 2, Págs. 1 -9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01
ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL Y OTROS
Página 2 de 14
- Señaló que tiene otro hijo de 15 años -Johan Sebastián Alzate Pineda -, pero que por sus circunstancias laborales y financieras -que impactan negativamente la estabilidad familiar-, aquel vive con sus abuelos en el corregimiento de Balsal, en Versalles, Valle del Cauca, desde el momento en que su abuela paterna -madre del accionantefalleció por Covid 19 en el año 2021; añadió que el sustento económico del menor depende
del Cauca, desde el momento en que su abuela paterna -madre del accionantefalleció por Covid 19 en el año 2021; añadió que el sustento económico del menor depende totalmente de él como padre, pues no recibe ayuda ni de su madre ni de los abuelos maternos y además, que entre los años 2007 a 2014 también debió separarse de su hijo por razones de trabajo , puesto que para es as fechas perteneció al grupo de erradicación de cultivos ilícitos debiendo desplazarse por todo el país y solo teniendo descanso cada 3, 4 o 5 meses.
- En este sentido, aseveró que estar separado de su esposa e hijos le ha traído diversos inconvenientes de índole personal, familiar y económico, sumado a que se encuentra en tratamiento de 2 hernias discales por una caída que sufrió el 06 de marzo de 2022 encontrándose en servicio, por lo cual, contar con acompañamiento familiar le ayudaría a recuperarse de sus lesiones y minimizar los gastos en los que incurre.
- Adujo que así la ciudad de Pereira se encuentre cerca de donde reside, por razones de trabajo se le ha dificultado compartir con su esposa e hijos porque le queda poco tiempo para viajar , reiterando que a su compañera le es difícil renunciar al trabajo que desempeña para desplazarse hasta el Municipio de Montenegro, Quindío, sumado a que sus hijos ya tienen un arraigo en el colegio donde estudian y en el barrio donde viven, siendo complejo trasladarlos.
- Aunado a lo descrito, sostuvo que era titular de un crédito en el banco Pichincha que le genera un descuento mensual de $ 1.243.000 y el restante de su salario lo debe
viven, siendo complejo trasladarlos.
- Aunado a lo descrito, sostuvo que era titular de un crédito en el banco Pichincha que le genera un descuento mensual de $ 1.243.000 y el restante de su salario lo debe distribuir para cubrir las necesidades de su grupo familiar – por lo que discriminó algunos valores utilizados para gastos de mercado, servicios, manutención de sus hijos y de su padre, entre otros - y las propias – transporte, comida, arriendo, lavado de ropa -, explicando que ha debido acudir a algunos familiares para que le realicen préstamos dado que su situación económica es precaria y que su mínimo vital se ha visto afectado.
Con fundamento en todo lo descrito, adujo que efectuó solicitud de traslado por caso especial ante el Director General de la Policía Nacional, narrando lo siguiente:
i.) Por medio de comunicación del 04 de noviembre de 2022 , la Dirección Nacional de Talento Humano dio respuesta a su solicitud, haciendo un recuento de las regulaciones que se encontraban vigentes sobre la materia –traslado y sus requisitos, por línea especial-, por lo que el accionante argume ntó que la entidad no tomó ninguna acción con el ánimo de apoyar su solicitud.
ii.) El Departamento de Policía Quindío brindó respuesta a su requerimiento el 22 de febrero de 2023 negando la viabilidad del traslado, por lo que el accionante arguyó que se desconocieron las razones en que se fundó, que se sentía totalmente desprotegido por parte de sus superiores y con incertidumbre respecto a la fecha en que podría acceder a reunirse nuevamente con su familia, siendo un caso de fácil solución, en tanto
se desconocieron las razones en que se fundó, que se sentía totalmente desprotegido por parte de sus superiores y con incertidumbre respecto a la fecha en que podría acceder a reunirse nuevamente con su familia, siendo un caso de fácil solución, en tanto lo único que pretendía era que se le permita trasladarse a trabajar a una unidad cercana a su hogar, sin que esto causara alguna erogación a la entidad en tanto todos los gastos serían asumidos por él.
iii.) Como consecuencia de lo anterior, consideró que su traslado por caso especial era viable, en tanto el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, los cuales transliteró; por tanto, arguyó que su solicitud no fue analizada con detenimiento, dado que solo se le brindó una respuesta en la que no se especificaron los argumentos de la decisión y en este sentido, peticionó que se requiriera a la Policía Nacional para que allegara el acta No. 030 de 2023 del comité de Gestión Humana del Departamento de Policía Quindío, donde constaran las causales por las que no se dio viabilidad a su traslado.
iv.) Expuso que en su caso se configura un perjuicio irremediable por estar demostrado que se está vulnerando la unidad familiar consagrada en la Constitución Política como un derecho fundamental, por cuanto su familia se encuentra dividida, poniendo en riesgo su estabilidad personal y generándoles estrés emocional.
v.) Finalmente, trajo a colación algunos apartes de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, por considerarla un referente aplicable a su caso
concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
v.) Finalmente, trajo a colación algunos apartes de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, por considerarla un referente aplicable a su caso
concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01
ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL Y OTROS
Página 3 de 14
Como corolario de estas manifestaciones, invocó la intervención del Juez Constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales y además para mitigar los momentos de dificultad que atraviesa con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, concediéndole el traslado por caso especial desde el Departamento de Policía Quindío a la Policía Metropolitana de Pereira.
También solicitó que se ordenara a sus superiores no tomar represalias en su contra por exigir sus derechos, los cuales se encuentran en riesgo por la discrecionalidad de solicitar dicho traslado, así como ordenarles que en el término de 48 horas a la notificación del fallo -que amparara sus garantíasprocedieran a generar su traslado.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 1 3 de abril de 2023 2 -notificado en debida forma 33.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 1 3 de abril de 2023 2 -notificado en debida forma 3dispuso la admisión de la acción constitucional, otorgándole a l os accionados un término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la decisión para que ejercie ran su derecho de defensa, se pronunciaran sobre los hechos de la tutela, aportaran las pruebas que estimaran necesarias e informara n si las circunstancias descritas por el accionante habían sido superadas, adjuntando la documentación que sirviera de soporte a sus afirmaciones.
3.2. Contestaciones de las accionadas.
I.) Policía Metropolitana de Pereira4
A través de memorial remitido el 21 de abril de 2023, la Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira contestó la solicitud de amparo constitucional refiriendo que: i.) el actor se encontraba adscrito a la Policía Quindío, por lo que orgánica y funcio nalmente no dependía de la Policía Metropolitana de Pereira, ii.) las solicitudes de traslado se realizan por conducto de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional atendiendo las necesidades de servicio y de personal en el territorio nacional, mediante acto administrativo suscrito por el Director General de la Policía Nacional de acuerdo con las atribuciones conferidas en la Ley – regulaciones establecidas en la Ley 1791 de 2000 y Resolución 06665 del 2018-, para lo cual citó algunos apartes de estas normas relativos al tema debatido.
Bajo este entendido, concluyó que no debe endilgarse a esa unidad policial ninguna
del 2018-, para lo cual citó algunos apartes de estas normas relativos al tema debatido.
Bajo este entendido, concluyó que no debe endilgarse a esa unidad policial ninguna responsabilidad respecto a los derechos invocados por el actor, en tanto de un lado , el uniformado no labora allí y del otro, porque no está revestida de las facultades necesarias para efectuar traslados a nivel nacional; frente a la decisión comunicada por el Departamento de Policía Quindío en la que no se dio viabilidad al traslado de acuerdo al análisis integral de las pretensiones -incluyendo el concepto desfavorable emitido por esa unidad -, anotó que precisamente esa determinación tuvo como sustento la observancia de múltiples variables, por lo que la misma no se tomó solo con base en dicho concepto , sino siguiendo los parámetros establecidos para los traslados especiales fijados en la mencionada Resolución 06665 del 2018.
En tal sentido, solicitó que se declara la improcedencia de la acción contra la Policía Metropolitana de Pereira por inexistenci a de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, aludiendo además lo dispuesto en sentencia de la Corte Constitucional T-134 de 2014.
II.) Departamento de Policía Quindío5
Mediante escrito radicado el 21 de abril hogaño, la Comandante del Departamento de Policía Quindío se pronunció respecto a la acción de tutela, oponiéndose a lo pretendido por el actor, por considerar que:
2 SAMAI Archivo 005AutoAdmiteTutela2023-0006800.(.pdf) NroActua 4
Quindío se pronunció respecto a la acción de tutela, oponiéndose a lo pretendido por el actor, por considerar que:
2 SAMAI Archivo 005AutoAdmiteTutela2023-0006800.(.pdf) NroActua 4 3SAMAIArchivos 006Soporte notificación Auto a dmi te tutela d(.pdf) NroActua 5 (.pdf) NroActua 5, 007Soporte notificación Auto a dmi te tutela d(.pdf) NroActua 6 (.pdf) NroActua 6, 008Soporte notificación Auto a dmi te tutela d(.pdf) NroActua 7 (.pdf) NroActua 7 y 009AcusesNotificacionAdmite(.p df) NroActua 7 (.pdf) NroActu a 7 4 SAMAI Archivo 009AcusesNotificacionAdmite(.p df) NroActua 7 (.pdf) NroActu a 7 5 SAMAI Archivo 011ContestacionPoliciaQuindio( .pdf) NroActua 9 (.pdf) NroAc tua 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01
ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL Y OTROS
Página 4 de 14
i.) Los traslados por caso especial no son una imposición ni una obligación de la entidad, sino que requiere que se haga una valoración y seguimiento de “las condiciones especiales” planteadas por quien lo solicita, en tanto la naturaleza del cargo implica estar
i.) Los traslados por caso especial no son una imposición ni una obligación de la entidad, sino que requiere que se haga una valoración y seguimiento de “las condiciones especiales” planteadas por quien lo solicita, en tanto la naturaleza del cargo implica estar a disposición del mando insti tucional para suplir las necesidades del servicio y de personal en el territorio nacional, por lo que los traslados obedecen a la dinámica del servicio policial, siendo competencia del Director General de Policía y la Dirección de Talento Humano efectuar l os traslados , de forma coordinada y con base en las circunstancias expuestas y debidamente sustentadas en cada caso.
ii.) Respecto a la solicitud de traslado por caso especial elevada por el accionante, señaló que se dio el trámite respectivo, en tanto se direccionó al Grupo de Talento Humano de la unidad y posteriormente se evaluó por parte del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional que se convoca una vez al mes –de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 01329 del 2016 modificada por la Resolución 03702 del 2017 -, adoptándose la decisión respectiva mediante Acta No. 030 DEQUI -GUTAH 2.25 en el sentido de no dar viabilidad a la solicitud de traslado, porque la Policía Metropolitana de Pereira, unidad hacia la cual se está solicitando el traslado emitió concepto no favorable.
iii.) Adicionalmente, argumentó que el Comité logró establecer que la “ situación especial” alegada por el solicitante carec ía de acreditación probatoria, toda vez que la misma estaba cimentada en condiciones económicas que superan sus ingresos, pero las mismas no fueron justificadas.
alegada por el solicitante carec ía de acreditación probatoria, toda vez que la misma estaba cimentada en condiciones económicas que superan sus ingresos, pero las mismas no fueron justificadas.
iv.) Puso de presente que la Policía Nacional es una institución con un número cuantioso de personal y servidores públicos , por lo que usualmente se radican solicitudes de traslado que generan diversos controles internos para analizar y verificar cada caso particular, por lo que a firmó que en el presente asunto no se configura ba ninguna vulneración de derechos fundamentales por no haberse demostrado una condición especial por parte del solicitante que eventualmente amerit ara un traslado, los cuales obedecen a la dinámica institucional encaminada a la necesidad y mejoramiento del servicio, según los lineamientos institucionales referidos y acatados a cabalidad en el procedimiento llevado a cabo.
v.) Agregó que el desplazamiento vehicular entre el Departamento del Quindío y el lugar de residencia del accionante en Pereira, es de aproximadamente una hora, por lo que no es válido que manifieste estar distanciado de su familia, teniendo en cuenta especialmente el poco tiempo que lleva laborando en esa unidad.
vi.) Reiteró que una condición especial frente a un traslado no debe ser tomada como una obligación o impedimento para que la Policía Nacional a través de su director ejerza la facultad discrecional y así dar prioridad a la sujeción que tienen sus miembros al “IUS VARIANDI”, por lo que consideró que permitir que mediante una acción de tutela se reglamenten o direccionen los traslados es abrir una brecha que permitiría a los policías proceder por este mecanismo jurídico para evitar los traslados necesarios a las distintas partes del territorio nacional.
reglamenten o direccionen los traslados es abrir una brecha que permitiría a los policías proceder por este mecanismo jurídico para evitar los traslados necesarios a las distintas partes del territorio nacional.
Por todo lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al no acreditarse un perjuicio irremediable que validara el requisito de subsidiariedad , ni la vulneración de derechos deprecada, para lo cual, además trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se denegaron traslados.
III.) Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional6
El 25 de abril de 2023, se allegó pronunciamiento por parte del Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en el sentido de señalar que mediante oficio del 24 de abril de 2023, el Jefe Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano informó que ante esa dependencia no se había realizado ningún trámite de traslado por parte del accionante; seguidamente afirmó que la administración del personal al interior de las unidades desconcentradas de la Policía Nacional corresponde a la Jefatura y Grupo de Talento Humano de cada unidad laboral donde se encuentre adscrito el funcionario, tal como quedó establecido en la Resolución No. 0258 del 25 de enero de 2023, para lo cual transliteró algunos apartes de la misma donde se hace referencia a esta circunstancia, así como de la Resolución 06665 de 2018 que reglamenta los traslados.
De acuerdo con estos criterios, concluyó que los traslados en línea por caso especial, deben agotarse en primera instancia ante la Jefatura de Talento Humano de la Unidad Policial, que
De acuerdo con estos criterios, concluyó que los traslados en línea por caso especial, deben agotarse en primera instancia ante la Jefatura de Talento Humano de la Unidad Policial, que
6 SAMAI Archivo 012RespuestaTalentoHumanoPolic iaNal(.pdf) NroActua 10 (.pdf ) NroActua 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01
ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL Y OTROS
Página 5 de 14
para el caso concreto es el Departamento de Policía Quindío, previo cumplimiento de los requisitos fijados en las resoluciones citadas y seguidamente, debe realizarse la intervención respectiva por parte del Comité de Gestión Humana y Cultura de la Unidad a la cual pertenezca el funcionario, que es el encargado de emitir el concepto de viabilidad del traslado , por lo que si bien es cierto la Dirección General de Talento Humano es la dependencia responsable de la administración del personal de la institución, también lo es que dichos traslados obedecen a las necesidades del servicio , previas coordinaciones de los comandan tes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas en el país.
En ese orden de ideas, solicitó la desvinculación del trámite de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental , y en consecuencia existir falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esa dependencia.
En ese orden de ideas, solicitó la desvinculación del trámite de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental , y en consecuencia existir falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esa dependencia.
3.3. Decisión de primera instancia7.
El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 25 de abril de 2023 resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido por el señor JOHON FREDY ALZATE PEREZ por vía de la acción constitucional de tutela, promovida en contra del General HENRY ARMANDO SANABRIA CELY Director General Policía Nacional Brigadier General, NICOLAS ALEJANDRO ZAPATA RESTREPO Director de Talento Humano Policía Nacional Coronel, ALBA PATRICIA LANCHEROS SILVA, comandante Departamento de Policía Quindío, Coronel JAVIER RAÚL GALLEGO DUQUE, Comandante Policía Metropolitana de Pereira, conforme las razones ut supra.(…)”
Para arribar a la anterior conclusión, la A-quo consideró que en el sub examine no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción para validar su procedibilidad , en tanto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues la orden de traslado desde la Policía Metropolitana de Pereira hacia el Departamento de Policía Quindío se surtió hace 1 año, 8 meses y 29 días, sin que se alegara o acreditara por parte del accionante que dicha reubicación perjudicara sus condiciones laborales o salariales, por lo que en principio no podría hablarse de una decisión arbitraria ; también, puntualizó que quien decide laborar para la Policía debe
perjudicara sus condiciones laborales o salariales, por lo que en principio no podría hablarse de una decisión arbitraria ; también, puntualizó que quien decide laborar para la Policía debe aceptar que por la necesidad y eficacia en la prestación del servicio, existe la necesidad de sujetarse a los traslados para que prevalezca el interés general sobre el particular.
Sostuvo que debe tenerse en cuenta que al interior de la Policía Nacional hay un procedimiento especial para dar solución a la problemática planteada el Subintendente Alzate Pérez, que fue resuelto administrativamente y ante la negativa de la entidad, es dable que aquel acuda a demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que al no evidenciarse situaciones de grav edad, se desdibuja la idoneidad y eficacia de agotar este mecanismo constitucional que además es excepcional.
En suma, concluyó que como no se demostró que se generaran serios problemas de salud al actor o a su familia, tampoco se alegó que dicha reubicación genere un riesgo excepcional para su vida o integridad, sino que se refirió únicamente que el traslado ocasiona una ruptura de la unidad familiar, el Juzgado constató que esa separación no es de tal magnitud que rompa los vínculos familiares, en tanto Risaralda y el Quindío se encuentran separados por una corta distancia, que no impide las visitas familiares como quiera que además existe conexión terrestre y el accionante puede hacer uso de sus turnos de descanso para los desplazamientos.
Por tanto, dado que en criterio del Despacho no existía una amenaza al derecho a la unidad familiar pues no se probó ninguna circunstancia de alteración grave o latente, aunado a que la
Por tanto, dado que en criterio del Despacho no existía una amenaza al derecho a la unidad familiar pues no se probó ninguna circunstancia de alteración grave o latente, aunado a que la entidad observó los procedimientos inherentes al tr aslado, no se advirtieron actos arbitrarios que acarrearan la vulneración de derechos fundamentales.
3.4. Impugnación del fallo de primera instancia8.
El 28 de abril de 2023 – esto es, dentro del término oportuno-, el actor controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, argumentando lo siguiente:
i.) Existe una omisión por parte de las accionadas respecto al procedimiento que debe seguirse respecto a las solicitudes de traslado por caso especial –contemplado en la Resolución 0665 del 2018 -, en tanto para su trámite particular no se realizó la visita domiciliaria pertinente para corroborar la problemática familiar plateada en los hechos
7 SAMAI Archivo 013Sentencia1Instancia-Improce dente-2023-00068.pdf(.pdf) Nr o Actua 11(.pdf) NroActua 11 8 SAMAI Archivo 17_MemorialWeb_Recurso(.pdf) N roActua 14TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01
ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL Y OTROS
Página 6 de 14
de la acción de tutela, por lo que el concepto de posible viabilidad del traslado debía
NACIONAL Y OTROS
Página 6 de 14
de la acción de tutela, por lo que el concepto de posible viabilidad del traslado debía emitirse con base en al análisis que rindier a la profesional de psicología adscrita a la institución, encargada de verificar la información suministrada en la solicitud y dar fe de las condiciones familiares alegadas, por lo que afirmó que no se efectuó visita domiciliaria ni entrevista a su esposa y tampoco se le indagó sobre su problemática, por lo que arguyó que las accionadas ni siquiera estudiaron su caso, máxime si se tiene en cuenta que no se le ha comunicado cual es el seguimiento que se le ha efectuado ni las razones que motivaron la negativa de su traslado.
ii.) En este sentido, reiteró algunos de los hechos que expuso en el escrito de tutela, alusivos a las situaciones de estrés que atraviesa con ocasión a la lejanía, las deudas y gastos que debe asumir para el sostenimiento de su familia, así como la imposibilidad de que su esposa se traslade con su hijo menor a residir en el Departamento del Quindío, porque cuenta con un trabajo estable que les permite ingresos adicionales.
iii.) Discrepó de las conclusiones atinentes a que en su caso no se configuran las situaciones especiales necesarias para el traslado, pues de ello dan cuenta todas las circunstancias de índole familiar, personal y financiero narradas, que requieren de una atención preferencial, argumentos que en su criterio resultan suficientes para que se estudie de fondo su solicitud de traslado.
iv.) Arguyó que pese a lo expuesto por las accionadas , la resolución de las solicitudes de
atención preferencial, argumentos que en su criterio resultan suficientes para que se estudie de fondo su solicitud de traslado.
iv.) Arguyó que pese a lo expuesto por las accionadas , la resolución de las solicitudes de traslado no obedecen a la dinámica institucional, pues si así fuera se ubicaría a los policías donde tuvieran accesibilidad, facilidad y un mejor manejo de las finanzas para cumplir a cabalidad con su función , aunado a que para los casos en que se solicita traslado por línea especial, es necesario tener un mínimo de planeación para afrontar este tipo de eventualidades por parte de la entidad con los movimientos que sean necesarios y no que de inmediato se asuma una posición negativa.
v.) No existen razones de tipo disciplinario o penal para que se emita un concepto negativo a efectos de trasladarse a la Policía Metropolitana de Pereira, pues allí laboró 10 años, 6 meses y 16 días sin que se le impusiera ninguna sanció n y no existe ninguna norma que prohíba el retorno a una unidad policial en la que ya se hubiera laborado.
vi.) Controvirtió la decisión de primera instancia al considerar no acreditada la subsidiariedad, en tanto consideró que la negativa de su traslado afecta de manera grave y directa sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, dado que se le está impidiendo conformar un hogar con todas las condiciones y garantías que el Estado debe brindar, sumado a la crisis financiera que atravie sa. Bajo este entendido, solicitó efectuar un análisis pormenorizado de los requisitos establecidos en la Resolución 06665 de 2018 para definir si se reúnen los requisitos para acceder al traslado deprecado.
efectuar un análisis pormenorizado de los requisitos establecidos en la Resolución 06665 de 2018 para definir si se reúnen los requisitos para acceder al traslado deprecado.
vii.) Agregó que el fallo debatido está vulnerando su derecho a conformar una familia y la protección de sus hijos , por cuanto solo analizó los escritos de contestación pero no estudió las circunstancias que han conllevado a solicitar el traslado por caso especial, omitiendo examinar de fondo la situación y lo que sucedería en el futuro con su núcleo familiar en caso de que el traslado no se cause , pasando por alto su cond
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.