TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00128-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00128-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veinticinco (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-007-2023-00128-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
VINCULADO: EPS SURAMERICANA S.A.
TEMA: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD,
DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SALUD Y DEBIDO
PROCESO
0179-002-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el fallo proferido el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la s eguridad social, igualdad, dignidad humada, mínimo vital, sal ud y debido proceso invocados como vulnerados por el actor.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
El señor Gustavo González Londoño manifestó que sufrió un accidente de tránsito el pasado
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
El señor Gustavo González Londoño manifestó que sufrió un accidente de tránsito el pasado 15 de agosto de 2021, cuando se movilizaba en una motocicleta amparada con póliza de seguro obligatorio de accidentes –SOATexpedida por La Previsora S.A Compañía de Seguros bajo el No. 0108004141275000 con ocasión de la cual, ese mismo día fue atendido en la Clínica del Café en Armenia.
Posterior a estos hechos, el tutelante solicitó a aseguradora el reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente, la cual fue negada bajo el argumento que, el actor, debía aporta r un dictamen de pérdida de capacidad laboral, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío.
En vista de lo anterior, el accionante radicó petición el 16 de diciembre de 2022 ante la tutelada, solicitándole realizar una primera calificación de pérdida de la capacidad laboral, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ante lo cual, se le requirió completar la documentación que había allegado; el 27 de enero de 2022 el actor procedió de conformidad y, consecuentemente, el 16 de febrero de 2023 la aseguradora le comunicó que, la calificación realizada arrojaba un porcentaje del 0% de pérdida de la capacidad laboral.
Inconforme con las determinaciones adoptadas en el dictamen , el interesado solicitó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros la remisión del mismo a la Junta Regional de
Inconforme con las determinaciones adoptadas en el dictamen , el interesado solicitó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros la remisión del mismo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, obteniendo una respuesta negativa, basada en que dicha entidad no era la encargada de asumir los costos del trámite pretendido.
Como colofón de lo descrito, el actor solicitó que se ordenara a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, remitir el expediente para que, dicha Junta, determine su porcentaje de pérdida d e capacidad laboral , como requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-.
III. Actuación de la primera instancia.
1 SAMAI Archivo 003 Tutela(.pdf) NroActua 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00128-01
ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO
ACCIONADO: PREVISORA S.A.
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3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 16 de junio de 2023 2 -notificado en debida forma 3admitió la acción constitucional de la referencia, ordenó la vinculación de EPS Sura S.A. y, requirió a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la vinculada para que dentro del
admitió la acción constitucional de la referencia, ordenó la vinculación de EPS Sura S.A. y, requirió a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la vinculada para que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la decisión , ejercieran su derecho de defensa, se pronunciara n sobre los hechos de la tutela , aportaran las pruebas que estimaran necesarias e informara n si las circunstancias descritas por el accionante habían sido superadas.
Pese a lo anterior, tanto la accionada como la vinculada guardaron silencio.
3.2. Decisión de primera instancia4.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 27 de junio de 2023 resolvió:
“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, salud y debido proceso del señor Gustavo González Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 9.739.968, que fue trasgredido por parte de la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme las razones ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia imprima el trámite correspondiente a la manifestación de inconformidad elevada el 23 de marzo de 2023, consistente en remitir dicha impugnación a la JUNTA REGIONAL DE CALIFI CACIÓN DE INVALIDEZ, sin más dilaciones injustificadas. (…)”.
inconformidad elevada el 23 de marzo de 2023, consistente en remitir dicha impugnación a la JUNTA REGIONAL DE CALIFI CACIÓN DE INVALIDEZ, sin más dilaciones injustificadas. (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones y, luego de verificar el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedibilidad, la Juez de Primera Instancia efectuó un análisis del artícul o 41 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que, bajo tal normativa, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte -como La Previsora Compañía de Seguros S.A., les corresponde determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacida d laboral y calificar el grado de invalidez así como el origen de estas contingencias, luego de lo cual y, en caso de que el interesado manifieste su desacuerdo con la calificación, la aseguradora deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes.
Por tal razón y, evidenciando que, en casos similares, la Corte Constitucional ha ordenado a las Compañías de Seguro que asumen los riesgos de invalidez y muerte, remitir la documentación necesaria a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, así como, verificado el reconocido incumplimiento de dicho mandato por la Previsora Compañía de Seguros S.A., accedió a lo pretendido por el tutelante.
3.3. Argumentos de la impugnación5.
Dentro del término oportuno para ello, el apoderado judicial de la accionada impugnó la anterior decisión, solicitando a esta Corporación revocar lo decidido y denegar al amparo de
3.3. Argumentos de la impugnación5.
Dentro del término oportuno para ello, el apoderado judicial de la accionada impugnó la anterior decisión, solicitando a esta Corporación revocar lo decidido y denegar al amparo de los derechos constitucionales invocados, por considerar que: i .) no era posible acceder al reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente –como la pretendida por el actor-, si el tutelante no allegaba el respectivo dictamen de pérdida de la capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, correspondiente y, ii.) no le corresponde a La Previsora S.A. Compañía de Seguros asumir el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez -como lo ordenó la Juez de Instancia-, máxime cuando al exp ediente no se allegó prueba siquiera sumaria referido a que el actor se encontrara en imposibilidad de asumir tales costos.
3.4. Concesión de la impugnación6.
2 SAMAI Archivo 014AdmiteTutela 2023-00128(.pd f) NroActua 4 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admi te tutela d(.pdf) NroActua 6 4 SAMAI Archivo 022FalloConcedeDerechoSegurida dSocial 2023-00128(.pdf) NroAc tua 13 5 SAMAI Archivo 020ImpugnacionLaPrevisora(.pdf ) NroActua 15 6 SAMAI Archivo 027AutoConcedeImpugnación 0072023-00128.(.pdf) NroActua 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 SAMAI Archivo 027AutoConcedeImpugnación 0072023-00128.(.pdf) NroActua 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00128-01
ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO
ACCIONADO: PREVISORA S.A.
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Acreditado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 6 de julio del año que transcurre, concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación.
3.5. Concepto del Ministerio Público.
En memorial allegado el 24 de julio de 2023 7, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprude nciales relacionados con la acción de tutela y el derecho fundamental de petición y sus características, esto es, que la respuesta sea oportuna, de fondo y se publicite al peticionario, explicando ampliamente en qué consiste cada una de ellas.
Con base en estos planteamientos, arguyó que para el caso concreto el derecho de petición está siendo vulnerado por La Previsora S.A, en tanto se limitó a señalar que no era competente para calificar pérdidas de capacidad laboral y se abstuvo de remitir la solicitud a la Junta de Calificación de Invalidez competente, resultando claro que ese tipo de posiciones
competente para calificar pérdidas de capacidad laboral y se abstuvo de remitir la solicitud a la Junta de Calificación de Invalidez competente, resultando claro que ese tipo de posiciones vulneran los derechos de los ciudadanos, por cuanto con la solicitud elevada se pretende obtener un porcentaje de incapacidad laboral para acceder a la indemniz ación pertinente, asunto que no ha sido definido con una respuesta de fondo.
Adicionalmente, consideró que como el accionante solicita que se le resuelva de fondo su petición de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin importar si la respuesta es favorable o desfavorable, la decisión debe ser debidamente notificada, pues no se está persiguiendo el reconocimiento de una pensión de invalidez, sino que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición.
Bajo estos argumentos, señaló que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar, en razón a que: i.) se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) los gast os deben correr por cuenta de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y, iv.) la aseguradora debe remitir la solicitud sin dilación alguna a la Junta de Calificación de Invalidez competente.
Por último, solicitó que se agregara a la sentencia que el trámit e de la respuesta debe adelantarse lo más rápido posible ante la situación de riesgo y vulnerabilidad que presenta el tutelante por su estado de invalidez.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
tutelante por su estado de invalidez.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 868, 116 inciso 1º9 de la Constitución Política; 3210 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 11 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
7 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 8 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 9 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 10 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucion al, para
comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucion al, para su eventual revisión”. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00128-01
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4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se tutel aron los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, se ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros remitir la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez?
Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en c oncreto las normas que
Compañía de Seguros remitir la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez?
Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en c oncreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, los cuales están catalogados como tal en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; por su parte, la seguridad social se encuentra instituida en el artículo 48 de la Carta Política y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irren unciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional12 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas13; a su turno, el derecho a salud ostenta dicha calidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo14 y, la dignidad humana ha sido definida por la misma Corte como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia d el Estado15 así como un derecho fundamental autónomo16.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen
un valor superior y principio fundante que justifica la existencia d el Estado15 así como un derecho fundamental autónomo16.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado, y que la parte accionada corresponde a la entidad a quien se le atribuye la vulneración, por ser la aseguradora que amparaba mediante contrato de SOAT con la póliza No. 0108004141275000 la motocicleta en la que el actor sufrió el accidente y pese a ser de naturaleza privada, “desempeña un servicio de interés público en los términos del artículo 335 de la Constitución Política 17, el cual se materializa mediante una relación contractual asimétrica en donde los usuarios se encuentran en una condición de indefensión”18.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presu nta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional 19, también se acredita, pues entre el hecho presuntamente vulnerador, esto es, la comunicación de que la compañía de seguros no daría trámite a la inconformidad presentada por el actor remitiendo su expediente a la Junta Regional de Calificación para que profiriera nuevo dictamen –10 de abril de 2023 - y la interposición de la acción de tutela -16 de junio de 2023 -, transcurrieron sólo 2 meses y 6 días.
12 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 13 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 14 T-859 de 2003 y T-760 de 2008
12 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 13 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 14 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 15 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 17 El artículo 335 de la Constitución Política determina que “[l]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. 18 La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estas desempeñan actividades de interés público que se materializan a partir de relaciones contractuales en donde tienen posiciones dominantes. Lo anterior implica que los usuarios de estas entidades se encuentran en un estado de indefensión, en razón de la asimetría de la re lación contractual que se origina, derivada de la imposibilidad de los mismos a negociar y actuar en condiciones de igualdad. Es por ello, que contra estas entidades procede la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del De creto 2591 de 1991. Ver sentencias T - 003 de
imposibilidad de los mismos a negociar y actuar en condiciones de igualdad. Es por ello, que contra estas entidades procede la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del De creto 2591 de 1991. Ver sentencias T - 003 de
2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-370 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-813 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 19 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente19 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00128-01
ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO
ACCIONADO: PREVISORA S.A.
RADICADO: 63001-3333-007-2023-00128-01
ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO
ACCIONADO: PREVISORA S.A.
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Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando ex istiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 20, por lo cual, dicho requisito se considera acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado.
Lo anterior, como quiera que si bien se trata de una controversia relacionada con un contrato de seguros, y en principio esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional para pronunciarse sobre este tipo de controversias cuando “i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligac iones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante” 21.
En ese orden de ideas, se concluye que en el presente asunto acudir a la jurisdicción ordinaria no resulta eficaz, dadas las condiciones particulares del peticionario en tanto su historia
reclamante” 21.
En ese orden de ideas, se concluye que en el presente asunto acudir a la jurisdicción ordinaria no resulta eficaz, dadas las condiciones particulares del peticionario en tanto su historia clínica22 da cuenta que tuvo incapacidades que se prolongaron durante 6 meses -desde el 18 de agosto de 2021 hasta el 15 de febrero de 2022-, debió someterse a más de 100 sesiones de terapia física y adicionalmente, declaró no tener los medios necesarios para sufragar el dictamen – según se observa en la reclamación radicada el 16 de diciembre de 2022-.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo por encontrarlo ajustado a derecho, adicionando la orden de asumir los honorarios que compete a la aseguradora.
De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidencia que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional, es que se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros -como aseguradora que expidió la póliza que amparaba la motociclet a en la que el actor sufrió accidente de tránsito-, asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en consecuencia, remitir el expediente para que se practique el dictamen de pérdida de la capacidad laboral al señor G ustavo González Londoño, a efectos de cumplir con el requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente
Calificación de Invalidez y en consecuencia, remitir el expediente para que se practique el dictamen de pérdida de la capacidad laboral al señor G ustavo González Londoño, a efectos de cumplir con el requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de TránsitoSOAT.
Cabe precisar que la indemnización por incapacidad permanente está regulada en el artículo 12 del Decreto 056 de 2015 y la misma hace referencia al “ valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.
Bajo ese contexto, en aras a despejar el primer cargo de la impugnación relativo que es carga de quien pretende beneficiarse con el seguro aportar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado de la autoridad competente, la Sala encuentra que este pedimento no está llamado a prosperar por cuanto el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 23, estableció que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud, adelantar en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien eleve solicitud en ese sentido.
compañías que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud, adelantar en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien eleve solicitud en ese sentido.
20 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Sentencia t-336 de 2020 22 SAMAI Archivo 010Prueba(.pdf) NroActua 1 23 “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una prim era oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelab le ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un térm ino de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (Énfasis añadido)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00128-01
ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO
ACCIONADO: PREVISORA S.A.
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ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO
ACCIONADO: PREVISORA S.A.
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Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -336 de 2020, subrayó que “la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social (…) sino que ese deber también reca e en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza . Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tu tela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamac ión” (Negrilla fuera del texto original para resaltar).
Seguidamente, la misma norma referida - artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012consagró que en el evento de existir inconformidad por parte del interesado frente al dictamen rendido por
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