TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00135-01.-(11-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00135-01.-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00135-01. DEMANDANTE: ELADIO VICTORIA MORENO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: REINTEGRO AL SERVICIO – INEPTA DEMANDA 0194-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda al interior del presente asunto. II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Eladio Victoria Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Universidad del Quindío, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del Oficio nro. EE275 del 6 de febrero de 2023, por medio del cual, se le negó el reintegro al servicio activo y, el consecuente pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir con ocasión de su retiro. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Universidad de Quindío a reintegrar al señor Eladio Victoria Moreno al cargo de
se le negó el reintegro al servicio activo y, el consecuente pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir con ocasión de su retiro. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Universidad de Quindío a reintegrar al señor Eladio Victoria Moreno al cargo de Técnico Operativo grado 18 en el Laboratorio de Electrónica, así como al pago de todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir con ocasión de la terminación de su nombramiento, sumas que solicitó fueran indexadas, con el reconocimiento de condena en costas y agencias en derecho. 2.2. Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo, de acuerdo a lo narrado por el demandante Eladio Victoria Moreno, son los siguientes: § Laboró para la Universidad del Quindío desde el año 2002, desempeñándose como Técnico Operativo grado 18 en el Laboratorio de Electrónica de dicha Entidad, vinculado inicialmente mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. § El 26 de febrero de 2004 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo Código 550 grado 4 y, posteriormente, fue nombrado en el cargo de Técnico Operativo del Laboratorio de Electrónica, código 401 grado 11, adscrito a la Facultad de Ciencias Básicas y Tecnologías. § En el mes de abril del año 2021, se sacó a concurso el cargo de Técnico Operativo Código 3132 del Almacén de Instrumentación Electrónica, denominándolo de la siguiente forma: Técnico Operativo grado 18 en el Almacén de Instrumentación Electrónica. § No obstante lo anterior, la Entidad demandada dio por terminado el nombramiento del actor -pese a tratarse de grados y códigos de empleo diferentes-, razón por la 1 Samai. Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Fls. 1 – 22.Sentencia de
lo anterior, la Entidad demandada dio por terminado el nombramiento del actor -pese a tratarse de grados y códigos de empleo diferentes-, razón por la 1 Samai. Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Fls. 1 – 22.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2023-00135-01. Demandante: ELADIO VICTORIA MORENO Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
2
cual, mediante solicitud escrita, peticionó ser reintegrado al cargo, con ocasión de lo cual se expidió el acto cuya nulidad pretende. 2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Constitución Política de Colombia. Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7. § CPACA. Artículos 138, 151 a 158, 161 a 164 y, 166 a 247. § Código sustantivo del trabajo. Artículos 23, 35 y 65. § Decreto 3135 de 1968. Artículos 1, 5, 6 y 8. § Decreto 1848 de 1969. § Ley 100 de 1993. § Decreto 1295 de 1994. § Ley 21 de 1982. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que la Entidad demandada vulneró las normas referidas, por cuanto dio por terminado el nombramiento del actor, sin que su cargo hubiera sido realmente ofertado. III. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Admitida la demanda mediante auto del 12 de julio de 20232, la Universidad del Quindío se abstuvo de emitir pronunciamiento. Por tal razón, mediante auto del 21 de febrero de 20243 se imprimió al proceso trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio, incorporando las pruebas documentales aportadas y, corriendo traslado a las partes para alegar. Así pues, dentro del término oportuno el apoderado de la parte actora4 allegó su escrito de alegatos, insistiendo en los argumentos de la demanda, mientras que el apoderado judicial de la Universidad del Quindío5 alegó solicitando al Juzgado no acceder a las pretensiones del extremo activo. IV. LA SENTENCIA DE
de la parte actora4 allegó su escrito de alegatos, insistiendo en los argumentos de la demanda, mientras que el apoderado judicial de la Universidad del Quindío5 alegó solicitando al Juzgado no acceder a las pretensiones del extremo activo. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 6 de junio de 2024, resolvió declarar probada –de oficiola excepción de inepta demanda y, no condenar en costas a la parte actora. Al respecto sostuvo la Juez de Instancia que: “(…) el oficio Nro. EE275 del 6 de febrero de 2023 hoy demandado hace alusión a la respuesta emitida por la Universidad del Quindío frente al derecho de petición incoado. Sin embargo, dicho acto no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta. La parte actora pretende que a través de este medio de control se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. EE275 del 6 de febrero de 2023, aduciendo que la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Eladio Victoria Moreno fue sin justa causa, debido a que el cargo que ocupó durante varios años no es el mismo que ganó la persona por el concurso. En ese sentido, encuentra este Juzgado que el acto administrativo que en realidad modificó o extinguió la situación jurídica del señor Eladio Victoria Moreno, fue la Resolución No. 8934 del 9 de febrero de 2022 y no el oficio demandado esto es el Nro. EE275 del 6 de febrero de 2023 pues éste se trata de un acto de trámite no susceptible de demanda por parte de la jurisdicción 2 Samai. Archivo 007AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 4 3 Samai. Archivo 012AutoCancelaAudResuevePruebasOrdenaSentAnticip(.pdf)
éste se trata de un acto de trámite no susceptible de demanda por parte de la jurisdicción 2 Samai. Archivo 007AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 4 3 Samai. Archivo 012AutoCancelaAudResuevePruebasOrdenaSentAnticip(.pdf) NroActua 12 4 Samai. Archivo 015ALEGATOSDTE.PDF(.pdf) NroActua 16 5 Samai. Archivo 014AlegatosUniQuindioAnexaPoder(.pdf) NroActua 15 6 SAMAI Juzgado. Archivo 17_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2023-00135-01. Demandante: ELADIO VICTORIA MORENO Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
3
contenciosa administrativa quedando de esta forma probada de oficio la excepción de inepta demanda.” (Negrillas fuera de texto). Finalmente, no condenó en costas a las demandadas. V. RECURSO DE APELACIÓN7. La parte actora solicitó a esta Corporación revocar lo decidido, y en su lugar acceder a lo pretendido, por considerar que en el caso concreto el acto acusado sí es susceptible de ser sometido a control. Al respecto, sostuvo que, “(…) el a quo debió tener en cuenta al momento de tomar la decisión de fondo, que en el presente asunto el objeto principal era proteger los derechos laborales fundamentales de un trabajador, derechos fundamentales que tienen prelación sobre una formalidad, además de resaltar que el acto administrativo que se demandó tiene una relación 100% directa con el proferido en el mes de febrero de 2022, que aduce el Juez de Primera Instancia debió demandarse (…)”. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 6 de junio de 20248, la parte demandante apeló la decisión el 21 de junio siguiente9, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 22 de julio del mismo año10. Una vez sometido el proceso a reparto11 por auto del 15 de agosto de 202412 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y, dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio, mientras que el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15313 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP14,
es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15313 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP14, aplicable por remisión del art. 30615 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por el Consejo de Estado16 en sentencia del 14 de julio de 201617, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Atendiendo los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: 7 SAMAI Archivo 20_RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 20 8 SAMAI Juzgado. Archivo 19_AcusesSentencia(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19 9 SAMAI Juzgado. Archivo 20_RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 20 10 SAMAI Juzgado. Archivo 22Auto que concede Recurso(.pdf) NroActua 22 11 SAMAI Tribunal. Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2ª(.pdf) NroActua 2 12 SAMAI Tribunal. Archivo 5Auto admite rec_00720230013501AutoAd(.pdf) NroActua 4 13 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia
de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 14 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 15 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 17 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos,
diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic).Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2023-00135-01. Demandante: ELADIO VICTORIA MORENO Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
4
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda?. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación estudiará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al asunto. 7.5.- Se confirmará la decisión de instancia por cuanto tal y como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, en el asunto examinado, el acto que se acusó no es susceptible de control. En efecto, en el asunto que hoy revisa la Sala, el señor Eladio Victoria Moreno pretende la declaratoria de nulidad del Oficio nro. EE275 del 6 de febrero de 2023, por medio del cual la Universidad del Quindío le negó el reintegro al cargo que desempeñaba y, el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras se encontró desvinculado. En ese sentido, la Juez de Primera Instancia, declaró probada la excepción de inepta demanda por encontrar que, la pretensión del señor Victoria Moreno, se encontraba encaminada a que se anulara un acto administrativo que, no tenía la calidad de acto definitivo como para ser susceptible de control por parte de esta Jurisdicción. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del actor interpuso el recurso de alzada, manifestando que el acto demandado si era pasible de control, amén del hecho que, debía darse prevalencia al principio de realidad sobre las formas. Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada
es fundamental recordar que, por medio de Acuerdo nro. 001 del 11 de marzo de 202118, la Comisión Universitaria de Carrera Especial y Administrativa de la Universidad del Quindío -CUCEA-, convocó a concurso público de méritos para proveer 21 empleos vacantes y concurso de ascenso al interior de la planta de personal de dicha Entidad. Por tal virtud, una vez superadas las fases del concurso, mediante Resolución nro. 8934 del 9 de febrero de 202219, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Eladio Victoria Moreno y, se nombró en periodo de prueba al señor Andrés Villada Gutiérrez. Dicho acto fue notificado -conforme pudo probarseel 10 de febrero de 202220 y, el señor Villada Gutiérrez tomó posesión del cargo el 4 de abril siguiente21. Posteriormente, esto es, el 17 de enero de 202322, el señor Victoria Moreno radicó petición ante el Ente Universitario, solicitando su reintegro y el pago de salarios y acreencias laborales dejadas de percibir desde su retiro, lo cual le fue denegado mediante el Oficio EE275 de 6 de febrero de 202323, aquí demandado. Del recuento fáctico efectuado en precedencia es posible concluir que, el retiro del señor Eladio Victoria Moreno, se originó en la expedición de la Resolución nro. 8934 del 9 de febrero de 2022 y, se concretó el 4 de abril de 2022, fecha en la cual, el aspirante que superó el concurso de méritos, tomó posesión del cargo. La anterior afirmación reviste la mayor relevancia como quiera que, tal y como lo asestó la Juez de Primera Instancia, el acto administrativo a demandar, no era el Oficio EE275 del 6 de febrero de 2023, sino aquel mediante el cual, se concretó la voluntad de la Administración. Lo anterior se afirma como quiera que,
que, tal y como lo asestó la Juez de Primera Instancia, el acto administrativo a demandar, no era el Oficio EE275 del 6 de febrero de 2023, sino aquel mediante el cual, se concretó la voluntad de la Administración. Lo anterior se afirma como quiera que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos, esto es, los que resultan pasibles de control, son aquellos 18 Samai. Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Fls. 33-59. 19 Samai. Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Fls. 76-79. 20 Samai. Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Fls. 31. 21 Samai. Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Fls. 112. 22 Samai. Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Fls. 170-182. 23 Samai. Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Fls. 184-192.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2023-00135-01. Demandante: ELADIO VICTORIA MORENO Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
5
que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen posible continuar la actuación, el cual, en el caso concreto, no es el Oficio aquí demandado, sino la Resolución nro. 8934 del 9 de febrero de 2022, mediante la cual se retiró del servicio activo al actor. En ese sentido, el Consejo de Estado24 ha recordado que: “(…) La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad4, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración5. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación
ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados (…)”. Ahora bien, es apenas lógico concluir que el acto acusado no es pasible de control, por cuanto de declararse la nulidad del Oficio demandado, ningún efecto recaería sobre la referida Resolución, la que, se insiste, fue la que originó el retiro del servicio del actor. Al respecto, en un asunto de similares matices el Consejo de Estado25 recordó que cuando se pretende el reintegro al servicio, el acto a demandar es aquel mediante el cual se concretó el retiro. Veamos: “(…) considera la Subsección que las pretensiones enunciadas por el demandante, vistas bajo la teoría de los motivos y las finalidades, demuestran que el verdadero alcance del medio de control de la referencia no es otro que revivir la posibilidad de controvertir la legalidad de los actos de desvinculación laboral proferidos entre diciembre de 1997 y enero de 1998, puesto que la finalidad perseguida por el demandante es obtener el reintegro al cargo que ocupaba en la planta de personal de la Administración Municipal de Sogamoso y recibir a título de restablecimiento o indemnización el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que eventualmente se generarían a causa de ello. En ese orden de ideas y como quiera que el administrado realmente está interesado en controvertir la legalidad de los actos que declararon su desvinculación del ente territorial demandado, se considera que éste ha debido instaurar la acción correspondiente contra el o los actos de retiro dentro de la oportunidad procesal pertinente, atendiendo entre otros los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación de tiempo atrás (…)”. Entonces, contrario a lo sostenido en el recurso de
que éste ha debido instaurar la acción correspondiente contra el o los actos de retiro dentro de la oportunidad procesal pertinente, atendiendo entre otros los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación de tiempo atrás (…)”. Entonces, contrario a lo sostenido en el recurso de alzada, no es posible omitir la excepción declarada en sede de primera instancia -al amparo del principio de realidad 24 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Demandado: PEDRO LEONEL JIMÉNEZ BELTRÁN. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Temas: Reliquidación pensión de jubilación. 25 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá D.C., once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016). Rad. No.: 15001-23-33-000-2013-00408-01(2838-13). Actor: JULIO ROBERTO RINCÓN PRECIADO. Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO (BOYACA).Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2023-00135-01. Demandante: ELADIO VICTORIA MORENO Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
6
sobre las formas-, porque ello no sólo contrariaría el derecho al debido proceso, sino además, porque tal y como se indicó líneas más arriba, la declaratoria de nulidad del Oficio acusado, no resultaría útil para los efectos perseguidos, en el entendido que la Resolución mediante la cual se retiró al actor del servicio activo, seguiría vigente y surtiendo plenos efectos. Adicionalmente, al ser el acto demandable la Resolución nro. 8934 del 9 de febrero de 2022 y haberse ejecutado la misma con la posesión el 4 de abril de 2022, la demanda caducaba el 5 de agosto de 2022 y, al haberse presentado la conciliación el 21 de abril de 2023 y la demanda el 23 de junio de 2023 –esto es, por fuera del término para demandar dicho acto administrativo-, de todas formas, operaría la declaratoria de otra excepción previa, esto es, la de caducidad. Así pues, sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar lo decidido por la Juez de Primera Instancia el pasado 6 de junio de 2024, adicionando lo referente a la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad de la acción. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201826, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia27 y por autoridad de la ley. FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, ADICIONANDO que se declara de
en nombre de la República de Colombia27 y por autoridad de la ley. FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, ADICIONANDO que se declara de oficio la excepción de caducidad, conforme se consideró previamente. SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 031 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (Con ausencia legal) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»
26 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 27 Artículo 280 CGP.