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TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00160-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00160-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-007-2023-00160-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL POR INTERMEDIO DE

LUIS ANDRÉS ARISTIZÁBAL CARVAJAL COMO AGENTE

OFICIOSO.

ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A.

VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA TEMA: DERECHO A LA VIDA, A LA IGUALDAD, A LA SALUD, A LA

SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA.

Sentencia nro. 0223-002-2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Clínica La Sagrada Familia contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social invocados por la parte actora y se ordenó a la Clínica La Sagrada Familia que de manera directa o a través de otro establecimiento, en el plazo impostergable de cuarenta y ocho (48) horas asignara cita de control o seguimiento por especialista en rehabilitación oral,

de manera directa o a través de otro establecimiento, en el plazo impostergable de cuarenta y ocho (48) horas asignara cita de control o seguimiento por especialista en rehabilitación oral, cirugía maxilofacial o la que necesite la menor de edad Liseth Natalia Sanz Villamil para culminar el tratamiento requerido para atender las secuelas del accidente sufrido el 28 de abril del año que avanza.

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Luis Andrés Aristizábal Carvajal actuando en calidad de Defensor Público y agente oficioso de Liseth Natalia Sanz Villamil, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y Liberty Seguros S.A. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, seguridad social y la dignidad humana, exponiendo que su agenciada tiene 17 años de edad y fue d iagnosticada con “fractura del malar y del hueso maxilar superior - fractura dentoalveolar maxilar superior” , la cual se deriva de un accidente de tránsito ocurrido con el vehículo de placa s PUQ 61E , que cuenta con póliza SOAT No. 21964060 vigente con la aseguradora Liberty Seguros.

Sostuvo que , debido a esta patología, la accionante perdió varios de sus dientes y dicha circunstancia ha generado que no vuelva a estudiar, se sienta acomplejada socialmente e incluso a insinuar que no desea seguir viviendo, viéndose afectada su salud y su calidad de vida por la depresión que le causa su aspecto físico.

Agregó que requiere que se le practique procedimiento médico de “ manejo quirúrgico de

incluso a insinuar que no desea seguir viviendo, viéndose afectada su salud y su calidad de vida por la depresión que le causa su aspecto físico.

Agregó que requiere que se le practique procedimiento médico de “ manejo quirúrgico de fractura dentoalveolar maxilar superiorrehabilitación oral implante”, ordenado por su médico tratante, así como que se le brinde una atención médica pronta y oportuna, para evitar que su vida y su salud continúen en riesgo.

Como colofón de lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de la agenciada, ordenando a la Nueva EPS S.A y a Liberty Seg uros S.A. realizar de manera urgente el procedimiento médico de “manejo quirúrgico de fractura dentoalveolar maxilar superiorrehabilitación oral implante” tal como lo dispuso el médico tratante para dar manejo a la patología de “fractura del malar y del hueso maxilar superiorfractura dentoalveolar maxilar superior”, autorizando a las accionadas a repetir contra el Estado a través del FOSYGA los mayores valores que se causen por no estar incluido este procedimiento en el POS.

III. Actuación de la primera instancia.

1SAMAI Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2 Fols. 1 y 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00

ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A.

VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA

ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL

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VINCULADO: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA

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3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 0 1 de agosto 20232 -notificado en debida forma 3admitió la acción constitucional, corriéndoles traslado a las entidades accionadas por el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre los hechos de la solicitud de amparo constitucional, aportara n las pruebas que considerara n necesarias -incluido el expediente administrativo de la actorae informaran si la situación que generó la presunta vulneración de derechos había sido superada.

3.2. Contestación Liberty Seguros S.A.4

A través de memorial remitido el 04 de agosto de 2023, la aseguradora se pronunció frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, manifestando que con ocasión al accidente de tránsito sufrido por la menor Liseth Natalia Sanz Villamil, Liberty Seguro s en razón al amparo de gastos médicos suscrito en la póliza SOAT que cubría el vehículo involucrado en el siniestro, había asumido el pago de todos los valores generados por las atenciones médicas realizadas en favor de aquella, en las IPS que habían demo strado su causación, los cuales a la fecha ascendían a $6.096.880.

En atención a lo descrito, resaltó que era importante informar tanto al Despacho como a la IPS

realizadas en favor de aquella, en las IPS que habían demo strado su causación, los cuales a la fecha ascendían a $6.096.880.

En atención a lo descrito, resaltó que era importante informar tanto al Despacho como a la IPS que estaba atendiendo a la accionante que si se le había autorizado y practicado algún tipo de tratamiento, cirugía o valoración médica debido al accidente de tránsito y requerían realizar el cobro a la aseguradora, debía remitirse la factura correspondiente para llevar a cabo el análisis respectivo, para lo cual, además, puso de presente que el valor asegurado bajo el amparo de gastos médicos previsto en el SOAT ascendía a 800 salario s mínimos diarios legales mensuales vigentes a la fecha del accidente , acorde con lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015.

Respecto a las pretensiones elevadas por la parte actora, señaló que esa compañía de seguros no se encontraba facultada para autorizar o negar procedimientos asociados a la atención médica sobre las posibles víctimas de un accidente de tránsito ya que únicamente le correspondía realizar el estudio de pago de la indemnización derivada de la atención médica requerida, tal como estaba estipulado en la normatividad vigente ; para tal efecto, aclaró que las instituciones médicas son las encargadas de efectuar los procedimientos y tratamientos prescritos p or los galenos , para posteriormente efectuar el cobro de sus servicios a la aseguradora del SOAT hasta el límite de valor asegurado, sin que para ello se necesite tener algún vínculo especial con la aseguradora, sino simplemente prestar el servicio médico y luego de verificarse la cobertura, la aseguradora del SOAT procede a realizar el pago que

algún vínculo especial con la aseguradora, sino simplemente prestar el servicio médico y luego de verificarse la cobertura, la aseguradora del SOAT procede a realizar el pago que corresponda, recabando en que no tiene ninguna injerencia en la prestación del servicio ni en el trámite médico como tal, estando imposibilitada también para intervenir en las autorizaciones que requiera la paciente por parte de la EPS a la que se encuentra afiliada.

Como colofón de lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción en contra de Liberty Seguros S.A., por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

3.3 Contestación de La Nueva EPS S.A.5

Mediante escrito radicado e l 07 de agosto de 2023, la EPS contestó la acción de tutela por intermedio de apoderada , solicitando no acceder a las pretensiones elevadas por la parte actora en contra de esa entidad, por cuanto no existía vulneración de ningún derecho fundamental. Adicionalmente, peticionó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva EPS S.A. en el trámite y ordenar a la aseguradora que cubría el SOAT garantizar las atenciones en salud de la accionante.

Arguyó que como los servicios requeridos por la parte actora tienen su origen en un accidente de tránsito, compete a la aseguradora que tenía a su cargo la cobertura del SOAT cumplir con la obligación legal de garantizar la totalidad de los servicios de salud que necesite la interesada hasta cumplir con el tope de gastos que debe asumir, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 780 de 2016 artículo 2.6.1.4.1.3 y lo establecido en el artículo 5 del Decreto 056 de 2016 , el

hasta cumplir con el tope de gastos que debe asumir, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 780 de 2016 artículo 2.6.1.4.1.3 y lo establecido en el artículo 5 del Decreto 056 de 2016 , el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 92 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto Ley 019 de 2012, puntualizando que hasta que no se supere el tope del seguro de accidentes de tránsito y sea certificado, la

2 SAMAI 006AdmiteTutela7-2023-00160(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4 3SAMAIArchivo007Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 y Archivo 008AcusesNotificacionAdmision(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 4 SAMAI Archivo 009ContestacionLiberty(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 5SAMAI Archivo 010ContestacionNuevaEPS(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00

ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A.

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Nueva EPS S.A. no es la responsable de atender los servicios en salud reclamados por la accionante.

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Nueva EPS S.A. no es la responsable de atender los servicios en salud reclamados por la accionante.

En ese orden de ideas, reiteró que se configuraba una falta de legitimación en la causa, en razón a que no existía una conexión entre los hechos objeto del litigio y la EPS, afirmando además que, las obligaciones deprecadas eran carga de la compañía aseguradora.

3.4. Auto de vinculación6.

Con fundamento en las contestaciones recibidas por parte de las accionadas, el Despacho de instancia mediante auto del 08 de agosto hogaño, vinculó al trámite a la Clínica La Sagrada Familia por haber sido la entidad que prestó la atención inicial de urgencias a la accionante y en ese sentido, la requirió para que dentro del término de un (1) día, se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo , allegando todos los documentos relacionados con el proceso, tales como solicitudes de servicios médicos, autorizaciones y demás del diagnóstico “fractura del malar y hueso maxilar”.

3.5. Contestación La Clínica La Sagrada Familia7.

La IPS se pronunció frente al r equerimiento del Juzgado oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no había vulnerado derecho fundamental alguno , en tanto prestó los servicios en salud que eran de su competencia, pues dicha institución no contaba con el servicio de odontología. Aunado a esto, consideró que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia solicitó su desvinculación de la acción.

servicios en salud que eran de su competencia, pues dicha institución no contaba con el servicio de odontología. Aunado a esto, consideró que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia solicitó su desvinculación de la acción.

Narró que una vez revisadas sus bases de registro, fue posible constatar que Liseth Natalia Sanz Villamil había ingresado a la clínica el 28 de abril de 2023 por accidente de tránsito, fue hospitalizada por varias traumas y se le valoró por distintas especialidades, realizándosele múltiples procedimientos que estuvieron a cargo de la aseguradora Liberty Seguros , para lo cual, además aseveró que durante su permanencia en la institución se le brindó la mejor atención por parte de un grupo interdisciplin ario, concluyendo así que la entidad había sido diligente en la atención requerida y que en ningún momento negó la prestación del servicio de salud.

En lo relativo al procedimiento “quirúrgico de fractura dentoalveolar maxilar superior rehabilitación oral implante”, refirió que no era posible prestarlo por parte de esa IPS ya que no contaban con la habilitación legal para ello según el Registro Especial de Prestaciones de Servicios de Salud REPS, pues no tenían en su catálogo de servicios la especialidad d e odontología, por lo que consideró que de acuerdo con lo regulado en el Decreto 780 de 2016 artículo 2.6.1.4.2.1 , la accionante direccionada por la aseguradora -mientras se encuentre dentro de los topes establecidos por el SOAT - tenía la posibilidad de acudir a una IPS que si prestara el servicio de odontología.

Por último , refirió que las obligaciones de las aseguradoras del SOAT se encuentran

dentro de los topes establecidos por el SOAT - tenía la posibilidad de acudir a una IPS que si prestara el servicio de odontología.

Por último , refirió que las obligaciones de las aseguradoras del SOAT se encuentran contenidas en el Decreto 780 de 2016, específicamente en los artículos 2.6.1.4.1.3., 2.6.1.4.2.1 y 2.6.1.4.2.3, los cuales se orientan a garantizar los servicios de salud y las coberturas allí citadas, que corresponden a la atención de urgencias, atenciones ambulatorias intramurales, atenciones con internación, suministro de dispositivos médicos, material médicoquirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, traslado asistencial de pacientes, servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico, rehabilitación física y rehabilitación mental, destacando qu e la atención que se brinda bajo el amparo del SOAT trasciende hasta lograr la estabilización, tratamiento y la rehabilitación de las secuelas y de las patologías generadas como consecuencia del accidente de tránsito, al igual que a garantizar los tratamientos de las complicaciones resultantes por las patologías que la víctima traía con anterioridad a dicho evento.

3.6. Decisión de primera instancia8.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 15 de agosto de 2023 resolvió:

“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social, de la menor Liseth Natalia Sanz Villamil, vulnerados por la Clínica La Sagrada

2023 resolvió:

“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social, de la menor Liseth Natalia Sanz Villamil, vulnerados por la Clínica La Sagrada Familia, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.

6 SAMAI Archivo 011AutoVinculaRequiere(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 7SAMAIArchivo014SagradaFamiliaContesta(.pdf) NroActua 10 y Archivo 015AnexosSagradaFamiliaContesta(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 8SAMAI Archivo 016SentenciaTutela2023-00160(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00

ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A.

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SEGUNDO: ORDENAR al o la Representante Legal de la Clínica La Sagrada Familia o quien haga sus veces, que en el plazo impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le asigne cita de Control o Seguimiento por Especialista en Rehabilitación Oral, Cirugía Maxilofacial o la que necesite Liseth Natalia Sanz Villamil, para llevar a término el tratamiento requerido por las secuelas

siguientes a la notificación de este fallo, le asigne cita de Control o Seguimiento por Especialista en Rehabilitación Oral, Cirugía Maxilofacial o la que necesite Liseth Natalia Sanz Villamil, para llevar a término el tratamiento requerido por las secuelas del accidente sufrido el 28 de abril del corriente. Lo anterior deberá cumplirlo directamente o a través de otro establecimiento.

TERCERO: ADVERTIR a la Clínica La Sagrada Familia que podrá realizar el recobro a Nueva EPS, en relación a los montos que excedan los recursos otorgados por el Soat y el Fosyga (800 salarios mínimos legales diarios).

CUARTO: INSTAR a Liberty Seguros S.A y a Nueva EPS, a pagar sin dilación, previo cumplimiento de los requisitos para estos cobros, los gastos que les competan del SOAT y los que excedan estos recursos, respectivamente.

QUINTO: Se ordena al o la Representante Legal de la Clínica La Sagrada que, allegue a este Juzgado copia de la actuación surtida, a fin de acreditar la iniciación de su cumplimiento. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo consideró que a partir de lo expuesto por todas las partes involucradas y conforme a lo estipulado tanto en el Decreto 780 de 2016 como en algunos pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en asuntos similares -sentencias T -108 de 2015, T - 558 de 2013 y T -825 de 2011 -, se evidenciaba la responsabilidad que le asistía a la Clínica La Sagrada Familia de continuar adelantando el tratamiento de la accionante, incluso si eso involucraba remitirla por su cuenta a la especialidad

responsabilidad que le asistía a la Clínica La Sagrada Familia de continuar adelantando el tratamiento de la accionante, incluso si eso involucraba remitirla por su cuenta a la especialidad requerida o apoyándose en la EPS para tal fin, todo esto, sin perjuicio de la facultad que le asistía de cobrar los gastos en que incurriera a la aseguradora Liberty Seguros S.A hasta agotar el monto del SOAT y en caso de superarlo, determinar el recobro ante la Nueva EPS S.A.

3.7. Impugnación del fallo de primera instancia9.

De manera oportuna10-, la Clínica La Sagrada Familia a través de apoderada, solicitó que se revocara la decisión adoptada por el juzgado por la no vulneración de derechos fundamentales, presentarse una falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de la IPS y por imposibilidad material de dar cumplimiento a la orden impuesta en el fallo.

Seguidamente, informó que se había programado cita de control y seguimiento por especialista en cirugía maxilofacial a la accionante para el día 23 de agosto de 2023 a las 9:30 horas con el objet ivo de dar continuidad al tratamiento de las secuelas del accidente de tránsito, anexando el respectivo soporte de programación.

En lo que atañe a la consulta de primera vez por especialista en rehabilitación oral que fue ordenada en cita del 05 de julio de 2023, manifestó que la accionante podía acudir a cualquier entidad que prestara el servicio de cirugía maxilofacial, por cuanto el mismo no se encontraba habilitado por el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de

entidad que prestara el servicio de cirugía maxilofacial, por cuanto el mismo no se encontraba habilitado por el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, para lo cual insistió que competía a Liberty Seguros S.A. redireccionar a la actora a una institución que prestara el servicio de rehabilitación oral, dentro de su red de prestadores para llevar a feliz término el tratamiento y así garantizar su atención integral conforme lo dispone el Decreto 780 de 2016.

Como sustento de las razones de su dicho, manifestó que en consulta elevada por esa IPS al Ministerio de Salud en un caso relacionado con las atenciones en salud brindadas en virtud de un accidente de tránsito, esa dependencia se había pronunciado mediante oficio con radicación 202111600148823 del 12 de mayo de 2021, en el sentido de indicar que “ en los eventos en que se requiera garantizar continuidad de los servicios de salud a una víctima de accidente de tránsito por parte de una IPS que no cuente con la habilitación para prestar los mismos, se debe acudir a la aseguradora del ramo SOAT a cargo de la víctima para que active los procedimientos de referencia y contrarreferencia para remitirla a la Prestadora de Servicios de Salud más cercana que se encuentra habilitada para la prestación de los mismos”.

En ese contexto, reiteró que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Clínica, en tanto ya había cumplido con la programación de la cita con especialista en cirugía maxilofacial, insistiendo en que no contaban con los profesional es competentes para

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cirugía maxilofacial, insistiendo en que no contaban con los profesional es competentes para

9SAMAI Archivo 019MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13 10Teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 15 de agosto de 2023 (SAMAI Archivo 017Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 1 2 y Archivo 018AcusesNotificaSentencia(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12) y que la impugnación se presentó dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, esto es, el 18 de agosto hogaño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00

ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL

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realizar el “tratamiento quirúrgico de fractura dentoalveolar de maxilar superior rehabilitación oral con implante” encontrándose en imposibilidad de hacerlo y por tanto correspondiendo a la aseguradora redireccionar a la paciente para la obtención de dicho servicio.

También, citó como fundamentos de derecho l as disposiciones contenidas en el artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016, así como en el Decreto 056 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social , en el cual se establ ecen las reglas para el funcionamiento de la

2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016, así como en el Decreto 056 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social , en el cual se establ ecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta d el Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, entre otros, aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del FOSYGA, por parte de la subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT, a partir de las cuales concluyó que e ra la aseguradora , la entidad encargada de garantizar todas las atenciones de salud requeridas por el paciente.

Finalmente, trajo a colación algunos apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, relativas a la falta de legitimación en la causa por pasiva y a la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela por la no vulneración de derechos fundamentales , refiriendo además la imposibilidad material de dar cumplimiento a la totalidad de las órdenes dadas en el fallo de instancia al no contar con la prestación de los servicios requeridos por la actora, lo que redundaba en la configuración de un hecho superado , en tanto se había programado la cita con especialista en cirugía maxilofacial.

3.8. Concesión de la impugnación11.

Acreditado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 24 de agosto del año que transcurre se concedió

3.8. Concesión de la impugnación11.

Acreditado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 24 de agosto del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.9. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 8612, 116 inciso 1º13 de la Constitución Política; 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 15 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, respecto a las órdenes dadas a la Clínic a la Sagrada familia, en tanto se configuró un hecho superado frente a la consulta con especialista en cirugía maxilofacial prescrita a la accionante pues la misma ya fue programada y las demás órdenes

11 SAMAI Archivo 024ConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 15

maxilofacial prescrita a la accionante pues la misma ya fue programada y las demás órdenes

11 SAMAI Archivo 024ConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 15

12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la C orte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 14 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamen to, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00160-00

ACCIONANTE: LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A.

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escapan de su competencia por existir falta de legitim ación en la causa por pasiva y una imposibilidad material de acatarlas?

Seguidamente, se analizará si ¿en el caso concreto procede la orden de tratamiento integral?

Se precisa que tanto el problema jurídico principal como el asociado, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes estudiar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Ciertamente, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la vida y a la igualdad -instituidos en los artículos 11 y 13 respectivamente de la Constitución Política como fundamentales -, y a la salud, el cual ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y los diversos pronunciamientos de la Corte Con stitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo16.

Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y los diversos

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