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TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00160-02-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00160-02-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA UNITARIA

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00160-02

INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE

LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL

INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: MODIFICA SANCIÓN

ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO

I. OBJETO DE DECISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Neydi Viviana Jaimes Leguizamón en su calidad de representante legal de la Clín ica La Sagrada Familia y a Katy Lisset Mejía Leguizamón como representante legal de Liberty Seguros S.A. , en suma equivalente a cinco (5) SMLMV y dos (02) días de arresto para cada una, por no acatar la sentencia de tutela dictada el 15 de agosto de 2023 por ese Juzgado, la cual fue modificada por esta Corporación mediante proveído del 14 de septiembre del mismo año.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

La señora Franci Milena Sanz Villamil actuando como agente oficiosa de su hija menor Liseth

II. ANTECEDENTES.

2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

La señora Franci Milena Sanz Villamil actuando como agente oficiosa de su hija menor Liseth Natalia Sanz Villamil, a través de memorial allegado el 26 de enero hogaño1 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A., la Clínica La Sagrada Familia y Liberty Seguros S.A. señalando que pese a las órdenes impartidas en el fallo de tutela atinentes a proporcionar un tratamiento integral a la accionante derivado del accidente de tránsito que padeció, la Clínica La Sagrada Familia sólo había cumplido con otorgarle “cita de control o seguimiento por especialista en rehabilitación oral”, empero, el tratamiento que le fue prescrito por el especialista en ese control no se había ejecutado por las omisiones de la IPS.

En ese sentido, sostuvo que si bien la representante legal de la Clínica La Sagrada Familia se había comunicado con ella aproximadamente 6 meses atrás para informarle que Liberty Seguros iba a cubrir el tratamiento de la paciente y además que desde Odontovital se iban a prestar las atenciones en salud requer idas, lo cierto fue que a la niña no se le hizo nada debido al incumplimiento de las obligaciones de tipo económico por parte de la Clínica La Sagrada Familia con el centro odontológico aludido, lo cual devino en que se no se asumiera el tratamiento de la usuaria.

A partir de lo ocurrido, arguyó que las entidades involucradas en el cumplimiento de la sentencia de tutela estaban vulnerando los derechos a la salud, la vida digna y a la seguridad social de su

usuaria.

A partir de lo ocurrido, arguyó que las entidades involucradas en el cumplimiento de la sentencia de tutela estaban vulnerando los derechos a la salud, la vida digna y a la seguridad social de su hija y como consecuencia de ello, peticionó estudiar la viabilidad de iniciar incidente de desacato, imponiendo las sanciones a que hubiera lugar -multa y/o arrestoo adoptando medidas necesarias con miras a lograr la satisfacción de las garantías conculcadas atendiendo lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en esta solicitud, el juzgado de instancia mediante auto del 29 de enero del año que avanza2 -notificado en la misma fecha3-, requirió a los representantes legales y/o a quienes se les hubier a delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de la Nueva EPS S.A., Liberty Seguros S.A. y la Clínica La Sagrada Familia, para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la comunicación de la providencia, acreditaran el cumplimiento del f allo que amparó los derechos fundamentales de Liseth Natalia Sanz Villamil y en el evento de no haber acatado la decisión, precisaran los motivos de la omisión, así como las acciones emprendidas

1 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00033 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00034 y 00035 – Juzgado.Página 2 de 13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00160-02

INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL

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INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO

tendientes a su acatamiento. Aunado a esto, solicitó a las incidentadas informar los nombres y datos de identificación de quienes ejercían la representación legal de las entidades y de los encargados de dar cumplimiento a los fallos de tutela.

En respuesta a este requerimiento, la Clínica La Sagrada Familia se pronunció mediante escrito allegado el 31 de enero de 2024 4, manifestando que esa Institución había brindado múltiples atenciones a la menor Sanz Villamil, y para tal efecto, detalló que el 23 de agosto de 2023 fue atendida por especialista en cirugía maxi lofacial quien debido a sus condiciones ordenó “consulta de primera vez por otras especialidades en odontología – rehabilitación oral”, destacando que en el mismo plan médico se consignó que la Clínica La Sagrada Familia no contaba con servicios odontológicos ni con la especialidad requerida, por lo que el SOAT debía designar al odontólogo rehabilitador oral para valoración y manejo.

Añadió que el 15 de septiembre de 2023 se radicó ante Liberty Seguros S.A. petición en la que le solicitó asumir los servicios requeridos por la paciente a través de su sistema de referencia y contrarreferencia remitiéndola a una IPS habilitada para prestar el servicio de “odontologíale solicitó asumir los servicios requeridos por la paciente a través de su sistema de referencia y contrarreferencia remitiéndola a una IPS habilitada para prestar el servicio de “odontologíarehabilitador oral” para la respectiva valoración y manejo de conformidad con lo ordenado por especialista en cirugía maxilofacial con ocasión a que esa clínica no contaba con el servicio aludido.

Seguidamente, expuso que el 19 de septiembre de 2023 Liberty Seguros S.A. le contestó que no contaba con red de IPS ni agendaba citas de servicios médicos, y por tal razón se vio abocada a reiterar la solicitud en la misma fecha, remitiendo además una copia a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que a su vez la trasladó a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, dependencia que les solicitó información y a la misma se le dio contestación el 11 de octubre de 2023 requiriendo apoyo en el proceso de referencia y contrarreferencia de la menor, sin que hubiera pronunciamiento al respecto.

También, refirió que Liberty Seguros S.A. el 04 de octubre de 2023 había suministrado nueva respuesta, indicando que la paciente se podía acercar a cualquier IPS que se encontrara habilitada para continuar con el tratamiento médico correspondiente y que la IPS respectiv a podía acudir directamente a la aseguradora para facturar las atenciones que prestara motivadas por el accidente de tránsito . De acuerdo con esto, puso de presente que tal información se había suministrado a la señora Francy Milena Sanz como madre de la m enor, señalándole además los posibles centros médicos en los que podía recibirse el servicio.

había suministrado a la señora Francy Milena Sanz como madre de la m enor, señalándole además los posibles centros médicos en los que podía recibirse el servicio.

Paralelamente, dijo que se había iniciado el trámite de referencia de la usuaria enviando correos electrónicos a las siguientes prestadoras o particulares: Clínica Odontológica Odontovital S.A.S. -en adelante Odontovital-, Happy Clínica Dental – Odontología Especializada, Orthoplan, Orión Odontología Estética, Ortoconexión, Ortho Health – Odontólogos Especialistas y al Consultorio del Dr. Julián Barahona Peláez, recibiéndose respuesta positiva el 10 de noviembre de 2023 por parte de Odontovital, procedi endo a agendar cita para el lunes 20 de noviembre de 2023 a las 10:00 a.m. con el rehabilitador oral Dr. Zehir Martínez para la valoración inicial y definir el plan de tratamiento del caso. Así mismo, manifestó que contactó de nuevo a la señora Sanz Villamil para informarle sobre la asignación de la cita, quien expresó que la IPS ya la había llamado.

A continuación, afirmó que el 21 de noviembre de 2023 Odontovital -después de valorar a la paciente-, le solicitó a la Clínica La Sagrada Familia la certificación de agotamiento del SOAT para continuar con el proceso y los trámites requeridos, para lo cual, se procedió a enviar el documento en cuestión el mismo día. No obstante, destacó que el 18 de diciembre de 2023 se recibió misiva proveniente de dicha clínica odontológica en la que de un lado se relacionaron los servicios e insumos necesarios para adelantar el tratamiento que necesitaba la usuaria y

recibió misiva proveniente de dicha clínica odontológica en la que de un lado se relacionaron los servicios e insumos necesarios para adelantar el tratamiento que necesitaba la usuaria y del otro, se señaló que si bien Odontovital no contaba con los recursos, la infraestructura ni el talento humano para ejecutarlos podía seguir adelante, con la condición de que la Clínica La Sagrada Familia fuera la entidad que garantizara el pago y no Liberty Seguros S.A.

Bajo ese entendido, enfatizó en que para esa Institución no era posible asumir lo pretendido por Odontovital, máxime cuando la aseguradora en la respuesta ofrecida el 03 de octubre de 2023 había sido clara en señalar que la IPS podía acudir de forma directa a reclamar los pagos en que incurriera, lo cual demostraba que esa prestadora solamente insistía en su negativa por trámites netamente administrativos. En esa línea, aseveró que el 31 de enero de 2024 se había corrido traslado a Liberty Seguros S. A. de la respuesta referida, pidiéndoles que como aseguradora a cargo respaldaran todos los servicios requeridos por la meno r Sanz Villamil procediendo a informarle lo propio a Odontovital.

4 SAMAI Índice 00037 – Juzgado.Página 3 de 13

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ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO

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ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO

Como colofón de lo descrito, explicó que la Clínica La Sagrada Fa milia había adelantado diversas gestiones encaminadas a la atención integral de la paciente por odontología y rehabilitación, incluso agotando el trámite previsto en el artículo 2.6.1.4.2.1. parágrafo 3 del Decreto 780 de 2016 atinente a remitir a la usuaria a otra IPS que sí contaba con la infraestructura necesari a, empero, esta se negaba a atenderla -pese a haber aceptado la remisión previamente - por obstáculos administrativos y tales circunstancias, en su criterio daban lugar a que fuera la Clínica Odontovital la IPS que continuara garantizando la atención a la menor.

En suma , solicitó que se declarara que la Clínica La Sagrada Familia se encontraba en imposibilidad material y jurídica para prestar el servicio de odontología y rehabilitación oral por no contar con dichos servicios en su catálogo, e igualmente se determinara la inexistencia de vulneración de derechos y falta de legitimación en la c ausa por pasiva, en tanto la atención requerida por la menor había sido asumida por la Clínica Odontológica Odontovital al aceptar su remisión e iniciar el tratamiento deprecado, siendo necesaria su vinculación al trámite. También, peticionó requerir a Liberty Seguros S.A. para que asumiera el reconocimiento y pago de los gastos que s e generaran por la prestación del servicio de salud de la incidentante, cancelándolos de manera directa a Odontovital así como abstenerse de iniciar trámite incidental

de los gastos que s e generaran por la prestación del servicio de salud de la incidentante, cancelándolos de manera directa a Odontovital así como abstenerse de iniciar trámite incidental y el archivo del expediente.

Por su parte, Nueva EPS S.A. a través de memorial remitido el 01 de febrero de 20245 contestó que era voluntad de esa entidad prestar un servicio óptimo y humanizado, por lo que garantizaban la atención a sus afiliados teniendo en cuenta lo establecido en las normas que regulaban el Sistema de Seguridad Social en Salud y las órdenes judiciales, evitando causar cualquier perjuicio a los paciente s, resaltando que las inconformidades esbozadas por la incidentante se circunscriben a obligaciones endilgadas a la Clínica La Sagrada Familia en el fallo de tutela. Así mis mo, expresó que de acuerdo a la estructura organizacional de la Promotora de Salud, la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la acción constitucional de la referencia era Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío al estar encargada de gestionar el modelo de atención médico en el ámbito ambulatorio y hospitalario y su Superior Jerárquica era la Dra. María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero.

No se observa pronunciamiento por parte de Liberty Seguros S.A.

Mediante del 01 de febrero de 20246 -notificado en la misma fecha7-, a partir de la información suministrada por las partes, la A-quo advirtió que la satisfacción de la orden de tutela estaba suspendida y retrasada por un trámite administrativo consistente en el pago de los servicios de salud requeridos por la menor, estando involucradas en tal dilación Odontovital como prestador

suspendida y retrasada por un trámite administrativo consistente en el pago de los servicios de salud requeridos por la menor, estando involucradas en tal dilación Odontovital como prestador tercerizado del servicio y Liberty Seguros S.A. como obligado al pago de los mismos . En ese orden de ideas y previo a continuar con el trámite incidental, dispuso poner en conocimiento de Liberty Seguros S.A. la respuesta aportada por la Clínica La Sagrada Familia -teniendo en cuenta además que hasta la fecha había guardado silencio - para que el en el término de un (1) día informara qué actuaciones había adelantado ante Odontovital para garantizar el pago de los servicios que ofrecía prestar a Liseth Natalia , puntualizando en el trámite que debía seguirse para ello y reiterándole las solicitudes elevadas en providencia del 29 de enero de 2024, relativas a identificar al funcionario responsable de acatar las directrices de la tutela; adicionalmente, y pese a que Odontovital no estaba vinculada a la tutela como accionada, le corrió traslado de las manifestaciones efectuadas por la Clínica La Sagrada Familia instándola para que en igual término informara si el tratamiento requerido por la incidentante estaba satisfecho o en su defecto indicara las causas por las que esto no había ocurrido; por último, requirió a la Clínica La Sagrada Familia para que indicara qué funcionario era el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

El 02 de febrero de hogaño8, Liberty Seguros S.A. comunicó que la cobertura del SOAT era de carácter indemnizatorio, lo cual implicaba que la compañía no brindaba ningún servicio de

El 02 de febrero de hogaño8, Liberty Seguros S.A. comunicó que la cobertura del SOAT era de carácter indemnizatorio, lo cual implicaba que la compañía no brindaba ningún servicio de gestión, autorización y orientación de red para el amparo de gastos médicos , pues así estaba consagrado en el Decreto 780 de 2016 Capitulo 4 Articulo 2.6.1.4.2.4 -vigente para la fecha en que Liseth Natalia sufrió el accidente de tránsito -, en tanto allí se estipulaba la obligatoriedad de las IPS habilitadas en el territorio nacional para atender a los pacientes que sufrieran algún tipo de lesión en siniestros viales siempre que tuvieran la disponibilidad y habilitación del

5 SAMAI Índice 00036 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00038 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00039 y 00040 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00041 – Juzgado.Página 4 de 13

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servicio médico que requiriera el usuario, haciendo la salvedad que en el evento de no contar con ellos, les correspondía efectuar l a remisión a la Institución que tuviera la capacidad de atender la gravedad de las lesiones, motivo por el cual, no se generaban autorizaciones,

con ellos, les correspondía efectuar l a remisión a la Institución que tuviera la capacidad de atender la gravedad de las lesiones, motivo por el cual, no se generaban autorizaciones, tampoco se tenía red de IPS, no se agendaban citas médicas ni se gestionaba la atención en las prestadoras de servicios precisamente por no tener convenio.

Al igual, expresó que lo que sí competía a la aseguradora era pagar las facturas que radicaran las IPS en la compañía para afectar el amparo de gasto médico, por lo que en este caso incumbía a la paciente hacer la solicitud directa a la IPS que contara con el servicio que requería y aportar el certificado de agotamiento de póliza -que podía ser solicitado a Liberty Seguros S.A. a un correo electrónico-, la historia clínica completa, así como la orden del servicio médico a la IPS de su elección o a la que fuera referida por contar con el servicio y, esta última tenía la posibilidad de hacer el cobro directamente a la aseguradora, correspondiendo entonces a Odontovital solicitar el pago al que hubiera lugar, siempr e que este estuviera dentro de las coberturas y el límite del gasto.

Hizo alusión a que el incidente de desacato era improcedente porque para su prosperidad debía existir responsabilidad subjetiva y negligencia comprobada del encargado del cumplimiento, según lo aducido por la Corte Constitucional en sentencia T-963 de 2000, supuestos que no se acreditaban en el particular debido a que Liberty Seguros S.A. había desplegado las acciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes de tutela, por lo que solicitó abstenerse de dar apertura a incidente de desacato. Por último, señaló que la encargada de dar cumplimiento a

necesarias para el cumplimiento de las órdenes de tutela, por lo que solicitó abstenerse de dar apertura a incidente de desacato. Por último, señaló que la encargada de dar cumplimiento a los requerimientos judiciales de la compañía era Katy Lisset Mejía Guzmán.

El mismo día -02 de febrero de 2024 9-, Odontovital remitió pronunciamiento en el que manifestó que el tratamiento de la menor Sanz Villamil no se había satisfecho ante la ausencia de garantías por parte de la aseguradora del SOAT para el desembolso de los recursos, por lo que le solicitó al Juzgado requerir a accionada para que los contactara y así proceder a dar inicio al tratamiento.

Posteriormente, a través de auto del 06 de febrero del año que avanza 10 -notificado el mismo día11se dio inicio formal al incidente de desacato en contra de Neydi Viviana Jaimes Leguizamón como representante legal de la Clínica La Sagrada Familia, de Katy Lisset Mejía Leguizamón en calidad de representante legal de Liberty Seguros S.A. y de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. con ocasión a que no acreditaron el cumplimiento del fallo en cuanto a brindar y garantizar una atención en salud integral a la menor de edad llevando a cabo las citas, controles y/o procedimientos necesarios para la recuperación de su salud sin anteponer trabas administrativas o económic as que pudieran perjudicarla; por tanto, se les corrió traslado por el término de un (1) día para que se pronunciaran respecto de lo reclamado, advirtiéndoles que de no cumplir con estas órdenes,

perjudicarla; por tanto, se les corrió traslado por el término de un (1) día para que se pronunciaran respecto de lo reclamado, advirtiéndoles que de no cumplir con estas órdenes, se impondrían las sanciones respectivas. Se incorporaron como pruebas la solicitud para iniciar incidente de desacato, así como las respuestas de las entidades junto con sus anexos.

La representante legal de Odontovital allegó respuesta el 06 de febrero de 202412 informando que el tratamiento requerido por la incid entante no se había surtido en razón a que la Clínica La Sagrada Familia no celebró ningún acuerdo de pago y Liberty Seguros S.A. que era la llamada a desembolsar los dineros para las atenciones en rehabilitación oral tampoco entabl ó comunicación para garantizar la cancelación del dinero, encontrándose en una incertidumbre sobre el pago de los servicios que se ofrecieran. Adicionalmente, recabó en que ese centro odontológico para iniciar el tratamiento debía invertir en compra de bio materiales (hueso y membrana) e implantes de titanio, no teniendo disponibilidad de capital para ello, por lo que sin el respaldo adecuado no podían avanzar.

A su turno, la Nueva EPS S.A. por intermedio de apoderado se pronunció el 08 de febrero del año en curso13, solicitando la desvinculación del trámite ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la promotora de salud para dar cumplimiento a las órdenes de tutela en el caso examinado.

Liberty Seguros S.A. también rindió informe el 08 de febrero de 2024 14, reiterando lo

salud para dar cumplimiento a las órdenes de tutela en el caso examinado.

Liberty Seguros S.A. también rindió informe el 08 de febrero de 2024 14, reiterando lo expuesto en memorial del 02 de febrero y aseverando que hasta esa fecha no se había aportado ninguna factura por parte de Odontovital, destacando que en manera alguna eso significaba

9 SAMAI Archivo 0064RespuestaRequerimientoOdontovitalSAS.pdf(.pdf) NroActua 41 10 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00043 y 00044 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00046 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00045 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00047 – Juzgado.Página 5 de 13

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ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO

que se estuviera negando la atención a la menor. No obstante, refirió que ante la inminencia del desacato, se procedió a solicitar tanto a ese centro odontológico como a la Clínica La Sagrada Familia diferentes documentos para proceder a pagar el tratamiento médico aludido que ascendía a $4.998.490 -saldo disponible - por cuanto previamente se cancelaron $6.161.380, resaltando que la documentación era indispensable para crear en su sistema a

Sagrada Familia diferentes documentos para proceder a pagar el tratamiento médico aludido que ascendía a $4.998.490 -saldo disponible - por cuanto previamente se cancelaron $6.161.380, resaltando que la documentación era indispensable para crear en su sistema a Odontovital como proveedor y así validar el desembolso. Finalmente, manifestó que una vez se recibiera la documentación pretendida, se generaría el pago correspondiente y pidió nuevamente abstenerse de iniciar incidente de desacato ante su improcedencia.

La Clínica La Sagrada Familia envió escrito el 09 de febrero de este año 15 replicando lo discurrido en memorial allegado el 31 de enero de 2024 y confirmando que el 07 de febrero hogaño la aseguradora había enviado correo electrónico a Odontovital para la creación de esa compañía en su contabilidad a efectos de adelantar el desembolso. Sin embargo, puso de presente que esa institución en aras a proporcionar la atención requerida se contactó con Orthoplan como IPS habilitada para estos servicios , comentando el caso de la paciente y remitiendo su historia clínica, por lo que se le h abía asignado cita para el lunes 12 de febrero de 2024 a las 10:00 a.m. Igualmente, expuso que dada la necesidad de practicar un examen por imagenología, requerido por Orthoplan para definir la conducta, se llamó a la madre de la menor y se le informó vía WhatsApp que para el 09 de febrero de 2024 se agendó “tac de cara en reconstrucción 3D”, pero por la disponibilidad de las usuarias ésta se había reprogramado para el día siguiente. Una vez ejecutada dicha actuación, explicó que se había solicitado a

en reconstrucción 3D”, pero por la disponibilidad de las usuarias ésta se había reprogramado para el día siguiente. Una vez ejecutada dicha actuación, explicó que se había solicitado a Liberty Seguros S.A. contactar a Orthoplan para la creación del cliente en cuentas médicas.

En ese marco, concluyó que la institución había desplegado variadas actuaciones encaminadas a la atención de la paciente, logrando una respuesta favorable por parte de un prestador que ya había asignado cita médica e incluso apoyando la celeridad para la realización del examen. Con todo, insistió que se consumaba una imposibilidad material para prestar el servicio de odontología y rehabilitación oral , pues esto ya estaba en cabeza de Orthoplan, también manifestó la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la cita requerida por la menor ya estaba agendada, y la inexistencia de vulneración de derechos como quiera que se habían gestionado los servicios que estaba en capacidad de brindar, lo que daba lugar a no continuar con el desacato.

Una vez más, por medio memorial allegado 09 de febrero de 2024 16 Liberty Seguros S.A. reiteró los argumentos esgrimidos en respuestas anteriores y dio a conocer que el 09 de febrero de 2024 había emitido pago en favor de Odontovital por el valor máximo alcanzado en la cobertura, esto es $4.998.490, para lo cual, se había informado lo pertinente a la representante de la Clínica en aras a que se encargara de iniciar el procedimiento médico, cumpliendo así con lo encomendado a su cargo.

De acuerdo con esto, en providencia 09 de febrero de 2024 17 -notificada ese día18previo a continuar con el trámite del incidente, se resolvió poner en conocimiento de Liberty

con lo encomendado a su cargo.

De acuerdo con esto, en providencia 09 de febrero de 2024 17 -notificada ese día18previo a continuar con el trámite del incidente, se resolvió poner en conocimiento de Liberty Seguros S.A. y de la señora Franci Milena Sanz Villamil la respuesta aportada por la Clínica La Sagrada Familia; así mismo, se requirió a Liberty Seguros S.A. para que dentro del término de dos (2) días procediera a informar cuáles actuaciones había adelantado ante Orthoplan para garantizar el pago de los servicios médicos que se prestarían a la menor Liseth Natalia.

Así las cosas, el 12 de febrero de 202419 Liberty Seguros S.A. dio respuesta indicando que había contactado a Odontovital para que efectuaran la devolución del pago desembolsado el pasado 09 de febrero de 2024 con la finalidad de que el mismo fuera reconocido a la Clínica Orthoplan como centro ahora encargado del tratamiento de la paciente. También, precisó que se le había peticionado a Orthoplan aportar las facturas correspondientes a la atención de la menor para con esto proceder cancelar los emolumentos por el máximo del valor asegurado, con lo que se demostraba la improcedencia del incide nte de desacato al haber ejercido todas las acciones pertinentes y necesarias encaminadas al cumplimiento de las órdenes de tutela.

Luego, en constancia suscrita por la Sustanciadora 20 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito se consignó que en llamada telefónica realizada el 14 de febrero de 2024 a la señora Franci Milena Sanz Villamil, ella manifestó que en ese momento estaban atendiendo a su hija

del Circuito se consignó que en llamada telefónica realizada el 14 de febrero de 2024 a la señora Franci Milena Sanz Villamil, ella manifestó que en ese momento estaban atendiendo a su hija en Orthoplan, ya la había valorado el periodoncista pero “ estaban en el mismo punto del año pasado” pues se encontraban a la espera de una radiografía panorámica 3D para continuar con

15 SAMAI Índice 00048 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00049 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00050 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00051 y 00052 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00053 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00054 – Juzgado.Página 6 de 13

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INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL

INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO

el tratamiento y que se efectuara el “reembolso”; agregó que el tratamiento había sido muy demorado y que la niña tenía un problema en el hues o, pues se la había debilitado debido a que “no hubo quien le colocara los dientes de quitar o poner” para que los demás no se le corrieran.

Con base en la información recaudada, se profirió auto el 15 de febrero de 202421 -notificado al día siguiente22-, requiriendo a Orthoplan para que en el plazo de un (1) día siguiente a la

corrieran.

Con base en la información recaudada, se profirió auto el 15 de febrero de 202421 -notificado al día siguiente22-, requiriendo a Orthoplan para que en el plazo de un (1) día siguiente a la notificación de la decisión, informara si el tratamiento requerido por la incidentante estaba satisfecho o en caso contrario, explicara las razones por las que no se había concretado.

La señora Franci Milena Sanz Villamil envió misiva el 19 de febrero de 202423 poniendo de presente que desde hacía 8 días estaba a la espera de la práctica de la radiografía 3D a su hija, porque el dinero no había sido girado a Orthoplan y la Gerent

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