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TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00162-01-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00162-01-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), veintiún (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01

005-2023-254

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionante1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos3.

Refiere que se presentó al concurso de méritos de la convocatoria proceso de Selección nro. 2419 del 2022 - territorial 8, para el puesto con número de OPEC:192104, nivel asistencial, en el empleo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 9, número de cargos 148, siendo admitida al mencionado concurso de méritos y por lo cual fue citada para el día 25 de junio de 2023 , con el fin de presentar las pruebas escritas.

Señala que para el 28 de julio de 2023 fueron publicados los resultados, por lo tanto, en horas de la mañana procedió a consultar el resultado y evidenció que continuaba en concurso, pero en la tarde que volvió a consultar los resultados

Señala que para el 28 de julio de 2023 fueron publicados los resultados, por lo tanto, en horas de la mañana procedió a consultar el resultado y evidenció que continuaba en concurso, pero en la tarde que volvió a consultar los resultados aparecía que no continuaba en este.

Precisa que no existe fundamento válido para que fueran modificados sus resultados, por lo cual, en ejercicio de sus derechos, impetró reclamación en la

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Recepción memorialSOG-Impugnación Dte 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Tutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01

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página oficial del SIMO, aportando los pantallazos correspondientes y alegando la inconformidad por el cambio de sus resultados, reclamación que a la fecha no se ha resuelto.

Considera que existe una violación a sus derechos fundamentales, pues no existe sustento para el cambio de los puntajes, dejándola por fuera del concurso, pues en ningún momento se le notificó de dicha decisión.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a la carrera administrativa por meritocracia.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a la carrera administrativa por meritocracia.

En consecuencia, pide se ordene a la Comisión Nacional de Servicios Civil— CNSCrestaurar los puntajes obtenidos de las pruebas escritas, tal y como fueron publicados en horas de la mañana del 28 de julio de 2023 y con lo s cuales continuaba en el proceso de selección.

Fundamento jurídico.

Como fundamento jurídico señala los artículos 13, 25, 29, 40 numeral 7, 86 y 125 de la Constitución Política de Colombia. Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Politécnico Grancolombiano4.

Mediante escrito allegado la entidad afirmó que, la parte actora pre sentó las reclamaciones 686024424 y 686024567 mediante el aplicativo SIMO contra el resultado de la prueba escrita de conocimientos durante el periodo habilitado dentro del proceso de selección (del 28 de julio al 3 de agosto de 2023), para lo cual solicitó acceder al cuadernillo y hoja de respuestas, jornada de acceso que se realizará el próximo 21 de agosto de 2023, en este sentido, precisó que una vez la accionante complemente su reclamación si así lo desea, se le dará respuesta de fondo a todos y cada una de sus inconformidades.

Señala que, en relación con la prueba de conocimientos aplicada, la calificación obtenida por la aspirante para la prueba funcional fue de carácter eliminatorio, ya que fue de 58.92, lo cual no le permite alcanzar el mínimo aprobatorio establecido

Señala que, en relación con la prueba de conocimientos aplicada, la calificación obtenida por la aspirante para la prueba funcional fue de carácter eliminatorio, ya que fue de 58.92, lo cual no le permite alcanzar el mínimo aprobatorio establecido en el acuerdo a convocatoria de 65.00 puntos. Indica que una vez la entidad efectúa los análisis psicométricos posterior a la lectura óptica, la CNSC realiza una auditoría a través de profesionales expertos

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Recepción memorialSOG -Contestación Politécnico Gran

ColombianoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01

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que hacen parte de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa – DACA en la cual se verifican que los resultados obtenidos sean replicables en cualquier programa estadístico y conserven consistencia.

Añade que posterior a esta auditoría el POLIGRAN realiza la calificación a todos los aspirantes en la cual se tienen en cuenta los resultados psicométricos de cada prueba (ítems a eliminar, total de ítems validos) y se generan los puntajes definitivos con una parte entera y dos decimales; aspecto sobre el cual la CNSC realiza una auditoría a través de profesionales expertos que hacen parte de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa – DACA en la cual se verifica que los métodos de calificaci ón se apliquen correctamente y sean replicables en cualquier programa estadístico. Asimismo, que el truncamiento de los dos decimales sea efectivo y no un resultado aproximado.

verifica que los métodos de calificaci ón se apliquen correctamente y sean replicables en cualquier programa estadístico. Asimismo, que el truncamiento de los dos decimales sea efectivo y no un resultado aproximado.

Precisa que una vez efectuada la auditoría a las calificaciones, el POLIGRAN procede a cargar los resultados en la plataforma SIMO a través del usuario administrador habilitado por la CNSC. Estos resultados que fueron cargados por la Universidad son descargados a su vez por la CNSC para efectuar una nueva auditoría en la cual se verifica que los resultados que fueron analizados en la segunda auditoría correspondan a los mismos que fueron cargados, por lo que cuando se define que los resultados tienen la per sistencia (son iguales los auditados a los cargados en SIMO) se autoriza a la publicación de los mismos.

Refiere que tanto para la CSNC como para el POLIGRAN no hay posibilidad de efectuar ninguna modificación a los resultados una vez sean publicados, como se efectúo el día 27 de julio del año en curso.

Sustenta que la accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por la Universidad o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos y que la misma aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo cual debería demandar dichas decisiones, en este caso la acción judicial corresponde a los medios de control en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011, así mismo cuenta con la posibilidad de solicitar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.

Concluye que la acción debe ser declara da improcedente, pues la tutela es un

medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.

Concluye que la acción debe ser declara da improcedente, pues la tutela es un mecanismo excepcional que brinda protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública, pero en ninguna manera se establece como acción que pueda ser sustitutiva de las acciones ordinarias que se ejercen ante las autoridades jurisdiccionales competentes.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01

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Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC5

La entidad allegó escrito de contestación precisando que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico dirigido a modificar las reglas establecidas en el Acuerdo de Convocatoria, razó n por lo cual, dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Juez Contencioso Administrativo.

Resalta que resulta evidente la improcedencia del amparo, toda vez que, las actuaciones y decisiones frente al caso de la accionante, se ajustaron a las reglas del concurso y lo que pretende la tutelante es todo lo contrario, intentar por un medio jurídico no idóneo, buscar la modificación del desarrollo normal de las etapas del actual proceso, hecho que de ser protegido, vía acción de tutela, vulneraría las reglas bajo las cuales se debe regir el mismo proceso de selección

medio jurídico no idóneo, buscar la modificación del desarrollo normal de las etapas del actual proceso, hecho que de ser protegido, vía acción de tutela, vulneraría las reglas bajo las cuales se debe regir el mismo proceso de selección por méritos, pasando por alto el Acuerdo de Convocatoria y los derechos de los demás participantes.

Aclara que no ha sido probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto la CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano dentro de sus competencias han dado estricto cumplimiento a los términos de convocatoria señalados en los Acuerdos que la convocan y contrato suscrito.

Hace referencia al desarrollo del proceso de selección e indica que, mediante aviso informativo del 24 de mayo de 2023, se informó a todos los aspirantes admitidos dentro del proceso de selección que la jorna da de aplicación de pruebas se llevaría a cabo el 25 de junio de 2023, a la cual efectivamente asistió la parte actora; por lo tanto, precisa que una vez fue anunciado mediante aviso informativo del 19 de julio del 2023 la publicación de los resultados de las pruebas escritas, se tuvo conocimiento el 28 de julio de 2023 a raíz de llamadas y PQR por medio de las redes, que los resultados publicados el 27 de julio del 2023 no se podían visualizar por parte de los aspirantes, situación que fue puesta en conocimiento a la Dirección de Tecnología de la Inform ación y las Comunicaciones de la CNSC, lo cual fue subsanado a las 10:47 del 28 de julio del 2023, hora en que los estudiantes pudieron visualizar el resultado total de la prueba, ingresando al SIMO con usuario y contraseña.

Comunicaciones de la CNSC, lo cual fue subsanado a las 10:47 del 28 de julio del 2023, hora en que los estudiantes pudieron visualizar el resultado total de la prueba, ingresando al SIMO con usuario y contraseña.

Indica que una vez verificada toda la trazabilidad del resultado obtenido por la demandante, se tiene que siempre le ha correspondido 58.92 puntos, sin que para la CSNC como para el POLIGRAN haya posibilidad de efectuar alguna modificación a los resultados una vez sean publicados, tal y como se efectúo el día 27 de julio del año en curso, motivo por el cual no le asiste razón en indicar que los mismos han sido modificados.

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorial. SOG-Respuesta Comisión Nacional del

Servicio CivilAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

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Solicita despachar desfavorablemente la solicitud de la parte accionante, debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito, conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse, y se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes.

Finalmente solicita se desestimen las pretensiones de la acción de tutela.

PROVIDENCIA IMPUGNADA6.

Mediante sentencia proferida el 11 de agosto del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , resolvió declarar improcedente la

PROVIDENCIA IMPUGNADA6.

Mediante sentencia proferida el 11 de agosto del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento concurrente de los requisitos de procedibilidad del trámite constitucional.

Como fundamento de su tesis indica que los concursos de méritos, son procesos estrictamente reglados -por contraposición a la discrecionalidady por etapas sucesivas, que se rigen por las reglas fijadas de forma previa en la convocatoria respectiva, en las que se establecen claramente los requi sitos y las etapas que se deben agotar, la preclusión y firmeza de las mismas, los tiempos en se llevaran a cabo las pruebas, los requisitos para participar, términos de cada fase, contenidos a evaluar, cargos ofertados, etapas y formas de reclamación, forma de calificación, de validación psicométrica posterior al examen, los puntajes mínimos exigidos, etc., de manera que los interesados en acceder a un cargo público que haga parte del sistema de carrera deben cumplir con las exigencias establecidas por la entidad en la correspondiente convocatoria, que es la guía y ley del concurso, en tanto que las bases y normas allí contenidas obligan no solo a los aspirantes sino a la entidad que convoca, siempre en estricto respeto del debido proceso administrativo como mandato superior (art. 29 Constitucional).

Sostiene que la controversia surge en torno a las presuntas irregularidades en el resultado de las pruebas escritas, toda vez que la accionante manifestó que fue admitida y después de unas horas entró a revisar nuevamente y ya no

Constitucional).

Sostiene que la controversia surge en torno a las presuntas irregularidades en el resultado de las pruebas escritas, toda vez que la accionante manifestó que fue admitida y después de unas horas entró a revisar nuevamente y ya no continuaba en concurso.

Señala que el ingreso a los cargos de carrera en el Estado, debe fundamentarse en el mérito, por mandato del art. 125 Superior, en las calidades del servidor público y en una selección que garantice procesos objetivos y transparentes, para lo cual se ha establecido que los concursos públicos son el instrumento o mecanismo idóneo que posibilita la evaluación y determinación de la capacidad de los aspirantes para asumir las funciones propias del cargo a desempeñar, impidiendo la subjetividad o arbitrariedad p or parte del nominador, debiendo garantizarse el debido proceso administrativo, por lo que en este sentido debe respetarse la legalidad plasmada en el a cuerdo del concurso, así como la

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01

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igualdad, mérito, confianza legítima y oportunidad de las personas que están llamadas a proveer los cargos vacantes y que conforman la lista de elegibles vigentes, así como garantizar los principios constitucionales de la función administrativa.

Refiere que en materia de protección de derechos fundamentales r esulta claro

llamadas a proveer los cargos vacantes y que conforman la lista de elegibles vigentes, así como garantizar los principios constitucionales de la función administrativa.

Refiere que en materia de protección de derechos fundamentales r esulta claro que la regla general a aplicar es que la acción de tutela solo procederá como último mecanismo judicial para la cual el afectado solo estará habilitado para utilizar esta vía en los eventos en que (i) todos los mecanismos de protección ordinarios hayan sido agotados sin surtir una protección efectiva, (ii) que exista la posibilidad de acudir a esos medios ordinarios resulte inefectivo por la demora que con lleva ejercer dichos mecanismos y en ese evento el daño ya se habría materializado causando un daño irreparable para el ciudadano y por último (iii) que no exista un mecanismo para su protección.

Afirma que la acción de tutela se torna improcedente si el actor dispone de otros medios o recursos de defensa judicial, salvo cuando se use como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues la misma no es un medio alterno, facultativo, adiciona l o complementario a los ya instituidos por la ley para la defensa de intereses o derechos que considere el accionante vulnerados por entidades públicas o privadas. Sobre la particular señala que la Corte Constitucional explicó que la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha la acción ordinaria. La

elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario de las vías ordinarias.

Sustenta que en el sub-lite, está probado que existe un mecanismo efectivo en la vía ordinaria y que debe ser agotado en oportunidad por la accionante. La acción de tutela no es un sustituto absoluto cuando existen otros mecanismos idóneos, pues ello llevaría a desconfigurar la natu raleza de las acciones judiciales y vías que prevé el orden jurídico, más allá de la acción de tutela y especialmente, implicaría vulnerar el derecho a la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica frente a los demás par ticipantes que tienen la oportunidad de hacer las reclamaciones respectivas frente a las pruebas escritas publicadas el 27 de julio de 2023 dentro de los términos establecidos, por lo cual la acción resulta improcedente.

Impugnación7.

La accionante allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia al considerar que la decisión se está basando en un trámite administrativo que para el desarrollo del proceso de selección no podría aplicar,

7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Recepción memorialSOG-Impugnación DteAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC

Acción: Tutela

Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01

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pues su fin es que se reconozcan sus derechos en el entendido de existir una alteración en los puntajes sin justificación alguna.

Sustenta que la accionada no tiene fundamento, para omitir el cambi o del puntaje que previamente se había publicado en la cual aparecía que había pasado el concurso, argumento ante el cual la CNSC guarda silencio . Por lo cual, señala que no es cierto que los resultados publicados en la página los aspirantes no los podían visualizar, pues en el pantallazo que aportó con su escrito de tutela, se puede evidenciar que sí estaban los resultados debidamente publicados con sus respectivas ponderaciones.

Refiere que la CNSC no puede por motivación de PQRSD conforme lo estipula en su respuesta a la acción de tutela “modificar” los resultados a su amaño, pues esto únicamente podría proceder o en: 1) Cumplimiento a una orden emitida por un Juez de oficio, o a petición de parte. Situación que en su caso no ocurrió, pues de ser así se debió publicar acto administrativo y/o documento en el cual la Gobernación del Quindío o quien tenga la competencia de emitir los puntajes y resultados solicitara la modificación de su puntaje y ser debidamente sustentado por la presunción de un error (Articulo 22 Acuerdo No. 03 de 2023).

Señala que aun cuando adelantó la respectiva reclamación solo obtuvo respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, el 13 de

No. 03 de 2023).

Señala que aun cuando adelantó la respectiva reclamación solo obtuvo respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, el 13 de agosto de 2023 únicamente con el asunto: «citación al acceso a pruebas».

Afirma que aún existe una violación a sus derechos fundamentales, pues no existe sustento para el cambio de los puntajes y la arbitrariedad impuesta por la CNSC ante los mecanismos de reclamación al establecer lineamientos que obstruyen a un espacio de desarrollo y análisis para el derecho de def ensa. conllevando a que a la fecha este por fuera del concurso.

Advierte que, según lo expuesto por la Corte Constitucional, en temas de concursos, como es el caso, tratándose de un concurso de méritos los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, no son mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos conlleva.

Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados y se ordene a la accionada restaurar los puntajes obtenidos en sus pruebas escritas.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo8.

Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció indicando que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental al

8 Archivo digital Samai. índice 00007. LRE-Concepto Min PublicoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC

8 Archivo digital Samai. índice 00007. LRE-Concepto Min PublicoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01

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trabajo, pues la tutelante aún no posee un derecho adquirido, por ende, no se le ha privado de trabajo alguno, ni se le ha obligado a trabajar en condiciones humillantes e inhumanas, tal como se colige del artículo 53 de la Constitución Política de cuyo contenido se infiere que el trabajo se debe realizar en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución.

Refiere que a la tutelante no se le vulneró el debido proceso, dado que, si reprueba la prueba de conocimiento, tendrá los recursos en sede administrativa y los medios de control ante la jurisdicción contenciosa, para controvertir lo pertinente, otra cosa es que la accionante no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos que se exponen en los actos administrativos objeto de discusión, en tal caso tiene vía libre para demandar en sede judicial y debatirlos, incluso pidiendo la suspensión provisional de los mismos si fuere el caso.

Señala que no se encuentra acreditado ese perjuicio irremediable que permitiría inaplicar un acto administrativo particular y concreto, pues la accionante con la presente tutela, no demuestra que la acción ordinaria sea ineficaz, ya que al interior de esta última se puede solicitar la inaplicación de los actos administrativos y si es del caso solicitar que se evalúen solo las preguntas

la presente tutela, no demuestra que la acción ordinaria sea ineficaz, ya que al interior de esta última se puede solicitar la inaplicación de los actos administrativos y si es del caso solicitar que se evalúen solo las preguntas acordes al cargo que se aspira de manera anticipada, aunado a que se surtan todas las etapas de dicho concurso, sin necesidad de ir hasta la sentencia, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa es cautelar.

Considera que se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de los actos administrativos objeto de discusión y se deben negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y demás derechos deprecados en este asunto, por ende, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia; o contrario a ello, deben ampararse los derechos alegados por la parte actora ; y, en consecuencia ordenar a la Comisión Nacional de Servicios Civil —CNSCrestaurar los puntajes obtenidos de las pruebas escritas de la accionante presentadas el pasado 25 de junio de 2023 dentro del proceso de selección nro. 2419 del 2022territorial 8, para el cargo con número de OPEC:192104, nivel asistencial, en el empleo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 9 , tal y como fueron publicados en horas de la mañana del 28 de julio de 2023 y con

2419 del 2022territorial 8, para el cargo con número de OPEC:192104, nivel asistencial, en el empleo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 9 , tal y como fueron publicados en horas de la mañana del 28 de julio de 2023 y con las cuales aduce, continuaba en el proceso de selección.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01

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Aunado a lo anterior, deberá determinarse si dentro del particular existe vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora, frente a la reclamación adelantada a través del aplicativo SIMO.

Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. ii) El derecho al debido proceso administrat ivo en los concursos de méritos. iii). Proceso de Selección 2419 Territorial 8 de 2022 ( Auxiliar Administrativo, Código 407 - Grado 9, del Nivel Asistencial). iv) Del derecho fundamental de petición y sus términos, y, v) Caso concreto.

De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.

En lo que atañe a la procedencia del mecanismo de acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de

administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.

En lo que atañe a la procedencia del mecanismo de acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia en sentencia T -059 de 2019 9 indicó los siguientes apartes:

«5. En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos exce pciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

6. Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998 sostuvo que en atenció n al término prolongado que tardaban en ser

concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998 sostuvo que en atenció n al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compens ación económica por los daños que se causaron al afectado.

7. De manera posterior, en la sentencia T-095 de 2002 la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados.

9 M.P. Alejandro Linares CantilloAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya

Accionado: Comisión Nac

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