TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00170-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-007-2023-00170-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01
Demandante: Diego Andrés Gil Ospina
Demandado: Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional
005-2025-123
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1
El señor Diego Andrés Gil Ospina , a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acta Junta Medico Laboral No. 9584 del 07 de octubre de 2022 de la
Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
- Acta Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.
- Acta Junta Medico Laboral No. 9584 del 07 de octubre de 2022 de la
Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
- Acta Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.
TML23-2094 Registrada a folio 94 del libro del Tribunal Médico, del 24 de marzo de 2023
1 Auto admite demanda el 09 de febrero de 2017 ver archivo digital 01CuadernoPrincipalN1 (folios.210-213)Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01
Demandante: Diego Andrés Gil Ospina
Demandado: Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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- Resolución No. 1549 del 08 de mayo de 2023 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a un patrullero de la Policía Nacional.
A modo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro y el pago de los salarios y cada uno de los emolumentos debidamente indexados, dejados de percibir en el grado de patrullero de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, desde la fec ha de su retiro hasta el reintegro laboral.
Se condene al pago de costas procesales.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
El señor Diego Andrés Gil Ospina fue patrullero de la Policía Nacional durante 14 años, su último lugar de trabajo fue en el Departamento de Quindío; el día 7
Sala encuentra relevantes:
El señor Diego Andrés Gil Ospina fue patrullero de la Policía Nacional durante 14 años, su último lugar de trabajo fue en el Departamento de Quindío; el día 7 de octubre de 2022 le fue practicada junta médico laboral Nº 9584, cuyas conclusiones fueron:
IV. CONCLUSIONES A1. DISCOPATIA LUMBAR DEGENERATIVA SIN
REPERCUSIÓN FUNCIONAL DE MANEJO MEDICO A2. TRASTORNO
MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN CON TRASTORNO DE LA
PERSONALIDAD.
NO APTO. Enfermedad común Perdida de la capacidad laboral: 17.20%
Fijación de los correspondientes índices:
A.1 NUMERAL 1 -061 GRUPO 1 ARTICULO 77. HUESOS Y ARTICULACIONES. SECCION E -COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR, Lesiones o afecciones de la columnar lumbar, incluyendo las dos últimas vertebras dorsales sin repercusión funcional : a grado mínimo: índice asignado 1.
A.2 NUMERAL 3 -027 GRUPO 3 ARTICULO 79 ENFERMEDADES MENTALES SECCION C NEUROSIS DEPRESIVA índices asignados: 4.
Inconforme con lo anterior, se presentó recurso de reconsideración, cuya evaluación por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, del 24 de marzo de 2023 arroja el siguiente resultado:
“2.5Conclusión de la sala, (i) RATIFICAR los índices de lesión determinados por la primera instancia y ii) RATIFICAR la imputabilidad en literal A, es decir,
24 de marzo de 2023 arroja el siguiente resultado:
“2.5Conclusión de la sala, (i) RATIFICAR los índices de lesión determinados por la primera instancia y ii) RATIFICAR la imputabilidad en literal A, es decir, en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, se trata de enfermedad común.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01
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(…)4. El Calificado de acuerdo con su estado actual es NO APTO para la actividad policial de acuerdo con el literal c del artículo 59 del Decreto 094 de 1989.
5.Referente a la reubicación laboral. El calificado no es mentalmente sano para desempeñar un cargo o una labor operativa, administrativa de docencia o instrucción al interior de la institución, dada la naturaleza de la patología mental que padece, tanto a sí que en 15 años de vinculación en la institución como patrullero, durante 3 años de incapacidad no ha desempeñado ningún cargo o función administrativa, ni operativa, toda vez que tiene incapacidad total en casa por el servicio de psiquiatría.”
Considera el demandante que en ambos dictámenes dejaron de evaluarse los diagnósticos de síndrome de sjorgen, hallux valgus e hipotiroidismo, además de incurrirse en causales de nulidad que afectan la decisión de retiro.
Normas violadas y fundamentos de derecho
Artículo 7 del Decreto 1796 de 2000
incurrirse en causales de nulidad que afectan la decisión de retiro.
Normas violadas y fundamentos de derecho
Artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 Artículo 16 literal c y 14 numeral 3 del Decreto 1796 de 2000 Artículo 15 numeral 2 del Decreto 1796 de 2000 Artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 Artículo 77 del Decreto 094 de 1989, numeral 1-061, grado máximo. Artículo 79, Numeral 3-001 del Decreto 094 de 1989 Artículo 60 Decreto 0094 de 1989 Artículo 78, numeral 2-020, Decreto 0094 de 1989
Considera que las actas demandadas dan validez al dictamen de Salud Mental del 19 de mayo de 2022, el cual no podía ser tenido en cuenta para la calificación virtud del artículo 7 del Decreto 1796 del 20002, en tanto su vigencia se limitaba hasta el 19 de julio de 2022 y la junta médica de la Policía Nacional se realizó el 07 de octubre de 2022 ; igual situación sucede respecto del diagnóstico de fisiatría del 28 de julio de 2021. Lo anterior deriva en la nulidad absoluta de la calificación.
De igual manera considera que no se aplicó el artículo 16 numeral c) del Decreto 1796 de 2000 , en tanto la valoración de las juntas no da cuenta de la historia clínica que reposa en la institución, pues se omitieron los diagnósticos d e: “hallux valgus e hipotiroidismo, síndrome de sjorgen” , lo que desdibuja las calificaciones realizadas y que dan lugar a otra causal de nulidad.
clínica que reposa en la institución, pues se omitieron los diagnósticos d e: “hallux valgus e hipotiroidismo, síndrome de sjorgen” , lo que desdibuja las calificaciones realizadas y que dan lugar a otra causal de nulidad.
2 ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD PSICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud has ta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01
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Habla de una extralimitación de las juntas en cuanto su deber es recomendar la reubicación laboral cuando la situación lo amerite y no, como sucedió en el
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Habla de una extralimitación de las juntas en cuanto su deber es recomendar la reubicación laboral cuando la situación lo amerite y no, como sucedió en el presente asunto, dar concepto de “no reubicación”.
Los actos demandados carecen de la fundamentación tendiente a demostrar que el demandante no está calificado para ser reubicado en labores administrativas de docencia e instrucción establecidas.
Sobre las enfermedades calificadas que determinaron la pérdida de capacidad laboral del 17.20 % indica:
“fueron sustentadas en el artículo 77 numeral 1 -061 grupo 1 HUESOS Y ARTICULACIONES SECCIÓN E COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR: sin repercusión funcional grado mínimo, que corresponde a1 índice lesional, contradiciendo el historial clínico de dicha patología que por su estado crónico y grave, debió ser calificada en grado máximo, siendo una diferencia muy grande ya que le correspondería un índice lesional 10, que cambiaría p or completo la pérdida de capacidad laboral (…) frente al diagnóstico relacionado con “TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD, véase “LA PRUEBA PSICOLÓGICA CON CONCEPTO DE SIMULACIÓN” realizado por el sicólogo Jorge Enrique Osorio de fecha 27 de marzo de 2022, en dicho test el profesional enmarca en las escalas cl ínicas con los siguientes resultados : <<Escala de paranoia: medida promedio Alto (66-75), a su vez en escala 8 (sic ) de esquizofrenia: medida base muy alto (76 y superior) >>, el diagnóstico de NEUROSIS … no tuvo en cuenta este dictamen, que especifica un grado alto al
) de esquizofrenia: medida base muy alto (76 y superior) >>, el diagnóstico de NEUROSIS … no tuvo en cuenta este dictamen, que especifica un grado alto al TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD ESQUIZOIDE, que está relacionado con la esquizofrenia. (…) [considera] la valoración más acorde a la situación psicólogica del patrullero (sic) se encuentra en el artículo 79 del Decreto 094 de 1989: “Numeral 3-001, enfermedades maniaco-depresivas, grado máximo: (con trastornos crónicos de la personalidad) que amerita 19 índices lesionales.
De igual manera señala que los diagnósticos de “Hallux valgus” e “Hipotiroidismo”, como el síndrome de sjogren, no fueron tenidos en cuenta y que de ellos se desprenden por lo menos 14 índices lesionales más.
Contestación de la demanda.3
La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional se pronuncia frente a cada uno de los hechos y opone a las pretensiones de la demanda.
Inicia señalando que el acto administrativo que retira del servicio activo al demandante es de ejecución, de tal suerte que no pude ser controvertido ante la Jurisdicción, en tanto el Director General de la Policía Nacional lo único que hace es ejecutar la voluntad expresa del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En ese orden parte de su estrategia defensiva gira en torno a señalar que las actas del Tribunal Médico son actos definitivos y autónomos.
3 Archivo digital Samai Juzgado – Índice 8Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
a señalar que las actas del Tribunal Médico son actos definitivos y autónomos.
3 Archivo digital Samai Juzgado – Índice 8Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01
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Propuso las excepciones la falta de representación, en tanto el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía es un órgano autónomo y no hace parte de la Policía Nacional, sino de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional; falta de legitimación en la causa por pasiva , pues la Policía Nacional no representa al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; presunción de legalidad del acto administrativo y la denominada genérica.
La sentencia apelada4
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 25 de noviembre de 20 24 resolvió acceder a las pretensiones de la siguiente manera:
PRIMERO.- Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acta Junta Médica Laboral No. 9584 del 7 de octubre de 2022; Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML23 -2-094 MDNSGTML-41.1 del 24 de marzo de 2023 y de la Resolución No. 1549 del 8 de mayo de 2023 expedida por el Director General de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
SEGUNDO. - Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el
2023 expedida por el Director General de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
SEGUNDO. - Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el inmediato reintegro del patrullero Diego Andrés Gil Ospina a un cargo del mismo rango al que desempeñaba antes de ser retirado del servicio activo, este es patrullero de la Policía Nacional.
TERCERO. - Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional que una vez reintegrado el señor Diego Andrés Gil Ospina deberá reubicarlo con el fin de que desempeñe una actividad o labor que se adecúe a las recomendaciones de medicina laboral, así como que tenga en cuenta su escolaridad, destrezas, aptitudes y experiencia y capacidad residual. De ser necesario, la entidad debe proveer ajustes razonables para el desempeño de la actividad y capacitarlo para asumir las nuevas labores. La reubicació n deberá garantizar una remuneración mensual igual o mayor al salario que estaba recibiendo al momento de su retiro.
CUARTO.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de la totalidad de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás prestaciones sociales dejados de percibir con sus correspondientes incrementos, causados desde el momento en que se materializó el retiro del servicio activo del Patrullero Diego Andrés Gil Ospina de la institución hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.
QUINTO.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de los aportes respectivos a seguridad social, salud, pensión y riesgos profesionales por los periodos comprendidos desde el momento en que se
QUINTO.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de los aportes respectivos a seguridad social, salud, pensión y riesgos profesionales por los periodos comprendidos desde el momento en que se materializó el retiro del servicio activo del Patrullero Diego Andrés Gil de la institución hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.
4 Archivo digital 002CuadernoPrincipalNo2 (fls. 211 al 233)Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01
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SEXTO.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por el demandante Diego Andrés Gil desde su desvinculación y hasta que efectivamente se produzca su reintegro.
SÉPTIMO.- Los valores que resulten de la condena serán ajustados en los términos del inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A. (…)”
Para sustentar la decisión, realiza los antecedentes procesales, la solución del caso concreto la inicia con una cuestión previa en donde señala que la naturaleza del presente asunto lleva a que sean controvertibles tanto las actas de las juntas médicas, como también la decisión de retiro que suscribe el Director General de la Polic ía Nacional.
Formula como problema jurídico lo relacionado con establecer sí los actos demandados se encuentran viciados de nulidad y si hay lugar a ordenar el reintegro. Para ello estudia de manera general el derecho a la estabilidad laboral
Formula como problema jurídico lo relacionado con establecer sí los actos demandados se encuentran viciados de nulidad y si hay lugar a ordenar el reintegro. Para ello estudia de manera general el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el retiro del personal de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica.
Una vez realiza el recuento probatorio, considera que le acude parcialmente la razón al demandante, en tanto las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, se basaron en dictámenes que carecían de validez, conforme el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 del 2000, es decir, por tener más de tres meses de expedido s al momento en que se reunió la junta , lo anterior se aplica a los conceptos de la junta de salud mental del 19 de mayo de 2022 y el de salud ocupacional del 14 de junio de 2022.
Considera que el concepto de fisiatría , como el concepto de neurocirugía del 10 de agosto de 2022 sí tenía validez y que, al examen de psiquiatría del 28 de julio de 2021, le es aplicada la validez bimensual, de tal forma que al momento de evaluarse la pérdida de capacidad laboral ya no era oponible.
Analiza igualmente que la historia clínica del demandante no fue tenida en cuenta en su totalidad, pues se obvió pronunciamiento para los diagnósticos de “hallux valgus e hipotiroidismo, síndrome de sjorgen” lo que lleva a la incongruencia de la condición de salud y el porcentaje otorgado, en cuanto, el valor pudo haber sido mayor, de ser tenidas en cuenta las patologías en mención.
incongruencia de la condición de salud y el porcentaje otorgado, en cuanto, el valor pudo haber sido mayor, de ser tenidas en cuenta las patologías en mención.
De igual manera, considera que la Policía Nacional retira al demandante sin realizar un estudio razonado de su capacidad sicofísica residual, limitándose a fundamentar el acto a dministrativo sólo en la recomendación de las juntas médicas, de tal suerte que ello puede viciar el acto de desvinculación por falsa motivación. Es concluyente en señalar que si bien, la condición psiquiátrica del actor puede restringir su desempeño en las funciones específicas asignadas a laAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01
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Policía Nacional, su capacidad se ve disminuida únicamente en un 19.45%., manteniendo un alto porcentaje residual, lo que es sugestivo de la posibilidad de desempeñar otras funciones.
No se evidencia que la entidad hubiera evaluado en forma alguna la posibilidad de reubicación en torno a la capacidad residual y sus estudios de pregrado y títulos académicos para realizar labores administrativas o técnicas relacionadas con sistemas de información, tecnología o gestión administrativa dentro de la Policía Nacional, lo que refuerza la posibilidad de reubicación en un cargo acorde con sus capacidades y formación académica, en lugar de haber procedido directamente a su retiro.
En ese orden concluye que la entidad niega la permanencia de demandante por
Policía Nacional, lo que refuerza la posibilidad de reubicación en un cargo acorde con sus capacidades y formación académica, en lugar de haber procedido directamente a su retiro.
En ese orden concluye que la entidad niega la permanencia de demandante por no tener la aptitud para el ejercicio del cargo, pero no se cumple con el contenido obligacional de salvaguardar los derechos constitucionales del demandante y evaluar si puede o no ser sujeto de reubicación en labores administrativas o de instrucción que le permiten mantenerse al interior de la institución, lo que lleva a la siguiente conclusión:
“Conforme a la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la desvinculación de un miembro de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica debe estar precedida de una valoración integral que contemple tant o sus limitaciones como sus capacidades residuales para desempeñar labores diferentes a las estrictamente operativas. En este sentido, resulta obligatorio para la institución fundamentar de manera suficiente, tanto fáctica como jurídica, los actos administ rativos que ordenan el retiro, considerando los conceptos de la Junta Médico -Laboral y del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía. Omitir esta obligación implica una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del uniformado.
Además, la reubicación laboral debe ser la medida preferente cuando las condiciones de salud lo permitan, otorgando al uniformado la oportunidad de realizar actividades compatibles con sus capacidades, con iguales o mejores beneficios a los que tenía en su cargo previo. En caso de que dicha reubicación no sea viable, la institución está obligada a informar de manera clara las razones
realizar actividades compatibles con sus capacidades, con iguales o mejores beneficios a los que tenía en su cargo previo. En caso de que dicha reubicación no sea viable, la institución está obligada a informar de manera clara las razones al afectado, permitiéndole proponer alternativas o soluciones.
Es imperativo que la Policía Nacional implemente programas de capacitación y rehabilitación que permitan a los uniformados afectados integrarse de manera efectiva a sus nuevas funciones, garantizando así el respeto a los derechos derivados de su dignidad y al principio de igualdad de oportunidades, en línea con la jurisprudencia constitucional y las recomendaciones internacionales.
Finalmente, y acorde con todo lo expuesto a lo largo de esta providencia para esta instancia resulta claro que los actos administrativos demandados deben declararse nulos por haberse fundamentado en conceptos médicos sin validez, sin el estudio de la histo ria clínica pues se omitieron considerar patologías relevantes y por cuanto no se demostró que la Policía Nacional haya evaluado las posibilidades del demandante de ser reubicado en un cargo administrativo,Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01
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docente o de instrucción, como lo exige la jurisprudencia, desconociendo con esto último la estabilidad laboral reforzada del demandante en tanto es un sujeto de especial protección por sus condiciones de salud.”
El recurso de apelación5
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación , el cual aborda desde los siguientes puntos:
de especial protección por sus condiciones de salud.”
El recurso de apelación5
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación , el cual aborda desde los siguientes puntos:
- La Policía Nacional no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en cuanto los actos emanados por los organismos médico laborales y el acto de retiro, da cumplimiento al artículo 55 del Decreto 1791 del año 2000.
- En cuanto a que la entidad debe eliminar barreras y proveer acomodaciones razonables para el trato de personas con discapacidad, considera que desde el ingreso del demandante a la institución, el fin primordial es que aporte a la misionalidad constitucional de la institución, es decir, brindar seguridad y tranquilidad a la ciudadanía, por lo cual se requieren determinadas condiciones de aptitud, lo que no es excluyente o discriminatorio; El ingreso del demandante a la institución castrense en el grado de patrullero (Nivel Ejecutivo) tiene la finalidad de realizar labores de vigilancia y patrullaje, y de conformidad con la determinación de los organismos médico laborales, la reubicación del actor es “poner en riesgo al resto del personal”.
En torno a dicho argumento, considera que la parte demandante no allegó ningún documento del cual se permitiera determinar su aptitud para el servicio, mucho menos de las capacidades aprovechables para la reubicación en la institución, como tampoco prueba que permita inferir que “no siente agresividad de agredir a sus pares (sic) ” o sobre la ansiedad al ver el uniforme, lo que le impide desarrollarse como servidor de la institución castrense.
- Considera que la a quo no tiene en cuenta que, el actor no allegó pruebas
a sus pares (sic) ” o sobre la ansiedad al ver el uniforme, lo que le impide desarrollarse como servidor de la institución castrense.
- Considera que la a quo no tiene en cuenta que, el actor no allegó pruebas ante los organismos médicos que demuestren las capacidades que pueden ser aprovechadas en la institución para realizar otro tipo de labores misionales, como las administrativas ni las docentes o de instrucción , ni tampoco allegó copia de su historia clínica para que fuera valorada.
- Aduce que si bien la a quo considera la falta de validez de algunos conceptos que se tienen en cuenta en la Junta, como en el Tribunal Médico para realizar la evaluación de pérdida de capacidad , “ no puede ser un sentir del despacho que el concepto puede variar” y no se tiene en cuenta que el término del uniformado es de 4 meses para acudir ante el Tribunal Médico Laboral, de tal suerte que los exámenes verificados eran válidos para tal órgano, “ya que se
5 Archivo digital Samai (juzgado) índice 35.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01
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encontraba dentro de los cuatro meses de que trata el artículo 29 del Decret o 094 de 1989”.
- Señala que el demandante radicó dos demandas por temas similares, la primera es aquella que se está decidiendo y que tiene la pretensión de nulidad de los actos administrativos y la segunda, radicada bajo el número 63001 -3333-
- Señala que el demandante radicó dos demandas por temas similares, la primera es aquella que se está decidiendo y que tiene la pretensión de nulidad de los actos administrativos y la segunda, radicada bajo el número 63001 -3333004-202-00216-00 con iguales pretensiones anulatorias, sin embargo, a modo de restablecimiento del derecho busca el reconocimiento de una pensión por invalidez. En ese orden, habiendo una decisión anulatoria en este proceso, considera la existencia de un “prejuzgamiento” frente al asunto que cursa en el
Juzgado Cuarto Administrativo.
Por lo anterior considera que no pueden declararse nulos los actos administrativos, como tampoco la condena a modo de restablecimiento del derecho, así, deberá revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 27 de marzo de 20256 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente , quienes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Así las cosas, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
Problema Jurídico.
tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Así las cosas, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
Problema Jurídico.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Corporación establecerá si debe declararse la nulidad de los actos acusados y
6 Samai Tribunal – índice 9 7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01
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procede el restablecimiento del derecho en los términos de reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia la calificación de la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública y su régimen de retiro, lo que permitirá abordar el caso concreto.
El artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, además de definir a la Policía Nacional como un cuerpo civil armado, de naturaleza permanente, dispuso que por Ley habría de establecerse su régimen de carrera, prestacional y
El artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, además de definir a la Policía Nacional como un cuerpo civil armado, de naturaleza permanente, dispuso que por Ley habría de establecerse su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. El régimen de carrera se encuentra regulado, por el Decreto – Ley 1791del 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de l
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