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TA QUI - 63-001-3333-007-2024-00044-01-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-007-2024-00044-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01

005-2024-92

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones1 contra la sentencia proferida el 13 de marzo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

ANTECEDENTES2

Hechos.

Señala que el 08 de septiembre de 2023 elevó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la corrección y actualización de su historia laboral, en el sentido de incluir el tiempo laborado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, prestado al empleador Ingenio Pichichi S.A. ubicado en el Municipio de Guacarí, Valle del Cauca, en el cargo de o brero, desde el 21 de mayo de 1962 hasta el 09 de diciembre de 1970; aportando la s pruebas correspondientes, esto es, aviso de entrada del trabajador al ICSS y aviso de salida en donde constan los extremos temporales.

1962 hasta el 09 de diciembre de 1970; aportando la s pruebas correspondientes, esto es, aviso de entrada del trabajador al ICSS y aviso de salida en donde constan los extremos temporales.

Refiere que, en respuesta a la anterior petición, Colpensiones expidió oficio de fecha 15 de septiembre de 2023 por medio del cual informa que se han revisado y corregido las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados , los cuales ya se encuentran acreditados con el empleador que se refleja en su historia laboral de acuerdo a la información reportada en su momento por dicho

1 En adelante Colpensiones 2 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del procesoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01

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empleador.

Sustenta que el 5 de marzo de 2024 solicitó ante Colpensiones la expedición de la historia laboral, precisamente para constatar que las correcciones efectuadas por el citado fondo público estuvieran ajustadas a derecho .

Explica que al r evisar las correcciones efectuadas por Colpensiones a su historia laboral, no se actualizó de manera completa el tiempo total laborado para el empleador Ingenio Pichichi S.A., pues solo de actualizó el periodo laborado desde el 1 de enero de 1967 hasta el 9 de diciembre de 197 0; desconociendo el periodo laborado p ara el mismo empleador entre los ciclos

para el empleador Ingenio Pichichi S.A., pues solo de actualizó el periodo laborado desde el 1 de enero de 1967 hasta el 9 de diciembre de 197 0; desconociendo el periodo laborado p ara el mismo empleador entre los ciclos de 21 de mayo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966; sin mencionar nada al respecto, motivo por el cual considera que la respuesta dada no constituye una respue sta de fondo, lo cual le vulnera su derecho fundamental Constitucional de petición, debido proceso y habeas data, teniendo en cuenta las pruebas de la relación laboral aportadas, por lo que debió actualizar en forma completa su historia laboral.

Añade que la accionada le vulnera también su derecho fundamental a la seguridad social, pues al omitir el conteo del tiempo laborado desde el 21 de mayo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966 en su historia laboral, se desconocen aproximadamente unas 237,85 semanas que incrementaría el total de semanas ya acreditadas previamente en su historia laboral; causando un posible derecho a una prestación – pago único o periódico - ofrecido por el sistema a sus administrados, incluso convirtiéndose en su única esperanza para acceder a un dinero para sobrevivir dignamente y sobrellevar las enfermedades, diagnósticos y sus secuelas que actualmente le aquejan.

Resalta que no cuenta con suficientes recursos económicos, no percibe pensión, ni renta alguna, y por su avanzada edad y complicaciones médicas se reducen sus posibilidades para acceder a un empleo, por lo que anex a certificado ADRES donde indica que pertene ce al régimen subsidiado en calidad de cabeza de familia y certificado del SISBEN donde consta que su

reducen sus posibilidades para acceder a un empleo, por lo que anex a certificado ADRES donde indica que pertene ce al régimen subsidiado en calidad de cabeza de familia y certificado del SISBEN donde consta que su situación de vulnerabilidad se encuentra clasificada con B3 - Pobreza moderada, asimismo también adjuntó consulta RUAF – SISPRO donde consta que no t iene vínculo laboral con ningún empleador y no recibe pensión de ninguna naturaleza.

Pretensiones.

Pretende que se ampare n sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, habeas data y conexos, vulnerados por Colpensiones ordenándose en consecuencia proceda a efectuar la corrección y actualización de su historia laboral, en el sentido de incluir el tiempo laborado para el empleador Ingenio Pichichi S.A. en el cargo de obrero, desde el 21 de mayo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966, lo anterior con el fin de que dicha información aparezca reflejada en la historia laboral.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

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Fundamentos de derecho.

Invoca en su escrito de tutela los artículos 86 y 23 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000 y demás normas concordantes y aplicables al caso.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones3.

de Colombia; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000 y demás normas concordantes y aplicables al caso.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones3.

La entidad allegó escrito de contestación indicando que, la petición del accionante fue atendida mediante Oficio No. BZ. 2023 -212051 del 15 de septiembre de 2023, informando el haber revisado y corregido las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales ya se encontraban acreditados con el empleador que se refleja en su historia laboral, de acuerdo a la información reportada en su momento por dicho empleador.

Refiere que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo tanto considera que la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio No. BZ. 2023-212051 del 15 de septiembre de 2023, en consecuencia, considera que el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4.

Mediante sentencia proferida el 13 de marzo del 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Precisa que si bien Colpensiones dio respuesta al accionante, esta no fue de fondo, dado que pese a afirmar en su respuesta que ya había procedido a la

Administrativo del Circuito de Armenia , amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Precisa que si bien Colpensiones dio respuesta al accionante, esta no fue de fondo, dado que pese a afirmar en su respuesta que ya había procedido a la corrección solicitada por el actor, las cotizaciones correspondientes al período de 21 de mayo de 1962 a 31 de dicie mbre de 1966, no se ven reflejadas en su historia laboral y no le explica las razones de dicha omisión.

Sostiene que como Colpensiones no alegó ante el peticionario en la respuesta brindada, ni en el trámite de la acción, razón alguna de hecho o de derecho para no agregar a la historia laboral las semanas que reclama el actor, y en cambio afirma, que ya dio respuesta a la petición el 15 de septiembre de 2023 y solicita se declare el hecho superado, tal afirmación se entiende como un despacho

3 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00007. DLG-Respuesta Colpensiones 4 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00008. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

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favorable a la solicitud del accionante, no solo frente a la petición sino también frente a las pretensiones de esta acción de tutela.

Aclara que debe entenderse que Colpensiones, luego de hacer el procedimiento operativo especial que refirió como prerrequisito para dar respuesta, corrigió la

frente a las pretensiones de esta acción de tutela.

Aclara que debe entenderse que Colpensiones, luego de hacer el procedimiento operativo especial que refirió como prerrequisito para dar respuesta, corrigió la historia laboral con los tiempos que refiere el accionante y solo bastaría con que se materialice dicho periodo, haciendo que ello se vea reflejado en la consulta para dar por satisfecho el derecho de petición en los términos señalados por la jurisprudencia y la Ley; motivo por el cual advierte que no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que a Colpensiones le falta ejecutar su propia respuesta y proceder a l a actualización en el historial laboral para que se reflejen los periodos correspondientes al 21 de mayo de 1962 al 31 de diciembre de 1966.

Impugnación5.

Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia , indicando que validado el expediente administrativo se evidencia que, la petición del accionante fue atendida mediante oficio No. BZ. 2023 -212051 del 15 de septiembre de 2023, sin que exista n ueva petición de corrección de historia laboral radicada que se encuentre pendiente de respuesta por parte de esta entidad.

Resalta que si se procediera al cargue de tiempos en la historia laboral o el reconocimiento pensional de los afiliados sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostentan la calidad de pensionados, por lo que de

y cuya omisión recaiga en el empleador conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostentan la calidad de pensionados, por lo que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, emp leadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Afirma que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su preten sión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Añade que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además

5 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE e Índice 00013. RECIBE

MEMORIALESAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

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excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Reitera que no se vulnera el derecho reclamado en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que, no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

Concluye que no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual, la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio del 15 de septiembre de 2024, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo 6.

No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de petición del accionante ordenando resolver de fondo la petición radicada el 08 de septiembre de 2023, relacionada con la corrección de semanas

presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de petición del accionante ordenando resolver de fondo la petición radicada el 08 de septiembre de 2023, relacionada con la corrección de semanas en su historia laboral ; o si contrario a ello, ante respuesta dada el 15 de septiembre de 2024, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , ii) Del derecho fundamental de petición y sus términos; iii) Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de aquella. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:

6 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorialLRE-Concepto Min PublicoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

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«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

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«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el

amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los m ecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20207 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

7 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

7 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

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Del derecho fundamental de petición y sus términos.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 Constitucional, en los siguientes términos:

«Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que , por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 8. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T154 de 2018 9 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T154 de 2018 9 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”10.

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerc e ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201111, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho

8 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 9 M.P José Fernando Reyes Cuartas 10 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho

9 M.P José Fernando Reyes Cuartas 10 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fund amental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundament al fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso q ue “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.”

Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las aut oridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite. Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

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de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales12:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular , esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos” . Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”13.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.

37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan

para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 14 . Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad d e expresión, salud y seguridad social, entre otros15.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos16:

12 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 13 Sentencia C-951 de 2014. 14 Sentencia T-477 de 2017. 15 Sentencia C-077 de 2017. 16 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

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(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aq uellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea17: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas ev asivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la inform

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