TA QUI - 63-001-3333-007-2024-00044-02-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-007-2024-00044-02-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q) nueve (09) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63-001-3333-007-2024-00044-02
Accionante: José Emiliano Morales Guevara
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
005-2024-A373
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede el despacho a resolver conforme a derecho la consulta de la providencia proferida el 07 de mayo del 2024 1 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó al Doctor César Alberto Méndez Heredia , en su calidad de Director de la Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto , al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2023.
ANTECEDENTES
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2024 resolvió2:
«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JOSE EMILIANO MORALES GUEVARA, por las razones esbozadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a
«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JOSE EMILIANO MORALES GUEVARA, por las razones esbozadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo actualice en la historia laboral el período correspondiente a 21 de mayo de 1962 a 31 de diciembre de 1966, como complemento de la respuesta al derecho de petición del señor JOSE EMILIANO MORALES GUEVARA dada el 15 de septiembre de 2023.
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400. Índice 00030. Auto impone sanción 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400. Índice 00008. Sentencia tutela primera instanciaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63-001-3333-007-2024-00044-02
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TERCERO: PREVENIR a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones como las que originaron esta acción.».
Posteriormente, mediante sentencia proferida el 11 de abril del 20243 en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió:
« Primero: Modificar parcialmente la sentencia proferida el 13 de marzo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, la cual
de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió:
« Primero: Modificar parcialmente la sentencia proferida el 13 de marzo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará en los siguientes términos:
«PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y seguridad social del señor José Emiliano Morales Guevara, por las razones esbozadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a Colpensiones, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo actualice en la historia laboral el período correspondiente a 21 de mayo de 1962 al 31 de diciembre de 1966, como complemento de la respuesta al derecho de petición del señor José Emiliano Morales Guevara dada el 15 de septiembre de 2023, materializando así la garantía de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y seguridad social….(…)».»
A través de incidente de desacato presentado el 22 de abril del 20244, la parte actora informó que Colpensiones, ha sido renuente con el cumplimiento al fallo de tutela proferido, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición habeas data, debido proceso y seguridad social, toda vez que no ha expedido la historia laboral en la que incluya el tiempo comprendido desde el 21 de mayo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966, computando su equivalente en semanas cotizadas.
Por medio de auto proferido el 22 de abril del 2024 5 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, requirió al representante legal y/o a
equivalente en semanas cotizadas.
Por medio de auto proferido el 22 de abril del 2024 5 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, requirió al representante legal y/o a quien se le hubiere delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de Colpensiones, con el objeto de que en el término de dos (2) días informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido6.
Atendiendo al requerimiento efectuado, Colpensiones, allegó respuesta el 25 de abril del 20247, señalando lo siguiente:
«En atención al requerimiento en el trámite incidental iniciado por el despacho y en el auto que requiere al representante legal. Dr. JAIME DUSSAN CALDERON identificado con cédula de ciudadanía Nº12102957, quien no es el competente para dar cumplimiento a lo ordenado, es preciso señalar que, teniendo en cuenta que la orden del fallo de tutela está orientada a actualización de historia laboral, el área competente es la Dirección de Historia laboral, quien
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400. Índice 00018. Recibe expediente de Tribunal 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400. Índice 00021. SOG-Solicitud Incidente desacato 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400. Índice 00022. Auto requiere
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400. Índice 00023. Envió de Notificación 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400. Índice 00024. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63-001-3333-007-2024-00044-02
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está representada por CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, iden tificado con cédula de ciudadanía Nº 79400908, con correo de notificación CMENDEZ@COLPENSIONES.GOV.CO, quien tiene como superior jerárquico GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN, representada por JA VIER MORENO JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79615554, con correo de notificación
JMORENOJ@COLPENSIONES.GOV.CO
(…)
Así las cosas, se destaca que el representante legal de la Entidad, en virtud del acuerdo 131 de 2018, delegó diferentes competencias en las Gerencias, Direcciones y Subdirecciones, conforme a la estructura organizacional, por lo que siendo el desacato un mecanismo para determinar la responsabilidad subjetiva, es necesario determinarse si el funcionario que es vinculado tiene a su cargo la función directa de acatar el fallo.».
La a quo mediante auto proferido el 26 de abril 20248 emitió segundo requerimiento dentro del trámite incidental, ordenando requerir al Doctor César
cargo la función directa de acatar el fallo.».
La a quo mediante auto proferido el 26 de abril 20248 emitió segundo requerimiento dentro del trámite incidental, ordenando requerir al Doctor César Alberto Méndez Heredia, para que en el término de dos (2) días procediera a acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela9.
Así las cosas, sin acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela, mediante proveído del 02 de mayo del 202410 la a quo ordenó dar apertura formal del incidente de desacato. Asimismo, ordenó correr traslado de la solicitud, pruebas y anexos, por el mismo término.11.
Mediante oficio del 03 de mayo del 202412 Colpensiones, informó lo siguiente:
«… (…) El caso fue escalado con la Dirección de Historia Laboral de esta Administradora, la cual, mediante oficio del 30 de abril de 2024, remitió la siguiente información al accionante:
En atención al fallo de tutela proferido por su honorable despacho de 13 de marzo de 2024, es pertinente indicar que esta Administradora, procedió a realizar las siguientes gestiones en cumplimiento a la orden:
- El caso fue escalado con la Dirección de Historia Laboral de esta Administradora, la cual, mediante oficio del 30 de abril de 2024, remitió la
siguiente información al accionante:
“De acuerdo a lo solicitado, es procedente reiterar que a la fecha los periodos de 1967-01 hasta 1970 -12 se acreditan correctamente en su historia laboral, conforme al pago de aport es y a la información suministrada por el empleador
INGENIO PICHICHI S.A.
1967-01 hasta 1970 -12 se acreditan correctamente en su historia laboral, conforme al pago de aport es y a la información suministrada por el empleador
INGENIO PICHICHI S.A.
8Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400. Índice 00025. Auto requiere 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400. Índice 00026. Envió de Notificación 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400. Índice 00027. SOG-Apertura Incidente 11Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400 . Índice 00028 . Envió de Notificación kchavez@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co,
LTRAMIREZB@COLPENSIONES.GOV.CO, CMENDEZ@COLPENSIONES.GOV.CO JMORENOJ@COLPENSIONES.GOV.CO,
carl_830328@hotmail.com, 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400. Índice 00029. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63-001-3333-007-2024-00044-02
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Además, se aclara que la cobertura del Seguro Social obligatorio contra los
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Además, se aclara que la cobertura del Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez, comenzó el primero d e enero de 1967 en cabeza del Instituto Colombiano de Seguros Sociales de acuerdo a lo indicado en el Decreto 1824 de 1965. por lo cual, anterior a esta fecha no hay registro de aportes pensionales a su favor ni existía la obligación del empleador se realizar cotizaciones a su favor.
Ahora bien, se informa que nos encontramos adelantando los procesos interadministrativos correspondientes, con el fin validar la procedencia de realizar las actualizaciones en los ciclos objeto del fallo de tutela referenciado.
Por lo anterior una vez hayan culminado los procesos correspondientes se le estará informando el resultado de los mismos, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia.”
- La comunicación del 30 de abril de 2024 13, fue remitida a la dirección electrónica aportada por el accionante….(…) ». negrillas fuera de texto original.
AUTO CONSULTADO14
Conforme a lo anterior , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 07 de mayo del 2024 sancionando al Doctor César Alberto Méndez Heredia, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«(…) En efecto, teniendo clara la evolución de las ó rdenes impartidas por este
vigente y un (1) día de arresto, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«(…) En efecto, teniendo clara la evolución de las ó rdenes impartidas por este Despacho, se impone recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, es un deber de las autoridades responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar los fallos de tutela; sin e mbargo, cuando la autoridad obligada a cumplir un fallo no realiza las acciones correspondientes para tal fin, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo de tutel a mediante la persuasión y como ultima ratio, mediante la sanción.
En ese orden de ideas, para la suscrita no existe duda alguna respecto de la responsabilidad de la incidentada y su Director de Historia Laboral, quien pese a conocer personalmente sobre los requerimientos del despacho para que cumpliera el fallo de primera instancia y la posterior apertura del trámite incidental, ha guardado silencio y la accionada a voluntad ha alargado el término para realizar acciones concretas para que, al accionante le sea actualizada su historia laboral y así poder acceder a los beneficios que ello conlleva como persona de la tercera edad.
De análisis de las pruebas aportadas por las partes y de la lectura de los argumentos expuestos por la aquí accionada, se concluye que continúa el incumplimiento de la orden judicial, pues la falta de registro o sistematización
13 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400. Índice 00029. RECIBE MEMORIALES ONLINE.
incumplimiento de la orden judicial, pues la falta de registro o sistematización
13 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400. Índice 00029. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 042_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ADJUNTO_OFICIOPDFP(.pdf) NroActua 29(.pdf) NroActua 29 14 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300720240004400. Índice 00030. Auto impone sanciónReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63-001-3333-007-2024-00044-02
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de los aportes del usuario constituye una consecuencia negativa que no puede trasladarse al ciudadano. (…).
Recuérdese que la orden objeto de este desacato, fue ampliada y modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío, para amparar no solo el derecho de petición del señor MORALES GUEVARA, sino también el de habeas data, debido proceso y seguridad social, con base en su avanzada edad y la especial protección de la que goza vía jurisprudencial.
Bajo ese panorama e individualizada la responsabilidad al respecto en cabeza del señor DR. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, en su calidad de DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL, el juzgado considera pertinente y necesario imponer una sanción. (….) Así las cosas, habida cuenta que no se ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela
DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL, el juzgado considera pertinente y necesario imponer una sanción. (….) Así las cosas, habida cuenta que no se ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela proferido por este Despacho el pasado 13 de marzo de 2023 y no se aportaron soportes o pruebas que den cuenta de la gestión para acatar, se sancionará con multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente y arresto de un (1) día al DR. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, Director de Historia Laboral de COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, como quiera que, las sanciones aquí impuestas, se consideran proporcionales con la omisión de cumplimiento, así como que, suficientes para lograr la protección de los derechos constitucionales vulnerados al accionante».
CONSIDERACIONES
La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
«Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)15»(Subrayado fuera del texto).
impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)15»(Subrayado fuera del texto).
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.
Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.
, índice 68.15 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63-001-3333-007-2024-00044-02
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El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:
«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido
al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cab al cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:
«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que h ubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención16, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención16, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se - no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:
«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” 17. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias18:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 16 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 17 Sentencia T-652 de 2010.
9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 17 Sentencia T-652 de 2010. 18 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63-001-3333-007-2024-00044-02
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(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artí culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. (:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de
el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.
4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento19, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia 20, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia
juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 21.
4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela22, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos23.
4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados24. Hay tres etapas
19 Cfr. Auto 017 de 2013. 20 Cfr. Auto 136 A de 2002. 21 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y
184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 22 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 23 Supra II, 4.2.2. 24 Cfr. Sentencia T-123 de 2010.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63-001-3333-007-2024-00044-02
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posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”25.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas
etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo26. (...)”27»
De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera:
del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera:
«Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)28.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el
25 Supra II, 4.3.3.1.5. 26 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 27 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. 28 Sentencias T-553/02 y T-368/05.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63-001-3333-007-2024-00044-02
Accionante: José Emiliano Morales Guevara
Gómez. 28 Sentencias T-553/02 y T-368/05.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63-001-3333-007-2024-00044-02
Accionante: José Emiliano Morales Guevara
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
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incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no resp
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