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TA QUI - 63-001-3333-007-2024-00309-01.-(01-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-007-2024-00309-01.-(01-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA UNITARIA

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2024-00309-01.

INCIDENTANTE: JAIVER VALENCIA SANTA COMO AGENTE OFICIOSO DE

CLARA EMILIA CASTAÑO DE VALENCIA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA.

DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN.

ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. con multa consistente en tres (03) días de arresto y un (01) SMLMV, por no acatar integralmente la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre hogaño por ese Despacho.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

Jaivier Valencia Santa actuando como agente oficioso1 de Clara Emilia Castaño De Valencia, a través de memorial allegado el 04 de octubre de 20242 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. aludiendo al incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela

través de memorial allegado el 04 de octubre de 20242 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. aludiendo al incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado en favor su abuela y, al deterioro del estado de salud de aquella ante la omisión en la prestación de las atenciones que necesitaba, por cuanto aquella ya no podía valerse por sí misma.

Con fundamento en tal petición, el juzgado de instancia mediante auto del 04 de octubre de 20243 -notificado en la misma fecha 4adoptó las siguientes determinaciones: i.) requirió al representante legal o a quien se le hubiera delegado el cumplimiento de las órdenes de tutela de la Nueva EPS S.A., para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre las circunstancias alegadas por la parte incidentante y de ser el caso rindiera informe respecto de los motivos de su incumplimiento y las acciones orientadas al acatamiento de las disposiciones judiciales, ii.) ordenó a la Nueva EPS S.A. que dentro del mismo plazo informara los datos de identificación de la persona encargada de dar cumplimiento a las órdenes de la tutela indagada y de su respectivo Superior Jerárquico para garantizar el derecho de defensa y evitar nulidades procesales, y, iii.) vinculó al trámite al Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. Dr. Julio Alberto Rincón en atención a la designación efectuada por la Superintendencia de Salud mediante Resolución2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 . Según se observa en el pr oceso, la promotora de salud no se pronunció.

Rincón en atención a la designación efectuada por la Superintendencia de Salud mediante Resolución2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 . Según se observa en el pr oceso, la promotora de salud no se pronunció.

Ante el silencio de la entidad y previo a dar apertura al incidente de desacato , por medio de auto del 09 de octubre siguiente5 -notificado el mismo día6-, la A-quo reiteró el requerimiento inicial, concediéndole a la Nueva EPS S.A., a su representante legal y/o a quien hiciera sus veces, el mismo término para que rindiera contestación ; adicionalmente, dispuso notificar la providencia a las partes y al Agente Interventor.

En respuesta a lo solicitado, el 11 de octubre del año que avanza7 por intermedio de apoderado la Nueva EPS S.A. remitió memorial en el que esbozó que esa promotora de salud estaba presta a cumplir las prescripciones de los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a sus usuarios, teniendo en cuenta no solo lo establecido en las normas especiales que regulaban el Sistema de Seguridad Social en Salud, sino además lo estipulado en fallos de

1 Calidad reconocida desde el trámite de la acción de tutela. 2 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00016 – Juzgado.Página 2 de 9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

5 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00016 – Juzgado.Página 2 de 9

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RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00309-01.

INCIDENTANTE: JAIVER VALENCIA SANTA COMO AGENTE OFICIOSO DE CLARA EMILIA CASTAÑ O DE VALENCIA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

tutela. E n relación al caso concreto, informó que se estaban adelantando gestiones ante diferentes IPS a las que se direccionaron los servicios de salud requeridos por la señora Castaño De Valencia con la finalidad de agendar los servicios médicos que requería, acotando que una vez se efectuara la programación, esto se pondría en conocimiento del Despacho ; agregó que en relación a la atención integral para heridas de alta complejidad se solicitaron “soportes de prestación efectiva de autorización con direccionamiento a Cuidarte Armenia” y que se pidieron soportes de prestación efectiva de la visita médica domiciliaria para validar concepto de pertinencia de pañales.

De otro lado, expuso que en virtud a la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud bajo Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.”

se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” se designó como Agente Interventor al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, adaptando diversos procesos internos para avanzar con la prestación del servicio de salud a la población afiliada ; además, sostuvo que en la entidad continuaba vigente la estructura organizacional dividida en áreas de servicios, especificando que el cumplimiento de fallos de tutela no estaba definido por la representación legal sino por el cargo que ocupara determinado colaborador y sus funciones, por lo que correspondía a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. acatar la sentencia materia del incidente de desacato, en tanto la misma se derivaba de un proceso correspondiente al área de salud y aquel la era la encargada de garantizar el modelo de atención en el ámbito hospitalario y ambulatorio, orientado a la entrega de insumos, medicamentos, citas médicas, entre otros.

Más adelante, subrayó que al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez únicamente debía notificársele del inicio de la actuación judicial, coligiendo de esta manera que acorde con lo preceptuado en el art. 13 del Decreto 2591 de 1991 solo había lugar a dirigir la acción constitucional contra la autoridad que vulneró o amenazó derechos fundamentales y no podía sancionarse a varios de los implicados en el agravio, impidiendo que recayera en los Superiores Jerárquicos la responsabilidad que pudiera tener la entidad en acatar los fallos de tutela, para lo cual también señaló que la competencia de es tos últimos residía en hacer cumplir el fallo y abrir el

responsabilidad que pudiera tener la entidad en acatar los fallos de tutela, para lo cual también señaló que la competencia de es tos últimos residía en hacer cumplir el fallo y abrir el correspondiente proceso disciplinario contra el funcionario renuente.

Trajo a colación las sentencias C-367 de 2014, T766 de 1998 y T-271 de 2015 para reforzar la tesis consistente en que de acuerdo con la naturaleza del incidente de desacato y su alcance, si bien era dable requerir al Superior Jerárquico para que dispusiera abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra el obligado, el trámite debía efectuarse de manera interna por la entidad y, no implicaba que se mantuviera la sanción impuesta en su contra, cuando no respondía de manera directa por el hecho generador de la conducta al ser ésta del resorte del encargado principal.

Por tanto, peticionó de un lado abstenerse de continuar con las diligencias del trámite incidental al haberse demostrado que la Nueva EPS S.A. estaba adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela y, del otro individualizar y direccionar como encargada exclusiva del cumplimiento a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez, en quien recaía la responsabilidad subjetiva del cumplimiento de los servicios de salud en el Departamento del Quindío.

Con ocasión a la respuesta ofrecida por la EPS, mediante auto del 16 de octubre de 20248notificado en igual fecha9-, se vinculó al trámite a Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. , requiriéndola para que en el término de un (1) día se pronunciara sobre el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela

Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. , requiriéndola para que en el término de un (1) día se pronunciara sobre el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela dictada el 25 de septiembre del mismo año, rindiera informe sobre las razones del incumplimiento y las acciones desplegadas en pro de su acatamiento; también, se dispuso la notificación de la decisión tanto a las partes como al Agente Interventor de la promotora de salud. La incidentada guardó silencio.

El 18 de octubre de 202410, una vez más el extremo activo remitió escrito en el que solicitó iniciar incidente de desacato , atendiendo a que persistía la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada, su estado de salud continuaba menguándose y pese a los múltiples requerimientos judiciales, solo la habían visitado en una (1) ocasión, pero sin suministrarle nada de lo pretendido.

8 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00019 – Juzgado.Página 3 de 9

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RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00309-01.

INCIDENTANTE: JAIVER VALENCIA SANTA COMO AGENTE OFICIOSO DE CLARA EMILIA CASTAÑ O DE VALENCIA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

En ese escenario, a través de proveído del 18 de octubre de 202411 -notificado en esa fecha12INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

En ese escenario, a través de proveído del 18 de octubre de 202411 -notificado en esa fecha12teniendo en cuenta que para la Juez de Instancia fue palmario que la incidentada se sustrajo del cumplir con las obligaciones atinentes a los servicios de salud requeridos por la señora Clara Emilia Castaño De Valencia , se dio inicio formal al incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. , corriéndole traslado para que en el plazo de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y explicara las razones por las cuales había desatendido lo dispuesto en sede de tutela ; paralelamente, se ofició a su Superior Jerárquica, esto es, la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. María Lorena Serna Montoya a fin de que procediera de manera inmediata a requerir a la Gerente Zonal Quindío para que cumpliera lo ordenado en fallo de tutela del 25 de septiembre de 2024 proferido por ese Despacho. A ambas funcionarias les advirtió que de negarse a proceder de conformidad se les impondrían las sanciones previstas en la Ley.

No se profirió auto de pruebas.

III. DECISIÓN CONSULTADA.

Por medio de auto del 25 de octubre de 202413, notificado personalmente a la incidentada ese mismo día 14, el Despacho de instancia sancionó a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. , con multa equivalente a un (01) SMLMV y

mismo día 14, el Despacho de instancia sancionó a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. , con multa equivalente a un (01) SMLMV y arresto inconmutable de tres (03) días, precisando que la multa debía pagarse a la cuenta del Consejo Superior de la Judicatura y, que el arresto sería cumplid o en las instalaciones dispuestas por la autoridad respectiva, garantizando los derechos fundamentales de la funcionaria; de forma concomitante , ordenó a María Lorena Serna Montoya en cal idad de Gerente Regional Eje Cafetero y a Ana María Mariscal Jiménez que independientemente del pago de la multa y la sanción de arresto dieran cumplimiento inmediato a las órdenes impartidas en la sentencia desacatada.

Para sustentar tales determinaciones, la A-quo consideró que acorde con lo preceptuado en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de Tutela contaba con la facultad para sancionar por desacato tanto al responsable del incumplimiento del fallo como a su Superior; también, reseñó que el art. 52 ibídem contemplaba el arresto y la multa como las sanciones a imponer a quienes no atendieran las disposiciones judiciales. Enseguida, advirtió que en el caso concretó se logró identificar que la encargada del cumplimiento de las ór denes de tutela era la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. al desarrollar labores relativas al acceso al servicio de salud de los afiliados y que el plazo para ejecutar las actividades que se le encomendaron estaba vencido.

Añadió que como a la paciente no se le realizaron las tres (3) curaciones semanales en su

los afiliados y que el plazo para ejecutar las actividades que se le encomendaron estaba vencido.

Añadió que como a la paciente no se le realizaron las tres (3) curaciones semanales en su domicilio y tampoco se llevó a cabo la valoración médica para determinar la necesidad de prescribir el uso de pañales para eventualmente definir su suministro, se con figuró un incumplimiento de la tutela en tanto no se demostró ninguna causal objetiva para su desatención.

IV. ACTUACIONES EN EL TRÁMITE DE LA CONSULTA.

El 30 de octubre de los corrientes 15, la Nueva EPS S.A. allegó pronunciamiento frente a la sanción por desacato impuesta mediante auto del 25 de octubre anterior, expresando que se adjuntaban los soportes de atención por la IPS Cuidarte Tu Salud respecto de la “atención integral heridas de alt a complejidad mensual domiciliaria” , según información obtenida en conjunto con el área de salud.

Indicó que acorde con la postura asumida por la Corte Constitucional sobre la materia, era necesario probar la responsabilidad subjetiva, la cual en el caso concreto no estaba dada por cuanto la Nueva EPS S.A. de un lado desplegó diversas acciones afirmativas dirigidas a prestar los servicios en salud requeridos por la incidentante y del otro, no manifestó ninguna negativa frente a esa circunstancia ; insistió en la estructura organizacional de la Nueva EPS S.A. y la participación que tenía la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez en la misma, por lo que se remitió de nuevo a la jurisprudencia encaminada a señalar que sólo debía sancionarse a un responsable por el incumplimiento de los fallos de tutela.

lo que se remitió de nuevo a la jurisprudencia encaminada a señalar que sólo debía sancionarse a un responsable por el incumplimiento de los fallos de tutela.

11 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00022– Juzgado. 14 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00005 – Tribunal.Página 4 de 9

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RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00309-01.

INCIDENTANTE: JAIVER VALENCIA SANTA COMO AGENTE OFICIOSO DE CLARA EMILIA CASTAÑ O DE VALENCIA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

Corolario de estas apreciaciones, solicitó declarar que la Nueva EPS S.A. no desconoció sus obligaciones y tampoco se configuró el factor subjetivo de l desacato, para consecuentemente proceder a revocar la sanción impuesta por la juez de conocimiento “contra las Dras. MARIA LORENA SERNA MONTOYA y AN A MARIA MARISCAL JIMENEZ” ; subsidiariamente, peticionó individualizar y direccionar como responsable exclusiva del cumplimiento a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez, en quien recaía la obligación subjetiva.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción . (La cons ulta se hará en el efecto devolutivo) 16”. Negrillas fuera de texto.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 17 del CGP (aplicable por remisión expresa del art. 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 24 de octubre de 2024 a Ana María Mariscal Jiménez,

¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 24 de octubre de 2024 a Ana María Mariscal Jiménez, consistente en multa de un (01) SMLMV y tres (3) días de arresto , con ocasión al incumplimiento de la sentencia de tutela y las funciones que desempeña como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A.?.

Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.

5.3. La Sala Unitaria confirmará la providencia consultada, por encontrar que l a incidentada no ha actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción de la orden de tutela.

En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de la incidentada, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201418 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:

derecho al debido proceso de la incidentada, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201418 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:

16 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 17 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidació n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. E l magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. 18 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión delPágina 5 de 9

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resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión delPágina 5 de 9

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RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00309-01.

INCIDENTANTE: JAIVER VALENCIA SANTA COMO AGENTE OFICIOSO DE CLARA EMILIA CASTAÑ O DE VALENCIA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones19.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 18 de octubre de 202420 y el auto de sanción se expidió el 25 de octubre de 202421, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014.

(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.

Para el caso examinado, se verificó que el juzgado expidió auto el 18 de octubre de 2024 , mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. , concediéndole el

mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. , concediéndole el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa e informara los motivos del posible incumplimiento de la sentencia de tutela. Adicionalmente, en este proveído se ofició a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. y Superior Jerárquica de la Gerente Zonal Quindío para que requiriera a la funcionaria renuente a fin de que acatara las órdenes en cuestión. La providencia fue debidamente notificada22.

(iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión.

Dicho requisito se da por satisfecho, teniendo en cuenta que si bien la A-quo no profirió propiamente un auto por medio del cual se decretaran pruebas y/o se incorporaran las allegadas por las partes en el curso del trámite incidental, lo cierto es que de un lado, los involucrados no solicitaron el decreto de pruebas -por lo que en criterio de este Tribunal no resultaba indispensable efectuar un pronunciamiento en ese sentido -, y del otro, en la providencia que definió la sanción, es palpable la valoración de los elementos probatorios que condujeron al operador judicial a determinar el incumplimiento de la sentencia de tutela y la responsabilidad subjetiva de la sancionada, tal como quedó plasmado expresamente en la decisión.

(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente23, y, en caso de que haya lugar a ello,

responsabilidad subjetiva de la sancionada, tal como quedó plasmado expresamente en la decisión.

(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente23, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior.

Si bien en el acápite resolutivo de la providencia proferida el 25 de octubre de 2024 no se adoptó ninguna decisión frente a este aspecto, lo cierto es que tal como se visualiza en el índice 00023 de la plataforma SAMAI, la notificación del auto se surtió en debida forma 24; además, se constata la remisión25 del expediente en grado jurisdiccional de consulta el mismo día en que se notificó el auto aludido.

Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado dio cumplimiento a las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental, por lo que es plausible

juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 19 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regu lar la

no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regu lar la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artícu lo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 20 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00022– Juzgado. 22 SAMAI Índice 0002 1 – Juzgado; la notificación se surtió a los correos secretaria.general@nuevaeps.com.co;

21 SAMAI Índice 00022– Juzgado. 22 SAMAI Índice 0002 1 – Juzgado; la notificación se surtió a los correos secretaria.general@nuevaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co; tutelas@seguimientoeps.com.co y juliorincon@gmail.com. 23 Auto 236 del 23 de octubre de 2013 Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente” 24 SAMAI Índice 0002 3 – Juzgado; la notificación se surtió a los correos secretaria.general@nuevaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co; tutelas@seguimientoeps.com.co y juliorincon@gmail.com. 25 SAMAI Índices 00024 y 00025 – Juzgado.Página 6 de 9

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RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00309-01.

INCIDENTANTE: JAIVER VALENCIA SANTA COMO AGENTE OFICIOSO DE CLARA EMILIA CASTAÑ O DE VALENCIA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

INCIDENTANTE: JAIVER VALENCIA SANTA COMO AGENTE OFICIOSO DE CLARA EMILIA CASTAÑ O DE VALENCIA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO.

concluir que se acataron los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidadespara imponer la sanción estudiada.

5.4. En la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato.

En las sentencias C-367 de 201426 y SU-034 de 201827, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, deben identificarse los motivos por las cuales se produjo, con miras a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.

En armonía con lo descrito , se tiene que el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 202428 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , debidamente ejecutoriado en primera instan

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