TA QUI - 63-001-3333-007-2025-00069-01.-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-007-2025-00069-01.-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA.
ACCIONADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, A LA
SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA
DIGNA Y A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
DISCAPACITADAS.
0122-002-2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril del 20251 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción por existir cosa juzgada.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2.
El señor Fabio Ceballos Valencia, actuando por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombia de Pensionesen adelante Colpensiones-, exponiendo que nació el 14 de octubre de 1961 y que
El señor Fabio Ceballos Valencia, actuando por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombia de Pensionesen adelante Colpensiones-, exponiendo que nació el 14 de octubre de 1961 y que actualmente tiene 63 años, que está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – en adelante RPMPD – administrado inicialmente por el Instituto de Seguro Social y luego por Colpensiones, en el que ha cotizado desde el 13 de septiembre de 1982 hasta junio de 2009 un total de 434,15 semanas.
Narró que el 26 de noviembre del 2008 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 50,88% de origen común y fecha de estructuración el 10 de septiembre del 2008, mediante dictamen 192B-08, razón por la que el Instituto de Seguro Social, mediante Resolución No. 004431 de 2009, le reconoció la pensión de invalidez de origen común a partir del 11 de septiembre del 2008 por la suma de un SMLMV.
No obstante, señaló que el 12 de julio del 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez al revisar la pérdida de capacidad laboral del actor, lo calificó mediante dictamen No. 7536980 -1422300279 con un porcentaje del 42,01 %, distribuida así: por deficiencias el 26,51 %, por discapacidades el 2, por minusvalías el 13,5 %; decisión que no le fue notificada personalmente al accionante. El actor añadió que la calificación del 26,51% por deficiencias es superior al 50 % de la calificación
decisión que no le fue notificada personalmente al accionante. El actor añadió que la calificación del 26,51% por deficiencias es superior al 50 % de la calificación máxima posible por concepto de deficiencias.
Con base en lo anterior, indicó que el 6 de diciembre del 2023 Colpensiones le notificó la Resolución SUB-341251 mediante la cual le informaba que la entidad, a través de Resolución SUB-332991 del 29 de noviembre de 2023 declaró la extinción
1 SAMAI Índice 00011 – Juzgado.
2 SAMAI Índice 00002– Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA.
ACCIONADO: COLPENSIONES.
Página 2 de 26
del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez a partir del 16 de noviembre de 2023 y que debía reintegrar la suma de $1.716.800 correspondiente a las mesadas del 16 al 30 de noviembre de 2023.
Expuso que sólo hasta que se le notificó la Resolución SUB -341251, el actor conoció que la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo había calificado con una pérdida de capacidad laboral de un 42,01 %, razón por la que interpuso recurso de apelación e n contra de dicho dictamen al considerar que no se le habían calificado todas sus deficiencias, como lo es su trastorno depresivo. Sin embargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez negó el recurso de apelación
de apelación e n contra de dicho dictamen al considerar que no se le habían calificado todas sus deficiencias, como lo es su trastorno depresivo. Sin embargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez negó el recurso de apelación argumentando que el dictamen estaba en firme y archivado.
Adujo que, cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas, de conformidad con los arts. 33 de la Ley 100 de 1993, que establece los requisitos para obtener la pensión de vejez y el art. 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 del 2006, que se refiere a que cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se tomará como tiempo cotizado aquel durante el cual gozó de la pensión de vejez y como salario devengado durante ese tiempo el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con fundamento en el IPC.
Por ende, indicó que el 20 de enero del 2024 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez a partir del 16 de noviembre del 2023, frente a la cual la entidad mediante comunicado del 27 de febrero del 2024 le informó que debía corregir el “formato de no pensión” porque no se encontraba firmado, defecto que fue corregido por el actor el 11 de marz o del 2024.
Manifestó que el 16 de mayo del 2024 radicó ante la entidad una petición solicitando se le informara el estado de la solicitud de reconocimiento de la pensión, frente a la cual el 18 de mayo del 2024 Colpensiones informó que esta se encontraba en proceso de decisión.
se le informara el estado de la solicitud de reconocimiento de la pensión, frente a la cual el 18 de mayo del 2024 Colpensiones informó que esta se encontraba en proceso de decisión.
Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra de Colpensiones por la vulneración a sus derechos de petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna, pago oportuno de la pensión y protección especial a las personas discapacitadas, la cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y fue decidida mediante sentencia del 12 de agosto del 2024 amparando el derecho de petición y ordenándole a la entidad que diera respuesta de fondo a la solicitud de pensión. Por lo que, el 14 de agosto del 2024, en cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones le notificó al actor la Resolución SUB-206027 del 27 de junio de 2024, a través de la cual se le negó la pensión de anticipada de vejez al considerar que no había cotizado las 1.000 semanas.
Narró que interpuso recurso de apelación en contra de dicha Resolución al considerar que Colpensiones desconoció que cotizó al Instituto de Seguro Social 434,15 semanas desde el 13 de septiembre de 1982 hasta junio de 2009 cuando se pensionó por invalidez de origen común y que permaneció pensionado por invalidez desde el 11 de septiembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2023 – fecha en la que la entidad le notificó la Resolución SUB -341251, mediante la cual le informó que a través de Resolución SUB -332991 del 29 de noviembre de 2023 se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir
fecha en la que la entidad le notificó la Resolución SUB -341251, mediante la cual le informó que a través de Resolución SUB -332991 del 29 de noviembre de 2023 se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 16 de noviembre de 2023 - por 780,57 semanas. En consecuencia, indicó que cotizó un total de 1.214 semanas.
Este recurso fue resuelto por Colpensiones mediante Resolución DPE 18494 del 4 de octubre de 2024 confirmando la decisión tomada en la Resolución SUB-206027, argumentando que sólo había cotizado 434 semanas y que se requerían 1 .000 semanas, por lo que no se reconocía la pensión, sin haberse pronunciado respecto a lo estipulado en el artículo 2.2.5.6.3. del Decreto 1833 de 2006 que establece queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA.
ACCIONADO: COLPENSIONES.
Página 3 de 26
cuando cese el estado de invalidez, se debe tomar como tiempo cotizado el tiempo durante el cual gozó de la pensión de invalidez.
Por lo anterior, señaló que interpuso acción de tutela, a la que le fue asignado el radicado No. 2024-00069-01 y que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, el cual mediante fallo del 19 de noviembre del 2024 declaró improcedente la tutela al no haberse demostrado un perjuicio irremediable,
Especializado de Armenia, el cual mediante fallo del 19 de noviembre del 2024 declaró improcedente la tutela al no haberse demostrado un perjuicio irremediable, decisión que fue impugnada y que, en consecuencia, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cual , mediante sentencia del 20 de enero del 2025 amparó su derecho fundamental al debido proceso toda vez que la entidad no se pronunció frente a sí el tiempo que transcurrió mientras el señor Fabio Ceballos Valencia estuvo pensionado por invalidez sería tenido en cuenta o no, dentro del total se semanas cotizadas al sistema y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones que en el término de 5 días resolviera nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensió n de vejez anticipada, teniendo en cuenta todos y cada uno de los argumentos esbozados, entre ellos, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 en el caso concreto, indicando para tal efecto que la decisión debería estar legal y debidamente motivada con el fin de que el accionante pueda interponer los recursos legales a que hubiere lugar y/o agotar los mecanismos de defensa ordinarios correspondientes, dejando sin efectos la Resolución SUB-206027 del 27 de junio de 2024, a través de la cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez anticipada y la Resolución No. DPE 18494 del 4 de octubre de 2024 mediante la cual resolvió el respectivo recurso de apelación.
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante Resolución SUB -18552 del 23 de enero de 2025 negó el
recurso de apelación.
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante Resolución SUB -18552 del 23 de enero de 2025 negó el reconocimiento y pago de la pensión argumentando que, si bien el accionante tiene una deficiencia ponder ada del 26,51%, una vez verificada la historia laboral sólo contaba con 434 semanas cotizadas, no cumpliendo con el requisito mínimo de 1.000 semanas y, al analizar el Decreto 1833 de 2016, citó el texto del art. “2.2.5.6.3” y manifestó que este va dirigido al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, razón por la que no es viable aplicar sus preceptos al caso concreto.
El actor señaló que el 31 de enero del 2025 apeló esta decisión por la no sumatoria del tiempo que devengó la pensión de invalidez para efectos de las semanas cotizadas para la pensión de vejez, con fundamento en el art. 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 y en la sentencia SL 3696 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia que así lo reconoció.
Indicó que el 28 de marzo del 2025 Colpensiones, mediante Resolución DPE 4386, confirmó la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025, haciendo caso omiso a lo establecido en las normas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y manifestando que, lo dispuesto en los acápites citados del Decreto 1833 de 2016 aplican al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAIS - y no
y manifestando que, lo dispuesto en los acápites citados del Decreto 1833 de 2016 aplican al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAIS - y no al RPMPD, por lo que no es viable aplicar dicha norma al caso concreto.
Expuso que es una persona pobre; que su único ingreso desde el año 2008 fue la pensión de invalidez; que desde la suspensión de la pensión de invalidez ha tenido que vivir de la compasión de familiares y amigos que le han prestado dinero para poder subsistir con su esposa, la cual depende de él y es quien lo ha cuidado; que con su edad de 63 años y condición de salud no puede trabajar y que, además, nadie lo contrataría, por lo que no puede obtener ningún ingreso económico que le permita vivir dignamente o que le permita suplir las necesidades mínimas de él y de su esposa, razón por la que dependen de la buena voluntad de familiares y amigos, situación que se agrava porque debido a la difícil situación económica que viven y a que Colpensiones no ha reconocid o la pensión, ninguna persona quiere prestarle más dinero, por lo que está atravesando una situación crítica, lo cual podría ser evitado recibiendo la pensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA.
ACCIONADO: COLPENSIONES.
Página 4 de 26
Además, argumentó que, si bien podría acudir a la justicia ordinaria, un proceso ordinario laboral puede demorar entre 2 a 5 años y que no es justo por sus
ACCIONADO: COLPENSIONES.
Página 4 de 26
Además, argumentó que, si bien podría acudir a la justicia ordinaria, un proceso ordinario laboral puede demorar entre 2 a 5 años y que no es justo por sus condiciones de salud y pobreza que tenga que esperar ese tiempo para que le sea reconocida la pensión, la cual Colpensiones se niega a reconocer desconociendo las normas y jurisprudencia aplicable, causándole así un perjuicio irremediable.
Corolario de lo descrito, solicitó i.) que se tutelaran de forma transitoria o definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al pago oportuno de la pensión, de petición y a la protección especial a las personas discapacitadas y, en consecuencia, ii.) se le ordene a Colpensiones reconocerle de forma transitoria o definitiva la pensión de vejez anticipada desde el 16 de noviembre del 2023, iii.) pagarle el retroactivo pensional de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 16 de noviembre del 2023 hasta la fecha en la que se paguen e iv.) incluir al accionante en la nómina de pensionados por vejez de forma vitalicia.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
El Juez de instancia mediante auto del 21 de abril de 20253 -notificado en debida forma4dispuso admitir la acción de tutela contra Colpensiones, corriéndole traslado para que en el término de tres (3) días hábiles ejerciera su derecho de
forma4dispuso admitir la acción de tutela contra Colpensiones, corriéndole traslado para que en el término de tres (3) días hábiles ejerciera su derecho de defensa, informe sobre los hechos y las pretensiones de la tutela , aporte las pruebas que considere necesarias y, en caso de haberse superado la situación, remita copia de las pruebas pertinentes y/o el informe respectivo.
3.2. Contestación de la Colpensiones:
El 24 de abril del 2025,5 Colpensiones contestó oportunamente la acción de tutela solicitando declarar su improcedencia en cuanto no es el mecanismo idóneo argumentando que el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a estas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio y excede las competencias del juez constitucional al no probarse la vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, más aún si se tiene en cuenta que el trámite alegado por el actor no debe ser objeto de amparo ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y por el carácter subsidiario y residual de la tutela, en la medida en que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, argumento que fundamentó con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además, precisó que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir las acciones u omisiones de la entidad a través de tutela, ya que solo procede ante la inexistencia de otro
Además, precisó que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir las acciones u omisiones de la entidad a través de tutela, ya que solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, más aún cuando la Corte Constitucional en sentencia T-043 del 2014 determinó que ese medio de defensa judicial por regla general es improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional y que la situación de vulnerabilidad de sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que esta proceda automáticamente, así como también que no basta la condición de sujeto de la tercera edad como razón suficiente para admitir la procedencia de la tutela. Asimismo, indicó que en el presente no se cumplen los requisitos para que se conceda una protección transitoria en tanto no se acreditan los requisitos para ello.
3 SAMA Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 y 00006 – Juzgado.
5 SAMA Índice 00009 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA.
ACCIONADO: COLPENSIONES.
Página 5 de 26
Por último, argumentó que el accionante no cumple con los requisitos para ser catalogado como adulto mayor, pues, es necesario para que proceda la tutela para el reconocimiento de una prestación tener más de 76 años, ya que la Corte Constitucional, en sent encia T -015 del 2019, determinó que para efectos
catalogado como adulto mayor, pues, es necesario para que proceda la tutela para el reconocimiento de una prestación tener más de 76 años, ya que la Corte Constitucional, en sent encia T -015 del 2019, determinó que para efectos constitucionales se entiende como adulto mayor quien supere la expectativa de vida certificada por el DANE, puesto que, de considerarse que toda petición elevada por una persona con más de 60 años en materia pensional debiera resolverse vía tutela, trastocaría la naturaleza excepcional de esta acción y comprometería el sistema de distribución de competencias judiciales y jurisdiccionales.
3.3. Auto por medio del cual realizó requerimiento.
Por medio de auto del 24 de abril del 2025,6 la juez de instancia requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia para que alleg ara copia del escrito de tutela correspondiente a la acción constitucional instaurada por el señor Fabio Ceballos Valencia bajo el radicado No. 6300131007002-2024-00069-00, con el fin de analizar si existe cosa juzgada.
Dicho requerimiento fue respondido el mismo día 7 por la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, enviando copia del escrito de tutela y de las sentencias de primera y segunda instancia que se adelantaron dentro del radicado 63-001-31-007-002-2024-00069-00 [01].
3.4. Decisión de primera instancia8.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 30 de abril del 2025 resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA en el proceso
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 30 de abril del 2025 resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, NEGAR la presente acción constitucional por improcedente, conforme a lo indicado en la parte precedente. (…).”
Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió a las características de la acción de tutela y a la temeridad y a la cosa juzgada.
Posteriormente, analizó que se configuró la cosa juzgada al confluir sus 3 elementos en el presente caso con respecto a la tutela con radicado 63-001-31007-002-2024-00069-00 que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que son identidad de partes, de objeto y de causa petendi.
En ese sentido, encontró que se configuró la identidad de partes al coincidir los mismos extremos procesales de la presente acción.
Respecto del objeto, encontró identidad en el mismo porque en el sub examine se tiene como pretensión principal el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada desde el 16 de noviembre del 2023, tema que fue objeto de pronunciamiento en el proceso con radicado 63-001-31-007-002-2024-00069-00 pues, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Armenia mediante sentencia de
desde el 16 de noviembre del 2023, tema que fue objeto de pronunciamiento en el proceso con radicado 63-001-31-007-002-2024-00069-00 pues, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Armenia mediante sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada, dado su carácter subsidiario y residual y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, ante la no demostración del perjuicio irremediable. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito de Armenia Sala Penal a través de sentencia del 20
6 SAMA Índice 00007 – Juzgado. 7 SAMA Índice 00010 – Juzgado.
8 SAMAI Índice 0011– Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA.
ACCIONADO: COLPENSIONES.
Página 6 de 26
de enero de 2025 confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó adicionar el fallo amparando el derecho fundamental al debido proceso del accionante y dejó sin efectos la Resolución No. SUB206027 del 27 de junio de 2024 -a través de la cual la AFP negó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez anticipaday la Resolución No. DPE18494 del 4 de octubre de 2024 - mediante el cual se resolvió
cual la AFP negó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez anticipaday la Resolución No. DPE18494 del 4 de octubre de 2024 - mediante el cual se resolvió el recurso de alzaday le ordenó a Colpensiones que, dentro del término de 5 días hábiles, resuelva nuevame nte la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez anticipada del señor Fabian Ceballos Valencia, teniendo en cuenta todos los argumentos esbozados, entre ellos, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016.
En ese sentido, consideró que Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela expidiendo la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025, dejando sin efectos las Resoluciones ordenadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por incapacidad al señor Fabio Ceballos Valencia explicando claramente que el accionante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a dicha pensión. Para dichos efectos, citó el siguiente extracto de dicho acto administrativo:
“Que una vez verificada la historia laboral del señor CEBALLOS VALENCIA FABIO, a la fecha de estudio de la prestación cuenta con 434 semanas; no cumpliendo con el requisito mínimo de 1000 semanas conforme a la norma antes citada; razón por la cual se procede a negar la petición invocada.
Que, teniendo en cu enta la solicitud realizada por el solicitante y la apoderada, de tener en cuenta los artículos 2.2.5.6.2. y 2.2.5.6.3. del Decreto 1833 de 2016 por
Que, teniendo en cu enta la solicitud realizada por el solicitante y la apoderada, de tener en cuenta los artículos 2.2.5.6.2. y 2.2.5.6.3. del Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, los mismo hacen parte del Capítulo 6 REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, la cual conforma el TÍTULO 5 DE LAS GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, los cuales disponen: (…)
Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, esta Administradora se permite indicar que lo dispuesto en los acápites citados anteriormente en el Decreto 1833 de 2016 van dirigidas al Régimen de ahorro individual con solidaridad y no al Régimen solidario de prima media con prestación definida razón por la cual no es viable aplicar sus preceptos al caso en concreto, toda vez que como bien se explicó, las mismas no son aplicables al Régimen de prima media administrado por Colpensiones.”
Además, precisó que del expediente tampoco se observa que existan nuevos hechos.
En consecuencia, la A-quo argumentó que Colpensiones ya resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión anticipada de vejez del accionante y que, si el actor no está de acuerdo con la decisión tomada, debe acudir a la justicia ordinaria buscando la nulidad de dicha Resolución y puso de presente que la tutela no es procedente para controvertir este tipo de actos administrativos porque su naturaleza no es la de un recurso supletorio o alternativo a los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para proteger l os derechos toda vez que sólo es
para controvertir este tipo de actos administrativos porque su naturaleza no es la de un recurso supletorio o alternativo a los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para proteger l os derechos toda vez que sólo es procedente cuando los demás mecanismos no sean idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.5. Impugnación del fallo de primer grado9.
De manera oportuna, la parte actora controvirtió la decisión de instancia, en la cual argumentó que el A-quo desconoció que existieron nuevos hechos y que estos son i.) la expedición de la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025 mediante la cual Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dejando sin efecto la Resolución SUB -206027 del 27 de junio de 2024, que negó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez anticipada, y la Resolución DPE -18494 del 04 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de
9 SAMAI Índice 00013 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA.
ACCIONADO: COLPENSIONES.
Página 7 de 26
apelación en contra de esta , en la que, además, se negó a aplicar el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016, haciendo caso omiso a la orden dada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial que le ordenó a Colpensiones resolver
2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016, haciendo caso omiso a la orden dada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial que le ordenó a Colpensiones resolver nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez anticipada teniendo en cuenta todos los argumentos esbozados la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 en el caso concreto, aclarando que la decisión deberá estar legal y debida mente motivada y ii.) la expedición de la Resolución DPE -4386 del 28 de marzo de 2025, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB -18552 del 23 de enero de 2025 mediante la cual se confirmó su sentido en la que nuevamente se negó a aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 y la sentencia SL 3696 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo anterior, al negarse Colpensiones a aplicar el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 expuso que se le están violando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la protección que tiene por ser una persona de la tercera edad, en situación de pobreza, sin ningún tipo de ingresos y estar discapacitado, lo que está probado dentro del expediente y que la A quo no analizó.
En ese sentido, argumentó que la juez de primera instancia negó el amparo a sus derechos al considerar que no probó sumariamente un perjuicio irremediable, sin haberle dado valor probatorio a las declaraciones extra juicio que se allegaron y
En ese sentido, argumentó que la juez de primera instancia negó el amparo a sus derechos al considerar que no probó sumariamente un perjuicio irremediable, sin haberle dado valor probatorio a las declaraciones extra juicio que se allegaron y que fueron ren didas por su vecina Pedro Nel Morales Escobar y por su nuera Natalia Hernández Herrera, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que está sufriendo un perjuicio al no tener recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y tener que vivir de la caridad de ellos, quienes además también son personas pobres, que no tienen los recursos mínimos para vivir y que tienen graves dificultades para ayudarlo a él y a su esposa con la vivienda, servicios públicos, alimentación y servicios de salud , situación que los está llevando a ellos a una situación grave de necesidad.
Además, indicó que la A-quo tampoco analizó i.) que cumple con la edad y semanas cotizadas exigidas por el parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, ii.) ni que la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó con deficiencias del 26,51 %, lo cual es superior al 50 % de la calificación máxima posible por concepto de deficiencias, ii.) ni lo dispuesto por el art. 2.2.5.6.3. del Decreto 1833 del 2006, pues, si ello hubiera sido así, la juez hubiera encontrado que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez y que Colpensiones estaba vulnerando sus derechos al no tener en cuenta todas las semanas que estuvo pensionado por invalidez y que no se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.