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TA QUI - 63-001-3333-007-2025-00192-01-(04-12-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-007-2025-00192-01-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército NacionalAdministradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01

005-2025-257

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante.

ANTECEDENTES1

Hechos.

Señala que desde mayo del año 2025 radicó ante la Administradora de Pensiones Porvenir, con sede en Armenia, Quindío 2 , la respectiva solicitud del reconocimiento y pago de la prestación económica de devolución de saldos, incluido el valor del respectivo bono pensional, por el tiempo prestado en calidad de servicio militar obligatorio.

Refiere que en el mes de junio del año 2025 suscribió todos los formatos proferidos

incluido el valor del respectivo bono pensional, por el tiempo prestado en calidad de servicio militar obligatorio.

Refiere que en el mes de junio del año 2025 suscribió todos los formatos proferidos por Porvenir relacionados con la consolidación historia laboral, en consecuencia el 2 de agosto de 2025, le canceló el valor que corresponde al saldo de la cuenta de ahorro individual, quedando pendiente el reconocimiento del valor del bono pensional del Ejército Nacional, por el tiempo prestado en calidad de servicio militar obligatorio.

1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 2Demanda(.pdf) NroActua 2 2 En adelante PorvenirAcción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército NacionalAdministradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01

Página 2 de 23 Sustenta que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) meses de haber radicado en debida forma la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica devolución de saldos, y más de noventa (90) días que Porvenir, haya hecho la reclamación legal ante el Ministerio de Defensa Nacional del valor que corresponde al tiempo de servicio militar obligatorio, sin que se haya sido posible obtener el reconocimiento y pago del valor correspondiente.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital,

obtener el reconocimiento y pago del valor correspondiente.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso administrativo y vida en condiciones dignas.

En consecuencia, solicita se liquide, autorice, reconozca y cancele el valor que corresponde al bono pensional por el tiempo de servicio militar obligatorio, lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con los tramites adelantados, ya le fue cancelado el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual.

Contestación de la acción.

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 3.

La entidad allegó escrito de contestación refiriendo que el 11 de noviembre de 2025, se remitió comunicación al accionante informándole lo siguiente:

«Nos referimos en esta oportunidad al proceso de reconocimiento y pago de su bono pensional, el cual a la fecha no ha sido ni reconocido ni pagado por parte de Ministerio de Defensa Nacional identificada con Nit: 899999003 lo que obstaculiza su derecho pensional.

PORVENIR S.A., ha adelantado las gestiones administrativas establecidas en el decreto 1748 de 1995, a fin de lograr la expedición del acto administrativo de reconocimiento por parte de Ministerio de Defensa Nacional, sin que a la fecha se tengan resultados positivos, en desarrollo de las mismas le informamos:

1. Porvenir S.A. inició las gestiones tendientes a la reconstrucción de su historia laboral el día 12/04/2016.

2. Se solicitaron 20 liquidaciones provisionales, por medio del sistema

1. Porvenir S.A. inició las gestiones tendientes a la reconstrucción de su historia laboral el día 12/04/2016.

2. Se solicitaron 20 liquidaciones provisionales, por medio del sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se buscó la verificación y normalización de su historia laboral.

3. Luego de adelantados los trámites establecidos en el Artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, como lo es, la firma de la historia laboral, esta administradora, mediante carta de fecha 31/07/2025 envío la solicitud de reconocimiento y pago, para lo cual adjuntó la información de su historia laboral.

4. La entidad MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL vencido el término establecido en la Ley, no procedió con la expedición del acto administrativo de reconocimiento del bono pensional, así como tampoco con el pago del bono, y

3 SAMAI. Juzgado. Índice 00006. SOG-Contestación PORVENIRAcción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército NacionalAdministradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01

Página 3 de 23 menos con el registro en el sistema interactivo de bono pensional…

(…)

Porvenir, seguirá insistiendo a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para que cumpla con sus obligaciones y proceda con el reconocimiento y pago de su bono

menos con el registro en el sistema interactivo de bono pensional…

(…)

Porvenir, seguirá insistiendo a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para que cumpla con sus obligaciones y proceda con el reconocimiento y pago de su bono pensional.».

Indica que esta adelanta dos trámites administrativos diferentes que términos especiales diferentes, en el entendido que por un lado está el trámite de bono pensional por el término que tiene la entidad responsable del bono para emitir, reconocer y/o pagar lo regula el Decreto 3798 de 2003 y por otro lado la reclamación pensional que lo rige el contenido artículo 4 de la Ley 700 de 2001.

Aclara que no es la entidad competente para emitir ni pagar bonos pensionales, ni mucho menos para intervenir en las labores administrativas por parte de terceros para con sus afiliados, la labor que realiza Porvenir S.A en la intermediación del bono pensional de sus afiliados, es de medio y no de resultado, ya que las Administradoras de Fondos de Pensiones adelantan las gestiones ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás emisores para la conformación de la historia laboral del afiliado, pero el resultado depende del cumplimiento de las entidades emisoras para la consecución y pago de dicho rubro.

Solicita la vinculación de la Contraloría General de la República, como entidad encargada de realizar el control fiscal de la administración o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En calidad de autoridad técnica en materia de bonos pensionales.

fondos o bienes de la Nación y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En calidad de autoridad técnica en materia de bonos pensionales.

Explica que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema, advirtiendo que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Solicita denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela, pues es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante.

Ministerio de Defensa Nacional4.

La entidad allegó escrito de contestación aclarando que a esta autoridad administrativa le corresponde responde por los tiempos laborados por los servidores públicos vinculados, así como los tiempos prestados dentro de servicio

4 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. SOG-Contestación MinDefensaAcción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército NacionalAdministradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01

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Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01

Página 4 de 23 militar obligatorio ante los Fondos Pensionales bajo la figura jurídica del bono pensional, previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.

Explica que para poder dar inicio al trámite de la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional es deber del fondo de pensiones en el que se encuentre el afiliado, hacer el estudio legal y la pertinencia de la solicitud el bono pensional, conformar la historia laboral del afiliado y radicar la petición del pago ante el Ministerio de Defensa Nacional a nombre del solicitant e, remitiendo la documentación legalmente establecida para ese fin.

Señala que una vez se recibe la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por parte del fondo de pensión, dicha coordinación procede a crear el expediente prestacional y a emitir dentro del plazo de tres (3) meses, establecidos en artículo 7 del Decreto 3798 del 2003, el acto administrativo que resuelve sobre lo requerido.

Indica que mediante correo electrónico del 31 de julio de 2025 la A.F.P. Porvenir, radicó en este Ministerio la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a nombre del demandante, sin embargo, la asignación presupuestal otorgada a esa coordinación no fue suficiente para realizar el desembolso del bono, debido a la gran cantidad de solicitudes de este tipo recibidas de los diferentes fondos pensionales.

Informa que de acuerdo al cronograma de pagos mensuales, el acto administrativo

coordinación no fue suficiente para realizar el desembolso del bono, debido a la gran cantidad de solicitudes de este tipo recibidas de los diferentes fondos pensionales.

Informa que de acuerdo al cronograma de pagos mensuales, el acto administrativo que reconozca y ordene el pago del bono pensional del actor se encuentra programado para ser emitido y desembolsado el 28 de noviembre de 2025.

Resalta que la fecha de desembolso de los bonos pensionales se realiza el último día de hábil de cada mes, debido a que uno de los elementos que toma la plataforma para liquidar el valor del mismo es el Índice de Precios al Consumidor – IPC, el cual se actualiza a mediados de cada mes, por lo que espera a que se actualice el índice y procede de forma inmediata a hacer el proceso en la citada plataforma, para con esto evitar tener que reliquidar los bonos lo que ocasionaría mayor demora en el trámite.

Refiere que el tutelante no es sujeto especial de protección constitucional y tampoco aporta con su demanda ningún elemento que permita percibir que se está ante una situación que pueda derivar en un perjuicio irremediable o inferir que actualmente no se encuentra en condiciones dignas para vivir, por lo que solicita se niegue el presente amparo o en su defecto, se conceda hasta el 28 de noviembre de 2025, para cumplir con la obligación a cargo de esta Coordinación.Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército NacionalAdministradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP)

Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército NacionalAdministradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01

Página 5 de 23 Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales (OBP)5.

La entidad indicó que el accionante a la fecha no ha elevado derecho de petición en relación con los hechos objeto de la presente acción constitucional.

Así mismo solicita se desestime la acción de tutela de la referencia respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales porque la entidad responsable de determinar la prestación a la cual podría llegar a tener derecho, así como su forma de financiación, de acuerdo con la Ley, es la Administradora de Pensiones a la que se encuentra actualmente afiliado, que para el caso es la AFP Porvenir S.A.

Indica que, en cuanto se refiere al otorgamiento por parte de la AFP Porvenir S.A. de la devolución de saldos dicha petición debe ser estudiada por la AFP en mención, quien deberá constatar previamente que el saldo que acumuló su afiliado a la fecha de redención norma l de dicho bono pensional no sea suficiente para acceder a una pensión de vejez, prestación que prevalece sobre una devolución de saldos. Esta misma situación se predica en aquellos eventos en que la persona cumple con el número de semanas (1.150) para poder acceder eventualmente al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la ley 100 de 1993.

cumple con el número de semanas (1.150) para poder acceder eventualmente al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la ley 100 de 1993.

Informa que de acuerdo con la liquidación provisional del bono generada en atención a la solicitud eleva da por la AFP Porvenir S.A. el 24-09-2025 y de conformidad con la historia laboral registrada a la fecha en el sistema de bonos pensionales de la OBP, tanto por Colpensiones, como por la AFP en mención, el accionante tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, que se encuentra en estado de liquidación provisional donde funge como emisor y único contribuyente el Ministerio de Defensa Nacional.

Refiere que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no participa ni como emisor ni como contribuyente en el bono pensional del accionante y por consiguiente no tiene ninguna responsabilidad dentro del mismo. La actuación de la oficina del bono pensional en nombre de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en este caso únicamente se ha centrado es en prestar o facilitar al emisor y único contribuyente del bono pensional, en este caso al Ministerio de Defensa Nacional, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispuesto para liquidar el bono pensional.

Señala que el momento en que surge la obligación de pago del bono pensional tuvo lugar el día 06 de julio de 2025, fecha en que completaría las 1.000 semanas de vinculación laboral válida, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016

vinculación laboral válida, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

5 SAMAI. Juzgado. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército NacionalAdministradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01

Página 6 de 23 Refiere que, si bien es cierto el sistema interactivo de bonos pensionales registra que 24 de septiembre de 2025 la AFP Porvenir generó a través del sistema interactivo de bonos pensionales la liquidación provisional del bono del actor, esta oficina desconoce por completo las actuaciones adelantadas por parte del Ministerio de Defensa Nacional en calidad de emisor y único contribuyente con miras a lograr la emisión y redención del referido bono pensional.

Reitera que Porvenir, administradora en la cual se encuentra afiliado el accionante es la entidad obligada a agotar el trámite administrativo relacionado con la solicitud de liquidación, emisión y redención del bono pensional de su afiliado, reportando para el efecto en forma co rrecta y completa la historia laboral verificada y certificada del beneficiario del bono a fin de que se pueda atender dicha petición.

Advierte que se evidencia la falta de legitimación por pasiva de la Oficina de Bonos

para el efecto en forma co rrecta y completa la historia laboral verificada y certificada del beneficiario del bono a fin de que se pueda atender dicha petición.

Advierte que se evidencia la falta de legitimación por pasiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de la presente acción de tutela, toda vez que no es procedente atribuir a la oficina de bonos la demora en el proceso de emisión o redención del bono pensional del accionante, en tanto que no tiene competencia o injerencia sobre la obligación del bono pensional que en este caso debe asumir el Ministerio de Defensa Nacional.

Solicita desestimar las pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto ninguna de estas dependencias ha violado derecho fundamental alguno al señor accionante

Ejército Nacional6.

La entidad indica que el reconocimiento de bono pensional es una gestión a cargo del Fondo de Pensiones al cual está afiliado el usuario, siendo el fondo de pensiones la entidad competente para adelantar el proceso de reconocimiento de bono pensional directamente ante el Grupo Nómina y Seguridad Social del Ministerio de Defensa Nacional, quien es finalmente la entidad reconocedora del bono pensional sobre el lapso de vinculación a las fuerzas militares, al Ejército Nacional no le concurren competencias frente al reconocimiento o pago de bono pensional.

Explica que siendo la certificación CETIL el primer paso para la gestión de reconocimiento de bono pensional, al Ejército Nacional le concurren competencias como entidad certificadora de solicitudes que relacionen fechas posteriores al año

pensional.

Explica que siendo la certificación CETIL el primer paso para la gestión de reconocimiento de bono pensional, al Ejército Nacional le concurren competencias como entidad certificadora de solicitudes que relacionen fechas posteriores al año

2001. En el caso concreto corresponde al Ministerio de Defensa a través del Grupo Archivo General la elaboración del certificado CETIL del accionante como se evidencia en el certificado relacionado al escrito de tutela

Solicita la desvinculación de la Dirección de Personal -Ejército Nacional, de la acción de tutela en referencia, teniendo en cuenta que no existen gestiones pendientes a nuestro cargo, por lo cual , no se puede predicar la vulneración de

6 SAMAI. Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército NacionalAdministradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01

Página 7 de 23 derechos fundamentales del accionante por parte de la suscrita institución.

PROVIDENCIA IMPUGNADA7.

Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del actor vulnerados por las entidades accionadas Administradora de Fondo de Pens iones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa Nacional.

fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del actor vulnerados por las entidades accionadas Administradora de Fondo de Pens iones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa Nacional.

Indicó que la tutela cumpl e con los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez, y subsidiariedad, este último por cuanto si bien existe otro medio ordinario de defensa judicial para formular las pretensiones de reconocimiento y pago del bono pensional para la correspondiente devolución de saldos, el accionante es un sujeto de especial protección en razón a su edad (66 años), por lo que, someterlo a la espera de la resolución del proceso ordinario laboral podría agravar su situación actual.

Hizo referencia al procedimiento para la obtención del bono pensional tipo A, expuesto en sentencia T -083 de 2023, y el derecho a la seguridad social en cuanto a la devolución de saldos como prestación económica en el Sistema General de Seguridad Social.

Precisó que la Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Pensiones y en dicho sistema se contemplan dos regímenes que son el de prima media (RPM) y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), los cuales tienen a cargo el reconocimiento de prestaciones econ ómicas, una vez se cumplan los requisitos previstos para ello, de acuerdo con la norma correspondiente a cada caso.

Señala que el sistema busca en primera medida que los afiliados puedan acceder a una pensión para cubrir cualquiera de las tres contingencias previstas vejez, invalidez o muerte). Sin embargo, en los casos en los que no es posible el reconocimiento de una prestación económica periódica, se contemplan opciones

a una pensión para cubrir cualquiera de las tres contingencias previstas vejez, invalidez o muerte). Sin embargo, en los casos en los que no es posible el reconocimiento de una prestación económica periódica, se contemplan opciones para cada modelo, como lo son la indemnización sustitutiva para el caso del Régimen prima media (RPM) y devolución de saldos para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Advierte que para el caso del accionante se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por consiguiente, le es aplicable la devolución de saldos, en caso de no realizarlo s transgrediría los derechos fundamentales del aportante al mínimo vital y la seguridad social e incurriría en un enriquecimiento sin causa, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo.

7SAMAI. Juzgado. Índice 00010. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército NacionalAdministradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01

Página 8 de 23 Después de hacer un recuento de las pruebas aportadas al proceso, indicó que Porvenir S.A. remitió el 31 de julio de 2025 al Ministerio de Defensa Nacional la correspondiente solicitud para la emisión y pago del bono pensional Tipo A, modalidad 2 a favor del actor, sin embargo no se ha reconocido ni pagado.

Porvenir S.A. remitió el 31 de julio de 2025 al Ministerio de Defensa Nacional la correspondiente solicitud para la emisión y pago del bono pensional Tipo A, modalidad 2 a favor del actor, sin embargo no se ha reconocido ni pagado.

Expresa que si bien Porvenir S.A. ha realizado el procedimiento correspondiente a la conformación de la historia laboral del afiliado y la solicitud de liquidación provisional del bono, esto no ha sido suficiente para que al accionante se le dé cumplimiento en relación con la emisión y cobro del bono pensional y el consecuente pago de la devolución de saldos, incumpliendo así con su deber de agotar las actuaciones necesarias para obtener la emisión y pago efectivo del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa Nacional que es el emisor del bono pensional, por lo que tal omisión o negligencia no puede ser trasladada como carga al accionante, de manera que obstaculice el acceso al bono pensional y la devolución de sus aportes.

Concluye que Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa Nacional han trasladado indebidamente al accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional al contar con 66 años de edad, las consecuencias negativas de su falta de gestión, lo cual ha repercutido negativamente en su derecho fundamental a la seguridad social y el mínimo vital, pues dichas actuaciones contrarían la prohibición de trasladar cargas administrativas propias de las entidades administradoras de pensiones a sus afiliados, como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-083 de 2023.

Impugnación.

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 8.

por la Corte Constitucional en la sentencia T-083 de 2023.

Impugnación.

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 8.

La entidad impugnó la sentencia de primera instancia señalando que en el bono pensional, no ha sido ni reconocido ni pagado por parte de Ministerio de Defensa Nacional, lo que obstaculiza el derecho pensional del actor.

Precisa que Porvenir S.A., ha adelantado las gestiones admi nistrativas establecidas en el Decreto 1748 de 1995, a fin de lograr la expedición del acto administrativo de reconocimiento por parte de Ministerio de Defensa Nacional, sin que a la fecha se tengan resultados positivos, pues Porvenir S.A. inició las gestiones tendientes a la reconstrucción de su historia laboral el día 12 de abril de 2016, se solicitaron 20 liquidaciones provisionales, por medio del sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se buscó la verificación y normal ización de su historia laboral, y se adelantaron los trámites establecidos en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, como lo es la firma de la historia laboral, por lo que mediante memorial del 31 de julio de envío la solicitud de reconocimiento y pago.

8 SAMAI. Juzgado. Índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército NacionalAdministradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP)

Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército NacionalAdministradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01

Página 9 de 23 Advierte que, el Ministerio de Defensa Nacional vencido el término establecido en la Ley, no procedió con la expedición del acto administrativo de reconocimiento del bono pensional, así como tampoco con el pago del bono y menos con el registro en el sistema interactivo de bono pensional.

Resalta que la falta de cumplimiento de las obligaciones legales en el proceso de emisión y pago del bono pensional por parte de Ministerio de Defensa Nacional no se limitan entonces a un pago, sino a un conjunto de obligaciones como se reproduce en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995.

Explica que está adelantando 2 trámites administrativos diferentes con términos especiales diferentes, en el entendido que por un lado está el trámite de bono pensional, regulado por el Decreto 3798 de 2003 y por otro , el trámite de la reclamación pensional que lo rige el contenido artículo 4 de la ley 700 de 2001.

Refiere que al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido solicita denegar o declarar

fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido solicita denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de Porvenir S.A., p ues es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar , si se debe n amparar los derechos fundamentales seguridad social y mínimo vital del actor, ordenando realizar los trámites administrativos a su cargo relacionados con la conformación de la historia laboral del afiliado y eventualmente el po sterior pago del bono pensional o si, contrario a ello la acción de tutela se torna improcedente.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas i) De la subsidiariedad de la acción de tutela frente a la liquidación y emisión de un bono pensional . ii) Del trámite frente a la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales Tipo A. iii) Del derecho a la seguridad social y la devolución de saldos. iv) De los adultos mayores como sujetos de e

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