🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-3333-007-2025-00198-01.-(22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-007-2025-00198-01.-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintidós (22) de enero del dos mil veintiséis (2026). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00198-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN PERDOMO VÉLEZ. ACCIONADOS: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. TEMA: DERECHO A LA SALUD. 0003-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada el 2 de diciembre del 20251 por la Fiduciaria la Previsora S.A. -en adelante Fiduprevisora S.A.-, en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de referencia, mediante la cual se amparó el derecho a la salud de la señora María del Carmen Perdomo Vélez. II. ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2. La señora María del Carmen Perdomo Vélez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del FOMAG y de la Fiduprevisora

S.A., por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud, narrando que padece de “esclerodermia, púrpuras no trombo citopenias, queratosis”, por virtud de lo cual, le fue recetado por el médico tratante un protector solar en crema, el cual no le ha sido suministrado por la tutelada; así mismo sostuvo que, le fue ordenada la práctica de un examen de capacidad de difusiones con monóxido de carbono, el cual fue autorizado por el FOMAG – Fiduprevisora S.A. en Pereira, ciudad a la cual no puede movilizarse por ausencia de recursos económicos. Por ello, solicitó tutelar su derecho a la salud y ordenar a las accionadas i.) entregar el medicamento prescrito, ii). suministrarle viáticos de transporte cuando sea remitida a otras ciudades para tratamientos y procedimientos, y, iii.) darle tratamiento integral para su enfermedad y, de esa manera, obligar a la EPS a la entrega de medicamentos, citas y procedimientos médicos que le envíen los galenos tratantes. III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 19 de noviembre del 20253 -notificado ese mismo día4admitió la acción de tutela interpuesta en contra del FOMAG y de la Fiduprevisora S.A. y les corrió traslado para que dentro del término de tres (3) días ejercieran su derecho de defensa, informando la programación de la intervención, advirtiéndoles que la omisión injustificada de enviar esta prueba acarrea responsabilidad conforme al art. 19 del Decreto 2591 de 1991. 1 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 4 SAMAI Índice

al art. 19 del Decreto 2591 de 1991. 1 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00030-01. ACCIONANTE: Sara Beltrán Gallego. AGENTE OFICIOSO: Andrés Mauricio Beltrán Gutiérrez ACCIONADOS: La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

Página 2 de 8

3.2. Contestaciones de la acción de tutela. 3.2.1. Contestación de la Nación – Ministerio de Educación: No contestó la demanda. 3.2.2. Contestación de la Fiduprevisora S.A.5: Por medio de escrito del 26 de noviembre del 2025, la accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela argumentando que ha cumplido con sus obligaciones contractuales de garantizar la red de servicios y que la accionante se encuentra activa como beneficiaria en el sistema de salud del Magisterio. Frente a la solicitud de transporte, alojamiento y alimentación, la entidad sostuvo que dichos rubros se encuentran expresamente excluidos del Plan de Beneficios de Salud del Magisterio y constituyen un auxilio de asistencia social ajeno a su competencia directa; asimismo, alegó que la actora no acreditó la incapacidad económica necesaria para excepcionar dicha regla conforme a la jurisprudencia constitucional, ni probó que la falta de estos recursos ponga en riesgo su vida o integridad. Respecto a la pretensión de tratamiento integral, la accionada se opuso manifestando que no existe prueba de negligencia en la prestación del servicio ni órdenes médicas pendientes que justifiquen tal solicitud. Argumentó que acceder a esta petición implicaría ordenar prestaciones futuras e inciertas sobre patologías que no están plenamente determinadas por el médico tratante, incumpliendo así los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de este amparo. En consecuencia, la fiduciaria concluyó que la acción carece de fundamento fáctico, dado que no se ha configurado una vulneración actual a los derechos fundamentales de la accionante 3.3. Decisión de primera instancia6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 – notificada en la misma fecha7-, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a

3.3. Decisión de primera instancia6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 – notificada en la misma fecha7-, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARIA DEL CARMEN PERDOMO VELEZ vulnerados por la entidad accionada Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas administrativas necesarias para que le sea entregado el medicamento denominado “protector solar crema 50% cantidad 6 frascos” a través de los establecimientos, droguerías, farmacias o entidades con las que actualmente tenga contratados los servicios de suministro de medicamentos. TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las acciones tendientes a asumir el transporte de carácter intermunicipal de la señora María del Carmen Perdomo Vélez el cual deberá cubrir la ruta: Armenia / Pereira – Pereira / Armenia según indicación médica para el tratamiento de sus patologías. CUARTO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG o quien haga

ruta: Armenia / Pereira – Pereira / Armenia según indicación médica para el tratamiento de sus patologías. CUARTO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG o quien haga sus veces, que se garantice a la señora María del Carmen Perdomo Vélez, un tratamiento integral en la prestación de los servicios de salud respecto de sus patologías “QUERATOSIS ACTINICA” y “ARTRITIS 5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00008 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00030-01. ACCIONANTE: Sara Beltrán Gallego. AGENTE OFICIOSO: Andrés Mauricio Beltrán Gutiérrez ACCIONADOS: La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

Página 3 de 8

REUMATOIDEA SEROPOSITIVA”, conforme lo prescriban los médicos tratantes, removiendo para tal efecto, todos los obstáculos administrativos. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y más adelante, se refirió a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud, indicando que tanto Fiduprevisora S.A. y como el FOMAG guardaron silencio frente al requerimiento del despacho, razón por la cual, era procedente otorgar plena credibilidad a los hechos narrados por la accionante sobre la falta de entrega de medicamentos, concluyendo que la demora administrativa constituye una vulneración directa al derecho a la salud. Posteriormente, la Juez verificó que la propia autorización médica emitida por el FOMAG remitía a la paciente a la ciudad de Pereira (Megacentro) para el examen de "capacidad de difusión con monóxido de carbono", confirmando que el servicio no estaba disponible en su lugar de residencia (Armenia), por tal virtud, aplicando la presunción de buena fe frente a la afirmación de incapacidad económica de la actora, tuvo por cierta la carencia de recursos para sufragar viáticos. Así mismo, sostuvo que había transcurrido un tiempo prudencial sin que se suministraran los medicamentos a la tutelante, lo cual consideró injustificado tratándose de una enfermedad "rápidamente progresiva" (Esclerodermia y Artritis Reumatoidea); por tanto, ordenó la integralidad en la prestación del servicio para remover obstáculos administrativos futuros respecto a las patologías "Queratosis Actínica" y "Artritis Reumatoidea Seropositiva". Por lo anterior, concluyó que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, ente que debe garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados y la Fiduprevisora S.A., encargada

Actínica" y "Artritis Reumatoidea Seropositiva". Por lo anterior, concluyó que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, ente que debe garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados y la Fiduprevisora S.A., encargada de la administración del fondo y de contratar la prestación de los servicios de salud de los afiliados al FOMAG, vulneraron los derechos a la salud de la tutelante al no haber garantizado la entrega de los medicamentos prescritos, ni otorgado viáticos para su traslado a otra ciudad. 3.4. Impugnación del fallo. Fiduprevisora S.A.:8 A través de memorial del 02 de diciembre de 2025, estando dentro de la oportunidad para hacerlo, impugnó el fallo de tutela, reiterando con exactitud los argumentos expuestos en la contestación de la acción constitucional, insistiendo en que el transporte ambulatorio es una prestación económica excluida del PBS y que la accionante cuenta con otros mecanismos administrativos para solicitarlo (Circular Externa FI-CIRE-FOGS-001). Además, sostuvo que la juez de primera instancia "erró" al conceder el tratamiento integral, puesto que no hay una patología plenamente diagnosticada ni órdenes médicas pendientes que justifiquen tal medida. 3.5. Concesión de la impugnación9. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2025, se concedió el recurso, previa verificación de que se interpusieron en la oportunidad procesal para hacerlo, correspondiéndole por reparto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público. Mediante escrito del 16 de diciembre de 2025, solicitó a este Tribunal confirmar lo decidido por la Juez de Primera Instancia, habida consideración que: “(...) la paciente requiere un tratamiento integral para su patología denominada “QUERATOSIS ACTINICA” y

del Ministerio Público. Mediante escrito del 16 de diciembre de 2025, solicitó a este Tribunal confirmar lo decidido por la Juez de Primera Instancia, habida consideración que: “(...) la paciente requiere un tratamiento integral para su patología denominada “QUERATOSIS ACTINICA” y “ARTRITIS REUMATOIDEA SEROPOSITIVA”, cuadro clínico que no fue desvirtuado por la parte contraria y que está respaldado por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (...)”. 8 SAMAI Índice 00009 – Juzgado 9 SAMAI Índice 00013 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00030-01. ACCIONANTE: Sara Beltrán Gallego. AGENTE OFICIOSO: Andrés Mauricio Beltrán Gutiérrez ACCIONADOS: La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

Página 4 de 8

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8621, 116 inciso 122 de la Constitución Política; 3223 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202124 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó el derecho fundamental a la salud, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., la entrega de los medicamentos solicitados, el traslado de la actora a sus citas y procedimientos médicos fuera de Armenia y concedió el tratamiento integral, circunscrito a su diagnóstico de “esclerodermia, púrpuras no trombo citopenias, queratosis”? Precisa la Sala que tales planteamientos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar,

tenor de las subreglas que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. En ese sentido, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar el derecho a la salud (art. 49) de la actora, el cual podría verse transgredido por las omisiones de las Entidades accionadas a entregar oportunamente medicamentos recetados por el médico tratante de la hoy tutelante, así como al haber autorizado un procedimiento por fuera del lugar de domicilio de ésta, sin gestionar lo correspondiente para el pago del transporte intermunicipal. Por lo descrito, la controversia entre la actora y FOMAG y Fiduprevisora S.A. no se limita a una discusión meramente legal, sino a una que incide en la vulneración del derecho cuyo amparo se depreca. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a este mecanismo

constitucional es la titular de las garantías invocadas al estar afiliada al régimen de excepción de asistencia en salud, en calidad de beneficiaria en la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG. A su vez, la parte accionada está integrada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, las cuales están legitimadas por pasiva por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00030-01. ACCIONANTE: Sara Beltrán Gallego. AGENTE OFICIOSO: Andrés Mauricio Beltrán Gutiérrez ACCIONADOS: La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

Página 5 de 8

contrato de fiducia mercantil que suscribió el Ministerio con la Fiduciaria La Previsora S.A., para la administración del fondo, en el cual se estableció que una de las obligaciones de la Fiduprevisora S.A. es garantizar la prestación de los servicios de salud de los afiliados del FOMAG, motivo por el que le corresponde a la cartera ministerial realizar la respectiva vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG debe garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados y la Fiduprevisora S.A. es, a su vez, la encargada de la administración del fondo y de contratar la prestación de los servicios de salud de los afiliados al FOMAG. En lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional10, también se tendrá por satisfecha, pues la orden médica en la que se le prescribieron los medicamentos “A. Fusídico Crema Tubo #2 y Protector Solar Crema SPF 50”11 fue emitida el 22 de octubre de 202512; por su parte, la acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 202513, encontrando así que entre una y otra actuación transcurrió menos de un (1) mes, término que resulta ser razonable para los fines perseguidos. Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el

amparo para evitar un perjuicio irremediable”14, por lo cual, dicho requisito se considera cumplido en tanto no se advierte la existencia de otro instrumento de defensa idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas, ya que el estado de salud físico de la tutelante se ha visto menguado por la patología que padece, motivo suficiente para considerar que si bien existen otros mecanismos para elevar dicha reclamación, en principio de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, los mismos serían ineficaces y no suplirían el grado de urgencia requerido para la protección de los derechos invocados, habilitando así la intervención del juez constitucional para la protección expedita de tales garantías. Entonces, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo impugnado por encontrarlo ajustado a derecho. En efecto, se tiene que lo pretendido por la señora María del Carmen Perdomo Vélez a través de esta acción constitucional, es que FOMAG – FIDUPREVISORA no sólo le suministre los medicamentos ordenados y que, a la fecha continúan sin ser entregados, sino que, además, le sean costeados los gastos de transporte intermunicipal a la ciudad de Pereira -a donde le fue ordenado un procedimiento médico-, con la correspondiente orden de tratamiento médico integral. Ahora, en aras a despejar los cargos de la impugnación presentada por

FIDUPREVISORA concerniente a su oposición para asumir los gastos del transporte intermunicipal considerando que dichos servicios están excluidos del PBS y deben ajustarse a los principios de corresponsabilidad y solidaridad, así como a discrepar del tratamiento integral por estar circunscrito a hechos futuros e inciertos, e igualmente, atendiendo a que la parte actora expuso que debido a sus condiciones económicas, el fallo de tutela debía incluir la cobertura de los gastos de transporte intermunicipal, la Sala 10 Sentencia T-160 de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger: “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente10 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 11 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 13 SAMAI Archivo 00002, archivo “002.Acta

Reparto J03ADMINISTR SARABpdf(.pdf) NroActua 2”. 14 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00030-01. ACCIONANTE: Sara Beltrán Gallego. AGENTE OFICIOSO: Andrés Mauricio Beltrán Gutiérrez ACCIONADOS: La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

Página 6 de 8

encuentra que la impugnación no está llamada a prosperar por las razones que se explican enseguida. En primer lugar, debe rememorarse que la Jurisprudencia Constitucional, ha establecido algunas subreglas para determinar en qué eventos es procedente que se concedan servicios de este tipo, las cuales se sintetizan a continuación así: i.) Transporte Intermunicipal15: La Corte Constitucional en la sentencia SU508 de 2020 fijó las siguientes reglas para la concesión de este servicio: (i) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro, (ii) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica, (iii) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS debido a que esto es financiado por el sistema, (iv) no es necesaria orden médica, por la “dinámica de funcionamiento del sistema”, siendo obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; y (v) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. ii.) Transporte Interurbano16: La EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”. iii.) Alojamiento y alimentación para el usuario: Este financiamiento ha sido reconocido cuando converjan los siguientes elementos: (i) “se debe constatar que ni los pacientes

y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”. iii.) Alojamiento y alimentación para el usuario: Este financiamiento ha sido reconocido cuando converjan los siguientes elementos: (i) “se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos”17; (ii) “se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”18, y (iii) “en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración”19. Igualmente, esta Corporación resaltó que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”20, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta. iv.) Alimentación, alojamiento y transporte para acompañante21: De manera excepcional la Corte ha ordenado el pago de estos gastos cuando el usuario (i) es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y, por último, que el usuario, así como su núcleo familiar, (iii) carece de “capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”. En ese contexto y dada la claridad de los criterios esbozados por la Corte Constitucional para acceder a estos servicios, concuerda la Sala con la

decisión adoptada por la Juez de Instancia respecto al pago del servicio de transporte intermunicipal del que disiente la FIDUPREVISORA S.A, como quiera que el mismo debe reconocerse sin importar la capacidad económica del paciente y siempre que se requiera su desplazamiento para acceder a un servicio o una tecnología de la salud que deba ser prestado por fuera del municipio en el que se encuentre domiciliado, específicamente en relación al procedimiento denominado “capacidad de difusión con monóxido de carbono”, prescrito por el médico tratante de la accionante y autorizadas por FOMAG para practicarse en Pereira – Risaralda; así pues, no es de recibo la negativa manifestada por la entidad para sufragar el traslado, de un lado, por cuanto en la Sentencia SU-508 de 2022 de la Corte Constitucional se reiteró que “todo aquel servicio o tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido -del Plan de Beneficios en salud, antes 15 Ver Sentencia SU-508 de 2020 y Sentencia T-287 de 2022. 16 Ver Sentencias T-259 de 2019 y T-491 de 2018. 17 Ver Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 18 Ver sentencias Sentencias T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 19 Ver Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras 20 Ver sentencias T-287 de 2022, T-259 de 2019), entre otras. 21 Ver Sentencias T-287 de 2022 y T-329

de 2018. Cfr. Sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00030-01. ACCIONANTE: Sara Beltrán Gallego. AGENTE OFICIOSO: Andrés Mauricio Beltrán Gutiérrez ACCIONADOS: La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

Página 7 de 8

denominado POSse encuentra incluido”, y del otro, porque como se dijo en precedencia, en el caso particular el procedimiento fue autorizado expresamente por la EPS en un municipio diferente al de residencia de la accionante, siendo ajustado lo decidido por la primera instancia al respecto. En lo atinente a la orden de tratamiento integral objetada por la promotora de salud, debe señalarse que según sostenido la Corte Constitucional este consiste en “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”22 y además, tiene la finalidad de “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (…)”23. Aunado a esto, el Máximo Tribunal Constitucional ha determinado que para acceder al tratamiento integral debe verificarse que: i.) la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio y, ii.) que existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico tratante en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente26, impidiendo así que la solicitud de tratamiento integral se funde en afirmaciones abstractas o inciertas. Bajo esos parámetros, la Sala avizora que contrario a lo manifestado por la entidad, garantizar un tratamiento integral en favor de la accionante resulta procedente, en tanto se verificó que la EPS ha sido renuente a entregar los medicamentos ordenados a la paciente y, a sufragar los gastos de transporte intermunicipal de la actora, pese a que se autorizaron procedimientos fuera del lugar de residencia de la interesada, y además ante la posibilidad latente que con posterioridad a promover esta acción de tutela la accionante así lo requiera en aras a garantizar la práctica y continuidad de los tratamientos, terapias u otro tipo de procedimiento para recuperar su salud. Entonces, sin necesidad de consideraciones adicionales, se procederá a confirmar la decisión adoptada por la Juez Séptima Administrativa del Circuito

así lo requiera en aras a garantizar la práctica y continuidad de los tratamientos, terapias u otro tipo de procedimiento para recuperar su salud. Entonces, sin necesidad de consideraciones adicionales, se procederá a confirmar la decisión adoptada por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Armenia, el pasado 26 de noviembre de 2025. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia por las consideraciones expuestas. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria, conforme consta en el Acta No. 001 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 22 Sentencia T-259 de 2019, Cfr. Sentencia T-178 de 2017. 23 Sentencia T-365 de 2009.TRIBUNAL

Consultar sobre este documento ...