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TA QUI - 63-001-3333-754-2014-00147-01-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-754-2014-00147-01-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA CUARTA DE DECISIÓNMagistrado Ponente: RIGOBERTO REYES GÓMEZ Armenia Quindío, enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: JOSÉ DANIEL VARGAS DAZA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASURRadicado: 63-001-3333-754-2014-00147-01

007-002-2018 ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia del catorce (14) de Junio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 7240 de octubre 5 de 2011, por la cual la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional – CASUR -, reconoce al Intendente Jefe (R) Sr. José

Daniel Vargas Daza, asignación de retiro en el 85% al tenor de lo dispuesto en2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 63001-3333-754-00147-01

MP. Rigoberto Reyes Gómez los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes sobre la materia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al ente demandado reliquidar, la asignación mensual de retiro del Sr. José Daniel Vargas Daza, en el monto del 85% como lo establece el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 en el grado de Intendente Jefe que es inherente a la partida básica para todos los efectos y demás factores establecidos en artículo 100 ibídem, como son: prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad. Igualmente peticiona, que se ordene el pago de las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo cancelado y la nueva liquidación desde el 3 de noviembre de 2011 a la fecha de la sentencia, debidamente indexadas y al reconocimiento de los intereses a que hubiera lugar en los términos señalados en los artículos 187 y 195.4 del CPACA. 1.1. FUNDAMENTO FÁCTICO En forma sucinta, los hechos de la demanda descritos son: - El actor ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 10 de Junio de 1986, posteriormente nombrado como Agente profesional, luego mediante Resolución No. 6050 de mayo 15 de 1995 es

Junio de 1986, posteriormente nombrado como Agente profesional, luego mediante Resolución No. 6050 de mayo 15 de 1995 es homologado al Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente; en el año 2000 ascendido al grado de Intendente y en el año 2009 mediante Resolución No. 2630 de septiembre 1º, fue ascendido al grado de Intendente Jefe. - Mediante resolución No. 2585 de Julio 28 de 2001 la Dirección General de la Policía Nacional a solicitud del señor José Daniel Vargas Daza, lo retira del servicio activo, sumando un tiempo de 25 años 8 meses y 29 días. - La Caja de Retiro de sueldos de la Policía Nacional, profiere la Resolución No. 7240 de Octubre 5 de 2011,que reconoce y ordena pagar con cargo al presupuesto de esa entidad la asignación mensual de retiro al I.J ( r ) José Daniel Vargas Daza, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partida legalmente computable3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 63001-3333-754-00147-01

MP. Rigoberto Reyes Gómez a partir del 03/11/2011 aplicando los artículos 49 y 51 del Decreto 1091 de 1995 y parágrafo 2º del artículo 25 y 23 del Decreto 4433 de 2004. 1.2. NORMAS VULNERADAS Considera la parte demandante que el acto acusado vulnera los artículos 29, 53,

de 1995 y parágrafo 2º del artículo 25 y 23 del Decreto 4433 de 2004. 1.2. NORMAS VULNERADAS Considera la parte demandante que el acto acusado vulnera los artículos 29, 53, 58 y 220 de la Constitución Nacional; Artículo 21 del C. S. T.; Artículo 2º de la Ley 4ª. De 1992; Artículo 7º parágrafo de la ley 180 de 1995; artículo 82 del Decreto 132 de 1995; Arts. 104 y 100 del Decreto 1213 de 1990 y artículo 2º del Decreto reglamentario 4433 de 2004. Como concepto de violación indica que CASUR no estaba facultada para aplicar el artículo 51 del Decreto 1091 de 1991, normativa anulada por el Consejo de Estado1, incurriendo en falsa motivación, aplicación indebida y falta de aplicación del Decreto 1213 de 1990, como también, no era aplicable el artículo 49 del citado Decreto 1095 que señala las partidas a tener en cuenta en la liquidación de la referida prestación, al correr la misma suerte del artículo 51 ibídem, declarado nulo; sosteniendo a su vez, que no existe norma en el Decreto 1091 de 1995 aplicable para reconocer asignaciones de retiro2. Sostiene que la Resolución No. 7240 de 2011 es violatoria del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 3 que garantiza preservar las prerrogativas del traslado de los 1 C.E. Sección: SEGUNDA - 14/02/2007.- Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA.-

Ley 180 de 1995 3 que garantiza preservar las prerrogativas del traslado de los 1 C.E. Sección: SEGUNDA - 14/02/2007.- Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA.- Norma demandada: Solicita a esta Corporación se declare la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante decreto 132 de 1995.- Demandante: FERNEY ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ. 2 Fs. 130 3 ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de

incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera
  • Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición.

2. Modificar el Decreto  2584 de 1993, "Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Ámbito de aplicación;4

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MP. Rigoberto Reyes Gómez agentes en servicio activo a la Carrera del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, señaladas en el Decreto 1213 de 1990, conservando los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros como la asignación mensual de retiro. Considera que al trasladarse al Nivel ejecutivo quedó sometido al régimen para ese personal, salvo lo relativo a sus derechos y prestaciones, que no pueden desmejorarse, rigiéndose por los artículos 104 y 100 del Decreto 1213 de 1990 que señalan … “ que a partir de los 15 años de servicio tiene derecho a la asignación mensual de retiro y un 4% más por cada año que exceda los 15 años; de igual mañera, las partidas computables para el reconocimiento y pago de la prestación, las que corresponden a la Prima de Actividad, Prima de antigüedad, Subsidio Familiar y Prima de Navidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 parágrafo de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto

la Prima de Actividad, Prima de antigüedad, Subsidio Familiar y Prima de Navidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 parágrafo de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto 132 de 1995”4, desconociendo asimismo, el principio de progresividad en materia pensional al desconocer los anteriores factores para la liquidación de la pensión. Reitera que con el reconocimiento de la pensión, en el acto administrativo se consignaron los factores regulados en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, que corresponden a prima de retorno a la experiencia, Subsidio de Alimentación, Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio y Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones, quebrantándose los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y de seguridad jurídica puesto que los Agentes de la Policía Nacional al ingresar por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, lo hicieron bajo la convicción de ) Atribuciones disciplinarias; c) Autoridades con atribuciones disciplinarias; d) Procedimiento.

3. Modificar el Decreto 354 de 1994, "Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Destinatarios; b) Evaluación; c) Clasificación y reclamos.

4. Modificar el Decreto  041 de 1994, "por el cual se modifican las normas de Carrera del Personal de

Nacional", en los siguientes aspectos: a) Destinatarios; b) Evaluación; c) Clasificación y reclamos.

4. Modificar el Decreto  041 de 1994, "por el cual se modifican las normas de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.

5. Modificar el Decreto 262 de 1994, "por el cual se modifican las normas de Carrera de Personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.

PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. 4 Fs. 1345

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MP. Rigoberto Reyes Gómez la obediencia administrativa frente a estos principios, respetándose los mandatos previstos en la Ley 4ª. de 1992, Ley 180 de 1995 –Art. 7º Parágrafo y Decreto 132 de 1995 Art. 82, no siendo procedente que el ingreso al Nivel Ejecutivo generaría desmejora en algunos requisitos para obtener la asignación mensual de retiro, además de vulnerarse el principio de progresividad de las pensiones, debiéndose respetar los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición para que sus prestaciones sociales sean desmejoradas. Sostiene que nuestra legislación constitucional protege los derechos adquiridos

pensiones, debiéndose respetar los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición para que sus prestaciones sociales sean desmejoradas. Sostiene que nuestra legislación constitucional protege los derechos adquiridos y al estar reconocido su derecho, el acto administrativo demandado está incurso en vía de hecho, de carecer de base legal o jurisprudencial que justificara tal desafuero jurídico, quebrantando la Carta Política, la Ley y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales suscrito por nuestro País. Agrega, que la entidad demandada al aplicar erróneamente los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 para el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al actor, ha incurrido en violación directa de preceptos legales al no aplicar los artículos 104 y 10 del Decreto 1213 de 1990 que consagra la asignación para el personal de agentes de la Policía Nacional, desconociendo a su vez la protección establecida en la Ley 180 y Decreto 132 de 1995, para el personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal establecido la parte demandada no contestó la demanda de la referencia.

1.4. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Hace un recuento normativo y jurisprudencial para el caso objeto de estudio, bajo la aplicabilidad de los principios de favorabilidad e inescindibilidad en materia laboral

de la demanda con base en los siguientes argumentos: Hace un recuento normativo y jurisprudencial para el caso objeto de estudio, bajo la aplicabilidad de los principios de favorabilidad e inescindibilidad en materia laboral Estimó que el actor pretende que se le aplique dos normas a la vez, esto es, en cuanto a que el reconocimiento de la asignación de retiro debe hacerse teniendo 5 Fs. 1796

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MP. Rigoberto Reyes Gómez en cuenta el salario devengado en el grado de intendente Jefe, el cual es propio del Régimen laboral del nivel ejecutivo previsto en el Decreto 1091 de 1995, pero además, que se sume como factor salarial los factores señalado en el artículo 100 de la Ley 1213 de 19906. Del estudio realizado al presente asunto por el Juez a quo, éste tuvo en cuenta el cuadro comparativo 7 que en su momento realizó la Sección Segunda del Consejo de Estado8, con respecto a los factores salariales previstos en los Decretos 1091 de 1995 y 1213 de 1990, observando que del cuadro comparativo entre Agentes y Subintendentes de la Policía Nacional, realizado para el año de 1994, era más beneficiosos para quienes de agentes de la Policía se homologaron al nuevo nivel ejecutivo, pues sus ingresos para esa época pasaron de un total de $285.000.oo a $470.263.oo y que de aplicarse en su conjunto el Decreto 1213/90, implicaría perjudicar la situación del demandante, siendo más beneficioso el régimen aplicable en la resolución atacada, puesto

pasaron de un total de $285.000.oo a $470.263.oo y que de aplicarse en su conjunto el Decreto 1213/90, implicaría perjudicar la situación del demandante, siendo más beneficioso el régimen aplicable en la resolución atacada, puesto que aceptar las pretensiones del actor, lesionaría el principio de inescindibilidad de la ley, por cuanto implicaría crear una tercera norma, no siendo competencia de ese Juzgado. Concluyó que la parte demandante no logró demostrar que los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, que regulan la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional le eran desfavorable. Como colofón negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. 1.5. LA APELACIÓN 6 ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN.  A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia>. 7 Fs. 187 ss. 8 C.E. Sección Segunda. Febrero 13 de 2014, rad. 250000-2335-000-2012-00991-01 C.P. Dra. BERTHA

LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ.7

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MP. Rigoberto Reyes Gómez La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación9, manifestando que el Juzgado de instancia vulneró el principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado, por cuanto las pretensiones de la demanda son claras al solicitar la nulidad parcial de la Resolución No.7240 de octubre 5 de 2011, que reconoció la asignación de retiro del actor al aplicar la entidad en forma ilegal el Decreto 1091 de 1995 aunque en forma genérica, pero aplica el artículo 51 que establecía el reconocimiento de la asignación de retiro y el artículo 49 ibídem, que establecía las partidas computables. Aduce que los referidos artículos no podían ser aplicados porque desde el 30 de diciembre de 2004, habían sido derogados por los artículos 25 parágrafo y 23 del Decreto 4433 de 2004, decreto que aplicó para el reconocimiento de la

Aduce que los referidos artículos no podían ser aplicados porque desde el 30 de diciembre de 2004, habían sido derogados por los artículos 25 parágrafo y 23 del Decreto 4433 de 2004, decreto que aplicó para el reconocimiento de la prestación, siendo ilegal porque violaba la ley marco 923 de 2004 al prohibir la aplicación al personal que se encontraba en servicio activo o al momento de su expedición; prohibición que posteriormente llevó a la nulidad de todos los artículos que regularon aspectos de asignación de retiro y pensiones del personal de Oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Nivel Ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional activos al momento de vigencia de la ley marco, concluyendo que la sentencia no resolvió por qué debe mantenerse en la vida jurídica un acto administrativo que está soportado en los artículos 51 y 49 del Decreto 1091 de 1995, ya derogados, ni resolvió la ilegalidad de la aplicación de los artículos 25 10 parágrafo y 23 del Decreto 4433 de 2004. Luego sostiene, que la violación del principio de inescindibilidad de las normas aplicado por el a quo , no tienen sustento legal, porque fue la voluntad del legislador ordinario que ordenó la manera como se reformaría la carrera del personal, con el fin de incentivarlos a la profesionalización, por tanto, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando reconocer la asignación de retiro al actor en el porcentaje que ordena el artículo 104 y las partidas del artículo 100 del Decreto 1213 de

que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando reconocer la asignación de retiro al actor en el porcentaje que ordena el artículo 104 y las partidas del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, como son, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad. 1.6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 1.6.1 Las partes no se pronunciaron y el Ministerio público no conceptuó. 9 Fs. 193 ss. 10 Declarado nulo con posterioridad.8

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MP. Rigoberto Reyes Gómez

II. CONSIDERACIONES La Corporación considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de las partes y el ejercicio del derecho de postulación.

De otro lado, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso de primera instancia fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar la Sala, ¿Si es viable ordenar el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas por el actor con base en el Decreto 1213 de 1990 11, pese a haberse homologado al

Se contrae a determinar la Sala, ¿Si es viable ordenar el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas por el actor con base en el Decreto 1213 de 1990 11, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el 15 de mayo de 1995 en el grado de subintendente? Considera la parte actora que la violación del principio de inescindibilidad de las normas aplicado por el Juzgado de instancia, no tiene sustento legal porque fue la voluntad del legislador ordinario que ordenó la manera como se reformaría la carrera del personal de Policía, con el fin de incentivarlos a la profesionalización. 2.2. TESIS DE LA SALA Considera esta Corporación que la homologación al nivel ejecutivo del demandante José Daniel Vargas Daza, en materia salarial resulta más beneficiosa al superarse las condiciones mínimas que dispuso el legislador, debiéndose someter íntegramente a su reglamentación, no siendo dable la aplicabilidad de los artículos 104 y 100 del Decreto 1213 de 1990 más la 11 Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, respectivamente.9

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MP. Rigoberto Reyes Gómez asignación básica en el cargo de Intendente Jefe como éste lo pretende, puesto que de las pruebas aportadas no demuestra el desmejoramiento de su

MP. Rigoberto Reyes Gómez asignación básica en el cargo de Intendente Jefe como éste lo pretende, puesto que de las pruebas aportadas no demuestra el desmejoramiento de su situación salarial y prestacional con el ingreso al Nivel Ejecutivo. 2.3 ANÁLISIS DE LA SALA A fin de dar sustento a la tesis que adopta la Sala con respecto al problema jurídico planteado, se procederá a efectuar el i) Marco normativo del régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional (ii) y el caso concreto. 2.3.1 Marco normativo del régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En primer lugar, el artículo 216 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 ibídem, señaló que la Ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Como soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4ª. de 1992 12, y en sus artículos 1, literal d); 2° literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con

Como soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4ª. de 1992 12, y en sus artículos 1, literal d); 2° literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. La Policía Nacional se rige por los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990 13 por medio de los cuales se reformó el Estatuto de Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes, en el artículo 1º la definió como una Institución Pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y hace parte de la 12 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 13 Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y se reforma el

estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, respectivamente.10

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MP. Rigoberto Reyes Gómez Fuerza Pública, en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política. Posteriormente, mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 1993 14, se expidieron normas sobre la Policía Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. En el artículo 6°, dispuso: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Con fundamento en el numeral 1° del artículo 35 de la precitada Ley, se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”

1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que, se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo, al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1o. del Artículo 35 de la ley 62 de 1993. El Congreso de la República, mediante la Ley 180 de 1995, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para "Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo (...) a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa". Entre otros aspectos, se dispuso que las facultades extraordinarias también se extendieran a la determinación de las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del referido nivel. Señaló el parágrafo del artículo 7 ibídem: “PARÁGRAFO: La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresan al Nivel Ejecutivo” 14 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se

reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.11

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MP. Rigoberto Reyes Gómez Así entonces, mediante la Ley 180 de 1995 (enero 13), el Congreso de Colombia, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de turno, para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo"; y a su vez, el Decreto 132 de 1995 (enero 13) reguló la carrera del Nivel Ejecutivo, estableciendo los grados y tiempos mínimos en los grados para el ascenso; esta norma fue modificada por el Decreto 1791 de 2000, mediante facultades otorgadas por el Congreso en la Ley 578 de 2000. Respecto a la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel en la Policía Nacional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho: “Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal, se entiende que en lo compatible.”15. En tal sentido, ya en cuanto a la regulación emitida para desarrollar el Nivel Ejecutivo, indicó: “En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley 180 de 1992 (sic), en la cual se

personal, se entiende que en lo compatible.”15. En tal sentido, ya en cuanto a la regulación emitida para desarrollar el Nivel Ejecutivo, indicó: “En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley 180 de 1992 (sic), en la cual se modificó el artículo 1º de la Ley 62 de 1993, incluyendo al Nivel Ejecutivo como parte integrante de la Policía Nacional y revistiendo nuevamente al presidente de la República para desarrollar esta carrera, previendo expresamente, y en concordancia con los artículos 2º y 10 de la Ley 4ª de 1992, una especial protección para el personal que atendiendo el llamado institucional, pasara de los escalafones de suboficiales, agentes o del personal no uniformado a la carrera del Nivel Ejecutivo. En efecto el artículo 7º de la citada norma dispuso: “ De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por el término de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, Personal no Uniformado y de incorporación directa (…) 15 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. Tarsicio Cáceres

Toro, radicado 2001-6432-01.12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 63001-3333-754-00147-01

MP. Rigoberto Reyes Gómez Parágrafo: La creación del Nivel Ejecutivo, no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al

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