TA QUI - 63-001-3340-005-2016-00173-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3340-005-2016-00173-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63-001-3340-005-2016-00173-01
DEMANDANTE: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: Uso excesivo de la fuerza – omisión de socorro
045-002-2023
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 21 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda 1: Laura Fernanda Silva Caicedo quien actúa también en representación de Hellen Nicole Perea Silva, Omaira Perea Montaño, Héctor Fabio Perea Montaño, Johan Sebastián Perea Montaño y Estefanía Perea Montaño a través de apoderado judicial, incoaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación ,
Perea Montaño, Johan Sebastián Perea Montaño y Estefanía Perea Montaño a través de apoderado judicial, incoaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , reclamando una indemnización por los perjuicios inmateriales que a su juicio se les causó con la omisión de socorro que sufrió el señor John Alexander Perea Montaño el 16 de noviembre de 2013 mientras permanecía privado de la libertad.
Como hechos que fundan las pretensiones expusieron que el 16 de noviembre de 2013 se presentó una disc usión entre el señor Jhon Alexander Perea Montaño y su compañera, siendo aquel aprehendido por miembros de la Policía Nacional por el delito de violencia contra servidor público, quienes mediante uso excesivo de la fuerza lo llevaron a los calabozos de la URI donde también fue golpeado por reclusos y pese a los gritos de auxilio no fue socorrido.
Señalaron que el 17 de noviembre de 2013 el señor Jhon Alexander fue llevado a Medicina Legal para valoración, donde los galenos determinaron y clasificaron sus lesiones con una incapacidad de 10 días y que ese mismo día fue dejado en libertad al no existir los presupuestos argüidos por los funcionarios de policía, sin asistencia médica para curarse de la golpiza propinada por éstos y por los reclusos.
Se manifes tó que por los hechos se adelantó investigación disciplinaria contra los policías involucrados, proceso que fue archivado al no encontrar pruebas suficientes de la extralimitación de funciones.
Se manifes tó que por los hechos se adelantó investigación disciplinaria contra los policías involucrados, proceso que fue archivado al no encontrar pruebas suficientes de la extralimitación de funciones.
1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo A1 CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 1Página 2 de 13
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01.
Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________
Se indicó que el señor Jhon Alexander se encuentra actualmente desaparecido y que sus familiares han sufrido la congoja de su ausencia y les ha cambiado las condiciones de existencia pues han perdido la confianza en la Policía Nacional.
3. Trámite de la demanda: Mediante auto del 28 de julio de 20162 fue admitido el libelo, allegándose oportunamente escrito de contestación por las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 y la Fiscalía General de la Nación4.
Posteriormente, el día 10 de abril de 20195, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, agotándose todas las etapas previstas en la norma . El día 27 de junio de 2019 y 06 de febrero de 2020 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA 6, en la que practicaron las probanzas ordenadas, y se dio a las partes la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos de conclusión.
de que trata el artículo 181 del CPACA 6, en la que practicaron las probanzas ordenadas, y se dio a las partes la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos de conclusión.
4. La sentencia de primera instancia7: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia del 21 de junio de 2021 , resolvió denegar las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas. Para el efecto abordó los elementos para la configuración de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y los eximentes de responsabilidad , estableciendo que el régimen de responsabilidad aplicable en hechos ocurridos donde media una privación de la libertad es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran las personas detenidas, por lo que se genera con e l Estado una relación de especial de sujeción.
Después de hacer un recuento de las pruebas practicadas, destacó que no existe prueba documental o testimonial que informaran de agresiones ocurridas al señor John Alexander Perea Montaño por parte de uniform ados posterior al momento de su captura el 16 de noviembre de 2013 y que de conformidad con el material probatorio se constata que aquel opuso resistencia y se tornó violento en su detención , generándose así las lesiones informadas en el Informe Pericial de Clínica Forense No. DSQ-DROCC06306-C-2013 expedido por El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adujo que conforme lo advierte la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana en su artículo 166 determina que la Policía Nacional tiene la facultad de utilizar la fuerza en casos especiales como
Ciencias Forenses. Adujo que conforme lo advierte la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana en su artículo 166 determina que la Policía Nacional tiene la facultad de utilizar la fuerza en casos especiales como lo es el defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes.
Añadió que si bien se adujo que durante la noche que el señor Jhon Alexander estuvo recluido en la URI fue agredido por otros reclusos, sin que los patrulleros de turno lo auxiliaran, se acreditó que su estado de ánimo era totalmente exaltado, lleno de ira e incontrolable, situación que se convirtió en detonante para seguir las confrontaciones, ya no con la Policía Nacional, sino con los reclusos con quienes compartía celda, dando credibilidad al informe del patrullero LEONARDO FABIO SOTO PECHENE donde manifestó que el señor Jhon “ en el momento que se encontraba en la sala de retenidos remitió contra el capturado el señor José Gilbert Batero donde lo apercolló y lo golpeo contra la pared en dos ocasiones, de igual forma los demás internos reaccionan y remitieron contra el señor John Perea, de forma inmediata ingres é y controlar el desorden”.
Conforme a lo anterior, concluyó que no hay pruebas fehacientes que demuestren lo afirmado en la demanda, pues las lesiones ocurridas al señor JOHN ALEXANDER PEREA MONTAÑO fueron consecuencia de su estado de ira y falta de control, sin que
2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 1 – Pág. 88-91
PEREA MONTAÑO fueron consecuencia de su estado de ira y falta de control, sin que
2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 1 – Pág. 88-91 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 1 – Pág. 115-125 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 2 – Pág. 25 - 33 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 2 – Pág. 52 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 2 – Pág. 7279 y 122-127 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo Q fallo de primera instancia.Página 3 de 13
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01.
Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ se advierta un uso abusivo de la fuerza por parte de los uniformados de la policía nacional, quienes, conforme el acervo probatorio, hicieron un uso proporcional de la misma, generándose la causal eximente de r esponsabilidad del estado de “ culpa exclusiva de la víctima”.
5. El recurso de apelación8.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones . Expuso que en este asunto la responsabilidad debe abordase sobre el planteamiento de la extralimitación en la aplicación del uso de
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones . Expuso que en este asunto la responsabilidad debe abordase sobre el planteamiento de la extralimitación en la aplicación del uso de la fuerza pública y la omisión de socorro según los hechos acaecidos en la humanidad del señor Jhon Alexander Perea Montaño bajo el criterio jurídico y jurisprudencial de legitimidad del actuar de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, al ser autoridades instituidas para proteger a todas las personas en Colombia, en su Dignidad humana, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En relación con la conclusión en torno a la culpa exclusiva de la víctima sostuvo que el aquo desestimó los hechos probados con el informe de medicina legal, justificando las lesiones en el estado emotivo que tenía el señor Perea de su detención y reclusión, olvidando que lo pretendido es demostrar la extralimitación en el uso de la fuerza, la cual se advierte con la declaración del Perito de medicina legal y de la señora Omaira Perea Montaño.
Los demás argumentos constituyen una reiteración de lo expuesto en la demanda y en los alegatos de primera instancia.
6. Trámite del recurso de apelación.
La sentencia fue notificada el 22 de junio de 20219 y la parte actora apeló la decisión el 07 de julio siguiente10, es decir dentro del término oportuno para ello, siendo concedido el recurso mediante auto del 23 de febrero del año 2022 11. Una vez sometido a reparto el proceso 12, mediante auto del día 29 de marzo de 2022 13 se
concedido el recurso mediante auto del 23 de febrero del año 2022 11. Una vez sometido a reparto el proceso 12, mediante auto del día 29 de marzo de 2022 13 se admitió el recurso de apelación, y dentro del térm ino de ejecutoria se pronunció la Policía Nacional14 para señalar que el actua r de los policías se ajustó a derecho, en tanto no hubo extralimitación en el uso de la fuerza. Señaló que fue el señor Jhon Alexander quien generó su propio daño, pues una vez fu e capturado y estando en la Sala de retenidos de la URI en alto grado de excitación, arremetió contra la humanidad de otro detenido, originando un a riña en la que fue agredido, según comunicación oficial No 005/ESTPO-29.5 del 17 de noviembre de 2013. Expuso que es incoherente lo señalado en la demanda, en tanto la detención del señor Jhon Alexander se originó por la agresión de éste hacia su compañera y la fuerza pública. Asimismo, sostuvo que el uso de la fuerza es legalmente permitido tal como ocurrió en el caso en cuestión donde se acudió a la misma para proteger la vida e integridad de la señora Laura Fernanda Silva Caicedo. En relación con la omisión de socorro, señaló que existió un hecho fortuito que se pudo controlar por los uniformados que estaban en la URI antes de que ocurriera una tragedia y que además se puede concluir la inexistencia de una falla en el servicio en tanto el procedimiento estuvo enmarcado en el orden legal.
Según constancia secretarial la Fiscalía General de la Nación se pronunció en forma extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio15.
falla en el servicio en tanto el procedimiento estuvo enmarcado en el orden legal.
Según constancia secretarial la Fiscalía General de la Nación se pronunció en forma extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio15.
8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo S 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo Q1 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo S 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo U 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia - archivo 002ActaReparto2°.pdf 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 005AutoAdmiteApelación.pdf. 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – 008 Pronunciamientos – subcarpeta 008.1 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia –Paso DespachoPágina 4 de 13
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Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01.
Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 21 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo dispuesto en los artículos 153° y 247° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
3.2. Acreditación de presupuestos procesales, oportunidad del medio de control
artículos 153° y 247° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
3.2. Acreditación de presupuestos procesales, oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.
Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su concesión en el efecto suspensivo y admisión, así como la facultad del apoderado judicial de la parte actora para proceder en tal sentido se hallan reunidos, conforme a los poderes a él conferidos 16, sin que exista así causales de nulidad que invaliden lo actuado.
De la misma forma, evidencia la Sala que, en el caso examinado, no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme lo señala el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos 16 de noviembre de 201317. Es así que la solicitud de conciliación se radicó el 12 de noviembre de 2015, es decir restando 4 días para que finiquitara el plazo, la audiencia se celebró el 11 de febrero de 2016 y la demanda se radicó el día 15 de febrero de 201618, por lo tanto dentro del término establecido para ello.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios ocasionados a Laura Fernanda Silva Caicedo quien actúa también en representación de Hellen Nicole Perea Silva, Omaira Perea Montaño, Héctor Fabio Perea Montaño, Johan Sebastián Perea Mo ntaño y Estefanía Perea Montaño, a saber obran los siguientes documentos19:
actúa también en representación de Hellen Nicole Perea Silva, Omaira Perea Montaño, Héctor Fabio Perea Montaño, Johan Sebastián Perea Mo ntaño y Estefanía Perea Montaño, a saber obran los siguientes documentos19:
Registro civil de nacimiento de John Alexander Perea Montaño, donde registra que su madre es Omaira Perea Montaño.
Registro civil de nacimiento de Hellen Nicole Perea Silva (hija), donde registra como madre la señora Laura Fernanda Silvana Caicedo y padre el señor John Alexander Perea Montaño.
Registro civil de nacimiento de Estefanía Perea Montaño (hermana), donde registra que su madre es Omaira Perea Montaño.
Registro civil de nacimiento de Héctor Fabio Perea Montaño (hermano), en el que registra como madre la señora Omaira Perea Montaño.
Registro civil de nacimiento de Johan Sebastián Perea Montaño (hermano), en el que registra como madre la señora Omaira Perea Montaño.
Declaración extraprocesal en la que se manifiesta que la señora Laura Fernanda Silva y John Alexander Perea Montaño conviven en unión libre.
16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I – Pág. 68-75 17 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 145. 18 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I -Pág.76 19 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I -Pág. 17-28Página 5 de 13
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Medio de Control: Reparación Directa.
19 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I -Pág. 17-28Página 5 de 13
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Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01.
Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que intervino con la captura del señor John Alexander Perea Montaño. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación , se advierte que la misma fue llamada a integrar el extremo pasivo por tener a cargo la Unidad de Reacción Inmediata en la que fue custodiado el señor Perea.
3.3. Problema jurídico y metodología para solucionarlo.
Atendiendo el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos vertidos por la parte demandante en su apelación, y que tendrán respuesta en la decisión que ponga fin a la instancia:
¿Hay lugar a revocar la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a las mismas y declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por las lesiones sufridas por el señor John Alexander en el procedimiento mediante el cual
demanda, para en su lugar acceder a las mismas y declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por las lesiones sufridas por el señor John Alexander en el procedimiento mediante el cual fue detenido y mientras duró su aprehensión en la URI?
Para resolver el problema jurídico, se abordará la normativa y la jurisprudenci a que resulte aplicable, analizando los reparos vertidos en el recurso de apelación, examinando los elementos exigidos para declarar responsabilidad en el medio de control de reparación directa por la presunta responsabilidad del Estado que se aduce generó el actuar policial y de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de un presunto uso excesivo de la fuerza y la omisión de socorrer al señor John Alexander, situación que generó a juicio de los demandantes, perjuicios susceptibles de indemnizar.
3.4. En el caso concreto se confirmará la sentencia apelada toda vez que, si bien se acreditó el daño, no se logró demostrar el uso excesivo de la fuerza y en lo que respecta a la omisión de socorro, quedó acreditado el hecho de la víctima, lo cual genera el rompimiento del nexo causal y trunca la atribución de la responsabilidad estatal.
Al interpretar lo regulado en el artículo 90 20 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 2021 21 sostuvo que los elementos exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y , sólo cuando éste emerge se explora la
para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y , sólo cuando éste emerge se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica - a la entidad , y su antijuridicidad, esto es, aquel que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.
20 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 21 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado
- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede exp lorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.Página 6 de 13
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Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01.
Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ Para ese Alto Tribunal 22, la imputación del daño a la administración pública 23, por la acción u omisión de un deber normativo 24 exige “analizar dos esferas: a) el ámbito
___________________________________________________________________________ Para ese Alto Tribunal 22, la imputación del daño a la administración pública 23, por la acción u omisión de un deber normativo 24 exige “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la i mputación jurídica 25, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio – simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)26”.
En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional 27 sostiene que “ para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado28 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.
Luego de recordar brevemente la dogmática sobre la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y los elementos que la configuran, se procede a verificar en primer lugar , si en el procedimiento de detención del señor John Alexander y mientras duró ésta, se le causaron lesiones a su integridad física y si las mismas son imputables fáctica y jurídicamente a la s entidades demandadas, analizando de esta forma el nexo causal o de antijuricidad exigido para pregonar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y/o la Fiscalía General de la Nación
imputables fáctica y jurídicamente a la s entidades demandadas, analizando de esta forma el nexo causal o de antijuricidad exigido para pregonar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y/o la Fiscalía General de la Nación en los hechos, acorde con los reparos formulados a la decisión de primera instancia, en la apelación.
3.5. Verificación en el caso concreto de los elementos exigidos para estimar configurada la responsabilidad del estado – el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica-.
Cuestiona la parte actora la decisión adoptada el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de la referencia, al referir que el problema jurídico a resolver en este asunto debe centrarse en abordar la extralimitación en la aplicación del uso de la fuerza pública y la omisión de socorro en hechos ocurridos durante la detención del señor Jhon Alexander Perea Montaño. Igualmente controvierte la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, arguyendo que el informe de Medina Legal es determinante de la extralimitación de la fuerza.
22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado No. 31499 del 16 de septiembre de 2013. 23 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilida d al
Zambrano. Radicado No. 31499 del 16 de septiembre de 2013. 23 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilida d al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permi ta encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte C onstitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 24 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, de berá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico. Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto
jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese prece pto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa. Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 25 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”. SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo.
Parte general., ob., cit., p.927. 26 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero
ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001 -23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)- 27 Sentencia C-286 de 2017. 28 Al respecto también ver: Corte Constitucional. Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo
27 Sentencia C-286 de 2017. 28 Al respecto también ver: Corte Constitucional. Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas.Página 7 de 13
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