TA QUI - 63-001-3340-005-2017-00055-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3340-005-2017-00055-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, catorce de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: SENTENCIA Radicado: 63-001-3340-005-2017-00055-01
Medio de control: EJECUTIVO
Demandante: LUZ MARINA RICO MARTÍNEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCÍON SOCIAL -UGPP
Instancia: SEGUNDA
ASUNTO A RESOLVER
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío el 25 de mayo de 2021 , mediante la cual declaró probada la excepción de pago y ordenó levantar las medidas cautelares ordenadas.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
- Objeto
La parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCÍON SOCIAL –UGPP-, en los siguientes términos1:
✓ Por la suma de diez millones ciento veintiséis mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($10.126.642), diferencia del capital no pagado a la actora conforme a
1 Archivo No 2 C. Ppal.Página 2 de 19
✓ Por la suma de diez millones ciento veintiséis mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($10.126.642), diferencia del capital no pagado a la actora conforme a
1 Archivo No 2 C. Ppal.Página 2 de 19
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00055-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luz Marina Rico Martínez
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES
DE LA PROTECCÍON SOCIAL -UGPP
Instancia: Segunda
Instancia:
sentencia proferida a su favor, más los intereses moratorios causados, a partir del mes de abril de dos mil trece (2013) hasta el pago total de la obligación.
✓ Por los intereses moratorios causados durante cuatro meses sobre el capital adeudado de $69.042.889.
✓ Por el capital representado en la diferencia de monto pensional que para el mes de febrero de 2017 es de $19.551.552, más los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación.
✓ Por las diferencias mensuales que se continúen causando a favor de la demandante que para el año 2017 es de $253.235, hasta el pago total de la obligación y con los incrementos anuales del IPC por dicho monto, más los intereses moratorios.
Razón, causa o fundamento de la pretensión.
✓ La ejecutante radicó demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
✓ La ejecutante radicó demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
✓ Agotado el procedimiento y demostrada la existencia del derecho reclamado, mediante sentencia judicial de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descon gestión del Circuito de Armenia , ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Luz Marina Rico Martínez con la inclusión de la totalidad de factores salariales pagados durante el último año de servicio, efectiva a partir del 14 de abril de 2009.
✓ La entidad ejecutada, en cumplimiento del respectivo fallo judicial, profirió la Resolución No. RDP 004299 del 31 de enero de 2013 en la cual le reconocióPágina 3 de 19
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Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luz Marina Rico Martínez
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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Instancia: Segunda
Instancia:
una pensión mensual equivalente a $967.289 e indicó que dicha suma era pagadera a partir del mes de abril de 2009.
✓ Según certificado No. 197028 expedido por el FOPEP, a la actora se le pagó un retroactivo de $58.916.247 el día 25 de abril de 2013.
✓ La parte ejecutante arguye en el petitum que en la sentencia base de recaudo
un retroactivo de $58.916.247 el día 25 de abril de 2013.
✓ La parte ejecutante arguye en el petitum que en la sentencia base de recaudo se ordenó el pago total a partir del 14 de abril de 2009, pero desde su óptica, existe a partir de dicho mes una diferencia mensual que asciende a $191.742, razón por la cual, la entidad ejecutada habría realizado un pago apenas parcial.
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD EJECUTADA
• UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCÍON SOCIAL –UGPP-2
La entidad demandada propuso la excepción de pago.
Resaltó que mediante la Resolución No. RDP 004249 del 31 de enero de 2013 dio cumplimiento a la providencia referenciada en la demanda ejecutiva, re liqui dó la pensión de la hoy ejecutante y elevó la cuantía de la prestación a la suma de $967.289, efectiva a partir del 14 de abril de 2009 . Además, en lo que respecta a los intereses de mora, en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, no había lugar a su causación, teniendo en cuenta que CAJANAL EICE entró en liquidación y por virtud de las normas que rigieron dicho proceso de liquidación forzosa, los intereses de mora no corrieron.
2 Archivo No. 19 C. Ppal.Página 4 de 19
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3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de primera instancia consideró probada la excepción de pago y estableció que el título ejecutivo base de recaudo no contiene una obligación pendiente por cumplir.
Para el efecto, precisó que la parte actora allegó como título ejecutivo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión de este Circuito Judicial proferida el 31 de agosto de 2012, por medio de la cual se declaró la nulidad del Auto No. 10004/2009 -PAP-01564 del 30 de marzo de 2011; y se ordenó a la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -, a título de restablecimiento del derecho , que reconociera y liquidara la pensión de jubilación de la ejecutante en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 1 de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004, a partir de su status pensional consolidado el 14 de abril de 2009; sin que, en acápite alguno se ordenara la indexación de l a primera mesada pensional; la cual tampoco fue reclamada como pretensión en la demanda ordinaria.
2004, a partir de su status pensional consolidado el 14 de abril de 2009; sin que, en acápite alguno se ordenara la indexación de l a primera mesada pensional; la cual tampoco fue reclamada como pretensión en la demanda ordinaria.
Así entonces, destacó que, en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, nunca se reclamó la indexación de la primera mesada pensional por hab erse retirado del servicio antes de haber adquirido el status pensional. Y, revisada la sentencia que se pretende ejecutar, ni su parte considerativa o resolutiva valoró dicho ítem, tampoco de oficio se indicó indexar la primera mesada pensional; sin que l a providencia fuese objeto de recursos o solicitudes de adición.
Por tanto, efectuada la liquidación del título de recaudo aportado, el juzgado de instancia encontró que no existe un saldo que la entidad ejecutada debiese pagar
3 Archivo No. 28 C. Ppal.Página 5 de 19
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por virtud de dicho título ejecutivo ; razón por la cual, declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la terminación del proceso.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte ejecutante expresó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.
de pago total de la obligación y ordenó la terminación del proceso.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte ejecutante expresó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.
Argumentó que el concepto indexación no requiere ser demandado, en atención a que el mismo se encuentra decantado como elemento propio de cualquier obligación dineraria. Indicó que la demandante adquirió el derecho de pensión de vejez en el año 2009, pero su reconocimiento, previa demanda, tan solo se hizo en el año 2013. Es decir, se dan las condiciones exigidas por el precedente jurisprudencial para el pago de su mesada pensional de manera indexada.
Agregó, que en el sub lite es objeto de debate la incorporación de la totalidad de los factores devengados por la pensionada durante su último año de servicio con su empleador estatal. Y, en tal sentido, sostuvo que basta una simple operación aritmética como la desarrollada en los su puestos fácticos de la demanda incoada, para colegir que la obligada no acató la sentencia en los términos de la condena impuesta.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- Entidad demandada: Señaló que dio cumplimiento al fallo condenatorio base de recaudo, precisó que la parte ejecutante en la demanda ejecutiva no est á reclamando que se hayan dejado de incluir factores salariales, por lo que es válido el argumento del juez de primera instancia en cuanto a que no hay lugar al cobro de diferencias dejadas de pagar, salvo el cobro de los intereses
4 Archivo No. 29 C. Ppal.Página 6 de 19
Referencia: Sentencia
al cobro de diferencias dejadas de pagar, salvo el cobro de los intereses
4 Archivo No. 29 C. Ppal.Página 6 de 19
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00055-01
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moratorios que fueron pagados mediante la constitución de un depósito judicial por valor de ($ 5.223.150,89). Resaltó que en el escrito de apelación no se está controvirtiendo el hecho de que la mesada liquidada por la UGPP sea superior a la mesada que realmente debió haberse liquidado a la ejecutante, al contrario, se está aceptando, por lo que más bien existen saldos a favor de la entidad ejecutada. - Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resolvió las excepciones propuestas de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala, d e conformidad con los argumentos de alzada , debe rá determinar lo siguiente: ¿La sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, base de recaudo de la obligación perseguida en el presente asunto, ordenó expresamente lo que con la demanda ejecutiva se
siguiente: ¿La sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, base de recaudo de la obligación perseguida en el presente asunto, ordenó expresamente lo que con la demanda ejecutiva se pretende, esto es, el pago de la indexación de la primera mesada?, ¿Es dable dentro del proceso ejecutivo inferir o interpretar el contenido de lo que la parte resolutiva de la sentencia ordinaria debió contemplar según un precedente jurisprudencial determinado?
Como problema asociado , se verificará si la liquidación de la condena judicial realizada por la entidad obligada estuvo ajustada a derecho y se pagó lo que correspondía.Página 7 de 19
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3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala se encuentra probada la existencia de pago total de la obligación ejecutada, en razón a que la sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho, sustento de la obligación perseguida, no consignó expresamente reconocimiento u obligación distinta a que la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - reconociera y liquidara una pensión de jubilación a la señora LUZ MARINA RICO MARTINEZ en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - reconociera y liquidara una pensión de jubilación a la señora LUZ MARINA RICO MARTINEZ en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados el últim o año de servicios, a partir de su status pensional consolidado el 14 de abril de 2009; ello fue lo efectivamente cumplido y pagado por la UGPP. Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada.
4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Objeto del proceso ejecutivo, los requisitos formales sustanciales de los títulos ejecutivos y su inmutabilidad.
Tal y como lo definió la Sala Plena del Consejo de Estado5 el artículo 422 del CGP6 es aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014 , y establece las condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él,
5 Ver CONSEJO DE ESTADO. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 25 de junio de 2014.
Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299 6 Aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.Página 8 de 19
Referencia: Sentencia
Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299 6 Aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.Página 8 de 19
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00055-01
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o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
De acuerdo con lo anterior, los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son: 1.- que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2.- que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sen tencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación d e costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación d e costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Por su parte, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expre sa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero.
Sobre el tópico, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 30 de agosto de 2007, esbozó:
“El proceso ejecutivo es un medio coercitivo que tie ne por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo y, para su prosperidad, debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo.
La ley exige que se satisfagan varios requisitos para q ue las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar aPágina 9 de 19
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elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición.
En efecto, la Sala ha explicado en anteriores oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales, así:
- LA OBLIGACIÓN ES EXPRESA CUANDO SURGE MANIFIESTA DE LA REDACCIÓN MISMA DEL DOCUMENTO, EN EL CUAL DEBE APARECER EL CRÉDITO - DEUDA EN FORMA NÍTIDA, ES DECIR, QUE LA
OBLIGACIÓN ESTÉ DECLARADA DE FORMA EXPRESA SIN QUE HAYA
LUGAR A ACUDIR A ELUCUBRACIONES O SUPOSICIONES;
- La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y
- La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.
El título ejecutivo será entonces la plena prueba contra el ejecutado de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales”7. (Resalta la Sala)
En igual sentido, en cuanto a l tema del título ejecutivo derivado de una sentencia
existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales”7. (Resalta la Sala)
En igual sentido, en cuanto a l tema del título ejecutivo derivado de una sentencia que ordenó la reliquidación de una pensión, se han proferido los siguientes lineamientos:
“El planteamiento del Juzgado y del Tribunal apunta en suma, a que el contenido de la sentencia no muestra una obligación clara, expresa y exigible; que el actor debió atacar en vía administrativa y judicial los actos que dieron cumplimiento a la sentencia que ordenó su reliquidación pensional por cuanto expresaba en la demanda ejecutiva inconformidad en la forma como se efectuó la reliquidación; y que en todo caso, ya había sido cumplida la obligación a cargo del ISS al proferir las resoluciones 025760 del 19 de junio de 2007 y 036042 del 16 de agosto de 2007.
Debe decirse, en primer término, a partir del contenido de la demanda ejecutiva, que el actor pretendió discutir si el contenido de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión estaba reflejado en el acto administrativo del ISS, en otras palabras, si el cumplimiento estaba acorde con la orden judicial, pues en su sentir en la liquidación no se incluyeron adecuadamente algunos factores.
7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00982-01(26767).Página 10 de 19
Referencia: Sentencia
de agosto de dos mil siete (2007). Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00982-01(26767).Página 10 de 19
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00055-01
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No puede afirmarse válidamente que no existía un título ejecutivo al no existir una obligación clara, expresa y exigible; porque conforme a la ley, la sentencia judicial debidamente ejecutoriada constituye título ejecutivo válido (artículo 297 CPACA). En estos precisos casos, las condenas pese a ser en concreto no contienen una suma específica en números, como podría devenir de un título valor como una l etra de cambio, sin embargo, los lineamientos que el juez indique en su sentencia (título ejecutivo) deben plasmarse adecuadamente por la entidad condenada al materializarla, de lo contrario, el administrado cuenta válidamente con la acción ejecutiva.
Ahora, el planteamiento de la demanda ejecutiva no puede traducirse en una inconformidad con alguna introducción adicional efectuada por ISS o con alguna decisión unilateral de la administración en los actos administrativos mediante los cuales se materiali zó la orden judicial, es decir, no se vislumbra ninguna situación que permitiera al actor recurrir esa decisión en vía gubernativa y posteriormente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir su legalidad, como lo habilita la jurisprudencia en materia
situación que permitiera al actor recurrir esa decisión en vía gubernativa y posteriormente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir su legalidad, como lo habilita la jurisprudencia en materia de actos de ejecución, pues es menester que se incluya algo que no tenga ningún tipo de relación con la ejecución, para su debate.
En ese evento, es desproporcionado que se someta al administrado al círculo vicioso de sucesivas demandas, para rebatir algo que ya había zanjado el juez de lo contencioso administrativo; pues además de lo anterior, se reitera, es evidente que no se solicita la inclusión de nuevos factores o de una nueva reliquidación, sino la adecuada inclusi ón de los factores que ya reconoció un juez previamente, y tal orden, constituiría una denegación de justicia no darle trámite al juicio ejecutivo, además de un desgaste injustificado para la administración de justicia el llevarlo a interponer una nueva de manda, con la consecuencia lógica de que en ese nuevo trámite se le indique que ya existe cosa juzgada respecto de su pretensión o que se trata de un acto de ejecución no demandable y por ende, la indefinición de su solicitud.
Ahora, en segundo término, l a inconformidad del actor con la reliquidación implica que el título ejecutivo a su favor no esté materializado en su totalidad, de manera que el camino que le quedaba no era otro que la acción ejecutiva, donde el juez de dicha causa analizar á si el acto r eflejaba la orden, luego de recoger un adecuado caudal probatorio y de escuchar a las partes.
No obstante, el hecho de que ya se hubieren proferido sendos actos
donde el juez de dicha causa analizar á si el acto r eflejaba la orden, luego de recoger un adecuado caudal probatorio y de escuchar a las partes.
No obstante, el hecho de que ya se hubieren proferido sendos actos administrativos, fue suficiente para los jueces para determinar que se había acatado. Debe ind icarse que la existencia de aquellos no comportaba un elemento estructural del título, pues, de cualquier manera, al iniciarse el proceso y analizar la cuestión, el contenido de los actos era un aspecto que debía analizarse con detenimiento para establecer si la orden había sido cabalmente cumplida.
Empero, la determinación de los falladores, de entrada, apuntó a indicar sin mayores argumentaciones, que la decisión del juez administrativo ya se había acatado por la mera expedición de unos actos, sin examinar ningún aspecto dePágina 11 de 19
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su contenido; en todo caso, afirmar el cumplimiento, debió obedecer a argumentos sólidos y concluyentes, cosa que no ocurrió.
Conforme al artículo 497 8 del C. de P. C., el juez cuenta con la plena facultad de ordenar en el mandamiento ejecutivo que se cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere
Conforme al artículo 497 8 del C. de P. C., el juez cuenta con la plena facultad de ordenar en el mandamiento ejecutivo que se cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal. Quiere ello decir, que el juez pudo analizar de entrada qué faltaba para cumplir adecuadamente la orden, y librar el mandamiento ejecutivo respecto de los aspectos insolutos ; sobre de la totalidad del título (sentencia), evento en el cual, al dar inicio al trámite, debía estudiar las excepciones presentadas por la contraparte en los términos del artículo 509 de C. de P.C. y el caudal probatorio aportado para determinar si la entidad cumplió o no su obligación al proferir los actos administrativos; o desestimar el mandamiento bajo consideraciones de fondo, cotejando el contenido del fallo con el de los actos, pero, se reitera, la simple existencia de estos no podía llevar a la conclusión indefectible del acatamiento de la obligación”9. (Resalta la Sala)
Así entonces, es claro que al Juez administrativo le corresponde realizar el examen sustancial y formal al título ejecutivo al momento de analizar la viabilidad de librar o no el mandamiento de pago, debiendo ordenar el cumplimiento de las obligaciones en los términos que considere legalmente incumplidos, esto sin lugar a incluir aspectos que no consten en la providencia judicial base de recaudo y, sin perjuicio que el deudor por vía de excepción , demuestre la atención total o parcial del mandato judicial.
4.2 La excepción de pago
La jurisprudencia ha destacado que la excepción de pago es una de aquellas excepciones que se pueden proponer en un juicio ejecutivo sustentado en una
mandato judicial.
4.2 La excepción de pago
La jurisprudencia ha destacado que la excepción de pago es una de aquellas excepciones que se pueden proponer en un juicio ejecutivo sustentado en una providencia judicial como título de recaudo.
8 Reza la norma, “Presen tada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-201202070-00(AC).Página 12 de 19
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00055-01
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Así mismo, el juez administrativo también está autorizado conforme al artículo 187 del CPACA para pronunciarse de oficio sobre la suficiencia del título ejecutivo, es decir, cuando el documento base del recaudo no cumple las condiciones legales para predicar la existencia formal de una obligación expresa, clara y actualmente exigible y evitar que prosiga el proceso de ejecución. Sobre el punto, se ha dicho:
decir, cuando el documento base del recaudo no cumple las condiciones legales para predicar la existencia formal de una obligación expresa, clara y actualmente exigible y evitar que prosiga el proceso de ejecución. Sobre el punto, se ha dicho:
“Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. prevé que, si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.”
Sin embargo, lo que se acaba de expresarse no es óbi ce para que el juez se pronuncie, ex oficio, sí al analizar el título ejecutivo encuentra que éste no reúne las exigencias o elementos del artículo 488 del C.P.C., esto es, que el documento allegado como título ejecutivo no contiene un derecho u obligación expresa, clara y exigible, caso en el cual, así debe declararlo en la decisión que ponga fin al proceso y , en consecuencia, se entenderán imprósperas las pretensiones de pago.
De manera que el juez debe pronunciarse sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de
De manera que el juez debe pronunciarse sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él, pues el rigor del entendimiento del artículo 507 y del numeral 2º del artícul
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