TA QUI - 63-001-3340-005-2017-00386-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3340-005-2017-00386-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP
Instancia: Segunda
ASUNTO
La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, frente a la sentencia proferida el día 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda
El 28 de septiembre de 2017, la parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que mediante sentencia se dispongan las siguientes declaraciones y condenas:
a) Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos (i) Resolución No. RDP 008569 del 06 de m arzo de 2017 expedida por la UGPP por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ; (ii)
RDP 008569 del 06 de m arzo de 2017 expedida por la UGPP por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ; (ii) Resolución No. RDP 017599 del 27 de abril de 2017, que resolvió el recursoReferencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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de reposición interpuesto frente a la Resolución anterior, con firmando en todas sus partes tal decisión y, (iii) Resolución No. RPD 018289 del 03 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de apelación contra la primera decisión, confirmatoria de la inicial.
b) A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho a partir del 10 de febrero de 2016, más intereses moratorios, indexación y costas.
1.2. Razón, causa o fundamento de las pretensiones.
- La señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO y el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA, contrajeron matrimonio católico de acuerdo al registro civil de matrimonio del 20 de agosto de 1965 . De dicha unión se
procreó a SANDRA LILIAN y MARTHA PATRICIA MURILLO TOLEDO.
- La señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO y el señor LUIS
procreó a SANDRA LILIAN y MARTHA PATRICIA MURILLO TOLEDO.
- La señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO y el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA, convivieron desde el año 1965 hasta el año 1975, toda vez que el señor MURILLO OSPINA por razones laborales fue trasladado al municipio de Pensilvania – Caldas - y la señora AMPARO JOSEFINA, por las mismas circunstancias al Municipio de Calarcá – Quindío - en compañía de sus dos hijas . No obstante, los lazos afectivos, deberes y obligaciones del padre respecto de sus hijas y esposa se mantuvieron en el tiempo.
- El 14 de febrero de 1984, Telecom le reconoció la pensión de jubilación al señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA, la que se pagaría a partir del retiro definitivo del servicio, el cual se dio el 01 de septiembre de ese año. 4) El causante falleció el 10 de febrero de 2016.
- De acuerdo con lo anterior, la hoy demandante solicitó la pensión de sobreviviente devengada en vida por el causante . Después del trámite respectivo, la UGPP decidió denegar el reconocimiento de la prestación aludida.Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01
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Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP
Instancia: Segunda
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron la siguiente normatividad:
Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 58, 83, 90, 122, 124 y 125 de la Constitución Política. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En la demanda se invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Se arguyó que el artículo 13 de la ley 797 de 2003, específicamente el inciso 3º literal b, ha tenido una variación en su interpretación, en el sentido de concederle un alcance más favorable al derecho a ser beneficiario (a) de una pensión de sobrevivientes a quien acompañó al pensionado (a) u afiliado (a) por espacio de cinco (5) años, según el caso, pese a estar separados corporalmente, pues el vínculo matrimonial, emocional y asistencial perduró hasta el momento de su muerte. Se precisa que el señor Luis Antonio Murillo Ospina, de quien reclama la pensión de sobrevivientes y con quien además contrajo ma trimonio en el año de 1965, a pesar de haberse separado de cuerpos en 1972 por cuestiones laborales, estuvo en contacto invariable con la accionante; enviaba constantemente dinero para el sostenimiento del hogar y la educación de sus hijas, aunado a que, n unca se disolvió la sociedad conyugal ni convivió con otra persona hasta el final de sus días.
invariable con la accionante; enviaba constantemente dinero para el sostenimiento del hogar y la educación de sus hijas, aunado a que, n unca se disolvió la sociedad conyugal ni convivió con otra persona hasta el final de sus días.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que los actos acusados se ajustan a derecho , ya que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación económica pretendida, especialmente, en lo relacionado con la convivencia y la dependencia económica con el causante.
Agregó que, en el evento de prosperar las pretensiones, existe prescripción de las mesadas atendiendo a la regla de que trata el Decreto 1848 de 1969. Además, no hay lugar a condena en costas toda vez que la negativa en sede administrativ a seReferencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01
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soportó en el ordenamiento jurídico aplicable y se tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado sobre la materia.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de primera instancia accedió las pretensiones de la demanda. Para el
soportó en el ordenamiento jurídico aplicable y se tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado sobre la materia.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de primera instancia accedió las pretensiones de la demanda. Para el efecto, tuvo en consideración lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, normativa que indica que para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de esposa, se requiere demostrar la convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco años anteriores a la muerte.
Que c onforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se estableció una excepción a dicha regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserv a vigente el vínculo matrimonial, quien t iene derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el causante. Las anteriores condiciones, según el juzgado en el sub examine se evidencian colmadas por la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO, en calidad de cónyuge supérstite con separación de hecho, ya que se demostró que hizo vida marital con el causante por más de cinco años, contados desde su matrimonio con el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA, el 01 de agosto de 1965 hasta el año 1972, fecha en que, por razones laborales, los dos fueron trasladados de La Dorada – Caldas a otros municipios . Así mismo, obra e l registro civil de matrimonio el cual no ostenta notas marginales de cesación de efectos civiles o divorcio. En consecuencia, el juzgado de instancia resolvió conceder el 100% de la
registro civil de matrimonio el cual no ostenta notas marginales de cesación de efectos civiles o divorcio. En consecuencia, el juzgado de instancia resolvió conceder el 100% de la sustitución pensional a la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO, atendiendo su calidad de cónyuge supérstite que convivió ininterrumpidamente con el causante por un lapso mayor a cinco años.
4. LA IMPUGNACIÓN
Las razones de inconformid ad con la sentencia de primera instancia fueron las siguientes:
1. Que la demandante afirmó que el causante se fue de casa, no volvió y en ocasiones realizaba giros al hogar para el mantenimiento de su familia, con lo cual no se cumple con las características de vida en común tales comoReferencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01
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compartir techo, lecho y mesa en años posteriores a 1972. No convivieron hasta 1975 como lo señaló el juzgado.
2. Que el causante hasta los años de enfermo previos al fallecimiento estuvo al lado de sus hermanos.
3. Que f ue tal separación entre la demandante y el causante, que la actora ignoraba la dirección de su residencia, los bienes que poseía, ni siquiera los bienes que entrarían en la liquidación de una sucesión, solo le interesa la pensión del causante.
ignoraba la dirección de su residencia, los bienes que poseía, ni siquiera los bienes que entrarían en la liquidación de una sucesión, solo le interesa la pensión del causante.
4. Que del interrogatorio de parte, así como los testimonios, se acredita la no convivencia y especialmente la falta de solidaridad, apoyo y socorro entre la demandante y el causante.
5. Que no se probó que la señora TOLEDO dependiera del causante, ni que recibiera ayuda del mismo, teniendo en cuenta que la razón de ser de la pensión de sobreviviente es la siguiente : “tienen como propósito salvaguardar a la familia que dependía económicamente de l pensionado o afiliado y que como resultado de su muerte se ven desprotegidos, así, el deceso constituye un riesgo que es cubierto por las normas sobre seguridad social.” (…) " como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad "1
6. Que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que se deben tener en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte,
tener en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la prestación a suceder, lo acompañó en su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidaria en sus necesidades,
1 Consejo de Estado, Sección Segunda-Sub. B., C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 18 de julio de 2019, Radicado: 250002342000201302719 01.Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01
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se hace merecedor del reconocimiento. (Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 16949 de 2016).
7. Que también la jurisprudencia ordinaria aclara que no es el propósito de dicha interpretación de la norma otorgar el beneficio pensional a quien únicamente conserva el vínculo matrimonial con el causante, sin una relación de solidaridad y ayuda mutua y acompañamiento tanto espiritual como económico pues de esa manera se “dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar ” (Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005.) De acuerdo con las citas , adujo que no basta la convivencia, esta debe llenar unas características, que no fueron probadas en el proceso.
Justicia, sentencia SL 24445 de 2005.) De acuerdo con las citas , adujo que no basta la convivencia, esta debe llenar unas características, que no fueron probadas en el proceso.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y denegar las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Los sujetos procesales en esta procesal no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal declaró ser el juez natural del asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURIDICO
De acuerdo con los argumentos del recurso de alzada, la Sala deberá determinar si ¿se debe revocar la decisión de instancia que declaró a la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO como beneficiaria de la pensión deReferencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01
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sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del señor LUIS ANTONIO
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sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA, porque contrario a lo afirmado por el a quo no se probó el cumplimiento de los presupuestos legales, entre ellos el de la convivencia por un lapso de cinco años anteriores a la muerte?
Como problema asociado, de acuerdo con los argumentos de apelación el Tribunal deberá resolver si ¿resulta es procedente reconocer la sustitución pensional en favor de quien mantuvo un vínculo matrimonial vigente, cuya permanencia duró más de cinco años pero que en los últimos cinco años no hubo convivencia?
3. TESIS DE LA SALA
Para la sala la demandante demostró convivencia p ública, permanente y singular con el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA durante un término superior a los cinco años en calidad de cónyuges y sin disolución legal del vínculo e incluso , la relación afectiva sostenida entre los cónyuges perduró hasta al momento de la muerte del señor MURILLO OSPINA, debiendo ser entonces beneficiaria del 100% de la pensión que el causante devengaba. Por consiguiente, la sentencia apelada será confirmada, pero por las razones que se expondrán.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
4.1. De lo probado en el proceso:
Se logró probar:
a) Que la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO y el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA contrajeron matrimonio el 01 de
4.1. De lo probado en el proceso:
Se logró probar:
a) Que la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO y el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA contrajeron matrimonio el 01 de agosto de 1965 en el municipio de La Dorada. Para tal efecto se aportó copia del folio del registro civil de matrimonio (Archivo digital 001. ANEXOS fol. 4).
b) Que de dicha unión se procreó a MARTHA LILIANA MURILLO TOLEDO, quien nació el 9 de diciembre de 1969 y a SANDRA LILIAN MURILLO TOLEDO quien nació el 16 de julio de 1967 ; hijas de AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO. Para tal efecto obran sendas copias de los folioso de registro civil de nacimiento, anexos al escrito de demanda.Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01
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c) Que el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA, falleció el 10 de febrero de 2016, según r egistro civil de defunción No. 08966192 del señor (Archivo digital 001. ANEXOS fol. 11).
d) Que la hoy demandante e n la declaración extra juicio firmada ante la Notaría Quinta del Circulo de Armenia de 3 de noviembre de 2016,
señor (Archivo digital 001. ANEXOS fol. 11).
d) Que la hoy demandante e n la declaración extra juicio firmada ante la Notaría Quinta del Circulo de Armenia de 3 de noviembre de 2016, declaró: “Conviví con el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA, (…) desde agosto de 1965, fecha en la cual contrajimos matrimonio, hasta 1968 en La Dorada y de 1968 a 1972 en Calarcá Qui ndío, en ese año lo trasladaron a Pensilvania Caldas y no volvió a la casa, de dicho matrimonio nacieron SANDRA (…) Y MARTHA PATRICIA (…) hacía giros al hogar para el sostenimiento, colegios y todo lo relacionado con nuestras hijas. HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO QUE FUE 10 DE FEBRERO DEL 2016 EN BOGOTÁ D.C, ESTUVIMOS SIEMPRE EN CONTACTO Y ÉL COLABORÁNDOME REGULARMENTE CON LA MANUTENCIÓN DE LA CASA” (Carpeta anexos) (Resalta la Sala)
e) Que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció una pensión de jubilación al señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA mediante Resolución No. 000490 del 14 de febrero de 1984, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. 00239 del 04 de febrero de 1985, y con efectos a partir del 1 de septiembre de 1984 (Archivo digital
001. ANEXOS fl. 33-35).
f) Testimonios de los señores (as):
SANDRA LILIAN MURILLO TOLEDO (hija demandante) :
001. ANEXOS fl. 33-35).
f) Testimonios de los señores (as):
SANDRA LILIAN MURILLO TOLEDO (hija demandante) : manifestó que sus padres AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO y el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA contrajeron matrimonio en el año 1965 en el municipio de La Dorada (Caldas), trabajaban en la empresa TELECOM , posteriormente, su madre fue trasladada a la ciudad de Armenia por motivos del trabajo; vivió ese traslado junto con su madre . Su padre quedó trabajando en La Dorada (Caldas) , dos años después, su padre fue trasladado a Pensilvania (Caldas). Sin embargo, el contacto entre padre y madre fue permanente (se visitaban mientras sus trabajos lo permitían) . Su hermanaReferencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01
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nació en Armenia dos años después fruto de la misma relación. Convivían cuando el trabajo les permitía la posibilidad de verse; cada 15 días o me nsualmente. Su madre se instaló en la ciudad de Armenia, pero su padre siguió visitándolos, después nació su hermano menor también producto de la misma relación. Convivieron en la misma localidad desde 1965 a 1969; su madre fue la que salió primero de Caldas, los demás años ella iba y lo visitaba o, al contrario; su separación después de 1969
relación. Convivieron en la misma localidad desde 1965 a 1969; su madre fue la que salió primero de Caldas, los demás años ella iba y lo visitaba o, al contrario; su separación después de 1969 fue por motivos laborales . Pero siguieron en contacto, él ayudaba al sostenimiento del hogar . Su padre se jubiló joven más o menos 50 años. En los cinco años anteriores al fallecimiento de su padre, su madre estaba trabajando en Buenaventura, ya pensionado su padre se hizo más cargo del hogar, aunque siguió trabajando en negocios que emprendió (taxis) y continuaba viajando a La Dorada (Caldas). Cuando se pensionó su madre, volvió a encargarse del hogar. Expresó que a pesar de que los lugares de trabajo y negocios distanciaban a sus padres, la relación afectiva entre ello s se mantuvo y era fuerte ; se mantenía un hogar unido con los hijos de la relación , constituyeron una pareja cariñosa ; se dedicaban tiempo y detalles entre ellos, compartían lecho cuando se visitaban.
JOSÉ HOWARD MARTÍNEZ ACOSTA, (amigo de la pareja) conoce a la demandante desde 1965 por razones del trabajo en TELECOM, también conocía al compañero MURIILLO . En La Dorada se conocieron y trabajó en ese lugar hasta 1975, de ahí estuvo en Quimbaya (Q). Que a la señora Amparo la trasladaron a Armenia y a su esposo después a Pensilvania; ellos eran casados y continuaron su relación a pesar de los traslados ; lo supo porque conservó la amistad con ella. Sabe que Murillo visitaba a su esposa de forma seguida (mantenía contacto telefónico con
y continuaron su relación a pesar de los traslados ; lo supo porque conservó la amistad con ella. Sabe que Murillo visitaba a su esposa de forma seguida (mantenía contacto telefónico con ambos), la visita era cada vez que él podía y también por las niñas, a veces se saludaban entre los dos amigos cuando llegaba al Quindío . Ellos cuando se pensionaron vivían en Calarcá, pero el señor Murillo seguía viajando constantemente por sus negocios de taxis. Él siempre estaba pendiente de ella y de sus hijos. Señaló que le consta los sentimientos de afectoReferencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01
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que tenía el señor Murillo para con su esposa. En las reuniones de la empresa iban juntos. MARTHA PATRICIA MURILLO TOLEDO (hija demandante) . Señaló que los padres eran muy especiales entre ellos y con sus hijos. Se casaron en 1965 y a los tres años nació su hermana. Ellos fueron pensionados de TELECOM. A pesar de la distancia entre los lugares de trabajo, se mantuvo la relación y también veía por todos sus hijos. Su padre pensionado se dedicó a los taxis y a tener carros de transporte de reses. La vida comercial la inició en La Dorada (Caldas) con uno de sus hermanos . Por haber trabajado en la misma empresa se mantuvo la relación de respeto y ayuda mutua.
a tener carros de transporte de reses. La vida comercial la inició en La Dorada (Caldas) con uno de sus hermanos . Por haber trabajado en la misma empresa se mantuvo la relación de respeto y ayuda mutua.
g) Interrogatorio de parte de la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO: “Pensionada de TELECOM. Compraron la residencia en Calarcá hace 42 años aproximadamente con su esposo. Explicó que la manifestación que hizo en la declaración extra juicio sobre que “hasta 1968 en La Dorada y de 1968 a 1972 en Calarcá, en ese año lo trasladaron a Pensilvania Caldas y no volvió a casa”; alude a que desde Pensilvania Caldas ya no fue tan seguido las visitas a Calarcá por la distancia; eran muy difíciles, él era jefe de oficina, me refer í a que no volvió con la continuidad que venía cada 8 o 15 días, en Pensilvania ya era más difícil, (…) había que esperar un poco más tiempo”. Pasaban unos 20 días en Calarcá para esperar la visita de su esposo, cuando él estaba trabajando en Pensilvania (Caldas), no obstante, siempre mandaba los giros para mantener el hogar y sus hijas. Su esposo se pensionó en el año 1984 y ella en 1986. Los negocios que emprendió después de pensionado le impidieron establecerse de forma permanente en Calarcá con ella, pero en el hogar siempre estuvo presente, cuando el esposo podía se quedaba largos tiempos después de pensionado. Ella viajó muchas veces a donde su esposo se encontraba o viceversa. Compartieron gastos del hogar y de ayuda a las hijas. La
presente, cuando el esposo podía se quedaba largos tiempos después de pensionado. Ella viajó muchas veces a donde su esposo se encontraba o viceversa. Compartieron gastos del hogar y de ayuda a las hijas. La relación que sostuvieron fue muy armónica y especial, respetaba las decisiones autónomas que él tomaba respecto de sus negocios y viajes, pero el afecto hasta la muerte siempre permaneció.Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01
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4.2. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes.
Con la finalidad de atender los efectos de la muerte sobre las personas allegadas al difunto, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente s encaminada a suplir la ausencia repentina de l apoyo económico que éste les dispensaba, ya que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento de un grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a sus integrantes, razón por la cual , dicha prestación pretende evitar que el deceso del causante se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación2.
Sobre la temática, la Corte Constitucional en sentencia C-896 de 20063 ilustró:
“(…) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más
Sobre la temática, la Corte Constitucional en sentencia C-896 de 20063 ilustró:
“(…) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.”
A su turno, el Consejo de Estado - Sección Segunda en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la p ensión de sobrevivientes y la sustitución pensional , la cual su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad4.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, Capítulo IV, regula la pensión de sobrevivientes previendo en el artículo 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) que
2 Al respecto puede consultarse sentencia proferida por la Sección Segunda. Subsección B del Consejo de Estado. 13 de septiembre de 2012. C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación
2 Al respecto puede consultarse sentencia proferida por la Sección Segunda. Subsección B del Consejo de Estado. 13 de septiembre de 2012. C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00481-01(1604-09) 3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015).Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01
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Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo
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tienen derecho a ésta: i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en el artículo 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) establece el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en un primer nivel contempla al cónyuge o compañero
En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en el artículo 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) establece el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en un primer nivel contempla al cónyuge o compañero permanente (literales a y b) y los hijos menores de 18 o 25 años o en condición de discapacidad que dependan económicamente del causante (literal c); en un segundo nivel están los padres, quienes igualmente deben depender económicamente del fallecido (literal d), y en último lugar se encue ntran los hermanos en condición de discapacidad (literal e).
En el caso del cónyuge supér
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