TA QUI - 63-001-3340-006-2016-00009-01-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3340-006-2016-00009-01-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3340-006-2016-00009-01
Demandante: Luz Marina Medina Cifuentes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio 005-2018-012 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3340-006-2016-00009-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Luz Marina Medina Cifuentes Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG La demanda1
La señora Luz Marina Medina Cifuentes, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N°1513 del 6 de octubre de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial y/ o definitiva a la señora Luz Marina Medina Cifuentes. -Que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente desde el 14 de febrero de 1996, ante el Departamento del Quindío y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación, con la totalidad de los factores salariales de conformidad con la Ley 6 ta de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.
- Declarar que la demandante tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme las normas señaladas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: 1 Fls. 1-29 y 44-47 C. Ppal.
señaladas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: 1 Fls. 1-29 y 44-47 C. Ppal. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3340-006-2016-00009-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Luz Marina Medina Cifuentes Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG
- Se condene a la entidad accionada a pagar el valor de $20.451.786, que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución No. 1513 del 6 de octubre de 2015 por un valor de $35.173.827 con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva debidamente liquidada, desde el 14 de febrero de 1996, momento de su posesión en el cargo como docente oficial, esto es, la suma de
$55.625.613.
- Se condene a la entidad demandada a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contando desde el momento de la presentación de la demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia que la demandante se encuentra cobrando. - Se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del párrafo (Sic) 2º del artículo 192 y los numerales 1,2, y 3 del artículo 195 de la
cobrando. - Se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del párrafo (Sic) 2º del artículo 192 y los numerales 1,2, y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
- Se condene a la accionada a que sobre las sumas adeudadas a la demandante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con lo señalado en el último párrafo (sic) del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
- Se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a la demandante conforme a lo dispuesto en el párrafo (sic) 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. - Se condene en costas a la accionada.
Fundamento fáctico Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3340-006-2016-00009-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Luz Marina Medina Cifuentes Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala transcribe en forma literal, conforme los expuso la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda, así: “1. Mi mandante, señor LUZ MARINA MEDINA ha prestado sus servicios de
Sala transcribe en forma literal, conforme los expuso la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda, así: “1. Mi mandante, señor LUZ MARINA MEDINA ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde su nombramiento el 14 DE FEBRERO DE 2996 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación como docente.
2. El docente LUZ MARINA MEDINA mediante formato entregado por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIOFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó el 19 DE JUNIO DE 2015 LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, reconoció y ordenó el pago de la CESANTIA PARCIALES Y/O DEFINITIVAS de mi mandante, en cuantía de $35173827.
3. A pesar de la fecha de vinculación de mi mandante, la(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su CESANTIAS PARCIALES Y/O DEFINITIVAS el régimen contemplado en el literal B), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, ley 65 de 1946, decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva demás normas concordantes y complementarias.” Fundamentos de derecho
Decreto 2767 de 1945, ley 65 de 1946, decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva demás normas concordantes y complementarias.” Fundamentos de derecho La parte demandante considera que los Actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3340-006-2016-00009-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Luz Marina Medina Cifuentes Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG · Constitución Política, artículos 1,2,4,6,13,23,25,29,53,58,67 y 122 · Ley 6a de 1945 arts. 12 y 17, literal a) · Decreto 2767 de 1945, art. 1° · Ley 65 de 1946, art. 1° · Decreto 1160 de 1947, artículos 1º,2º, 5º y 6º · Decreto 1848 de 1969, art. 89 · Decreto 1045 de 1978, arts. 5, 40 y 45 · Decreto 2563 de 1990, art. 7 y 9 · Ley 4a de 1992, art. 2 literal a) · Ley 60 de 1993, art. 6° · Ley 115 de 1994, art. 176
· Decreto 196 de 1995, art. 5° · Ley 344 de 1996 art. 13 · Decreto 1582 de 1998, art. 1 · Ley 1071 de 2006, art. 5 parágrafo
Indicó que a través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital y que conforme al artículo 56 de la Ley de 962 de 2005, las prestaciones sociales que debieran pagarse con cargo al Fondo, serían reconocidas por el mismo previa la aprobación de un proyecto de resolución cuya elaboración corresponde al Secretario de Educación territorial a la cual se encontraba vinculado el docente. Después de transcribir el contenido de cada una de las disposiciones invocadas como violadas con el acto administrativo acusado, señaló que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad sin Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3340-006-2016-00009-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Luz Marina Medina Cifuentes Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG
importar la causa del retiro o si se encontraban o no en carrera administrativa,
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Luz Marina Medina Cifuentes Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG
importar la causa del retiro o si se encontraban o no en carrera administrativa, y debiendo tener en cuenta para calcular su monto no solo el salario básico sino también todos aquellos factores salariales que a cualquier título percibiera el docente y que implicara directa o indirectamente una retribución ordinaria y permanente del servicio. Que a diferencia de lo entendido por la accionada la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías de los docentes nacionalizados o territoriales, equivalentes a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionales por fracción de año laborado. Señaló que al expedirse la Ley 4 de 1992 ya se había previsto que al momento de expedirse el régimen prestacional del sector público se respetarían los derechos adquiridos de los regímenes especiales, como el de la demandante, lo que se plasmó en los desarrollos legales posteriores, como la ley 60 de 1993, en la cual se despejaron las dudas existentes frente a la aplicación del régimen de los empleados territoriales en cuanto al reconocimiento de las cesantías. Refirió que con la Ley 60 de 1993 en ningún momento se modificó el sistema de liquidación de las cesantías de los docentes vinculados por las entidades territoriales, pues como se desprende de su artículo 6o la voluntad del legislador al expedir la norma fue la de conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los
territoriales, pues como se desprende de su artículo 6o la voluntad del legislador al expedir la norma fue la de conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales. Afirmó que el acto acusado desconoce el mandato del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues aun cuando la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, tanto el Congreso de la República como el Gobierno Nacional han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, afirmando vehementemente que los docentes territoriales ( departamentales, municipales y distritales) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservarían el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías como lo establece la Ley 344 de 1996. Después de citar el contenido de los artículos 115 y 176 de la Ley 115 de 1994 concluyó que los actos demandados transgreden expresamente la normativa existente al inaplicar una norma que regula expresa y particularmente la profesión docente, obligando al docente a enfrentarse a las Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia
Radicado: 63-001-3340-006-2016-00009-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Luz Marina Medina Cifuentes Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG condiciones caprichosas de la entidad que con una interpretación particular y errada de la norma ha desconocido un derecho consagrado en estatutos normativos exclusivos para el sector docente y de carácter superior.
Señaló que dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, los diferentes municipios y departamentos a través de sendos convenios interadministrativos, afiliaron a sus docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumiendo este último la obligación de reconocer y pagar las prestaciones que se derivaran de la relación laboral y estando obligada a respetar el régimen prestacional vigente al momento de la afiliación de los docentes, sin imponerles renuncias o exclusiones. Indicó que por una errónea interpretación a los docentes afiliados al fondo en virtud al Decreto 196 de 1995 se les han venido liquidando sus cesantías conforme lo dispone la ley 91 de 1989, en forma no retroactiva, pese a haber sido nombrados entre el 1o de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, y que ante el vacío sobre la regulación de la liquidación de las cesantías de los docentes vinculados por las entidades territoriales debe acudirse a la Ley 344 de 1996 que en su artículo 13 dispone que a partir de su publicación, la liquidación de las cesantías parciales de los docentes que se vinculen al fondo
docentes vinculados por las entidades territoriales debe acudirse a la Ley 344 de 1996 que en su artículo 13 dispone que a partir de su publicación, la liquidación de las cesantías parciales de los docentes que se vinculen al fondo se hará año por año, lo que significa que a los docentes afiliados al FOMAG entre el 1o de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 se les debía respetar el régimen vigente en cada entidad territorial, esto es el señalado en la Ley 6a de 1945 y el Decreto 1160 de 1946. Adujo que conforme al artículo 1o del Decreto 1582 de 1998, se advierte que el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial hasta el 31 de diciembre de 1996 , ya que desde el 1o de enero de 1997 surgió un nuevo esquema de liquidación anualizado, sin embargo debía respetarse el régimen retroactivo de liquidación a esos docentes vinculados con anterioridad a la fecha señalada y teniendo derecho, en consecuencia, la actora a que se le reconozca y pague la cesantía parcial y /o definitiva en los términos señalados en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y las demás normas que consagran el pago de esta prestación en forma retroactiva, no solamente en el presente caso sino como una obligación futura, pues el auxilio de cesantía puede solicitarse también en forma parcial. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia
presente caso sino como una obligación futura, pues el auxilio de cesantía puede solicitarse también en forma parcial. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3340-006-2016-00009-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Luz Marina Medina Cifuentes Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Señaló que la conducta de la accionada desconoció los derechos patrimoniales inalienables de los que era titular la demandante, desconociendo igualmente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y de la función administrativa, el derecho a gozar y disfrutar la totalidad de las prestaciones, a percibir una remuneración mínima, vital y móvil y la interpretación más favorable al trabajador en cuanto a la interpretación y aplicación de las fuentes del derecho.
Citó apartes de las sentencias C-428 de 1997 y T-777 de 2008 y de las proferidas por el Consejo de Estado en los procesos 2003-04095 y 200601365 que en su criterio respaldan su solicitud. Señaló que si la Ley 91 de 1989 negó la posibilidad de que los docentes territoriales se beneficiaran de la afiliación al FOMAG, mal podría entonces haberse cambiado su régimen prestacional cuando únicamente en el año de 1995 se les ordenó afiliarse a este pero con la condición que se les respetaría el régimen prestacional de que gozaban al momento de realizarse la vinculación.
1995 se les ordenó afiliarse a este pero con la condición que se les respetaría el régimen prestacional de que gozaban al momento de realizarse la vinculación. Que por lo anterior, a aquellos docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1996 debe aplicárseles el régimen de retroactividad de las cesantías de que gozaban los empleados del orden territorial y que estuvo en vigor hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y conforme al cual la prestación es equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, si no se modificó en los últimos tres meses, o sobre el promedio de lo devengado en el último año. Contestación de la demanda Departamento del Quindío2. La parte demandada presentó contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos, aceptando parcialmente otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. 2 Fls 118-124C. Ppal. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3340-006-2016-00009-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Luz Marina Medina Cifuentes Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Indica que al Departamento del Quindío no le asiste competencia alguna para el reconocimiento efectivo y autónomo de las cesantías cuestionadas, según lo establece el artículo 3º del Decreto 2381 de 2005, norma que asigna dicha
Indica que al Departamento del Quindío no le asiste competencia alguna para el reconocimiento efectivo y autónomo de las cesantías cuestionadas, según lo establece el artículo 3º del Decreto 2381 de 2005, norma que asigna dicha potestad a la entidad fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio lo cual evidencia una falta de legitimación material en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto. Además señaló que no existe norma jurídica que reconozca el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías en la forma solicitada por la parte accionante, todo lo contrario, las disposiciones contenidas en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, refieren expresamente un tratamiento diferente, dada su carácter de docente con un régimen salarial y prestacional especial. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de lesión de derecho alguno que le asista a la parte demandante, con ocasión de la función pública que corresponde al Departamento del QuindíoSecretaría de Educación Departamental, dentro del trámite de reconocimiento y pago de cesantías del personal docente, de acuerdo a las normas contenidas en el Decreto 2381 de 2005 : Señala que el trámite del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, establecidas por la Ley 91 de 1989, como es el caso de las cesantías, encuentran regulado su procedimiento y desarrollo efectivo, en las disposiciones del Decreto 2381 de 2005, disposición esta última que arroga
de los docentes, establecidas por la Ley 91 de 1989, como es el caso de las cesantías, encuentran regulado su procedimiento y desarrollo efectivo, en las disposiciones del Decreto 2381 de 2005, disposición esta última que arroga diversos roles, tareas y responsabilidades a los diferentes actores que intervienen en el mismo, así a las entidades territoriales a través de sus secretarias de educación se les atribuyen actividades de entidades delegatarias para la consumación de actos de tramite sin que en todo caso corresponda de manera alguna como de su resorte y competencia el reconocimiento efectivo y autónomo de las prestaciones, prohibiéndose por demás a estas entidades el arrogarse la función de reconocimiento. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3340-006-2016-00009-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Luz Marina Medina Cifuentes Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Agrega que conforme a lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 812 de 2003 y en el Decreto 2831 de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora de los intereses del fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, es la única entidad a la que le están arrogadas las actuaciones administrativas de aprobación, reconocimiento y pago de las solicitudes prestacionales elevadas por el personal docente adscrito a dicho
sociales del Magisterio, es la única entidad a la que le están arrogadas las actuaciones administrativas de aprobación, reconocimiento y pago de las solicitudes prestacionales elevadas por el personal docente adscrito a dicho fondo mientras que a las entidades territoriales a través de sus secretarías de educación les asisten únicamente funciones de entidad delegataria para la consecución de unos tramites específicos, dentro de los que no se encuentra la facultad de reconocer prestaciones y ordenar su pago. - Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda este medio de control es necesario que se demuestre la existencia de una relación real, entre la parte demandada, Departamento del Quindío, y la pretensión que se formula, situación que como se expuso, es inexistente respecto al ente territorial puesto que la facultad de reconocimiento efectivo y autónomo de las prestaciones de los docentes es exclusiva de la entidad que administra los intereses del fondo de prestaciones sociales del Magisterio, esto es, la Fiduciaria la Previsora S.A., en virtud de lo contenido en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005, sin que pueda endilgarse dicha función o competencia o responsabilidad alguna al ente territorial. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 10 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3340-006-2016-00009-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Luz Marina Medina Cifuentes Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Luz Marina Medina Cifuentes Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de las cesantías del personal docente vinculado a partir del 1 de enero de 1990, mediante el fenómeno de retroactividad en el pago de las mismas: Los docentes estatales gozan de un régimen salarial y prestacional especial, que conforme lo han señalado en diversas oportunidades tanto la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío, no lesiona el derecho a la igualdad al otorgarles un tratamiento diferencial claramente superior.
Señala que para el caso de los educadores, el auxilio de cesantía fue escindido y regulado plenamente en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que, al ser aplicable dicha norma a todo el personal docente vinculado de manera obligatoria al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por tratarse de una norma especial, que en virtud al principio hermenéutico debe primar sobre la general, y regular aquellos aspectos relacionados con el trámite de las cesantías. Agregó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 regula las diferentes variables que se presentan para el pago de las cesantías, resultando que al ser la accionante docente de vinculación nacional desde el 14 de febrero de 1996, le resulta aplicable sin duda alguna el precepto normativo contenido en el literal
accionante docente de vinculación nacional desde el 14 de febrero de 1996, le resulta aplicable sin duda alguna el precepto normativo contenido en el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la ley 91 de 1989. - Genérica: Que se declare la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo resulte probado dentro del proceso. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 11 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3340-006-2016-00009-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Luz Marina Medina Cifuentes Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio3.
La parte demandada presentó contestación manifestando que no le constan los hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Indica que el régimen especial aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones, es el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto reglamentario 2831 de 2005, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en normas generales como la Ley 50 de 1990, la Ley 334 de 1996, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, además advierte que dicho pago y reconocimiento depende de las apropiaciones presupuestales conforme a las normas que rigen el presupuesto para las sociedades de
dicho pago y reconocimiento depende de las apropiaciones presupuestales conforme a las normas que rigen el presupuesto para las sociedades de economía mixta, esto es, la Ley 38 de 1989 y demás normas que lo han adicionado. Manifiesta que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal Nacional y Nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de dicha norma, sin embargo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora de conformidad con el contrato que para tal efecto suscribió el Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria, debe contar con la respectiva apropiación presupuestal. Propuso las siguientes excepciones: - Vinculación de litisconsortes necesarios: la parte demandada indica que en consideración con lo dispuesto en Ley 715 de 2001, la administración del servicio educativo ya no es nacionalizada sino descentralizada en cada una de las entidades territoriales, es decir, que tanto los Municipios como los Departamentos certificados reciben directamente todos los recursos de la participación para educación y tienen la totalidad de la responsabilidad de la administración del recurso humano. 3 Fls 71 al 89 C. Ppal.
Departamentos certificados reciben directamente todos los recursos de la participación para educación y tienen la totalidad de la responsabilidad de la administración del recurso humano. 3 Fls 71 al 89 C. Ppal. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 12 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3340-006-2016-00009-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Luz Marina Medina Cifuentes Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Señala que en virtud de la ya mencionada ley de descentralización del sector educativo, la ley 60 de 1993 regula la distribución de recursos, quitándole la facultad al Ministerio de Educación Nacional de ser nominador, trasladando dicha facultad a los departamentos y distritos.
Manifiesta que el Decreto 2831 de 2005, estipula el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispone que se realice a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, que se encargaran de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora quien es la encargada del manejo y administración de los recursos del Fomag para su aprobación, dado el visto bueno deberá efectuar el pago. Lo anterior, corrobora que el Ministerio de Educación no tiene injerencia alguna en el procedimiento descrito ni ostenta competencia para adelantar las acciones tendientes al reconocimiento y pago de las prestaciones de los
pago. Lo anterior, corrobora que el Ministerio de Educación no tiene injerencia alguna en el procedimiento descrito ni ostenta competencia para adelantar las acciones tendientes al reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes, por lo que en consecuencia y en pro de la descentralización administrativa de la educación en Colombia, solicita la vinculación como litisconsorte necesario y/o tercero interesado del Departamento del QuindíoSecretaría de educación departamental. - Vinculación de litisconsorte: Solicita se vincule a la Fiduciaria La Previsora S.A. como litisconsorte, habida cuenta que en pro del Contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, le corresponde administrar los recursos destinados al pago de prestaciones sociales del magisterio, impartir aprobación al reconocimiento de todas las prestaciones económicas y realizar el pago de las mismas. - Falt
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