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TA QUI - 63-001-3340-006-2016-00388-02-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3340-006-2016-00388-02-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3340-006-2016-00388-02

DEMANDANTE: YOHN FREDY HURTADO RAMÍREZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

INSTANCIA: SEGUNDA

0232-002-2024

I.- ASUNTO.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia sin que se observe causal de nulidad1 que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y por los vinculados al proceso señores, Oscar Eduardo Duque Valencia y Diego Armando Campuzano, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA2.

El señor Yohn Fredy Hurtado Ramírez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderad a judicial, presentó demanda contra el Departamento del Quindío , pretendiendo la nulidad del Decreto 00027 del 02 de marzo de 2016 , por medio d el cual se declaró su insubsistencia en el cargo de Jefe de Oficina de Representación Judicial.

presentó demanda contra el Departamento del Quindío , pretendiendo la nulidad del Decreto 00027 del 02 de marzo de 2016 , por medio d el cual se declaró su insubsistencia en el cargo de Jefe de Oficina de Representación Judicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Departamento del Quindío reintegrarlo en el mismo cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que tenía al momento de su desvinculación o en otro de igual o superior categoría.

Igualmente pidió condenar a la entidad al pago actualizado de los salarios, primas, reajustes de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Los hechos que dan soporte a las pretensiones –en resumense circunscriben

1 Por medio de auto del 25 de mayo de 2023 esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 19 de septiembre de 2016 por medio del cual se admitió la demanda, por encontrar que no se habían vinculado a los terceros interesados en el resultado del proceso. En esa oportunidad, se estudiaba el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Quindío contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021. Actualmente, habiéndose saneado dicha situación, y vinculados los señores Oscar Eduardo Duque Valencia y Diego Armando Campuzano, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Subcarpeta 01 Expediente Completo - Archivo C2 – Pág. 32-43Página 2 de 22

Sentencia Segunda Instancia

Campuzano, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Subcarpeta 01 Expediente Completo - Archivo C2 – Pág. 32-43Página 2 de 22

Sentencia Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yohn Fredy Hurtado Ramírez

Demandado: Departamento del Quindío Radicación: 63-001-3340-006-2016-00388-02

a que el señor Yohn Fredy es un sujeto de especial protección constitucional, en razón a la situación de discapacidad física que adquirió desde que tenía 15 años de edad por un accidente que le causó una cuadriplejia espástica que le genera la paralización del 90% de su cuerpo.

Expuso que el Departamento del Quindío lo nombró mediante el Decreto 074 del 11 de noviembre de 2015 en el cargo de Jefe de Oficina de Representación Judicial y Extrajudicial, Código 006, grado 01 debido a su experiencia en áreas afines por más de 10 años y su idoneidad.

Indicó que el 02 de marzo de 2016 el Gobernador del Departamento del Quindío lo declaró insubsistente soportando la decisión en el ejercicio de su discrecionalidad.

Adujo haber sido candidato al Concejo del Municipio de Armenia por un partido político distinto al del gobernador electo para el periodo 2016 -2019, y en tal sentido argumenta que el acto administrativo demandado, incurrió en una desviación de poder, pues lo que motivó la decisión fue una posición partidista y burocrática con el ánimo de beneficiar a un tercero perteneciente a su

sentido argumenta que el acto administrativo demandado, incurrió en una desviación de poder, pues lo que motivó la decisión fue una posición partidista y burocrática con el ánimo de beneficiar a un tercero perteneciente a su corriente política, sin que se tuviera en cuenta su situación de discapacidad.

Como normas violadas citó la Constitución Política, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, Ley 361 de 1997, Ley 1618 de 2013 . Expuso que el Departamento del Quindío a través del Decreto 00027 de 2016 vulneró de manera tangencial el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 47, 53 y 93 de la Constitución Política, en virtud de que el nominador al momento de la declaratoria de insubsistencia no le garantizó el trabajo, la vida y la igualdad, pues en su condición de debilidad manifiesta le debió prodigar un trato diferente al dado por el ordenador del gasto a otras personas nombradas en libre nombramiento y remoción afines a los intereses políticos del gobierno inmediatamente anterior.

Argumentó que la estabilidad laboral reforzada se aplica con más intensidad cuando el titular se encuentra en condición de debilidad manifiesta y que además los artículos 47 y 54 de la Constitución Política contienen cláusulas concretas de protección destinadas específicamente a la protección de las personas en condición de discapacidad, establec iendo que e l Estado debe garantizar a las personas en condición de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Agregó que de conformida d con el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 el nominador debe dejar constancia

garantizar a las personas en condición de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Agregó que de conformida d con el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 el nominador debe dejar constancia del hecho o de las causas que motivaron el retiro en la hoja de vida del empleado público declarado insubsistente, lo que permite colegir que la facultad de remoción no es absoluta. Señaló que la entidad desconoció lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y Ley 1618 de 2013 al no garantizar su integración laboral, causándole perjuicios morales, sicológicos y económicos.

El Departamento del Quindío 3 contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones de la misma, con fundamento en que el demandante renunció de manera voluntaria al cargo que ocupaba en provisionalidad como Inspector

3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Subcarpeta 01 Expediente Completo - Archivo C2 – Pág. 66-Página 3 de 22

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Demandante: Yohn Fredy Hurtado Ramírez

Demandado: Departamento del Quindío Radicación: 63-001-3340-006-2016-00388-02

Sexto de Policía del municipio de Armenia - Quindío, para luego postularse al Concejo Municipal de la citada ciudad y ya se encontraba en situación de discapacidad cuando fue vinculado al cargo de libre nombramiento y remoción cuya declaratoria de insubsistencia demanda. Refirió que al momento de l a vinculación y a la fecha el demandante se encuentra disfrutando de pensión de sobreviviente y se encuentra en óptimas condiciones mentales para desarrollar

cuya declaratoria de insubsistencia demanda. Refirió que al momento de l a vinculación y a la fecha el demandante se encuentra disfrutando de pensión de sobreviviente y se encuentra en óptimas condiciones mentales para desarrollar su profesión de abogado, por lo que en el mes de diciem bre de 2015 se encontraba vinculado a través de contrato de prestación de servicios profesionales con la Alcaldía del municipio de Calarcá, Quindío. Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva , ii) legalidad del acto administrativo e iii) inexistencia de obligación a cargo del demandado.

Respecto de los vinculados 4 Diego Armando Campuzano Lozano y Oscar Eduardo Duque Valencia –quienes se desempeñan en los cargos de Jefe de la Oficina de Representación Judicial y Extrajudicial de Libre Nombramiento y Remoción del Nivel Directivo Código 006 grado 1, al cual aspira ser reintegrado el actor-, la Juez de Primera Instancia, mediante auto del 4 de agosto de 20235, se tuvo por no contestada la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta conforme a la normatividad y lineamientos jurisprudenciales vertidos en decisiones de la Corte Constitucional, señalando que si bien en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-003 de 2018 de la citada entidad, se indicó que por regla general la garantía de la estabilidad

jurisprudenciales vertidos en decisiones de la Corte Constitucional, señalando que si bien en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-003 de 2018 de la citada entidad, se indicó que por regla general la garantía de la estabilidad laboral reforzada no se extiende a los empleos d e libre nombramiento y remoción, también es cierto que respecto a las personas en situación de discapacidad dicha garantía constitucional opera aún para ese tipo de vinculaciones laborales.

Para soportar lo anterior recordó que, de conformidad con lo dispuesto de forma reciente por la Corte guardiana de la Constitución, en sentencia SU -269 de 2023, “(...) Se presume que el despido de una persona en estado de debilidad manifiesta es discriminatorio, cuando este se da sin autorización del Inspector del Trabajo. Esta presunción puede desvirtuarse, pero la carga de la prueba corresponde al empleador, para demostrar que el despido obedece a una justa causa (...)”.

Sostuvo que el cargo que ocupaba el demandante implicaba especial confianza, pues tenía asignadas funciones del nivel directivo y su cargo como Jefe de Oficina de Representación Judicial y Extrajudicial, en efecto correspondía a los denominados de libre nombramiento y remoción. Concluyó que en este caso no se evidenci ó de forma objetiva y razonable una causa justificada que llevara al nominador a retirar del servicio al señor Yohn Fredy

4 Samai. Archivo 001EsteseCorreTrasladoDemanda(.pdf) NroActua 40 5 Samai. Archivo 003AbstieneAudienciasCorreTrasladoPruebasYRequiere(.pdf) NroActua 43

4 Samai. Archivo 001EsteseCorreTrasladoDemanda(.pdf) NroActua 40 5 Samai. Archivo 003AbstieneAudienciasCorreTrasladoPruebasYRequiere(.pdf) NroActua 43 6 Samai. Archivo 19_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 60Página 4 de 22

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Demandante: Yohn Fredy Hurtado Ramírez

Demandado: Departamento del Quindío Radicación: 63-001-3340-006-2016-00388-02

Hurtado Ramírez quien cumplía con los requisitos para el ejercicio del cargo sin incurrir en conducta disciplinaria reprochable, ni prestó de manera deficiente el servicio a su cargo. Señaló que , tratándose del retiro del servicio de una persona en situación de discapacidad, quien tenía la carga de desvirtuar que el retiro no se produjo en razón de la misma era el ente territorial, de manera que el ejercicio de la discrecionalidad administrativa en estos eventos se adecúa limitado a la garantía constitucional que protege a las personas en tal situación. Además, encontró probado que el Departamento del Quindío era conocedor de la condición de discapacidad del demandante, desde el inicio del desempeño de sus funciones y no probó que la desvinculación no fuese producto de la enfermedad sufrida por el deman dante, como tampoco demostró que hubiese sido por una deficiente prestación del servicio. Así las cosas declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reintegro del demandante al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y a título indemnización ordenó

sido por una deficiente prestación del servicio. Así las cosas declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reintegro del demandante al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y a título indemnización ordenó el reconocimiento y pago del equivalente a salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se hizo efectivo su retiro del servicio ; el 5 de marzo de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de s alario, descontando todo lo que el actor hubiese percibido como retribución por su trabajo en el periodo de desvinculación, sea de fuentes públicas o privadas, como dependiente o independiente.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN7.

4.1 Óscar Eduardo Duque Valencia y Diego Armando Campuzano8(vinculados por tener interés directo en las resultas del proceso, por desempeñar los cargos a los cuales, aspira ser reintegrado el actor).

Sostuvieron mediante apoderado que: i) el empleo para el cual fue nombrado el actor es de aquellos de libre nombramiento y remoción, respecto de los cuales, no puede predicarse la existencia de estabilidad laboral reforzada alguna y mucho menos la necesidad de autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación ; ii) el acto administrativo demandado no debió ser motivado, precisamente, por la naturaleza del cargo y, iii) la razón de la remoción del actor, fue por la confianza necesaria que implicaba su cargo, y no por razones políticas.

4.2. Departamento del Quindío9.

motivado, precisamente, por la naturaleza del cargo y, iii) la razón de la remoción del actor, fue por la confianza necesaria que implicaba su cargo, y no por razones políticas.

4.2. Departamento del Quindío9.

El apoderado del Departamento del Quindío expresó su i nconformidad con la decisión de primera instancia en los siguiente términos: i) No intervención del Ministerio de Trabajo para la desvinculación de un funcionario con cargo de libre nombramiento y remoción: Argumentó que la a -quo concluyó que la entidad debió solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo y fundamentó la decisión en la sentencia T -014 de 2019, omitiendo que en la sentencia se indicó que el ente ministerial tiene competencia para conocer de los permisos de despido de personas en situación de discapacidad, pero solo del sector

7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 04 8 Samai. Archivo 21_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 63 9 Samai. Archivo 21_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 63Página 5 de 22

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privado ii) Errónea interpretación de la sentencia de unificación SU -049 de 2017: Señaló que según la sentencia T-014 de 2019 el Ministerio de Trabajo a través del inspector de trabajo, tiene competencia para conocer de los permisos para despido de las personas en situación de discapacidad, pero

de 2017: Señaló que según la sentencia T-014 de 2019 el Ministerio de Trabajo a través del inspector de trabajo, tiene competencia para conocer de los permisos para despido de las personas en situación de discapacidad, pero solo para trabajadores del sector privado y que de aceptarse su intervención para la desvinculación de funcionarios públicos, ésta aplicaría solo para aquellos cargos que no sea n de confianza y dirección, al no goz ar de estabilidad laboral reforzada conforme a la sentencia SU-003-2018, iii) Errónea interpretación de la sentencia SU 003 -2018: Sostuvo que esta decisión es aplicable a todas los cargos de libre nombramiento y remoción, mientras que la sentencia SU –049 de 2017 es aplicable solo para los casos que se unificaron, es decir, en contratos de prestación de servicios, pues en ella no se hizo relación expresa de los cargos de libre nombramiento y remoción iv) errónea interpretación de la estabilidad laboral: adujo no compartir la consideración de la decisión recurrida en virtud que la sentencia SU-003 de 2018 concluyó de forma definitiva que los cargos de libre nombramiento no gozan de estabilidad laboral reforzada en cuanto se trate de aquellos cargos enunciados en la ley 909 de 2004, artículo 5º numeral 2º, sin distinción ni salvedades en cuanto a prepensionados, personas en situación de discapacidad, incapacitados u otros; mientras que la sentencia 049 de 2017, sí hizo relación expresa a contratos de prestación de servicios y otras vinculaciones, pero sin aludir a los de libre nombramiento. En este sentido manifestó no desconocer que el actor sea sujeto de protección especial,

2017, sí hizo relación expresa a contratos de prestación de servicios y otras vinculaciones, pero sin aludir a los de libre nombramiento. En este sentido manifestó no desconocer que el actor sea sujeto de protección especial, recalcando que dicha protecc ión no se extiende al cargo que ostentaba , v) total discrecionalidad del retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción: señaló que la expedición de actos administrativos relacionados con la declaratoria de insubsistencia de vinculación en libre nombramiento y remoción se caracteriza por su discrecionalidad, lo que justifica el actuar de la administración departamental en el asunto examinado.

Finalmente reiteró que la insubsistencia del demandante obedeció a que el cargo por él ocupado era del nivel directivo y requería de una persona de confianza pues era quien asumía la defensa judicial de los intereses del Departamento y que en la sentencia se impuso a la entidad una carga probatoria errónea, como quiera que , era al demandante a quien le competía demostrar los supuestos de hecho en los que basó su petitum, y no al demandado. Al respecto indicó que el actor no logró demostrar el supuesto desvío de poder y motivación política, pues uno de los testigos manifestó no saber nada y el otro presentó demanda por los mismos hechos.

V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia f ue notificada el 12 de enero de 202410, y los señores Duque y Campuzano apelaron la decisión el 25 de enero siguiente, mientras que el apoderado del Departamento del Quindío lo hizo el día 26 de enero del año en curso, siendo concedidos los recursos el día 2 de febrero del año 202411.

Campuzano apelaron la decisión el 25 de enero siguiente, mientras que el apoderado del Departamento del Quindío lo hizo el día 26 de enero del año en curso, siendo concedidos los recursos el día 2 de febrero del año 202411.

Una vez sometido a reparto el proceso, mediante auto del 13 de marzo de

10 Samai. Archivo 20_NOTIFICACIONPERSONAL_NOTIFICACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 61 11 Samai. Archivo 26_CONCEDEAPELACION(.pdf) NroActua 66Página 6 de 22

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Demandante: Yohn Fredy Hurtado Ramírez

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202412 se admitió el recurso. Según constancia secretarial de paso a Despacho no hubo pronunciamientos13.

VI. PRUEBAS RELEVANTES EN ESTA INSTANCIA14

  • Decreto 000748 del 11 de noviembre de 2015 mediante el cual la Gobernadora del Quindío nombró a Yohn Fredy Hurtado Ramírez como Jefe de Oficina de Representación Judicial y Extrajudicial.
  • Decreto 000227 del 02 de marzo de 2016 mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Yohn Fredy Hurtado Ramírez como

Jefe de Oficina de Representación Judicial y Extrajudicial.

  • Certificado médico ocupacional realizado al señor Yohn Fredy Hurtado Ramírez el 11 de noviembre de 2015 para el ingreso en el cargo de Jefe de

Oficina de Representación Judicial y Extrajudicial.

  • Certificado médico ocupacional realizado al señor Yohn Fredy Hurtado Ramírez el 11 de noviembre de 2015 para el ingreso en el cargo de Jefe de

Oficina de Representación Judicial y Extrajudicial.

  • Así mismo, la entidad allegó al expediente hoja de vida del demandante en la que obra n soportes de estudios y certificaciones de otras vinculaciones, así como reportes de afiliación al sistema de seguridad social . Además, se practicó prueba testimonial15 de la señora Natalia Mejía Torres quien afirmó conocer al demandante y constarle que, su retiro, se dio por motivos estrictamente políticos.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver l os recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos del CPACA 153 – competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.

7.2. Legitimación en la causa y oportunidad de la demanda.

En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos reclamados por el señor Yohn Fredy Hurtado Ramírez, quien otorgó poder16 a una abogada para representarlo.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el Departamento del Quindío, entidad que expidió el acto administrativo demandado.

Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el acto demandado, Decreto 000227 del 02 de marzo de 2016, fue notificado el

demandado.

Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el acto demandado, Decreto 000227 del 02 de marzo de 2016, fue notificado el 04 de marzo de 2016, presentándose solicitud de conciliación el 09 de junio de

12 Samai. Archivo 009AutoAdmiteApelaciones(.pdf) NroActua 9 13 Samai. Archivo 013PasoaDespacho(.pdf) NroActua 14 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Subcarpeta 01 Expediente Completo - Archivo C1 y C2 15 C. 2Pág. 196-201 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Subcarpeta 01 Expediente Completo - Archivo C1 – Pág. 1Página 7 de 22

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201617 -cuando aún restaban 25 días para que operara la caducidad -, la cual fue declarada fallida el 07 de julio de 201618 y, la demanda fue radicada el 01 de agosto de 2016, esto es, dentro de los cuatro meses de que trata el literal d)19 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

7.3. Problema Jurídico y metodología para resolverlo.

Atendiendo a los recursos de apelación incoados por la parte demandada y los vinculados al proceso corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia el 19 de diciembre de 2023 por el

Atendiendo a los recursos de apelación incoados por la parte demandada y los vinculados al proceso corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor Yohn Fredy Hurtado Ramírez ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción respecto al cual no operaba la estabi lidad reforzada, o si, por el contrario en virtud de su condición de discapacidad física debía motivarse el acto de desvinculación?

Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales que resulten aplicables, así como la jurisprudencia vigente sobre la materia y se analizará directamente en el caso concreto, el acervo probatorio a partir del cual se dispuso la desvinculación por insubsistencia del demandante, para establecer si en efecto, existe fundamento a partir del cual se debe predicar que la entidad debe proceder a su reintegro, así como al pago de las prestaciones laborales dejadas de percibir.

Precisa la Sala que el recurso se desatará siguiendo los reparos concretos formulados la entidad apelante y por los vinculados, los cuales, son del mismo tenor.

7.4. En el caso concreto, la Sala encuentra que fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, sin embargo , se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo, para precisar su cumplimiento.

La Sala encuentra probado que, en efecto, el señor Yohn Fredy Hurtado

presunción de legalidad del acto acusado, sin embargo , se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo, para precisar su cumplimiento.

La Sala encuentra probado que, en efecto, el señor Yohn Fredy Hurtado Ramírez, fue nombrado Jefe de Oficina de Representación Judicial y Extrajudicial del Departamento del Quindío a través del Decreto 000748 del 11 de noviembre de 201520.

Se advierte que al momento del ingreso a la entidad al demandante se le practicó examen21 médico de salud ocupacional, en el que se indicó “apto con restricción (…) en situación de discapacidad por cuadriplejia con compromiso funcional alto. Utiliza silla eléctrica (…) Recomendaciones ocupacionales:

17 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Subcarpeta 01 Expediente Completo - Archivo C1 – Pág. 8-9 18 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Subcarpeta 01 Expediente Completo - Archivo C1 – Pág. 10-12 19 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 20 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Subcarpeta 01 Expediente Completo - Archivo C2 – Pág. 81-83

acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 20 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Subcarpeta 01 Expediente Completo - Archivo C2 – Pág. 81-83 21 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Subcarpeta 01 Expediente Completo - Archivo C2 – Pág. 86Página 8 de 22

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Demandante: Yohn Fredy Hurtado Ramírez

Demandado: Departamento del Quindío Radicación: 63-001-3340-006-2016-00388-02

Trabajador en condiciones especiales de salud, con gran discapacidad física, que puede realizar tareas y procesos cognitivos y debe procurarse facilidades de acceso (…) Realizar controles médico ocupacionales cada 6 meses”.

Así mismo, se tiene que mediante Decreto 000227 del 02 de marzo de 2016 22 el Gobernador del Quindío declaró insubsistente al señor Yohn Fredy Hurtado Ramírez y para ello invocó la facultad discrecional prevista en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 y la sentencia de la Corte Constitucional C-734 de 2000, advirtiendo que en virtud de dicha potestad no era necesario motivar el acto de retiro. En este sentido la Secretaría Administrativa del Departamento del Quindío expidió constancia23 en la que refirió “ Que la decisión de declarar insubsistente al señor YOHN FREDY HURTADO RAMIREZ no es un acto arbitrario ni caprichoso, y tampoco constituye abuso del derecho y mucho menos desviación del poder. Que la decisión de declarar insubsistente al señor

insubsistente al señor YOHN FREDY HURTADO RAMIREZ no es un acto arbitrario ni caprichoso, y tampoco constituye abuso del derecho y mucho menos desviación del poder. Que la decisión de declarar insubsistente al señor YOHN FREDY HURTADO RAMIREZ es en procura del buen servicio público, ya que por tratarse de un cargo del nivel directivo se requiere que quien ostente el mencionado cargo sea un empleado de la entera confianza del actual Gobernador de Departamento del Quindío (…)”.

Ahora bien, en la alzada l os recurrente s, como uno de sus argumentos, sostuvieron que la A-quo erró al señalar que para la desvinculación del demandante se debía obtener el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo, puesto que este trámite solo debe surtirse en tratándose de trabajadores del sector privado.

Al respecto , a juicio de esta Sala de Decisión, no le asiste razón a l os apelantes, como quiera que la s previsiones de la Ley 361 de 1997 son aplicables tanto al sector público como privado24 y en ese orden de ideas, este precepto expresamente dispone que “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo ” (Art.26), prohibición que se encuentra acorde con el objeto de la norma, tendiente a que el Estado garantice la no discriminación por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales, como lo pregona el artículo 13 constitucional, a la vez que armoniza con el principio de dignidad humana que también

discriminación por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales, como lo pregona el artículo 13 constitucional, a la vez que armoniza con el principio de dignidad humana que también desarrollan los artículos 47, 54 y 68 ibídem, al tenor del artículo 1o de la citada ley.

Además, tampoco es admisible la interpretación de los recurrentes, en torno a que el alcance de esta norma no abarca a los empleos de confianza y dirección, como son los de libre nombramiento y remoción, al considerar que no gozan de e stabilidad laboral reforzada, pues como se expondrá a continuación al despejar un cargo relacionado con esa temática, propuesto por

22 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Subcarpeta 01 Exped

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