TA QUI - 63-001-3340-006-2017-00083-01.-(24-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3340-006-2017-00083-01.-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. RADICACIÓN: 63-001-3340-006-2017-00083-01. DEMANDANTE: GINA LÓPEZ VERA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL. 0154-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia se negaron las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes. II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE. 2.1. Pretensiones. Gina López Vera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -en adelante Ejército Nacionalpretendiendo que: i.) se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por la muerte del ciudadano Juan Carlos López Gaviria, ii.) como
consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague la indemnización por daños y perjuicios materiales e inmateriales causados en su favor como de hija del fallecido por concepto de perjuicios morales (300 S.M.L.M.V), daño psicológico - daño a la salud (300 S.M.L.M.V), afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (300 S.M.L.M.V) y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ($215.000.000), iii.) se cancelen los intereses moratorios que lleguen a causarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconozca el derecho y hasta que se paguen los emolumentos adeudados, en consonancia con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, y iv.) se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho. 2.2. Hechos Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: § El 18 de enero de 2008 a las 3:50 a.m., miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Burbano Castellanos Castillo” con sede en Génova, (Q.) asesinaron a tres (3) ciudadanos en zona rural del Municipio de Calarcá (Q.). § En documento titulado “Informe de Patrullaje”, el Mayor Alexander Siábato Álvarez en calidad de Jefe de Operaciones del Batallón de Alta Montaña No. 5 y Comandante del grupo de militares involucrado en los hechos, plasmó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente sus subordinados causaron la muerte de dichas 1 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 1 a 34.Sentencia de Segunda Instancia
presuntamente sus subordinados causaron la muerte de dichas 1 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 1 a 34.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________
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personas, asegurando que su presencia en la zona obedeció a la orden de operaciones “Estocolmo” cuya puesta en marcha ocurrió a las 20:00 horas del 17 de enero de 2008 con sustento en la información de “inteligencia humana” que daba cuenta del “cobro de vacunas y extorsiones a personas prestantes de la región”. En dicho informe además se narró que la tropa estuvo ubicada en “un punto determinante para desvirtuar o confirmar la información” y alrededor de las 3:50 a.m. del 18 de enero de 2008, se observó la presencia de “tres sujetos” quienes “en el momento de lanzar la proclama iniciaron a disparar” provocando la reacción de los militares; minutos después, al realizar el registro de la escena, se halló que los individuos fallecidos portaban “01 subametralladora, 01 pistola cal. 7.65 y un revólver cal. 52”, por lo cual, el Mayor Siábato Álvarez entabló contacto con el Comando Superior que a su vez coordinó con el CTI el levantamiento de los cadáveres, concluyendo en su informe que con esas bajas se contrarrestaron las acciones que pretendían grupos al margen de la Ley, manteniendo así la tranquilidad y seguridad de la región. § Los occisos no fueron identificados y tampoco se definió si pertenecían a las organizaciones subversivas o delincuenciales que supuestamente operaban en la zona donde fueron presentados como bajas en combate, sin embargo, el Mayor Siábato Álvarez reportó como un gran éxito el abatimiento de los tres (3) ciudadanos, con el ánimo de aparentar el cumplimiento de la obligación que le imponía la orden de operaciones “Estocolmo”, como era la captura o muerte de integrantes de grupos guerrilleros o al margen de la Ley. § En un documento a mano alzada firmado por el Mayor Siábato Álvarez, el Teniente Coronel José Aldemar
de la obligación que le imponía la orden de operaciones “Estocolmo”, como era la captura o muerte de integrantes de grupos guerrilleros o al margen de la Ley. § En un documento a mano alzada firmado por el Mayor Siábato Álvarez, el Teniente Coronel José Aldemar Macías Montoya y dos (2) oficiales más del Batallón de Alta Montaña No. 5, se certificó que los militares que participaron en el presunto combate gastaron “71 cartuchos de fusil Galil 5.6. indumil”. § El 18 de enero de 2008 a las 6:30 a.m., el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación fue informado por personal de las Fuerzas Militares acerca de unas bajas producidas en zona rural del Municipio de Calarcá; los investigadores se desplazaron inmediatamente al lugar de los hechos, encontrándolo “sin acordonamiento”, a merced de los uniformados que participaron en el múltiple homicidio, por lo que llevaron a cabo un acordonamiento aproximadamente de 38 metros. § De acuerdo con Informe Ejecutivo NUNC 630016000033-2008-00134 del 18 de enero de 2008 rendido por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, se recolectaron evidencias y elementos materiales probatorios a través de inspección al lugar de los hechos, toma y revelado de fotografías, labores de vecindario – entrevistas, inspección a cadáver así como tomas de muestras para análisis y residuos de disparo, de los cuales se extrajo que: i.) se hallaron tres (3) armas de fuego sobre las que
no fue posible corroborar a quien pertenecían o por quien eran portadas, tampoco si habían sido utilizadas o disparadas recientemente, aunado a que según dictamen balístico la pistola y la subametralladora examinadas eran de fabricación artesanal o “hechiza” con defectos para su plena utilización, por lo que no era plausible que quienes presuntamente las portaban hubieran logrado usarlas, ii.) los tres (3) fallecidos no pudieron ser individualizadas ya que ninguno portaba documentos de identificación, los uniformados involucrados en su muerte no sabían o no informaron quienes eran y los residentes de la zona no los reconocieron como vecinos, visitantes, delincuentes o integrantes de células guerrilleras que operaran en el lugar, iii.) se dejó constancia que si bien se solicitó al Mayor Siábato Álvarez la orden de operaciones que validaba y/o justificaba la presencia del Ejército en el lugar de los hechos, aquel jamás la entregó, iv.) los habitantes del sector entrevistados manifestaron que previo a la ocurrencia de los hechos, en la zona no operaban grupos al margen de la Ley ni existían amenazas de extorsión, secuestro o de cualquier otro acto delictivo sobre algún residente o habitante que justificara la presencia del Ejército en el lugar, v.) debido a la imposibilidad para identificar a los fallecidos, inicialmente fueron catalogados como NNs, no obstante, gracias al cotejo dactiloscópico efectuado por las autoridades y a que posteriormente sus familiares los reconocieron, fueron identificados como Carlos Arturo Velásquez Ortiz, Fernel Andrés Londoño Tabares y Juan Carlos López Gaviria, quienes no tenían orden de captura vigente, tampoco existían requerimientos por autoridad competente en suSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación
tenían orden de captura vigente, tampoco existían requerimientos por autoridad competente en suSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________
3 contra, ni residían, trabajaban o frecuentaban la zona rural donde fueron hallados sus cuerpos, vi.) según las actas de inspección y levantamiento de cadáver, ninguna de las víctimas portaba prendas de vestir tipo camuflado alusivas a la insurgencia o empleadas por grupos subversivos o al margen de la Ley, dinero en efectivo, radios de comunicación, celulares, escritos intimidatorios, pasamontañas, listados o notas donde se registraran detalles del sector o de sus habitantes, tampoco se hallaron medios de transporte con los cuales los ciudadanos hubieran podido llegar al sitio ni mucho menos salir o huir de la zona rural donde fueron asesinados. § La Unidad Balística Móvil Quindío del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Armenia, (Q.), elaboró informes periciales de necropsia de fecha 18 de enero de 2008, correspondientes a Carlos Arturo Velásquez Ortiz, Fernel Andrés Londoño Tabares y Juan Carlos López Gaviria en los cuales quedó consignado que:
§ Los actos urgentes y diligencias adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigación y las demás autoridades forenses fueron remitidas por competencia al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón No. 8 “Francisco Javier Cisneros” en Pueblo Tapao, jurisdicción del Municipio de Montenegro, (Q.), donde entre otras pruebas, se recaudaron las versiones y declaraciones de los militares que participaron directa e indirectamente en la muerte de aquellos ciudadanos. § Luego, sin que se presentara oposición por parte de la autoridad militar, la investigación fue asignada y asumida por la Fiscalía 50 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; en la misma reposa “informe de análisis del comportamiento criminal” de fecha 01 de abril de 2008 elaborado por la Unidad Especial de Comportamiento Criminal de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se concluyó que la versión de los miembros del Batallón de Alta Montaña No. 5 al mando del Mayor Siábato Álvarez consistente en la muerte de Juan Carlos López Gaviria y otros dos (2) jóvenes ocurridas en un presunto enfrentamiento armado, carecía de sustento en los actos urgentes, experticias y demás evidencia recolectada de forma inmediata y próxima a la ocurrencia de los hechos, y en contraste develaban la configuración de un acto premeditado, dirigido y coordinado por los militares para construir un escenario irreal y ficticio de combate, con el ánimo de ocultar la ejecución extrajudicial de dichos ciudadanos, para lo cual se detallaron los hallazgos de la investigación que daban cuenta de ello. § En sentencia del 02 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío en proceso de reparación directa adelantado por los padres y hermanos de Juan Carlos López Gaviria, así como por parientes de los otros dos (2) occisos,
investigación que daban cuenta de ello. § En sentencia del 02 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío en proceso de reparación directa adelantado por los padres y hermanos de Juan Carlos López Gaviria, así como por parientes de los otros dos (2) occisos, declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional tras estimar que dichos ciudadanos no murieron en un combate o enfrentamiento con la fuerza pública, sino que fueron asesinados por militares, ordenándose la indemnización respectiva a los demandantes por la comisión de un delito de lesa humanidad.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________
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§ La defunción de Juan Carlos López Gaviria ocurrida el 18 de enero de 2008, se inscribió en la Notaría Segunda del Municipio de Calarcá, (Q.), mediante registro civil con indicativo serial No. 04012964 del 28 de enero del mismo año. § Gina López Vera nació el 02 de julio de 1996 en Pereira, (R.) y es hija extramatrimonial de Juan Carlos López Gaviria, según consta en registro civil de nacimiento con indicativo serial 22731710 que después fue corregido por el No. 41153406. § Juan Carlos López Gaviria en todo momento cumplió con la manutención, cuidado, educación, salud, educación y en general con los deberes de crianza de su hija Gina López Vera, quien apenas contaba con 12 años para la época de su fallecimiento, circunstancia suficiente para presumir y aceptar la causación de los daños que pretende sean reparados. 2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Constitución Política arts. 1, 2, 4, 11, 12, 22, 29, 44, 90 y 218 inciso 2°. § Ley 1437 arts. 140, 155, 156 numeral 6°, 157, 162, 164 literal i) inciso 2° y 179. 2.3.2. Concepto de violación. Se refirió a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 07 de septiembre de 2015, 28 de agosto de agosto de 2014 y 29 de marzo de 2012 relativas
a la materia e igualmente, aludió a la providencia constitutiva de precedente vertical dictada el 02 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se definió que la muerte de Juan Carlos López Gaviria fue producto de una ejecución extrajudicial. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Ejército Nacional2: De forma preliminar, llamó la atención sobre el hecho consistente en que Gina López Vera solo acudiera a reclamar por las circunstancias que rodearon la muerte de su padre cuando ya habían transcurrido nueve (9) años, máxime atendiendo a que se desconocían los motivos por los que dicha dilación se suscitó; adicionalmente, recabó en que si bien para el momento del fallecimiento de Juan Carlos López Gaviria, Gina era menor de edad, esto no era un impedimento para demandar pues perfectamente su madre tuvo la posibilidad de actuar en representación suya. Enseguida, se pronunció frente a los fundamentos fácticos, precisando que no se hizo un análisis puntual de las pruebas allegadas al proceso y por el contrario solo se estigmatizó al Ejército Nacional en su operación, dando a entender que ninguna de sus actuaciones estaba ajustada a derecho o se desplegaba por el bienestar de los asociados y sus familias. Se refirió a la naturaleza e importancia del Ejército Nacional, así como al impacto social de las actividades que desempeñaba. Citó fundamentos constitucionales que justificaban el uso de la fuerza por parte del Ejército Nacional, tales como: i.) el Estado Social de Derecho y el deber de protección, ii.) el monopolio del uso de la fuerza,
iii.) el deber de mantener las condiciones de seguridad, iv.) el recurso del uso de la fuerza y sus límites. A modo de conclusión, esbozó que la muerte de Juan Carlos López Gaviria ocurrió en circunstancias diferentes a las expuestas por el extremo demandante que a su vez constituían una causal de exoneración de responsabilidad al configurarse culpa exclusiva de la víctima, dando cuenta de ello que la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar fue archivada mediante auto inhibitorio, proceso en el cual pudo establecerse que no se halló indicio de circunstancias diferentes a la muerte en combate tal como lo sostuvo el Ejército desde el principio de los acontecimientos, sumado a que la imputabilidad debía demostrarse por la parte actora, pues tal como se consignó en los informes de los militares que comandaron la operación -cuyo contenido no había sido desvirtuado-, el deceso ocurrió en combate. 2 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 46 a 61.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________
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Por tanto, si bien no se desconocía el sufrimiento de los familiares de las víctimas con su muerte, los daños no podían imputarse a la demandada, porque independientemente del régimen de responsabilidad invocado, existían causales de exoneración de responsabilidad, toda vez que el actuar del fallecido interfirió en el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño que se produjo a tal punto que, si la acción de la víctima no se hubiera concretado, el daño tampoco hubiera ocurrido. Destacó que tan evidente era la ausencia del daño, que hasta la fecha no había un concepto de grave violación de Derechos Humanos o de la concurrencia de un caso de lesa humanidad por parte de la Fiscalía 50 delegada de Derechos Humanos que condenara la conducta del personal militar que participó en la operación. Finalmente, se opuso a la totalidad de las pretensiones bajo la premisa que no existía responsabilidad administrativa por parte del Ejército Nacional en los hechos y subsidiariamente porque a su juicio, las mismas eran exageradas o superaban los límites establecidos jurisprudencialmente para dichos efectos. 3.2. Trámite Procesal. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular mediante auto del 03 de agosto de 20174 inadmitió la adenda con miras a que se agregaran los fundamentos de derecho que soportaban las pretensiones; oportunamente, la parte demandante allegó escrito de subsanación5 corrigiendo los defectos advertidos; por intermedio de auto del 14 de septiembre de 20176 se admitió el libelo
contra el Ejército Nacional, ordenando su notificación y corriéndole traslado por 30 días para que ejerciera su derecho de contradicción; dentro del término legal, la entidad contestó la demanda7 sin proponer excepciones; a través de auto del 09 de mayo de 20208, se tuvo por contestada la adenda por parte de la entidad demandada y se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, convocando a las partes para que concurrieran a la misma. Dicha diligencia se llevó a cabo el 06 de junio de 20199 y allí la A-quo saneó el trámite, señaló que no habían excepciones previas por resolver, fijó el litigio, declaró fallida la conciliación e incorporó como pruebas los documentos aportados con el escrito introductorio, dejando constancia que con la contestación no se allegó material probatorio; así mismo, se decretaron las pruebas solicitadas con la demanda consistentes en oficiar tanto a la Fiscalía 50 de la Unidad de Derechos Humanas y Derecho Internacional Humanitario para que allegara copia de la investigación adelantada en el proceso identificado con el NUNC 630016000033-2008-00134 con ocasión al presunto homicidio de Juan Carlos López Gaviria, Carlos Arturo Velásquez y Fernel Andrés Londoño Tabares, como al Tribunal Administrativo del Quindío para que certificara el estado actual del proceso de reparación directa con radicación No. 63001-2331-000-2009-00293-00 o de ser el caso, remitiera la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia dictada el 02 de septiembre de 2016; también se decretaron las pruebas testimoniales pedidas con la adenda, tendientes a que miembros del Batallón de Alta Montaña No. 5 declararan lo que les constara respecto de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se desarrolló el operativo en que perdieron la vida Juan
también se decretaron las pruebas testimoniales pedidas con la adenda, tendientes a que miembros del Batallón de Alta Montaña No. 5 declararan lo que les constara respecto de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se desarrolló el operativo en que perdieron la vida Juan Carlos López Gaviria y dos (2) personas más. Se decretó la prueba pretendida por el Ejército Nacional orientada a requerir al Departamento de Antecedentes Penales de la Policía Nacional para que enviaran certificación de antecedentes penales del señor López Gaviria. A continuación, el apoderado del extremo activo renunció a las pruebas testimoniales y también a la documental dirigida a obtener copia de la investigación adelantada en el expediente identificado con el NUNC 630016000033-2008-00134, por considerar que 3 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Pág. 27. 4 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 29 y 30. 5 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 32 y 33. 6 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 34 a 36. 7 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01
Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 46 a 61. 8 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 77 y 78. 9 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 81 a 89.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________
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existía suficiente información en el proceso sobre la ocurrencia de los hechos y las circunstancias que rodearon la muerte del señor López Gaviria; consecuentemente, el Juzgado de Instancia aceptó el desistimiento de los testimonios pero negó la solicitud dirigida a renunciar a la conseguir el expediente de la investigación surtida por la Fiscalía, arguyendo que la misma tenía como propósito establecer el estado del trámite en esa dependencia. Se impuso a las partes la carga de colaborar con la obtención de las pruebas. Por medio de providencia del 05 de marzo de 202010, se requirió al apoderado de la demandante para que dentro del término de tres (03) días acreditara haber radicado los oficios dirigidos a las entidades respectivas para recaudar las pruebas documentales por él solicitadas; de igual modo, se requirió a la representante del Ejército Nacional con la finalidad de que adelantara las gestiones necesarias para obtener la prueba documental que solicitó; en respuesta a lo pretendido, la apoderada del Ejército Nacional arrimó oficio No. S-20190365540 SUBIN-GRAIC 1.9 del 12 de junio de 201911 expedido por el Técnico de Identificación y Registro de la Policía Nacional en el que constaban los antecedentes judiciales del señor Juan Carlos López Gaviria, en el cual se avizoraba que tuvo condenas por hurto, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas durante los años 1998 y 2001; por su parte, el apoderado del extremo actor allegó constancia12 de haber radicado los oficios de prueba ante la Fiscalía 50 y el Consejo de Estado. A través
de auto del 23 de octubre de 202013 la Juez de Instancia reiteró el requerimiento dirigido a la Fiscalía 50 y la Secretaría General del Consejo de Estado para que allegaran las pruebas solicitadas; paralelamente, se corrió traslado a los sujetos procesales del oficio No. S-20190365540 SUBIN-GRAIC 1.9 del 12 de junio de 2019, por medio del cual se informaron los antecedentes del señor Juan Carlos López Gaviria para efectos de su contradicción. Mediante oficio No. 20201101 del 13 de noviembre de 202014 la Fiscalía 104 Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos indicó que la investigación se encontraba en etapa de indagación, sin embargo no remitió las copias de expediente; de nuevo, a través de providencia del 09 de febrero de 202115 se ofició por última vez a la Fiscalía para que dentro de los 10 días siguientes remitiera constancia del estado del proceso y copia de la investigación adelantada en el expediente identificado con el NUNC 630016000033-2008-00134 e igualmente se reiteró el requerimiento dirigido a la Secretaría del Consejo de Estado; el 19 de marzo de 202116 la Secretaria General del Consejo de Estado certificó que el proceso de reparación directa con radicación No. 63001-2331-000-2009-00284-04 estaba al Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez pendiente de elaborar proyecto de sentencia; a su turno, la Fiscal 104 Especializada de Derechos Humanos mediante oficio 20210548 del 15 de marzo de 202117 -allegado el 19 de mayo de ese año al
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito-, manifestó que remitía escaneado el expediente de la investigación 630016000033-2008-00134 relativa al homicidio de Juan Carlos López Gaviria y otros el 18 de enero de 2008, enviando diez (10) carpetas contentivas de 2569 folios. Mediante proveído del 01 de junio de 202118 se incorporaron al proceso los documentos arrimados por la Fiscalía 104 y el Consejo de Estado, corriendo traslado de los mismos por el término de tres (3) días a los sujetos para que se pronunciaran; vencido dicho plazo, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por el extremo activo19 y la entidad demandada20. 10 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 92 y 93. 11 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 102 a 109. 12 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 110 a 115. 13 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 2.PROVIDENCIAS Archivo RD201700083OrdenaRequerir20201023.pdf. 14
One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 3. MEMORIALES. Archivo 18112020Respuestarequerimiento.pdf 15 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 2.PROVIDENCIAS Archivo RD201700083OrdenaRequerirPrevioAperturaDesacato20210209.pdf. 16 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 3. MEMORIALES. Archivo 20210319AllegaCertificaciónSecretariaGeneralConsejodeEstado.pdf 17 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 3. MEMORIALES. – 15032021RespuestaRequerimientoFiscliaRD201700083 Archivo Memorial allega información.pdf. 18 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 2.PROVIDENCIAS Archivo RD201700083IncorporaYAlegatos20210601.pdf 19 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 3. MEMORIALES. Archivo 20210623AlegatosDemandante.pdf. 20 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 3. MEMORIALES. Archivos 20210623AlegatosDemandada.pdf.y 20210623AlegatosEjército.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA21. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el 25 de septiembre de 2023, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y por ende, negó las pretensiones del libelo sin condenar en costas a las partes. Para sustentar las anteriores determinaciones, inicialmente citó in extenso las consideraciones vertidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 atinentes a la caducidad del medio de control para los casos en los que se perseguía el resarcimiento de los daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad y seguidamente trajo a colación apartes relevantes de la sentencia de unificación SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional en la que se abordó la misma temática, para concluir que ambas corporaciones asumieron una postura en la que sí es posible exigir el término de caducidad en los asuntos de reparación directa por delitos de lesa humanidad. En ese sentido, precisó que de forma más reciente en la sentencia de unificación SU-168 del 18 de mayo de 2023, la Corte Constitucional distinguió la regla de caducidad especial para los casos de desaparición forzada de la regla general de este fenómeno, explicando frente a esta última que acorde con las sentencias de unificación previamente referidas, el término de caducidad “se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”, postura que fue reiterada por el Consejo de Estado en sede de tutela mediante fallo del 13 de julio de 2023. Consonante con lo anterior, la A-quo estimó que como las pretensiones se encaminaban al resarcimiento de los perjuicios causados a la demandante por la presunta ejecución extrajudicial de la que
de Estado en sede de tutela mediante fallo del 13 de julio de 2023. Consonante con lo anterior, la A-quo estimó que como las pretensiones se encaminaban al resarcimiento de los perjuicios causados a la demandante por la presunta ejecución extrajudicial de la que fue objeto su padre, en hechos ocurridos el 18 de enero de 2008 en la zona rural del Municipio de Calarcá a manos de miembros del Ejército Nacional en cumplimiento de la orden de operaciones “Estocolmo”, era dable llevar a cabo un control de co
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