TA QUI - 63-001-3340-006-2017-00494-03-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3340-006-2017-00494-03-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023
ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Reparación directa PROCESO : 63-001-3340-006-2017-00494-03
DEMANDANTE : Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros
DEMANDADO : Municipio de Armenia
Empresas públicas de Armenia ESP
ASUNTO
La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuesto s por la parte s demandante y demandada frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
PARTES:
- Demandantes: Juan Esteban Guzmán Heredia (lesionado), Julio Cesar Guzmán Morales (Padre del lesionado) , Olga Lucía Heredia Zapata (Madre del lesionado) y Alejandra Guzmán Heredia (Hermana del lesionado).
- Demandados: Municipio de Armenia y las Empresas Públicas de Armenia
(EPA).2
ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Reparación directa PROCESO : 63-001-3340-006-2017-00494-03
(EPA).2
ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Reparación directa PROCESO : 63-001-3340-006-2017-00494-03
DEMANDANTE : Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO : Municipio de Armenia
Empresas públicas de Armenia ESP
OBJETO1:
La parte actora mediante escrito presentado ante la oficina de re parto de Armenia el día 5 de diciembre de 2017, formuló las siguientes pretensiones:
a) DECLARAR al MUNICIPIO DE ARMENIA y las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP administrativamente responsables de los daños materiales e inmateriales ocasionados a los accionan tes como consecuencia de las lesiones personales padecidas por el joven JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA en un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2015, en el mirador de “La Secreta ” de la carrera 18 del municipio de Armenia, atribuido a una falla del servicio de las entidades demandadas.
b) Como consecuencia de lo anterior, pidió se recono cieran los siguientes perjuicios:
- Por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
- A título de daño a la salud, al señor Juan Esteban pretende se reconozca una suma igual a 100 SMMLV.
- Por concepto de lucro cesante, el señor Juan Esteban solicitó una suma equivalente a $100.000.000.
- Por daño emergente, pret ende el lesionado se le reconozca la suma de $5.000.000.
- Por concepto de lucro cesante, el señor Juan Esteban solicitó una suma equivalente a $100.000.000.
- Por daño emergente, pret ende el lesionado se le reconozca la suma de $5.000.000.
RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSION.
Para los efectos que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:
1 Archivo 01, ONEDRIVE JUZGADO, págs. 2-263
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DEMANDANTE : Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO : Municipio de Armenia
Empresas públicas de Armenia ESP
✓ Que el joven J uan Esteban Guzmán Heredia para la época de los hechos laboraba como barman en el Hotel Mocawa, vía La Tebaida, y devengaba mensualmente un salario mínimo.
✓ Que Juan Esteban el día 13 de diciembre de 2015 salió de trabajar aproximadamente a las 2:20 a.m. , se desplazaba en su motocicleta a una velocidad moderada, respetando las normas de tránsito.
✓ Que transitaba por la carrera 18, a la altura del Mirador de “La Secreta” del municipio de Armenia, cuando sufrió un accidente de tránsito, al tropezar con su motocicleta en una zanja.
✓ Que el accidente se ocasionó por motivo del mal estado de la vía, la cual se encontraba en construcción, y también, a causa de una mala señalización de
su motocicleta en una zanja.
✓ Que el accidente se ocasionó por motivo del mal estado de la vía, la cual se encontraba en construcción, y también, a causa de una mala señalización de las obras públicas que allí se realizaban.
✓ Que como consecuencia del aparatoso accidente, el señor Juan Esteban fue trasladado al hospital, donde le fue diagnosticada fractura de tibia y peroné, procediendo a su inmovilización.
✓ Que se le fijó un tutor por encima y debajo de la fractura e inició controles por ortopedia.
✓ Que lo incapacitaron desde el 18 de enero de 2016 y, el día 15 de julio de 2016 el señor Juan Esteban fue valorado por Medicina Legal, entidad que le otorgó una incapacidad por 150 días y dictaminó que tenía perturbaciones funcionales permanentes en el miembro inferior derecho y en el órgano de locomoción, además, de una deformidad física que afecta al cuerpo de forma permanente.
✓ Que aún no ha sido posible obtener la recuperación total en la salud del señor Juan Esteban, frustrándosele su desarrollo físico normal.4
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DEMANDANTE : Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO : Municipio de Armenia
Empresas públicas de Armenia ESP
✓ Que las entidades demandadas tenían conocimiento del estado de la vía, ya que un diario de circulación local había cubierto la noticia acerca del mal estado de la vía, el día 9 de febrero de 2016.
✓ Que las entidades demandadas tenían conocimiento del estado de la vía, ya que un diario de circulación local había cubierto la noticia acerca del mal estado de la vía, el día 9 de febrero de 2016.
✓ Que no ha podido normalizarse el estado de salud del demandante e incluso, ha sido sometido a tres intervenciones quirúrgicas, una de ellas en noviembre de 2016.
✓ Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó el día 14 de julio de 2017 una pérdida de capacidad laboral igual al 15.60%.
✓ Que con ocasión de la lesión ha sufrido padecimientos morales.
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
• MUNICIPIO DE ARMENIA2
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que hubo culpa exclusiva de la víctima, porque no obra prueba dentro del proceso que justifique que el demandante contara con permiso para transitar a esa hora en motocicleta por las calles de la ciudad, teniendo en cuenta que existía restricción para la circulación de las mismas en la hora en que sucedió el accidente. Agregó que, las pruebas fotográficas aducidas en el proceso no ofrecen una información detallada del lugar donde ocurrió el accidente. Asimismo, sugi rió que el demandante circulaba con exceso de velocidad ya que en el sector donde tuvo lugar el accidente está prohibido desarrollar una velocidad superior a los 30 k/h.
Resaltó que en el sec tor donde el señor Juan Esteban se accidentó estaban adelantándose cuatro obras de construcción sobre la carrera 18, ya que la EPA en
desarrollar una velocidad superior a los 30 k/h.
Resaltó que en el sec tor donde el señor Juan Esteban se accidentó estaban adelantándose cuatro obras de construcción sobre la carrera 18, ya que la EPA en la época realizaba obras de construcción del acueducto, la Fundación Alejandro Londoño estaba ejecutando una conexión con el servicio de alcantarillado, Amable EICE también desarrollaba obras públicas y el Municipio de Armenia construía el
2 Archivo 01 ONEDRIVE JUZGADO, págs. 253 a 2675
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Empresas públicas de Armenia ESP
Corredor Turístico de la 18. Por consiguiente, consideró que no obran pruebas que comprometan al municipio de Armenia.
• EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP3
Adujo que no le asiste responsabilidad alguna en el hecho que relata la demanda, porque era la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia la que estaba ejecutando obras de construcción en el corredor turístico de la carrera 1 8, particularmente, en la instalación de unas tuberías que se conectarían a la red de alcantarillado.
Además, las obras que sí estaba ejecutando EPA, a través de un contratista, se suspendieron a la altura de la carrera 18, con calle 46, esto es, antes d e llegar al sitio del accidente, las cuales, fueron señalizadas con elementos con características
Además, las obras que sí estaba ejecutando EPA, a través de un contratista, se suspendieron a la altura de la carrera 18, con calle 46, esto es, antes d e llegar al sitio del accidente, las cuales, fueron señalizadas con elementos con características distintas a las que sirvieron para señalizar las obras que se localizaban en el sector donde ocurrió el accidente. Por ende, señaló que no estaría legitimado en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Concretamente, consideró al municipio de Armenia responsable de resarcir los perjuicios materiales e inmateriales suplicados en la demanda, generados como consecuencia de las lesiones ocasionadas al señor Juan Esteban Guzmán Heredia, en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2015, producido según el juzgado por una omisión en la debida señalización del sector del Mir ador de “la Secreta” sobre la carrera 18 del municipio de Armenia (Q), donde se adelantaban obras de construcción del Malecón que lleva ese mismo nombre.
3 Archivo ídem, págs. 161 a 177 4 Archivo 01, SAMAI - JUZGADO6
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DEMANDANTE : Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
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Efectivamente, se indicó que el daño estaría probado en el plenario, y lo constituyen
DEMANDANTE : Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
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Empresas públicas de Armenia ESP
Efectivamente, se indicó que el daño estaría probado en el plenario, y lo constituyen las secuelas de l accidente que el joven J uan Esteban sufrió, consistentes en : i) perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, ii) perturbación del órgano de locomoción de carácter permanente y , iii) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Asimismo, reposa en el plenario calificación de la pérdida de capacidad laboral del joven, diligenciado el día 14 de julio de 2017, el cual concluyó que perdió un 15,60% de su capacidad laboral por los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2015, cuando se cayó de su motocicleta. Sostuvo que dicho suceso se presentó a causa de que el municipio accionado omitió señalizar el hueco en el que cayó el joven Juan Esteban el día 13 de diciembre de 2015, en horas de la madrugada. Se demostró durante el proceso, que el contratista encargado de la construcción del Corredor Turístico de “La Secreta” presentó un Plan de Manejo en el que dejó constancia del inventario vial de señalización que habría de utilizarse mientras se ejecutaba el contrato; pe ro, el juzgado advirtió que no se propuso en ese documento la instalación de señales luminosas para prevenir en horas de la noche a los conductores de vehículos sobre el peligro derivado de las obras públicas que se estaban adelantando en la vía. Igualment e, el hueco o
no se propuso en ese documento la instalación de señales luminosas para prevenir en horas de la noche a los conductores de vehículos sobre el peligro derivado de las obras públicas que se estaban adelantando en la vía. Igualment e, el hueco o bache en el cual se precipitó el demandante no estaba debidamente aislado con una barricada, de modo que se previniera a los conductores sobre su peligro.
La omisión de esta entidad territorial , según el juzgado , transgredió disposiciones legales y reglamentarias, porque omitió el deber de señalizar el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas que deben iluminarse en horas nocturnas, conforme lo ordena el artículo 101 de la Ley 769 de 2002.
Resaltó que sobre la EPA no pes aba la obligación de señalizar el bache aludido, dado que, las obras derivadas del contrato de obra # 021 de 2015 de esta entidad, celebrado con la señora Aura María Zapata Saldarriaga se ejecutaron hasta la calle 46 con carrera 18, dos cuadras antes de ll egar al Malecón de “La Secreta”, por la subestación eléctrica y, precisamente, las mismas fueron suspendidas, en la medida que el municipio de Armenia adelantaba la obra pública consistente en la adecuación del Malecón. Por ende, declaró su falta de responsabilidad en el asunto.7
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DEMANDANTE : Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
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Agregó que, si bien el accidente fue causado por un mal estado de la vía, la cual, se encontraba en construcción, y por una mala señalización de las obras públicas que allí se realizaban atribuible al municipio , el demandante part icipó con su imprudencia en la causación del daño, puesto que, omitió disminuir la velocidad de su motocicleta al encontrarse en una vía en mal estado, como sí lo hizo otro conductor de motocicleta , que también circulaba por ese mismo sector y a esa misma hora, de modo que el señor Juan Esteban sufrió el accidente de tránsito, exponiéndose de forma imprudente a un peligro para su integridad física.
Por consiguiente, el juzgado disminuyó la condena en un 50% al estimar probado el fenómeno de concausa.
En consecuencia, dispuso la siguiente condena:
“PRIMERO: Declarar no probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: Declarar probados los hechos que estructuran la excepción de ausencia de imputac ión del comportamiento dañino a la EPA y, por ende, exonerarla de responsabilidad al igual que a La Previsora, entidad llamada en garantía por aquélla.
TERCERO: Declarar probados los hechos que configuran la excepción de culpa compartida o concausa y, po r tal motivo, reducir el monto de las indemnizaciones a la mitad.
garantía por aquélla.
TERCERO: Declarar probados los hechos que configuran la excepción de culpa compartida o concausa y, po r tal motivo, reducir el monto de las indemnizaciones a la mitad.
CUARTO: Declarar la responsabilidad del Municipio de Armenia en el accidente de tránsito que sufrió el demandante el día 13 de diciembre de 2015, y del cual le quedaron unas secuelas en su salud.
QUINTO: Por tanto, condenarlo a que les indemnice a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que les causó como consecuencia del daño que le hizo a la integridad física del señor Juan Esteban Guzmán Heredia, después del accidente de tránsito que sufrió el día 13 de diciembre de 2015,
así:
a. Perjuicios morales: 1. A favor de Juan Esteban Guzmán Heredia (lesionado) una suma equivalente a 10 SMMLV; 2. A favor de Julio Cesar Guzmán Morales (Padre del lesionado) una cantidad de dinero igual a 10 SMMLV; 3. A favor de la señora Olga Lucía Heredia (Madre del lesionado), una cantidad de dinero equivalente a 10 SMMLV; y 4. A favor de la señora Alejandra Guzmán Heredia (Hermana del lesionado), una cantidad igual a 5 SMMLV.
b. Daño a la salud: A favor de Juan Esteban Guzmán Heredia (lesionado), una suma equivalente a 10 SMMLV.8
ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Reparación directa PROCESO : 63-001-3340-006-2017-00494-03
suma equivalente a 10 SMMLV.8
ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Reparación directa PROCESO : 63-001-3340-006-2017-00494-03
DEMANDANTE : Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO : Municipio de Armenia
Empresas públicas de Armenia ESP
c. Lucro cesante: A favor del señor Juan Esteban Guzmán Heredia, una suma igual a $25.768.413,46.
SEXTO: Negar las pretensiones por concepto de daño emergente.”
III. RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. Parte actora5:
La parte recurrente arguyó que el punto de disenso lo constituye el declarar la culpa compartida entre la conducta desplegada por el actor y la omisión de la entidad demandada en la causación del daño.
Sostuvo que la causa eficiente del accidente fue la falta de conservación y señalización de las vías públicas por parte del Municipio de Armenia, lo que conllevó a que el actor perdiera el control del rodante y cayera violentamente contra el pavimento. En consecuencia, no se puede dar por acreditada la excepción de culpa compartida, pues el accidentado no actúo de forma imprudente, ni tal circunstancia fue acreditada con el material probatorio , ya que de las declaraciones y documentales allegadas se logr ó establecer que el accidente ocurrió en la carrera 18, a la altura del Mirador, y solamente por esa causa.
Así las cosas, se puede determinar que la conducta del señor Juan Esteban consistió simplemente en conducir una la motocicleta con el convencimiento de que
18, a la altura del Mirador, y solamente por esa causa.
Así las cosas, se puede determinar que la conducta del señor Juan Esteban consistió simplemente en conducir una la motocicleta con el convencimiento de que las vías públicas se encontraban en condiciones óptimas para su tránsito, situación que no puede catalogarse como imprudente y efectiva en la causación del daño, pues no cualquier comportamiento de la víctima constituye su culpa, solo la constituirá aquella condu cta que haya sido co – causante del daño , es decir, que tenga una entidad de reproche.
5 Archivo 10 SAMAI – JUZGADO9
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3.2. Parte demandada – municipio de Armenia6:
Mencionó que en la ciudad de Armenia ocurren accidentes de tránsito diariamente, en los que especialmente se encuentran comprometidas motocicletas, sin embargo, no se puede derivar responsabilidad del municipio en todos ellos, depende si existe realmente causalidad entre el hecho del accidente y la culpa de la administración.
Sostuvo que, para el caso específico, había dos razones para disminuir la velocidad a 30 km por hora en el momento del accidente , una de ellas e ra que, en esos momentos a causa de las obras y la señalización existente sobre la vía , la visibilidad se encontraba reducida, porque la vía se encontraba ocu pada por
a 30 km por hora en el momento del accidente , una de ellas e ra que, en esos momentos a causa de las obras y la señalización existente sobre la vía , la visibilidad se encontraba reducida, porque la vía se encontraba ocu pada por materiales y señalización provenientes de las obras en construcción y otra que, al estar señalizada la obra, se debe disminuir la velocidad.
Expresó que dentro del registro fotográfico se puede observar las señales de inicio de obra, obreros en la vía, desvío, pasar por la acera del frente, entrada y salida de volquetas y maquinaria de la vía, fin de obra, paletero, señalización de obras en la vía, señalización para informar al peatón y conductor de la reducción del carril y desvío temporal, así como delimitación con conos y cinta preventiva de obras sobre andenes y vías, barricada para indicar los cierres temporales de vía, pintada con esferas refractivas en caso de realizar actividades nocturnas. Es decir, arguyó que la señalización instalada en el sitio era suficiente.
Agregó que, si bien dentro de la demanda se establece que ocurrió un accidente de tránsito en la Carrera 18, no se determinó por ninguna prueba presentada el lugar exacto del evento, por la dirección que se establece en la histor ia clínica y los testimonios presentados por el accionante no obra en el expediente por no existir dentro del mismo un Informe Policial de Accidente de Tránsito que debía haberse aportado dentro de la demanda, teniendo en cuenta que hubo heridos durante el evento.
6 Archivo 06 SAMAI -JUZGADO10
ASUNTO : Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL : Reparación directa
aportado dentro de la demanda, teniendo en cuenta que hubo heridos durante el evento.
6 Archivo 06 SAMAI -JUZGADO10
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Añadió que la historia clínica del lesionado establece que existe una “celulitis vs fractura de miembro inferior derecho (microfractura) ”, dado lo anterior se le coloca un yeso DELBECK bien fijado y se le ordenó una nueva cita. El día 17 de noviembre de 2016 (folio 47), se present ó nuevamente al Hospital San Juan de Dios, verificándose que efectivamente el paciente presenta ba una re -fractura y se siguieron otorgando incapacidades médicas. Por consiguiente, indicó que el accionante una vez tuvo una evolución positiva de sus lesiones de aproximadamente 8 meses, sufrió posteriormente a la ocurrencia del accidente de tránsito sobre la Carrera 18 una nueva fractura en la extremidad comprometida, la cual dentro de la Historia Clínica no tiene explicación alguna, pero que no es atribuible al primer evento ocurrido en diciembre de 2015. Posiblemente, “achacable a un pequeño accidente o falta de cuidado del paciente durante su recuperación ”. Aquel evento es nuevo y se puede observar que, dentro de este últim o, se refiere que el tobillo del paciente presenta ba una marcada limitación funcional a la flexoextensión (folio 42), es decir, la nueva lesión compromete el tobillo del paciente.
Aquel evento es nuevo y se puede observar que, dentro de este últim o, se refiere que el tobillo del paciente presenta ba una marcada limitación funcional a la flexoextensión (folio 42), es decir, la nueva lesión compromete el tobillo del paciente.
Así entonces, indicó que s i bien la afectación del señor Juan Esteban Guzm án Heredia, inició con el accidente acaecido en el mes de diciembre de 2015, por su caída de una motocicleta sobre la carrera 18, se observa que con posterioridad a este evento sufrió una microfractura que se hizo evidente el día 11 de octubre de 2016, que afectó su tobillo, el cual es el que según manifiesta la Junta Regional de Calificación de Invalidez presenta deficiencia en su movimiento. Entonces, adujo que quedaría en duda la real causa de la afectación actual del accionante, la fractura inicial o la posterior microfractura que comprometió su tobillo.
Expresó que, según los testimonios recaudados , la empresa ALLURE CAFÉ MOCAWA cubrió la totalidad de las incapacidades médicas que le fueron expedidas al accionante durante el tiempo que no pudo laborar a causa del accidente sufrido, razón por cual no se entiende porque se liquida un lucro cesante, cuando el afectado no dejó de percibir su salario durante el término de las incapacidades laborales. Posteriormente, fue vinculado por la empresa Café Concord, donde a falta de prueba, se debe deducir que su asignación correspondía al salario mínimo legal11
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mensual vigente, como lo establece la ley, no es posible que el despacho judicial para algunos hechos deduzca sumas de dinero y para otros no.
Finalmente, de stacó que no existe ningún medio probatorio mediante el cual se pueda inferir que el municipio de Armenia sea responsable de las causas que dieron origen al accidente de tránsito sufrido por el señor Juan Esteban Guzmán.
IV. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- De la parte demandante 7: Arguyó que l a responsabilidad administrativa atribuida a la entidad demandada se fundamenta en los elementos de pruebas que fueron debidamente recopilados dentro del proceso, advirtió que en la prueba documental informe de trá nsito No. 0224939 del 3 de enero de 2007, qued ó plasmado el mal estado de la vía, al igual en las fotografías allegadas.
Manifestó que no resulta debatible el no reconocimiento del lucro cesante, dado que, quedó demostrado en la etapa probatoria que las l esiones sufridas por el demandante generaron una perturbación funcional, que consecuentemente produjo una disminución de su capacidad laboral. De acuerdo con lo anterior, pidió acceder a las pretensiones sin que prospere la excepción de una culpa compartida.
- Municipio de Armenia: No se pronunció en esta instancia.
- Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.
pidió acceder a las pretensiones sin que prospere la excepción de una culpa compartida.
- Municipio de Armenia: No se pronunció en esta instancia.
- Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo conoce en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto co ntra la s sentencias dictada s en primera instancia por los jueces
7 Archivo 18 -SAMAI TRIBUNAL12
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administrativos, razón por la cual, asiste competencia en esta Corporación para desatar los recursos interpuestos, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA.
De otra parte, conviene señalar que las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia8; y no es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos planteados en la alzada, la Sala deberá determinar si:
¿Se debe revocar y/o modificar la decisión de instancia que encontró al municipio de Armenia administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios que los demandantes afirman haber sufrido, como consecuencia del accidente de tránsito acontecido el día 13 de diciembre de 2015
municipio de Armenia administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios que los demandantes afirman haber sufrido, como consecuencia del accidente de tránsito acontecido el día 13 de diciembre de 2015 aproximadamente las 02:30 a.m. , en el que resultó lesionado el señor JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA presuntamente, a causa de la presencia de un hueco o zanja por obra pública sin la debida señalización sobre la carrera 18, a la altura del Mirador de “La Secreta ” del municipio de Armenia cuando se movilizaba con su motocicleta?
Como problemas asociados, se tienen:
8 Sobre el alcance de la apelació n, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio , los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competenc ia del juez que conoce del mismo. Lo que el
por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competenc ia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI ÓN TERCERA – SALA PLENA, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060)13
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En caso de ratificarse la responsabilidad del municipio de Armenia en el hecho dañino atribuido como causa del daño, se verificará si: Como lo determinó la primera instancia, ¿E stá acreditado un comportamiento culposo de la víctima que suponga la configuración del fenómeno de concausa o concurrencia de culpas y determine a su vez una reducción en el porcentaje de la condena?
¿Los montos indemnizatorios reconocidos cuentan con el debido respaldo probatorio y consultan los límites jurisprudenciales?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala, la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda en forma parcial debe ser modificada, en la medida que la parte actora logró acreditar que las lesiones producidas en el accidente de
Para la Sala, la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda en forma parcial debe ser modificada, en la medida que la parte actora logró acreditar que las lesiones producidas
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